TSDJ PPN SP - 19001310900220250002100-(01-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900220250002100-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV
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T R I B U N AL S UP E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I AL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 190013109002202500021-00
Accionante : JERC Accionados : UARIV Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta No. 366 de la fecha Popayán, primero de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante el fallo del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por el señor JERC, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en adelante -UARIV-; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos Refiere el accionante que, en el año 2001 fue desplazado del municipio de Buenos Aires Cauca; que, debido a su situación, vive en condiciones de extrema pobreza, y hasta la fecha no se le ha hecho efectivo el pago de la respectiva indemnización por parte de la accionada.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV
2 Argumenta que, interpone la acción de tutela, teniendo en cuenta su estado de desplazamiento, aunado a que, se encuentra
01 Accionante: JERC
Accionados: UARIV
2 Argumenta que, interpone la acción de tutela, teniendo en cuenta su estado de desplazamiento, aunado a que, se encuentra enfermo, lo cual le impide trabajar, por tanto, solicita el pago de la indemnizaciónAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 3 administrativa por el hecho del desplazamiento.
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de tutela puesta a su conocimiento, el A quo estableció como problema jurídico determinar si resulta procedente la acción de tutela y si se logra establecer que el accionante tiene sentencia favorable respecto de los mismos hechos y pretensiones invocadas en la presente tutela.
Al respecto, procedió a plasmar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, donde disertó sobre la legitimación por activa, legitimación por pasiva, el presupuesto de inmediatez y la subsidiariedad. Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, el señor RC, cuenta con otra acción de tutela que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán por los mismos hechos y solicitando la protección de los mismos derechos; por tal razón, sostiene que, al momento de estudiar el link con radicado No. 19001311000220250006500, se verificó que el escrito de tutela contaba con las mismas partes, los mismos hechos y pretensiones,
sostiene que, al momento de estudiar el link con radicado No. 19001311000220250006500, se verificó que el escrito de tutela contaba con las mismas partes, los mismos hechos y pretensiones, por lo que, a través de auto ordenó la remisión del expediente de tutela al juzgado familia, sin embargo, esta autoridad judicial no aceptó el conocimiento. De otra parte, argumenta que, el Juzgado Segundo de Familia deAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 4 esta ciudad, resolvió la acción de tutela resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, del que es titular el señor JERC identificado con CC No. 000000, acorde a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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5 INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que, a través del área correspondiente y en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el señor JERC, en octubre 30 del 2025, donde solicita el pago de la medida de indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, debiendo notificar de ella en debida forma al
2025, donde solicita el pago de la medida de indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, debiendo notificar de ella en debida forma al petente a través del email del citado accionante. - TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad, y dignidad humana, acorde con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia”. Bajo ese contexto, determinó que, el debate jurídico sobre la solicitud de indemnización ya fue resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por lo tanto, enunció que, la pretensión de la acción de tutela objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la situación jurídica que se expone, ya se encuentra resuelta por autoridad judicial. Acotó que, no se configura el fenómeno de la temeridad por cuanto de las actuaciones arrimadas al presente expediente, no se evidencia el actúa doloso y mala fe del actor, dadas las circunstancias actuales de desplazamiento, aunado a la negativa de la accionada en cumplir la orden judicial, aspecto que motiva la formulación de varias acciones constitucionales. Por tales razones, resolvió negar la acción constitucional.
3. Del recurso de impugnación El señor JERC, mostró su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que, la Unidad deAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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adoptada en primera instancia, argumentando que, la Unidad deAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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6 Víctimas no ha realizado la indemnización correspondiente, y que, lleva más de 24 años intentando su reclamación.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante, han sido transgredidos por la UARIV o si, por el contrario, como lo estableció el A quo, el caso ya fue objeto de estudio y decidido por autoridad judicial, por lo que existiría cosa juzgada.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de petición y debido proceso para la población en situación de desplazamiento forzado frente a las solicitudes de ayuda humanitaria, cosa juzgada y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades
constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia seAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 8 encuentra condicionada a la 1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otrasAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 9 inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.
