TSDJ PPN SP - 19001310900220240012101-(06-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900220240012101-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013109002202400121-01 Accionante : ODTC Accionado : Ejército Nacional y otros Decisión : Confirma sanción Aprobado : Acta No.259 de la fecha Popayán, seis de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Entra la Sala a revisar por vía de consulta, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 03 de marzo de 2025; mediante la cual sancionó al Coronel LSP, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel ALR, en calidad de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en favor de ODTC, el 23 de octubre de 2024.
2. La Providencia Consultada La A quo , luego de recordar la orden de tutela que se informó había sido desatendida y el trámite procesal impartido, sentó las consideraciones del caso, punto en el que aludió, con referente jurisprudencial, la figura del incidente de desacato.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 2 de 12
Ya en el caso concreto, se refirió a la materialidad del incumplimiento, indicando que, de acuerdo a la pretensión
01 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 2 de 12 Ya en el caso concreto, se refirió a la materialidad del incumplimiento, indicando que, de acuerdo a la pretensión constitucional del actor, se ordenó en el fallo de tutela lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ÁREA DE MEDICINA LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y en el marco de sus competencias, proceda a contestar derecho de petición presentado para 12 de agosto de 2024 a favor del señor DCT, identificado con cédula de ciudadanía 00000.” Luego entonces, refirió que a pesar de haber dado inicio al trámite de incidente de desacato, ordenando correr traslado a la entidad accionada, lo cierto es que la misma optó por guardar silencio, razón por la que no existía cumplimiento cabal al fallo de tutela, incluso, cuando había trascurrido un término por demás significativo; ante ello, explica que, la orden constitucional recaía en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Área de Medicina Laboral, a través de sus representantes legales, el Coronel LSP en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Teniente Coronel ALR en calidad de Jefe de Medicina Laboral de la misma entidad. Añade que, las omisiones revelan la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, en tanto su omisión prolongada denotan una comprobada negligencia, frente al no cumplimiento de la orden
entidad. Añade que, las omisiones revelan la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, en tanto su omisión prolongada denotan una comprobada negligencia, frente al no cumplimiento de la orden judicial que se profirió en el fallo de tutela aludido, adicionalmente, sostiene que los encartados no acreditaron unaConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 3 de 12 seria y fundada imposibilidad de cumplir con lo ordenado, por el contrario, deliberadamente no acataron las ordenes impartidas por el juez constitucional, mismas que no pueden diluirse en el tiempo de maneraConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 4 de 12 indefinida, por cuanto se continúa con la afectación del derecho fundamental del actor. Aunado a lo anterior, sostuvo que los encausados al tener conocimiento del incumplimiento, debían proceder con un grado sumo de diligencia, sin embargo, al no hacerlo, encontró procedente emitir una la sanción por desacato al Coronel LSP, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel ALR, en calidad de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) s.m.l.m.v.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Consideraciones previas y caso concreto
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) s.m.l.m.v.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Consideraciones previas y caso concreto 1.1. Para entrar a plasmar las reflexiones del caso, es importante en primer término hacer referencia a la figura del desacato, entendida ésta como la facultad otorgada a los Jueces Constitucionales dentro de sus poderes disciplinarios para exigir la materialización de los fallos de tutela, generando su real cumplimiento y su ejecución.
Bajo este tópico, la Honorable Corte Constitucional definió la naturaleza y el objeto del incidente de desacato así: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención delConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 5 de 12 Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Desde
esa perspectiva,Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 6 de 12 el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional"1 Debe advertirse en consecuencia que el fin principal del trámite incidental, es el de conseguir que el obligado acate la orden impartida y en la medida en que éste se muestre renuente se proceda a aplicar las sanciones respectivas, adquiriendo las resultas de la actuación un carácter coercitivo, sometidas al grado jurisdiccional de consulta. Es importante recordar que según la doctrina jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela son dos figuras diferentes, toda vez que éste asegura la vigencia de los derechos fundamentales afectados y tiene carácter obligatorio frente a las partes y al Juez de tutela, dado que hace parte de la garantía constitucional por la consagración expresa en la Carta; en tanto que aquel es un instrumento disciplinario de creación legal que procede a petición de la parte interesada y se trata de un trámite incidental2. Por ello,
consagración expresa en la Carta; en tanto que aquel es un instrumento disciplinario de creación legal que procede a petición de la parte interesada y se trata de un trámite incidental2. Por ello, la sanción del desacato no puede ser una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 7 de 12 Así, verificada la omisión en el cumplimiento del fallo, dicha medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo; y procede, en este 1Sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio. 2 Sentencia T-458 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 8 de 12 evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. 1.2. Ahora bien, centrándonos en el procedimiento que hoy se consulta, resulta importante destacar que su punto de partida radica en la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la accionante, por cuenta de la orden constitucional emitida a su gracia el 23 de octubre de 2024 en la que, con el amparo de su derecho fundamental de petición, se ordenó lo siguiente, veamos:
promovida por la accionante, por cuenta de la orden constitucional emitida a su gracia el 23 de octubre de 2024 en la que, con el amparo de su derecho fundamental de petición, se ordenó lo siguiente, veamos: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ÁREA DE MEDICINA LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y en el marco de sus competencias, proceda a contestar derecho de petición presentado para 12 de agosto de 2024 a favor del señor ODCT, identificado con cédula de ciudadanía 10.697.419.” Así, con auto del 03 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la entidad accionada para que, de cumplimiento a la orden judicial, ante lo cual no se recibió pronunciamiento alguno, por lo que, la primera instancia, luego de constatar que el incumplimiento persistía, con auto del 18 de febrero de 2025 dio apertura formal de incidente de desacato en contra del Coronel LSP, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel ALR, en calidad de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como responsables del acatamiento de las órdenes que en sede de tutela se impusieron;Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 9 de 12 no obstante, nuevamente se guardó silencio. En ese contexto, al percatarse de que el incumplimiento persistía dentro del trámite incidental, el 03 de marzo de 2025 el JuzgadoConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 10 de Séptimo Penal del Circuito de Popayán emitió el auto que ahora se consulta, mismo que se sustentó en la ausencia de cumplimiento a la orden judicial sin que medie justificación para ello. Ahora, revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que en el caso se está frente a la configuración del elemento objetivo para imponer una sanción por desacato, pues, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y que de suyo impuso como obligación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Área de Medicina Laboral proceder a contestar la petición presentada por el señor TC el pasado 12 de agosto de 2024, ello, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de amparo; término que evidentemente no se cumplió, ni tampoco se obtuvo pronunciamiento alguno. Aunado a ello, con el requerimiento previo a la apertura del trámite incidental y luego, con la emisión del auto que dio inicio formal a este procedimiento, la autoridad accionada guardó silencio, por lo que no se logró acreditar que se haya cumplido lo ordenado en favor del actor. Entonces, resulta evidente que, pese
formal a este procedimiento, la autoridad accionada guardó silencio, por lo que no se logró acreditar que se haya cumplido lo ordenado en favor del actor. Entonces, resulta evidente que, pese a haber transcurrido un término considerable entre la emisión de la orden de tutela y el auto de requerimiento, la autoridad accionada no emprendió acciones afirmativas para lograr el cumplimiento de esta. Con lo anterior queda en evidencia que, la incidentada no ha efectuado gestión idónea tendiente a cumplir de manera efectivaConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 11 de y completa el fallo de tutela, de lo que resulta evidente la responsabilidad objetiva, pues la orden de tutela fue clara al indicar que debía contestarse la petición radicada previamente por el actor.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 12 de Ahora bien, en el punto del análisis del aspecto subjetivo, se tiene que por medio de notificación electrónica el derecho de defensa de los funcionarios en contra de los cuales se adelantó el trámite se garantizó, siendo que dicha garantía constituye un eje principal en el agotamiento de la presente diligencia. Por otro lado, frente a la individualización de la persona encargada de cumplir, vemos que se hizo de manera adecuada, pues el trámite se dirigió en contra de los funcionarios
en el agotamiento de la presente diligencia. Por otro lado, frente a la individualización de la persona encargada de cumplir, vemos que se hizo de manera adecuada, pues el trámite se dirigió en contra de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Jefe de Medicina Laboral de la misma entidad. En ese contexto, claro la configuración del aspecto objetivo y ahora con la correcta individualización de las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo, y la garantía de los derechos de aquellos en el trámite, debe además verificarse que concurra la responsabilidad subjetiva por parte de las personas que han sido señaladas como las responsables de asumir la orden de tutela, esto es, el Coronel LSP, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Teniente Coronel ALR, en calidad de Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, atinente a la configuración de la negligencia o el dolo del responsable; al respecto, el alto Tribunal en la materia advirtió lo siguiente: “La idea de dolo en el derecho disciplinario no está referida únicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en elConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 13 de concepto de previsión efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario
Página 13 de concepto de previsión efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noción de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón de su especialConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 14 de deber de sujeción para con el Estado ”.3 (Subrayas y negrillas de la Sala) Con fundamento en el precedente relacionado, pasemos a revisar si concurre el elemento subjetivo para determinar la existencia del desacato en cabeza de los encargados del cumplimiento del fallo tutelar en estudio; los medios suasorios de que se compone el expediente nos permiten establecer que a pesar de haberse insistido por la Judicatura para que se acate la orden judicial conforme se emitió, nada de ello resultó ser favorable para el peticionario, pues no se obtuvo pronunciamiento alguno que compadezca los presupuestos que el juez constitucional delineó, por lo que se evidencia una actitud renuente. Así las cosas, se evidencia una actitud negligente que lleva a la configuración de un aspecto subjetivo para emitir una sanción por desacato frente a los funcionarios individualizados como los responsables de cumplir el fallo de tutela. Por lo anterior, al encontrarse el auto de sanción ajustado a
configuración de un aspecto subjetivo para emitir una sanción por desacato frente a los funcionarios individualizados como los responsables de cumplir el fallo de tutela. Por lo anterior, al encontrarse el auto de sanción ajustado a derecho, se procederá a su confirmación, no obstante, habrá lugar a una adición, a efectos de que previa a su materialización, se agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que corroboren ante el Despacho sancionador el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el asunto; vencido el cual sin que ello se verifique, debe instarse a los funcionarios sancionados para que de maneraConsulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 15 de voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su 3 C-948 de 2002.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 16 de conducción ante las autoridades correspondientes para sea trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra.
III. LA DECISIÓN
trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, resuelve: 1°. Adicionar el auto consultado en el sentido de indicar que para efectos de hacer efectiva la sanción de arresto impuesta se agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que corroboren ante el Despacho sancionador el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el asunto; vencido el cual sin que ello se verifique, debe instarse a los funcionarios sancionados para que de manera voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su conducción ante las autoridades correspondientes para sea trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra. 2°. Confirmar en lo demás.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 17 de 3°. Regrese la actuación al despacho de origen para que continúe
2°. Confirmar en lo demás.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 17 de 3°. Regrese la actuación al despacho de origen para que continúe vigilando el cumplimiento de la sanción.Consulta Desacato N°: 19001310900220240012101 Accionante: ODTC Accionado: Ejercito Nacional y otros Página 18 de Cúmplase, 025
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado