TSDJ PPN SP - 19001310900220250002301-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001310900220250002301-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

T R I B U N AL S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I

AL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013109002202500023-01

Accionante : FCF Accionados : Equidad Seguros de Vida Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta No. 436 de la fecha Popayán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela interpuesta por el señor FCF, en contra de la entidad Equidad Seguros de Vida, trámite al que se vinculó de manera oficiosa a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud del Cauca, Compañía de Riesgos Profesionales Colmena S.A. y Equidad Seguros Generales; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación que interpuso la Unidad Prestadora de Salud del Cauca.

1. Los Hechos Informó el accionante que, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, cuenta con 59 años y debido a su condición de salud requiere atención médica urgente. Relata que, sufrió un accidente de tránsito, por lo que el 24 de enero de 2025fue atendido en el Hospital Universitario San José de Popayán.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 2 de 27

Que debido a su patología “CAMBIOS MELASTICOS EN EL ASPECTO

MEDIAL Y SUPERIOR DEL HEMISFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO, CON

CAMBIO ALACICOS DE MENOR TAMAÑO EN EL ASPECTO LATERAL E

INFERIOR DEL HEMISFERIO 1 CEREBELOSO DERECHO. A NIVEL

SIPRATENTORAL SE DEMUESTRAN CAMBIO MALACICOS QUE

COMPROMETEN LOS GIROS ORBITARIOS Y RECTOS DEL LOBULO

FRONTAL IZQUIERDO CON AMPLIACION SECUNDARIA DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO ADYACENTE, FRACTURAS ANTIGUAS CON CAMBIOS POSQUIRURGICOSEN HEMICARA DERECHA, QX: CX DE 4C, C5 Y C6 CON PLATINA CON RECONSTRUCCION FACIAL HAF ”, presenta dolores de cabeza, cuello, rodilla y pie derecho. Menciona que, la obligación de atención la tiene la compañía de seguros “La Equidad Seguros”, no obstante, al pedir atención a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado, la misma se negó, informándole que debido al accidente de tránsito debía ser asistido por el SOAT. Ante la falta de atención, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, razón por la que predica su protección por medio de tutela y en consecuencia se ordene a Equidad Seguros de Vida proceder con su atención médica, al tiempo que se garantice un tratamiento integral para el manejo de su patología.

razón por la que predica su protección por medio de tutela y en consecuencia se ordene a Equidad Seguros de Vida proceder con su atención médica, al tiempo que se garantice un tratamiento integral para el manejo de su patología.

2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el trámite impartido y la postura de las entidades accionadas y vinculadas, el A quo plasmóAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 3 de 27 las consideraciones del caso.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 4 de 27

En el punto, sentó la procedencia de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario, así como los presupuestos jurisprudenciales y legales relacionados con el derecho fundamental a la salud. Ya en el caso concreto, señaló que, la judicatura encontró probado que el accionante si sufrió accidente de tránsito para el 24 de enero de 2025 y que inicialmente fue llevado al centro hospitalario Santa Gracia, pero que debido a la falta de atención fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán. Dentro de esta institución se sabe que la atención la asumió el SOAT, pues contaba con trauma cráneo facial, perdida de conciencia y trauma de extremidad superior izquierda, en esas, se

Dentro de esta institución se sabe que la atención la asumió el SOAT, pues contaba con trauma cráneo facial, perdida de conciencia y trauma de extremidad superior izquierda, en esas, se diagnosticó lo siguiente: “ Conductor De Motocicleta lesionado por colisión con otros vehículos de motor y con los no especifica, cervicalgia y traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada”, por lo que se ordenó valoración con neurocirugía. Más adelante, se tiene la práctica de unos exámenes médicos que, al ser observados por el galeno tratante, procedió a darle salida al paciente, ahora, la entidad Equidad Seguros Generales le brindó la atención al actor y sostuvo a la par que no estaba facultada para autorizar tratamientos, citas médicas, traslados, procedimientos, medicamentos, insumos médicos ni otros, como quiera que son las entidades prestadoras de salud quienes garantizan la prestación del servicio médico y posteriormente radican las facturas y sus soportes para su respectivo pago.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 5 de 27 Por lo anterior, argumentó que la entidad accionada no vulneró derecho alguno, sin embargo, al prever según lo relatado por el actor y bajo el principio de buena fe que, la Unidad Prestadora de Salud del Cauca se niega a prestarle los servicios de salud al paciente, recordó el principio de eficiencia y continuidad que le debe asistir a laAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

Accionados: Equidad Seguros de Vida

paciente, recordó el principio de eficiencia y continuidad que le debe asistir a laAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 6 de 27 entidad, teniendo que las razones de índole administrativo no son aceptables para negar o retrasar la no realización de los exámenes médicos que requiere el tutelante, pues la prestación del servicio debe continuarse y culminarse, hasta tanto el usuario adquiera estabilidad que no amenace los derechos fundamentales. En consecuencia, concedió el amparo al derecho fundamental de salud y ordenó a la Unidad Prestadora de Salud del Cauca proceder con la prestación de los servicios de salud que requiere el actor, negando a la par la acción de amparo en contra de Equidad Seguros Generales.

3. Recurso de impugnación.

La Unidad Prestadora de Salud del Cauca, presentó su inconformidad al respecto indicando en primera medida que, quien debe responder por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los demás que se deriven de accidentes de tránsito es la aseguradora, para el caso, Equidad Seguros, aunado a ello, si por alguna razón se agota el presupuestos con el que cuenta el SOAT, la institución prestadora de salud se encuentra en la obligación de continuar con la prestación del servicio para hacer el cobro a FOSYGA, incluso, si se superan los 800 salarios mínimos los servicios se encontrarán a cargo de la EPS.

encuentra en la obligación de continuar con la prestación del servicio para hacer el cobro a FOSYGA, incluso, si se superan los 800 salarios mínimos los servicios se encontrarán a cargo de la EPS. Por lo anterior, argumenta que es obligación de la entidadAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 7 de 27 Equidad seguros responder y garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el paciente hasta que se supere el monto conforme a la jurisprudencia constitucional existente. Recalca que, no es la llamada a responder por la falta de diligencia de la accionada, pues el único fin del SOAT no es otro que cubrir yAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 8 de 27 garantizar la prestación del servicio de salud por cuestiones que se deriven del accidente de tránsito. Destaca que, es deber del juzgado exigir el cumplimiento de carga de la prueba, sin basar el pronunciamiento en el principio de buena fe, pues tanto la aseguradora, así como fosyga deben demostrar que ya se superó el tope de cobertura establecido para los accidentes de tránsito, razón por la cual sostiene que el fallo de primera incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto procedimental absoluto. Ante ello, predicó la declaratoria de nulidad del fallo de primera línea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

probatoria y un defecto procedimental absoluto. Ante ello, predicó la declaratoria de nulidad del fallo de primera línea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Asunto por tratar Conforme a los planteamientos de las recurrentes, debe la Sala determinar si en el caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar en favor del accionante la atención en salud por parte de la EPS vinculada.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho a la salud, suAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 9 de 27 integridad y la prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tránsito. – caso concreto.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 10 de 3.1 La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u

preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1. 3.2 Ahora, el derecho a la salud no ha sido ajeno a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, pues de tiempo atrás ha dejado claro que la acción de tutela es un escenario para verificar si existe afectación o no sobre dicha garantía, elevándolo, vía jurisprudencial, a rango fundamental. Al efecto, en sentencia T-001 de 2018, que a su vez toma como base decisiones de antaño, lo catalogó como un derecho autónomo; dicha providencia indica: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las

necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” A la par con lo anterior, se emitió la Ley 1751 de 2015, estatutariaAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 11 de de salud, que no solo ratifica el rango de fundamental del derecho a la salud, sino que también impone la obligación de garantizar la 1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 12 de prestación del servicio de manera integral; al punto, el artículo 8° de la normativa señala que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” Lo anterior se venía regulando vía jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluso antes de la emisión de la citada norma y se ha reiterado de manera pacífica con mayor auge con ella; así, la Corporación en cita ha dicho que el servicio público de salud se

Constitucional, incluso antes de la emisión de la citada norma y se ha reiterado de manera pacífica con mayor auge con ella; así, la Corporación en cita ha dicho que el servicio público de salud se rige por el principio de integralidad que conlleva a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud necesario para la recuperación efectiva del paciente sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentre o no en el plan de salud respectivo; para esto en sentencia T-062 de 2017 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas2. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”3 , como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratanteAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratanteAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 13 de 2 Sentencia T-408 de 2011. 3 Sentencia T-408 de 2011.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 14 de considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. 3.3 A partir de los mandatos constitucionales y legales, la Corte Constitucional ha desarrollado reglas que han de tener en cuenta las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de atender casos de accidentes de tránsito, respecto a la obligatoriedad, integralidad y la facultad de recobro por el servicio prestado. Veamos: “(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados , desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final , lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre

osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico-quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar anteAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 15 de el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la

salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales , en los casos en los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.”4 Ahora bien, la Ley 1751 de 20155 dispuso que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (SOAT) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del extinto Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de

obligatorio del vehículo (SOAT) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del extinto Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el SOAT y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad noAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 16 de puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de 4 Sentencia T-148 de 2016 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 17 de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el

y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.6

4. Caso concreto.

Iniciará la Sala recordando que la primera instancia, atendiendo a la patología del actor y en razón a su falta de atención médica, encontró procedente conceder el amparo invocado, ordenando a la Unidad Prestadora de Salud – Sanidad PONAL entidad a la que se encuentra afiliado el señor CF la prestación de los servicios médicos que el mismo requiera, aspecto que reprocha la EPS recurrente, en tanto le parece que, quien debe responder por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los demás que se deriven de accidentes de tránsito es la aseguradora, para el caso que nos ocupa La Equidad Seguros, pues además, se debeAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 18 de cubrir todo hasta que se supere el monto cubierto por la póliza. 6 Sentencia T-108-15Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 19 de Frente a ello, al revisar los anexos que obran en el expediente digital, puede observar esta Sala que, en efecto, el accionante fue atendido en el Hospital San José de esta ciudad el 25 de enero de los cursantes, tras haber sufrido un accidente de tránsito en