En el punto conviene recordar que, siguiendo las reglas precisadas
distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto conviene recordar que, siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario, punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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10 Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “ obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 11 generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.
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Accionados: UARIV 11 generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. 3.3 Ahora bien, resulta igualmente relevante destacar la importancia del derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente, que implica su aplicación tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, comprendiéndose que la garantía del debido proceso administrativo, inmersa también en el artículo 29 superior, impone a todas las autoridades públicas el deber de efectuar en debida forma la actuación con arreglo a los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
La aplicación en sede administrativa del derecho fundamental al debido proceso ha sido ampliamente considerada en la jurisprudencia constitucional, donde recopilando anteriores pronunciamientos, se advirtió lo siguiente sobre esa garantía: “Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 12 “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicioAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 13 del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
13 del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa”4 (Subrayado fuera del texto original) Acerca del debido proceso administrativo que debe adelantar la UARIV con relación a la población desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria, el alto tribunal de la jurisdicción constitucional enseña: “En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición . El primero,
enseña: “En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición . El primero, corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud”5 (Subrayado fuera del texto original) Y es que en materia de entrega de ayuda humanitaria con cargo a la UARIV para la población incluida en el Registro Único de Victimas, dicha entidad plasmó y desarrolló los procedimientos operativos y técnicos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, en el Manual Operativo Modelo de Subsistencia Mínima. Este manual señala las siguientes rutas:Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 14 4 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger
señala las siguientes rutas:Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 14 4 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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15 (i) ruta de primer año, que aplica para los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV que se encuentren dentro de su primer año de desplazamiento. En estos casos, se presumen carencias graves y aplica la entrega automática de la atención humanitaria; (ii) ruta de identificación de carencias, aplica para los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV con fecha de desplazamiento mayor a un año, contado a partir de la solicitud. Se tramita por solicitud de la víctima a través de los canales de atención. Asimismo, se atiende de acuerdo con el resultado del procedimiento; (iii) ruta de trámite especial, la cual aplica para tramitar las solicitudes de atención humanitaria en las que no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias; y (iv) ruta de recolocaciones, la cual tramitan 6 las solicitudes de recolocación de los giros de atención humanitaria que no pudieron
ser cobrados por la víctima.7 La Corte Constitucional, también recuerda que: “El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”.8 Deviene de lo expuesto, que la garantía del debido proceso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano en lo que atañe a la población víctima de desplazamiento forzado, se ve reflejada en el procedimiento al que párrafos precedentes se hizo alusión, que debe observarse estrictamente por la UARIV y que determina quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria. 3.4. Ahora bien, el fenómeno de la cosa juzgada ha sido definida tanto en el Código General del Proceso como en la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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respeto al derecho fundamental al debido proceso.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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16 6Ibide m 7Ibide m 8Ibide mAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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17 De un lado, el Código General del Proceso, establecen que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Con ello, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo
eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
4. Caso concreto En el caso que hoy nos concita, se tiene que el señor JERC acude a laAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 18 acción de tutela buscando que se ordene a la UARIV realizar a su favor el pago de la indemnización administrativa derivada de su condición como víctima de desplazamiento forzado, ello, como quiera que han transcurrido más de 24 años y el reconocimiento no ha sido efectuado.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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19 Dicho esto, se tiene que la primera instancia resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor JERC, en contra de la UARIV, por cuanto adujo que, el debate jurídico sobre la solicitud de pago de indemnización ya había sido resuelto por autoridad judicial competente, es decir, por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. Inconforme con esa decisión, se presenta por el accionante la impugnación que ahora nos convoca, reiterando lo expuesto en la demanda tutelar e insistiendo que, la accionada debe realizar al pago de la indemnización solicitada. Por ello, es deber de esta Sala de decisión revisar si en el presente caso existe cosa juzgada, al constatar pronunciamiento de otra
demanda tutelar e insistiendo que, la accionada debe realizar al pago de la indemnización solicitada. Por ello, es deber de esta Sala de decisión revisar si en el presente caso existe cosa juzgada, al constatar pronunciamiento de otra autoridad judicial, y con ello verificar la vulneración o no de garantías fundamentales frente al no pago o reconocimiento de una indemnización administrativa. Frente a ello, se logra observar que, el accionante presentó dos acciones de tutela totalmente idénticas, mismo sustento fáctico y partes, repartidas en primera al Juzgado Segundo de Familia de Popayán el pasado 12 de febrero de los cursantes 9, y la segunda, repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de febrero de 2025; no obstante, esta última entidad remitió el escrito tutelar al primer Juzgado por acumulación de tutelas, teniendo que la misma no fue recibida, por lo que procedió a efectuar su estudio correspondiente.Acción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
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20 Ya en el análisis del caso, observó que el Juzgado Segundo de Familia procedió a emitir fallo el 25 de febrero de 2025 en el que decidió 9 Ver folio No 7Expediente Primera InstanciaAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 21 conceder el amparo al derecho de petición, emitiendo orden tendiente a que se emita una respuesta clara, concreta y de fondo
01 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 21 conceder el amparo al derecho de petición, emitiendo orden tendiente a que se emita una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la petición radicada por el señor RC el 30 de octubre de 2024, donde solicitó el pago de la medida de indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, debiendo notificar debidamente al peticionario la contestación efectuada; a la par, se declaró la improcedencia del mecanismo con relación a la protección de otros derechos fundamentales.
En razón de lo anterior, el A quo procedió a negar la presente acción de tutela, bajo el argumento de que el debate jurídico sobre la solicitud de indemnización ya había sido resuelto por otra autoridad judicial; frente a ello, este Despacho considera del todo acertado el pronunciamiento emitido en primera instancia, pues como se ve, las pretensiones evocadas por la parte actora ya fueron objeto de análisis y protección por parte del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, autoridad judicial que al estudiar el caso concreto a fondo determinó la existencia de vulneración frente a la garantía fundamental de petición, por lo que estimó que la entidad accionada (UARIV) deberá proferir un pronunciamiento claro, de fondo y concreto sobre el requerimiento de pago de una indemnización administrativa, si la misma resulta procedente o no y la fecha en que podría ser reconocida. De lo dicho, conviene reiterar que en el caso existe cosa juzgada, como quiera que el debate jurídico planteado en esta oportunidad
misma resulta procedente o no y la fecha en que podría ser reconocida. De lo dicho, conviene reiterar que en el caso existe cosa juzgada, como quiera que el debate jurídico planteado en esta oportunidad ya fue objeto de estudio por otra autoridad que a lo sumo emitióAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 22 una orden protectora de garantías fundamentales, de ahí que resulte inoficioso estudiar nuevamente la situación del actor y analizar si las garantías fundamentales han sido vulneradas en esta ocasión; en ese escenario, resulta pertinente confirmar la decisión evocada en primera instancia y además, recordar que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar en forma directa el pago de un indemnización administrativaAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV 23 que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la accionada
(UARIV), entidad que además cuenta con la competencia para reconocer o no este tipo de ayudas, agotando previamente una serie de etapas que ha dispuesto el legislador para tal reconocimiento económico. Finalmente, estima necesario el Despacho recordarle al accionante que, en el evento de que se presente un incumplimiento a la orden constitucional emitida por parte del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, existe la posibilidad de acudir al incidente de desacato para que la UARIV proceda con el estricto obedecimiento
constitucional emitida por parte del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, existe la posibilidad de acudir al incidente de desacato para que la UARIV proceda con el estricto obedecimiento del fallo de tutela, ello, en pro de que la solicitud del señor RC sea debidamente resuelta.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Confirmar el fallo emitido en primera instancia. 2°. Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.
Notifíquese y Cúmplase, 174
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado PonenteAcción de Tutela N. º19001310900220250002101 Accionante: JERC
Accionados: UARIV
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SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria