TSDJ PPN SP - 19001310900120250008701-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001310900120250008701-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

T R I B U N AL S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I

AL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo

León Acción de Tutela Nº : 19001310900120250008701 Accionante : MRMM Accionada : Secretaría de Educación Municipal y otros Decisión : Confirmar el fallo recurrido Aprobado : Acta No. 630 de la fecha Popayán, treinta de mayo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Por medio de fallo proferido el 21 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela instaurada por la señora MRMM, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, la Gobernación del Cauca, la Fiduprevisora S.A., FOMAG, la Alcaldía Municipal de Popayán y la Oficina Prestaciones Sociales; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionada.

1. Los Hechos Indica la accionante que, el 08 de agosto de 2024 solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, a la que tiene derecho por haber sido retirada del servicio voluntariamente y con el lleno de los requisitos para tal fin.Sin embargo, agrega que, a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 7 meses sin que se hayaAcción de Tutela Nº: 190013109001202500087requisitos para tal fin.Sin embargo, agrega que, a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 7 meses sin que se hayaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 2 de 31 resuelto por parte de las encargadas su solicitud, aspecto que atenta claramente contra sus derechos fundamentales.

Agrega que, para el reconocimiento y pago de cesantías del magisterio, se ha dispuesto la plataforma virtual humano en línea, por medio de la cual radicó la documentación necesaria, sin que se haya generado respuesta alguna. En consecuencia de lo dicho, predicó el amparo constitucional y así, se ordene adelantar el trámite administrativo pertinente para que de manera inmediata se efectúe el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, en igual sentido, los pagos se hagan en la ciudad de Popayán.

2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo, el trámite impartido, la postura de la parte accionada, el A quo plasmó las consideraciones del caso, para ello, inició refiriéndose al alcance, elementos que componen el derecho fundamental de petición y sobre los términos con que se cuenta para emitir una respuesta de fondo, que para el caso de una solicitud que verse sobre materia pensional, específicamente el reconocimiento de una pensión, es de 4 meses, todo aquello fundamentándose en jurisprudencia. Aunado a ello, estimó procedente referirse a la procedencia de la acción de tutela para

reconocimiento de una pensión, es de 4 meses, todo aquello fundamentándose en jurisprudencia. Aunado a ello, estimó procedente referirse a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 3 de 31 Ya en el caso concreto, esgrimió que, de las pruebas arrimadas en sede de tutela quedó claro que la actora presentó una solicitud el 8 de agosto de 2024 con radicación No. POPAY20240808R70627 tendiente a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensiónAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 4 de 31 de jubilación a la que tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, pese a tal solicitud, se tiene que las accionadas no acreditaron en momento alguno haber proferido respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo, ni mucho menos se allegó constancia de haberse notificado pronunciamiento, por tanto, estimó el desconocimiento del requerimiento impetrado por la señora MM, incluso en el presente trámite únicamente se indicó que la petición se encontraba en estado de validación por parte del FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal aludió que la petición fue enviada para estudio, por lo que no se podía continuar con el trámite. Destaca que, no puede desconocerse que el derecho de petición

del FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal aludió que la petición fue enviada para estudio, por lo que no se podía continuar con el trámite. Destaca que, no puede desconocerse que el derecho de petición impone a las entidades la obligación de responder de fondo, de manera clara, oportuna y de notificar debidamente la decisión, aclarando sin embargo que en ninguno de los casos, ese derecho obliga a hacerlo en el sentido que quiera la interesada pues pretender que el ejercicio del derecho constituya un dispositivo seguro para la prosperidad de las pretensiones del peticionario, desfiguraría por completo la esencia y finalidad del derecho de petición, pues el hecho de que la autoridad o entidad respectiva se abstenga de acceder a lo pedido, no significa que tal negativa constituya, per se , una vulneración al derecho fundamental de petición.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 5 de 31 Precisando que las accionadas deben actuar con eficiencia y celeridad, determinó que existía un desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley, lo que implicaba una vulneración de la petición.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 6 de 31 Por otro lado, estimó que, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, no advertía suficientes elementos de juicio que permita avizorar alguna trasgresión, en ese sentido, procedió a despachar

de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, no advertía suficientes elementos de juicio que permita avizorar alguna trasgresión, en ese sentido, procedió a despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante respecto de estos últimos. En síntesis, concedió el amparo constitucional sobre el derecho de petición, ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Popayán y a la Fiduprevisora S.A en calidad de administradora del FOMAG, que dentro del término de 48 horas, cada una, dentro de sus competencias, y en virtud del principio de coordinación, procedan a contestar de fondo la petición de fecha 8 de agosto de 2024, POPAY20240808R70627, elevada por la señora MRMM, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación, sin que ello implique acceder a lo solicitado o responder de forma positiva. Por otro lado, negó el amparo con relación a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

3. Recurso de impugnación La Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, así: Primero, apuntó que no encontró petición alguna radicada aAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 7 de 31 nombre de la accionante que este pendiente de tramitar,

01 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 7 de 31 nombre de la accionante que este pendiente de tramitar, siguiente a ello, aludió que, una vez revisada la plataforma “humano en línea”, se pudo observar que la prestación económica de la señora MM se encuentra en validación liquidación, parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que se requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, sin embargo, recalca que se encuentra dentro del término dispuesto para tramitar la misma. Así las cosas, recuerda que no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG, pues esa facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional, así mismo su deber de informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica. Añade su falta de legitimación en la causa y la improcedencia de la acción de amparo para solicitar el pago de prestaciones económicas. Con todo, predica la modificación del fallo y en su lugar declarar la improcedencia, pues no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección evocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 8 de 31

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 8 de 31

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Planteamiento del problemaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 9 de 31

Conforme al escrito recurrente y el fallo emitido en primera instancia, debe la Sala establecer si de acuerdo a las funciones asignadas en cabeza de la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación Municipal de Popayán en el trámite de solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de miembros del magisterio, han transgredido las garantías fundamentales de la accionante y en consecuencia deba emitirse una orden para que sean restablecidas.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de petición en materia pensional con cargo al Fondo Nacional del Magisterio y el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u

preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles delAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 10 de ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 11 de Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo.

al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 3.2 Ahora, en lo que atañe al derecho de petición, conviene recordar que es una garantía establecida en el artículo 23 constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Para ello la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición es indispensable para lograr los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. Ahora bien, este derecho fundamental se satisface con la concurrencia esencial de los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, así como de manera clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente seAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 12 de

manera clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente seAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 12 de pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 13 de independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.1 3.3. Ahora, el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio se encuentra legalmente establecido en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018. De la lectura de la primera disposición en comento, puede verse que en dicho procedimiento intervienen la secretaría de educación y la sociedad fiduciaria encargada de los recursos del fondo, en la actualidad FIDUPREVISORA S.A., último que establecerá un sistema único de radicación2. Ahora, las funciones encomendadas en el trámite a cada una de estas entidades, en línea con el trámite a agotar, se describen en los artículos 3°, 4° y 5° de la citada disposición, y se resume así: Radicada la solicitud respectiva, gestión que se debe agotar ante la respectiva secretaría de educación, la entidad debe recibir y

5° de la citada disposición, y se resume así: Radicada la solicitud respectiva, gestión que se debe agotar ante la respectiva secretaría de educación, la entidad debe recibir y radicar en estricto orden cronológico las solicitudes, y expedir, con destino a la fiduciaria, la certificación de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario, así como elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, todo, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del pedimento. Cabe resaltar de que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, la remisión de la información se hará por medio deAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 14 de formatos únicos adoptados para el fin, y a través de la plataforma dispuesta para el efecto. 1 Sentencia T-481 de 1992 2 Decreto 2831 de 2005, Artículo 2 y Decreto 1272 de 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.1.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 15 de La entidad fiduciaria por su parte contará con un término de un mes siguiente al recibo del proyecto de resolución, para impartir su aprobación o para indicar de manera precisa las razones de la decisión de no hacerlo, informándolo a la secretaría de educación, esto por medio de la digitalización y uso de la

su aprobación o para indicar de manera precisa las razones de la decisión de no hacerlo, informándolo a la secretaría de educación, esto por medio de la digitalización y uso de la plataforma dispuesta para el fin. Seguido a este trámite, previa aprobación de la sociedad fiduciaria, la secretaría de educación, dentro de los dos meses siguientes, debe suscribir el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, en caso de que tenga objeciones a la revisión antes citada, puede presentar ante la entidad fiduciaria las razones de inconformidad, esto, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, misma que se deberán resolver en un término similar, luego de lo cual se cuenta con 20 días calendario para emitir el acto administrativo definitivo. En cualquier evento, el acto administrativo debe ser digitalizado y cargado en la plataforma respectiva. Así mismo, la solicitud pensional debe resolverse en un término máximo de 4 meses siguientes a la radicación completa por parte del peticionario, y emitida la decisión, se procederá a su notificación y agotamiento de recursos conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 16 de 3.4. En el caso que concita nuestra atención, vemos que la

01 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 16 de 3.4. En el caso que concita nuestra atención, vemos que la accionante acude a la protección constitucional con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, en tanto que la solicitud impetrada el 08 de agosto 2024 en búsqueda delAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 17 de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación, ha tenido una demora injustificada, pues a pesar de que el trámite se radicó con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, lo cierto es que han transcurrido más de 7 meses sin que se haya proferido contestación o pronunciamiento alguno, aspecto que no ha solucionado su caso. Frente a lo anterior, rogó a la judicatura ordenar a las accionadas adelantar el trámite administrativo pertinente para que se efectué el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y en igual sentido, los pagos se efectúen en la ciudad de Popayán. La primera instancia al analizar el caso concreto concluyó que existía una vulneración clara al derecho de petición de la actora, como quiera que las accionadas no acreditaron en momento alguno haber proferido respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo, ni mucho menos se allegó constancia de haberse

como quiera que las accionadas no acreditaron en momento alguno haber proferido respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo, ni mucho menos se allegó constancia de haberse notificado pronunciamiento, por tanto, estimó el desconocimiento del requerimiento impetrado por la señora MM, incluso en el presente trámite únicamente se indicó que la petición se encontraba en estado de validación por parte del FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal aludió que la petición fue enviada para estudio, por lo que no se podía continuar con el trámite respectivo. Ante ello, recordó los plazos con los que cuentan las accionadas para proferir una contestación en tal sentido, aunado a que deben actuar con eficiencia y celeridad, por lo que encontró un desconocimientoAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 18 de injustificado del tiempo establecido en la ley, aspecto que implicaba una vulneración de la petición. Por otro lado, precisó que, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, no advertía suficientes elementos de juicio que permita avizorar algunaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 19 de trasgresión, en ese sentido, procedió a despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante respecto de estos últimos.

01 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 19 de trasgresión, en ese sentido, procedió a despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante respecto de estos últimos. En síntesis, concedió el amparo constitucional sobre el derecho de petición, ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Popayán y a la Fiduprevisora S.A en calidad de administradora del FOMAG, cada una, dentro de sus competencias, y en virtud del principio de coordinación, procedan a contestar de fondo la petición de fecha 8 de agosto de 2024, POPAY20240808R70627, elevada por la señora MRMM, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación, sin que ello implique acceder a lo solicitado o responder de forma positiva Ante tal situación, la Fiduprevisora S.A, en su calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó impugnación, aduciendo que no encontró petición alguna radicada a nombre de la accionante que este pendiente de tramitar, siguiente a ello, aludió que, una vez revisada la plataforma “humano en línea”, se pudo observar que la prestación económica de la señora MM se encuentra en validación liquidación, parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que se requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, sin embargo, recalca que se encuentra dentro del término dispuesto para tramitar la

validación liquidación, parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que se requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, sin embargo, recalca que se encuentra dentro del término dispuesto para tramitar la misma.Acción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 20 de Recuerda que no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG, pues esa facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivelAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 21 de nacional, así mismo su deber de informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica. Ante su falta de legitimación en la causa predicó la modificación del fallo y en su lugar se declare la improcedencia, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección evocada. Ahora bien, en atención a las pruebas contenidas en el expediente y las anotaciones hechas por esta Sala ut supra, en el presente asunto se considera que el instrumento de protección de garantías constitucionales incoado por la señora MM tendrá un sentido confirmatorio por las sucesivas razones: Está probado que, la petición en la que la actora solicitó ante el sistema humano en línea de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán el estudio de la reliquidación de pensión de jubilación

un sentido confirmatorio por las sucesivas razones: Está probado que, la petición en la que la actora solicitó ante el sistema humano en línea de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán el estudio de la reliquidación de pensión de jubilación fue radicada el 08 de julio de 2024, obteniendo como radicado el

No. POPAY20240808R70627.

Luego entonces, la Secretaría de Educación Municipal de Popayán dentro del trámite de primera instancia informó que3 la solicitud de la accionante fue enviada para su estudio a la Fiduprevisora S.A. desde el día 27 de enero de 2025, a través de la plataforma Humano Web, en el momento se encuentra en estado de validación liquidación FOMAG, sin aprobación de la misma, por lo cual no se puede continuar con el trámite, pues resulta necesariaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 22 de la hoja de revisión como respuesta para seguir el proceso; sin embargo, sostuvo la entidad que hasta el momento en que presentaba respuesta a la 3 Ver folio No 6 – Expediente Tutela Primera InstanciaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 23 de acción de tutela, la Fiduprevisora no había realizado pronunciamiento con relación a tal solicitud y por tanto, no existía vulneración de garantías fundamentales en cabeza del ente municipal. A la par, se tiene que la entidad Fiduprevisora al contestar el

pronunciamiento con relación a tal solicitud y por tanto, no existía vulneración de garantías fundamentales en cabeza del ente municipal. A la par, se tiene que la entidad Fiduprevisora al contestar el requerimiento constitucional aludió que4 una vez consultadas las bases de datos y sus aplicativos, evidenciaba que la prestación económica de la accionante se encontraba en validación y gestión, aspecto por el que se había requerido al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, recalcando que se encontraba dentro del término dispuesto para ello. De forma posterior, se tiene que, en el escrito de impugnación remitido por la misma Fiduprevisora, la entidad denota que la orden constitucional adoptada en primera medida no era procedente, pues, aunque recalcó que la prestación económica de la señora MM se encontraba en validación liquidación y aún se encontraba en término para adelantar tal trámite, lo cierto es que la acción de tutela no resulta procedente para solicita el pago de prestaciones económicas. Razón por la que en últimas solicitó la modificación del fallo y en su lugar se declare la improcedencia. Ante tal contexto, evidencia esta Sala de decisión, contrario a la impugnación presentada, que en el presente caso existe una vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que desde la fecha en que se interpuso la petición encaminada alAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 24 de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de

01 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 24 de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, no se ha proferido pronunciamiento alguno, es decir, no se ha emitido una respuesta de fondo, o siquiera provisional sobre tal pedimento, habiendo transcurrido, hasta la fecha de la presentación de la acción 4 Ver folio No 11 – Expediente Tutela Primera InstanciaAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 25 de de tutela, un lapso aproximado de 7 meses, sin que se haya remitido el proyecto de acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, para lo cual, según lo expuesto en líneas anteriores, tendría un término máximo de 4 meses. Ahora, se tiene que la pretensión de la parte accionante se encuentra encaminada a la proporción de una respuesta a la solicitud evocada el pasado 08 de agosto de 2024, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable, pues como se destaca, se vulnera la garantía fundamental de petición cuando no se proporciona una respuesta a la petitum debidamente radicada, independientemente de si el pronunciamiento resulta favorable o no. Incluso, la protección de tal derecho es precisamente la necesidad de un pronunciamiento, más no el reconocimiento y pago de la prestación económica, aspecto que a todas luces no podría ser estudiado por medio del presente mecanismo.

precisamente la necesidad de un pronunciamiento, más no el reconocimiento y pago de la prestación económica, aspecto que a todas luces no podría ser estudiado por medio del presente mecanismo. Así pues, aunque la Secretaría de Educación Municipal de Popayán haya informado en primera instancia que ha procedido con el envío de la solicitud presentada por la actora y por su parte, la entidad Fiduprevisora S.A aceptó tener bajo su competencia el estudio de la prestación, misma que sería priorizada, lo cierto es que a la fecha no se tiene certeza del camino que ha tomado la solicitud, su estado real y actual, la procedencia o no del derecho pensional, información que se destaca no ha sido comunicada junto con sus pormenores a la petente, quien tiene derecho aAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 26 de saber cuál es el estado del trámite, y además, debe recordar el Despacho que son situaciones interadministrativas que deben resolverse por parte de las entidades accionadas, sin que dicha responsabilidad recaiga sobre la accionante, pues lo cierto es que tiene derecho a que se responda suAcción de Tutela Nº: 19001310900120250008701 Accionante: MRMM Accionada: Secretaría de Educación Cauca y Página 27 de pedimento, en lo posible, dentro de los términos legales para el efecto, o, en su defecto, en un término prudencial. A lo anterior se suma que, la orden constitucional no gira en torno al reconocimiento y pago de un derecho pensional, sino por el

pedimento, en lo posible, dentro de los términos legales para el efecto, o, en su defecto, en un término prudencial. A lo anterior se suma que, la orden constitucional no gira en torno al reconocimiento y pago de un derecho pensional, sino por el contrario, ello se ciñe a la garantía del derecho de petición, entendida como la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener una respuesta, bien sea favorable o desfavorable. Co

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