digital, puede observar esta Sala que, en efecto, el accionante fue atendido en el Hospital San José de esta ciudad el 25 de enero de los cursantes, tras haber sufrido un accidente de tránsito en calidad de conductor de una motocicleta, en dicha atención se registró a la entidad Equidad Seguros de Vida como la responsable del pago de los gastos del paciente y de acuerdo a su evolución, se tiene que fue valorado por la especialidad de neurocirugía con imágenes normales de su estado, por lo que se determinó su egreso con manejo ambulatorio, destacando que si existían signos de alarma debía consultar con el servicio de urgencias pero a la par, se ordenó control en 5 días por médico general de la EPS7. Ahora bien, se tiene la manifestación del accionante, quien relata haberse acercado ante su EPS, pero que en dicho lugar se le informó que quien debía atenderlo es la empresa de seguros Equidad por medio de seguro obligatorio, aspecto que la entidad recurrente en momento alguno desvirtuó, por el contrario, se limitó a reiterar en esta sede que quien debe responder por todos los gastos médicos y lo que se derive de un accidente de tránsito es la aseguradora, quien debe llegar a un tope de 800 SMMLV y si el caso excede tal monto, los servicios se encontraran a cargo de la EPS, asunto que no ocurre en el presente. Con ese contexto, se tiene que la atención requerida por parte del paciente a la fecha no ha sido suministrada, pues menciona que de forma posterior al accidente ha venido presentando doloresAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

paciente a la fecha no ha sido suministrada, pues menciona que de forma posterior al accidente ha venido presentando doloresAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 20 de de cabeza, cuello, rodilla y pie derecho, sin embargo, al acercarse a su EPS la misma le ha negado el servicio, razón por la que exige su protección constitucional para que la aseguradora Equidad le preste 7 Ver folio No 13 Constancia Secretarial declaración paciente – Expediente Primera Instancia.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 21 de la atención requerida; no obstante, en el caso se tiene que, Equidad Seguros ha certificado que en el siniestro SOAT del señor FC ha pagado por servicios médicos prestados el monto de $92.566 sin superarse el tope máximo, el cual asciende a $13.011.0458, además, no se encuentra facultada para autorizar tratamientos, citas médicas, traslados, procedimientos, medicamentos, insumos, ni otros, pues son las entidades prestadoras de salud quienes deben garantizar la prestación del servicio y posteriormente radicar las facturas y soportes para el respectivo pago. Por lo anterior, para esta Corporación resulta procedente el amparo constitucional para que la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente suministre la atención y/o servicios médicos que a la fecha requiera el accionante, pues si bien en cabeza de la aseguradora se encuentra el cubrimiento económico de todos y

amparo constitucional para que la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente suministre la atención y/o servicios médicos que a la fecha requiera el accionante, pues si bien en cabeza de la aseguradora se encuentra el cubrimiento económico de todos y cada uno de los servicios a prestar en ocasión del accidente de tránsito, lo cierto es que la Unidad Prestadora de Salud es quien debe suministrar el servicio con cargo a la aseguradora EQUIDAD, pues esta última financia los gastos de la prestación del servicio, pero no los suministra como tal; la mentada postura se adopta como quiera que a la fecha el señor C no cuenta con servicios médicos pendientes, lo que requiere entonces es una atención con medicina general para que se determine su estado actual, evolución y/o tratamiento a seguir, caso en el cual se deberá autorizar la atención ordenada con cargo a la aseguradora hasta que se supere el monto máximo establecido, lo cual -se destacaa la fecha no ha sucedido.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 22 de Ahora bien, como el plenario carece de que la atención se haya efectuado eficientemente, se concluye la existencia de una 8 Ver folio No 12 – Contestación Accionada – Expediente Primera Instancia.Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 23 de vulneración al derecho a la salud y más específicamente con relación al principio de continuidad en el servicio, como quiera

01 Accionante: FCF Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 23 de vulneración al derecho a la salud y más específicamente con relación al principio de continuidad en el servicio, como quiera que dicha garantía reviste una especial importancia, pues favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Ello, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, las consideraciones que preceden son suficientes para confirmar la orden emitida en el fallo de primera instancia, como quiera que la Unidad Prestadora de Salud del Cauca deberá garantizar la atención médica del paciente – se aclaracon cuenta exclusiva a la entidad EQUIDAD SEGUROS, encargada de financiar los gastos de la prestación del servicio hasta los topes legales permitidos, mismos que se subraya, no han sido superados.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Confirmar la providencia objeto de impugnación. 2°. Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,Acción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 24 de

278

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado PonenteAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

01 Accionante: FCF

Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 24 de

278

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado PonenteAcción de Tutela Nº: 19001310900220250002301 Accionante: FCF

Accionados: Equidad Seguros de Vida Página 25 de

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada (Con aclaración de voto)

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...