TSDJ PPN SP - 19001310900220250002401-(08-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900220250002401-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 2 de 24
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013109002202500024-01
Accionante : CHC (Ap. Jud. Carlos Alberto Orozco
Montua) Accionada : Colpensiones Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 405 de la fecha Popayán, ocho de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 04 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C), decidió la acción de tutela impetrada por la señora CHC mediante apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos Informó el apoderado judicial que, la señora CHC tiene 84 años, es una persona perteneciente al Resguardo Indígena Paniquita, comunidad del pueblo Nasa, con un reconocimiento formal por parte del Ministerio del Interior, padece las patologías “Parkinson, anemia, hipertensión, temblores, trastornos de tipo lumbar conAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 3 de 24
anemia, hipertensión, temblores, trastornos de tipo lumbar conAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 3 de 24 radiculopatía”, entre otros padecimientos propios de una persona a su edad, aspectos que afectan su calidad de vida y limitan su capacidad para generar ingresos propios. Relata que, el señor LHCH, hijo de la accionante falleció el 6 de septiembre de 2024, por lo que, al ser la principal fuente de sostenimiento para su madre, la dejó en una difícil situación, pues el ciudadano proveía los alimentos del hogar, vestimenta y demás gastos diarios. A renglón seguido, sostuvo que el señor CH acreditó un tiempo laborado de cotización de 466 semanas ante Colpensiones, por lo que la actora procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, no obstante, la solicitud fue negada por medio de la resolución SUB 1479 del 08 de enero de los cursantes, argumentando que no se había acreditado la dependencia económica del causante, razón por la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución SUB 34299 del 03 de febrero de este año. Manifiesta que, la investigación administrativa en la que se basó Colpensiones para negar tanto la primera como la segunda instancia expresa que, con la información verificada, la actora no fue clara en referir la generalidad de los gastos del hogar y como se cubrían, teniendo que al momento del siniestro, residía con sus
instancia expresa que, con la información verificada, la actora no fue clara en referir la generalidad de los gastos del hogar y como se cubrían, teniendo que al momento del siniestro, residía con sus tres hijos, además, debido a las condiciones de seguridad, no seAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 4 de 24 logró el contacto con los familiares de la solicitante para proceder con su entrevista. Por lo expuesto, aduce que la decisión de la accionada se basó en falsas premisas, de forma contradictoria, sin aplicación de enfoqueAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 5 de 24 diferencial y sin evidencias, omitiendo consigo la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional en el tema de indemnización sustitutiva. Al tiempo, argumenta que el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, debido a que la demora en su resolución (varios años) pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la actora, aunado a que, la expone a un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad y delicada situación de salud. Con fundamento en lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso, protección especial del adulto mayor, subsistencia e identidad cultura; en
Con fundamento en lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso, protección especial del adulto mayor, subsistencia e identidad cultura; en consecuencia, se ordene a Colpensiones proferir una resolución que reconozca y disponga el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la actora, junto con la prevención para que en lo sucesivo, se resuelva de manera pronta, oportuna y de fondo las peticiones que se presentan por parte de las personas que han superado la expectativa de vida.
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el trámite impartido y la postura de la entidad accionada, la A quo plasmó las consideraciones del caso.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 6 de 24
En esas, sentó los presupuestos jurisprudenciales y legales relacionados con la procedibilidad de la acción de amparo, teniendo que en el caso concreto se busca el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 7 de 24 actora, sin embargo, la vía idónea para ello es acudir ante la
00 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 7 de 24 actora, sin embargo, la vía idónea para ello es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo estima el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Destaca que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso. Al no contar con elementos de juicio que permitan corroborar que la parte accionante agotó las vías ordinarias para alcanzar la protección de los derechos y garantías, estimó encontrarse inhabilitada para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto de discusión, pues ello desconocería el carácter residual de la acción de amparo, en consecuencia, declaró improcedente la tutela presentada.
3. Argumentos del Impugnante La parte accionante, a través de apoderado judicial manifestó su inconformidad con el fallo emanado en primera instancia bajo los argumentos que se proceden a sintetizar.
En primera medida, sostuvo que el juzgado A quo declaró improcedente la tutela argumentando que existe otro medio judicial idóneo para la reclamación, es decir, acudir ante laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 8 de 24
00 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 8 de 24 jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, se ha determinado que el mecanismo resulta procedente cuando el mecanismo ordinario no es eficaz o cuando existe un perjuicio irremediable, punto en el que hace especial énfasis, como quiera que la accionante es una mujer de 84 años, en situación de vulnerabilidad extrema, enferma y sin ingresos, lo queAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 9 de 24 hace que la espera en la justicia ordinaria sea inaceptable y contraria a su derecho al mínimo vital. Argumenta que, sea el proceso laboral o el de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda, la mora judicial existe en ambos, razón por la que la actora acude ante el juez constitucional en lugar de acudir ante el juez ordinario, en busca de una justicia material y no formal, pues es una persona que ha superado su expectativa de vida y sufre cualquier cantidad de enfermedades. Cita apartes de la estadística de procesos judiciales para la ciudad de Popayán en el año 2024, teniendo que los juzgados laborales tienen 458.7 procesos, número por el que afirma que a mayor cantidad de procesos, mayor es el tiempo de duración del proceso, sobrepasando en todos los casos el tiempo de ley y con creces la medida de ley. Seguido a ello, indica que existe discriminación estructural en la
de procesos, mayor es el tiempo de duración del proceso, sobrepasando en todos los casos el tiempo de ley y con creces la medida de ley. Seguido a ello, indica que existe discriminación estructural en la sentencia de primera medida, como quiera que la señora HC es un sujeto de especial protección constitucional por ser mujer, indígena y adulta mayor, la denegación de su derecho a la indemnización sustitutiva refuerza un patrón de discriminación, pues se le exige cumplir con requisitos pensionales sin considerar su contexto socioeconómico y cultural, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los pueblos indígenas debenAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 10 de recibir un trato preferencial en materia de derechos sociales y económicos. Añade que, se omitió en forma absoluta valorar la totalidad de pruebas, historia clínica, certificación indígena y declaraciones juramentadas que demuestran la dependencia económica que la accionante tenía de su hijo fallecido, aunado a ello, se desconoció laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 11 de jurisprudencia constitucional obligatoria y se aplicó erróneamente el principio de subsidiariedad, sin considerar la extrema vulnerabilidad de la accionante, aspecto que especialmente constituye en un grave error jurídico que debe ser corregido. La falta de decisiones innovadoras y el desconocimiento de la
extrema vulnerabilidad de la accionante, aspecto que especialmente constituye en un grave error jurídico que debe ser corregido. La falta de decisiones innovadoras y el desconocimiento de la realidad social del país, junto con la vulnerabilidad de poblaciones indígenas hace que la injusticia se perpetuo y socava a su paso la confianza en el sistema judicial, razón por la que estima crucial que se rectifique la sentencia y se reafirme que la tutela es un mecanismo de garantía real y efectiva de los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Debido a lo expuesto, predica la revocatoria del fallo de tutela y en consecuencia se conceda el amparo de las garantías fundamentales evocadas por la señora CHC, accediendo con ello a las peticiones que se expresaron en escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.)
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2. El asunto por tratarAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 13 de Conforme a la decisión de primer grado y los argumentos
00 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 13 de Conforme a la decisión de primer grado y los argumentos expuestos en el escrito del recurrente, corresponde a la Sala determinar en primera medida, si en el caso se superan los requisitos jurisprudenciales dispuestos para dotar procedencia a la acción de tutela, y con ello, perseguir el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, de ser así, se analizará además si con su actuar la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –ha vulnerado o no las garantías fundaménteles de la accionante.
3. De la naturaleza de la acción de tutela y el carácter excepcional y subsidiario para perseguir un reconocimiento de prestaciones económicas - derechos pensionales - caso concreto. 3.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el juez de tutela no siempre puede ser entendido como aquel que en primera medida está llamado a proteger los derechos constitucionales, puesto que su misma competencia tiene el carácter de subsidiaria y residual. En este sentido precisó que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordi narias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”. (…)1
Se ha dicho entonces que, si este presupuesto fuese entendido en
tenido a su disposición las vías judiciales ordi narias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”. (…)1 Se ha dicho entonces que, si este presupuesto fuese entendido en forma distinta, se estaría coadyuvando la idea de que la acción deAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 14 de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisiones de litigios, y ya no en uno de protección de los derechos fundamentales2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas. 31 de Agosto de 2006. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referencia: expediente T-999473 del 15 de abril de 2005.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 15 de Sin embargo, éste precepto tampoco es absoluto puesto que en aquellos casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”.3 Con ello se insiste en el hecho de que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza económica 4, pues el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de protección judicial y específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea en vía gubernativa cuando la entidad encargada de resolver es de naturaleza pública, o a través del derecho de petición si es de origen privado, o también con el adelantamiento de acciones concretas ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo, según sea el caso. 3.2. Ahora bien, adentrándonos al caso expuesto por la señora CHC, se tiene que la pretensión principal perseguida se dirige a la emisión de una orden para que Colpensiones reconozca en su favor la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de cuyo causante es el señor, quien en vida se llamó LHCH, su hijo. Para sustentar lo anterior se indica que, el señor LH era laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 16 de principal fuente de sostenimiento para su madre, quien se 3
00 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 16 de principal fuente de sostenimiento para su madre, quien se 3 Corte Constitucional Sentencia T-177 de 2011. Referencia: expediente T-2.844.031 del 14 de Marzo de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y Sentencia T-1140 del 10 de noviembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4 Sentencia T – 606 de 2000, MP. Dr. Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 17 de aseguraba que no le falte comida, vestido y medicamentos, bajo los usos y costumbres del pueblo Nasa, pues la actora es indígena y su núcleo familiar también pertenece al mismo grupo étnico. Por tal razón, sostiene que ante la muerte de su hijo quedó totalmente desprotegida, pues a pesar de que tiene más hijos, lo cierto es que el difunto era quien velaba por ella. Dicho aspecto, señala que no fue tenido en cuenta por parte de Colpensiones, como quiera que ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización pensional, la decisión negativa se fundamentó en que no se logró establecer que la actora hubiera dependido económicamente de su hijo, quien falleció el 06 de septiembre de 2024, además, no existe información clara al momento de referir la generalidad de los
actora hubiera dependido económicamente de su hijo, quien falleció el 06 de septiembre de 2024, además, no existe información clara al momento de referir la generalidad de los gastos del hogar y como se cubrían, pues al momento del siniestro, la señora C residía con sus tres hijos. Asegura a la par que, no se valoraron correctamente las pruebas aportadas, mismas que atestiguaban la dependencia total con su hijo, se limitó la entidad a decir que los contactos proporcionados por la accionante no contestaron, cuando no se agotaron otras estrategias para recolectar los testimonios necesarios y así llevar una investigación administrativa correcta, con un enfoque diferencial y en consideración de que se trata de una persona mayor. Pues bien, para esta oportunidad habrá que decirse, desde ya, yAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 18 de como así lo afirmó el Juzgado de primer nivel, que en tratándose de una solicitud de reconocimiento pensional, evidentemente nos encontramos ante un tema que ha sido excluido del estudio constitucional de amparo, por considerar que cuando se trata de aspectos de carácter económico pensional, y su consecuente necesidad de un minucioso análisis , se requiere que éstos seanAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.)
Accionada: Colpensiones Página 19 de
necesidad de un minucioso análisis , se requiere que éstos seanAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 19 de debatidos ante las vías judiciales ordinarias y por parte de funcionarios idóneos en las ramas especificas establecidas para ello. Con todo, conviene aclarar que de vieja data la Corte Constitucional, en algunos eventos, moduló la procedencia de la acción de tutela para abordar el estudio de la temática expuesta; así, en aras de unificar la jurisprudencia en el asunto, mediante sentencia SU005 de 2018 , explicó que por regla general, los asuntos derivados de la discusión del derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes debe ser ventilado ante la jurisdicción laboral o ante el Contencioso Administrativo, según sea el caso, y que los requisitos de procedibilidad de la tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces puedan prescindir, para el caso, el carácter subsidiario. Por lo anterior, creó un test de procedencia a partir del cual se pueda valorar la satisfacción de tal requisito, llamando al juez constitucional a verificar la acreditación de cinco condiciones, así: “i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de
protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento: ii) que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario; iv) que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de PensionesAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 20 de para adquirir la pensión de sobrevivientes; y, v) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”5. 5 Sentencia T118 de 2023 y SU005 de 2018Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 21 de Tales presupuestos, hacen concluir a esta Sala que, aunque la actora acredita la condición de sujeto de especial protección constitucional, partiendo de la avanzada edad -84 años-, su
Página 21 de Tales presupuestos, hacen concluir a esta Sala que, aunque la actora acredita la condición de sujeto de especial protección constitucional, partiendo de la avanzada edad -84 años-, su condición de indígena y la compleja situación de salud que la aqueja, no se logró acreditar la dependencia de su mínimo vital de la prestación perseguida, pues de lo manifestado por la misma a través de apoderado judicial en su escrito de demanda, se tiene que la señora HC tiene a la fecha más hijos con los que convive, y justamente tal información se puede verificar en las historias clínicas aportadas 6, teniendo que en las diferentes atenciones médicas, su hijo FC se ha reportado como responsable de la paciente, de ahí que no exista certeza sobre la dependencia exclusiva de la accionante con solo uno de sus hijos. Aunado a lo anterior, no evidencia esta Corporación aspecto alguno que denote de procedencia a la acción de tutela, pues no se aportó medio de convicción que permita entrever que, en efecto, la congrua subsistencia de la accionante, dependa única y exclusivamente de la prestación perseguida. En esa línea no existe prueba alguna que indique que después del fallecimiento del señor LC, esta haya permanecido desprotegida, pues por más de que se haya justificado su calidad de indígena y la difícil situación económica que atraviesa, lo cierto es que la actora cuenta con otros hijos, a los que les acude el deber de velar por la protección de su madre.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.)
actora cuenta con otros hijos, a los que les acude el deber de velar por la protección de su madre.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 22 de Debe aclararse que esta Corporación Tribunalicia no pretende de manera alguna subestimar la edad de la accionante, su etnia, su situación económica y de salud, pero no le es dable a esta autoridad 6 Ver folio No 1 – Escrito de Tutela y Anexos, Expediente Primera InstanciaAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 23 de judicial desconocer las reglas impuestas a su función, menos teniendo en cuenta que los medios probatorios aportados con el expediente tutelar realmente no logran ofrecer con efectividad la convicción necesaria de que se encuentra enfrentando un riesgo o perjuicio inminente, que permita viabilizar excepcionalmente su pretensión. Siendo así, y existiendo hoy en día una decisión administrativa motivada por parte de Colpensiones, la cual ha logrado firmeza en la “vía administrativa”, al resolverse de fondo los recursos administrativos que procedían en su contra, se verifica el cumplimiento y atención de la solicitud elevada por la señora HC. De aquí en adelante, el debate puntual de si es merecedora o no al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, es un asunto de pleno conocimiento de la
De aquí en adelante, el debate puntual de si es merecedora o no al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, es un asunto de pleno conocimiento de la Jurisdicción ordinaria laboral, situación en la cual no puede intervenir –al menos preliminarmenteel Juez Constitucional de tutela, por eso resulta improcedente este trámite de amparo, siendo lo procedente confirmar el fallo recurrido en su integridad.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Confirmar el fallo recurrido en su integridad.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.) Accionada: Colpensiones Página 24 de 2°. Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: CHC (Ap. Jud.)
Accionada: Colpensiones Página 25 de
Notifíquese y Cúmplase, 210
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria