TSDJ PPN SP - 19001310900420250011101-(12-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900420250011101-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N AL S UP E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I AL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 19001310900420250011101 Accionante : JFCO Accionados : ADRES Decisión : Confirma recurrido Aprobado : Acta No. 695 de la fecha Popayán, doce de junio de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Por medio de fallo proferido el 05 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (C), decidió la acción de tutela instaurada por el señor JFCO en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos Señala el accionante que, el 30 de diciembre de 2024, radicó ante la entidad accionada un derecho de petición con el fin de reclamar una indemnización derivada de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo sin póliza SOAT. Indica que, dicha solicitud fue formalmente registrada por la entidad bajo el número de radicado No. 20256300216962, el día 20 de enero del año en curso.Afirma que, el 11 de marzo de 2025 la ADRES, mediante comunicación remitida por correo electrónico, le informó que
año en curso.Afirma que, el 11 de marzo de 2025 la ADRES, mediante comunicación remitida por correo electrónico, le informó que laAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 2 de 30 documentación presentada superó la etapa de verificación previa a la radicación, y que, a partir de esa fecha, se iniciaba un término de dos (2) meses calendario para el desarrollo de la auditoría integral. Precisa que, el pasado 11 de abril, ADRES notificó que, “ una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría integral, de conformidad con la normativa vigente, la reclamación adquirió estado de ‘No Aprobada ’”. No obstante, advierte que en la mencionada comunicación se hace referencia a radicados distintos a los relacionados con su petición, concretamente a solicitudes de los años 2023, mientras que el número de radicado correspondiente a su caso tiene constancia de haber sido registrado en el año
2025. Por tal motivo, manifiesta que no obtuvo una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición presentada.
En virtud de lo anterior, solicitó que por esta vía constitucional se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto del derecho de petición radicado el día 20 de enero de 2025.
2. El fallo recurrido El juez A quo, una vez efectuó una relación fáctica del asunto, el
respecto del derecho de petición radicado el día 20 de enero de 2025.
2. El fallo recurrido El juez A quo, una vez efectuó una relación fáctica del asunto, el trámite procesal agotado, la postura de la entidad accionada, sentó las consideraciones del caso, punto en el que inició con laAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 3 de 30 argumentación entorno a los requisitos necesarios para que la acción de tutela sea procedente, es decir, acreditar el cumplimiento de la legitimación, subsidiariedad e inmediatez, aunado a ello, citó jurisprudencia relevante sobre el derecho fundamental de petición.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, sostuvo que se encuentraAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 4 de 30 acreditado que el accionante elevó una solicitud ante la ADRES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización, así como de los gastos funerarios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2022, en el que falleció el señor PACC, solicitud que fue radicada bajo el número 20256300216962, el 20 de enero de 2025. El despacho también señaló que, obra en el expediente constancia de que, el 11 de abril de 2025, la entidad accionada resolvió la reclamación presentada por el señor CO, indicando
El despacho también señaló que, obra en el expediente constancia de que, el 11 de abril de 2025, la entidad accionada resolvió la reclamación presentada por el señor CO, indicando que esta no fue aprobada y precisando las causales que justificaban tal decisión. No obstante, el accionante manifestó su inconformidad mediante la presente acción de tutela, al considerar que dicha comunicación no respondía de manera clara, precisa y de fondo a su petición, pues hacía alusión a radicados distintos al número 20256300216962, correspondiente a la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2024. Sobre este punto, el juez consideró que tanto la comunicación donde se informa el número de radicado como la respuesta allegada el 11 de abril de 2025 hacen referencia a la reclamación identificada con el número 51024091, lo cual, en su criterio, corresponde a los mismos hechos y pretensiones objeto del derecho de petición. En tal sentido, concluyó que la entidad accionada sí emitió respuesta de fondo, en la que reiteró las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado. Añadió que el accionante no puede desconocer que su petición ya había sido objeto de estudio y decisión en sede administrativa, yAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 5 de 30 que el hecho de haberla reiterado en una fecha posterior no modifica dicha circunstancia ni obliga a la entidad a pronunciarse
01 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 5 de 30 que el hecho de haberla reiterado en una fecha posterior no modifica dicha circunstancia ni obliga a la entidad a pronunciarse nuevamente en sentido distinto. Finalmente, el juez A quo precisó que, al verificarse en el sistema deAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 6 de 30 información de la ADRES, se evidenció que el accionante subsanó por fuera del término legal las glosas formuladas en el paquete No. 28031, las cuales le fueron comunicadas mediante la comunicación de resultados No. 20234300807521, emitida el 18 de agosto de 2023. La objeción correspondiente fue presentada el 23 de noviembre de 2023, es decir, por fuera del plazo de dos (2) meses establecidos en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, lo que condujo a que la reclamación adquiriera un estado definitivo de “no aprobada”. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional para debatir asuntos ya decididos por la autoridad competente, ni para suplir actuaciones que no fueron oportunamente ejercidas por el interesado. Mucho menos es procedente para que el juez constitucional sustituya funciones asignadas por la ley a otras autoridades o anule decisiones administrativas adoptadas conforme al procedimiento establecido. Bajo ese contexto, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JFCO.
administrativas adoptadas conforme al procedimiento establecido. Bajo ese contexto, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JFCO.
3. Del recurso de impugnación El señor CO, en su calidad de accionante, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, al considerar que la entidad accionada no ha dado una respuesta clara, precisa, ni deAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 7 de 30 fondo a la petición radicada bajo el número 20256300216962, el 20 de enero de 2025. Sostiene que, la ADRES se ha limitado a remitir comunicaciones evasivas, referidas a solicitudes de años anteriores, particularmente del 2023, sin pronunciarse de manera específica sobre la reclamación presentada en 2025.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 8 de 30
Asegura que, no controvierte el contenido de una eventual respuesta negativa o afirmativa, ya que —según lo expone— tal respuesta no ha existido respecto de la petición formalizada en el presente año. En su criterio, no es suficiente que la entidad accionada se remita a decisiones previas con base en radicados distintos, sin indicar de forma expresa si la nueva reclamación cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento de la indemnización, o si subsiste alguna causal que impida su procedencia.
distintos, sin indicar de forma expresa si la nueva reclamación cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento de la indemnización, o si subsiste alguna causal que impida su procedencia. Precisa que las comunicaciones allegadas por la entidad accionada se limitan a mencionar radicados del año 2023, lo cual, además de no resolver de manera concreta la petición elevada en enero de 2025, configura una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al no haberse brindado una respuesta oportuna, congruente y de fondo. Por lo dicho, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 9 de 30
2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar en primera medida, si la acción de tutela para el caso de marras es procedente, y de ser así, establecerAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 10 de si los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante han sido transgredidos por la ADRES o si, por el contrario, como lo estableció la A quo dichas garantías de rango
Accionados: ADRES Página 10 de si los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante han sido transgredidos por la ADRES o si, por el contrario, como lo estableció la A quo dichas garantías de rango constitucional no se vulneraron y en tal caso se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso afirmar que la acción de tutela es mecanismo de origen constitucional, orientado a la defensa de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.
Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Una de las garantías que puede ser objeto de protección vía
tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículoAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 11 de 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 1 Constitución Política, Artículo 862Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 12 de resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. Esta prerrogativa fundamental ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien ha fijado, a través de su jurisprudencia (Sentencias T-377 de 2000, T-1160A de 2001 y T-1006 de 2001) ciertas subreglas que determinan sus elementos más relevantes, los cuales deben ser de obligatoria observancia tanto para las entidades requeridas como para el Juez constitucional, tales como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
constitucional, tales como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirigeAcción de Tutela N.º: 90013109004202500111petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirigeAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 13 de contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 14 de g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación
de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Por lo anterior, es dable afirmar que el derecho de petición se concreta una vez se otorga una respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado, y se cumple una vez se notifique dicha contestación. Así las cosas, si bien la garantía del derecho de petición requiere una respuesta integral frente a lo pedido, eso no implica que la respuesta sea afirmativa o acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, sin que ello vulnere esta prerrogativa constitucional. Cabe resaltar también, en palabras de la H. Corte Constitucional, que la finalidad del derecho de petición solo se consuma cuando la persona que
interpuso la solicitud conoce de la respectiva solución, de ahí que,Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 15 de ante la presentación de una petición, la entidad que la resuelve debe notificar la respuesta alAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 16 de interesado4. También, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 5, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta , se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de
respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, se debe dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO
Accionados: ADRES Página 17 de
dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 17 de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 18 de Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. 3.3. En el caso que hoy nos concita, se tiene que el señor JFCO acude a la acción de tutela buscando que se ordene a la ADRES emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su derecho de petición datado al 30 de diciembre de 2024, que fuere radicado el 20 de enero de 2025, en el que pidió de manera puntal que: “ se reconozca el pago de indemnización por muerte y gastos funerarios del señor PACC (Q.E.P.D.) el valor de SETECIENTOS CINCUENTA (750) salarios mínimos legales diarios vigentes a los beneficiarios que para este caso su hijo JFCO”. Tal solicitud no fue acogida en sede de primera instancia, despacho que resolvió declarar improcedente el amparo
beneficiarios que para este caso su hijo JFCO”. Tal solicitud no fue acogida en sede de primera instancia, despacho que resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la entidad accionada sí respondió de fondo la solicitud elevada por el actor, en tanto ya existía una decisión administrativa definitiva frente a la reclamación presentada, la cual fue objeto de estudio en oportunidad anterior y resultó no aprobada por el incumplimiento de requisitos normativos, particularmente, por haberse subsanado las glosas fuera del término legal. Adicionalmente, el juez A quo concluyó que la acción de tutela no constituye una instancia alterna para revivir actuaciones administrativas concluidas, ni un medio para sustituir las competencias asignadas por la ley a otras autoridades.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 19 de Inconforme con esa decisión, se presenta por el accionante la impugnación que ahora nos convoca, en la que insiste en que la entidad accionada no ha emitido una respuesta clara, congruente ni de fondo frente a la solicitud radicada el 20 de enero de 2025, limitándose a remitir comunicaciones que hacen referencia aAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 20 de peticiones anteriores, las cuales, a su juicio, no guardan relación directa con la petición actualmente elevada. Bajo tal premisa,
01 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 20 de peticiones anteriores, las cuales, a su juicio, no guardan relación directa con la petición actualmente elevada. Bajo tal premisa, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En ese estado de cosas, para resolver la impugnación propuesta, lo primero que se indica por parte de esta Sala de decisión es que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición no impone a las autoridades el deber de acceder a lo solicitado, sino el de emitir una respuesta clara, congruente y de fondo dentro de los términos legales establecidos, lo cual, como se evidenciará a continuación, se cumplió en el presente caso. La autoridad accionada no guardó silencio ni evadió el contenido de la solicitud; por el contrario, respondió con oportunidad, informando al accionante que la documentación allegada para el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios fue objeto de análisis en el marco del trámite administrativo correspondiente, y que la reclamación no fue aprobada en razón a que las glosas formuladas no fueron subsanadas dentro del término legal previsto en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, precisamente, tal comunicación es notificada al actor el pasado 11 de abril, como se evidencia en los anexos aportados6. Ahora bien, aun cuando el accionante insiste en que su petición
precisamente, tal comunicación es notificada al actor el pasado 11 de abril, como se evidencia en los anexos aportados6. Ahora bien, aun cuando el accionante insiste en que su petición elevada el 20 de enero de 2025 constituye un nuevo requerimiento distinto al tramitado en el año 2023, lo cierto es que la documentación presentada corresponde a los mismosAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 21 de hechos, fundamentos y pretensiones, y fue valorada por la entidad dentro del mismo proceso de auditoría integral, generando una respuesta administrativa que conserva su carácter definitivo, en virtud del principio de firmeza de 6 Doc. 08 Anexo Escrito de Tutela.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 22 de los actos administrativos y del respeto al debido proceso. Cabe advertir entonces que, una vez analizadas las piezas procesales aportadas junto con el libelo tutelar, la Judicatura encuentra que no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada emitió una respuesta dentro del término legal, con contenido sustancial, en la que expuso de manera detallada las razones por las cuales no accedió a lo solicitado. A pesar de que el accionante considera que se trata de una nueva solicitud radicada en el año 2025, las piezas procesales evidencian que dicha petición correspondía a
no accedió a lo solicitado. A pesar de que el accionante considera que se trata de una nueva solicitud radicada en el año 2025, las piezas procesales evidencian que dicha petición correspondía a una reiteración de los mismos hechos y pretensiones evaluadas previamente, frente a los cuales ya existía un pronunciamiento administrativo definitivo. Ahora bien, conviene precisar que conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 20167, el procedimiento administrativo de reclamación ante la ADRES contempla un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de los resultados de la auditoría integral para que el reclamante pueda subsanar u objetar las glosas que hayan sido formuladas. Superado dicho plazo sin que se haya ejercido el derecho de contradicción o sin que se hayan subsanado las observaciones señaladas, la normativa prevé que se entiende aceptada la glosa y, en consecuencia, la reclamación adquiere un estado definitivo de “No Aprobada”. En el caso sub examine, se advierte que el actor fue notificado el 18Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 23 de de agosto de 20238 sobre las glosas impuestas al paquete de 7 “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”.
Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”. 8 Doc. 14 Anexo Respuesta accionada.Acción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 24 de reclamación signado con el No. 28031, pero su respuesta fue presentada el 23 de noviembre del mismo año 9, es decir, de manera extemporánea. Dicha actuación impidió que se reabriera el trámite administrativo, razón por la cual la reclamación quedó cerrada con decisión negativa y en firme. Bajo ese contexto, no le es dable al juez constitucional reabrir un procedimiento ya finalizado ni revivir oportunidades procesales que fueron desatendidas por la parte interesada, en tanto la acción de tutela no está diseñada para corregir omisiones o negligencias dentro de trámites administrativos regulados con términos precisos, ni para sustituir las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de estos. Hacerlo implicaría desconocer la seguridad jurídica, la autonomía administrativa de las entidades, y convertir a la tutela en una vía paralela o supletoria de los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual desnaturaliza su finalidad excepcional. En consecuencia, al haber dejado vencer el término legal para controvertir las glosas impuestas, el actor permitió que operara la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la firmeza del
desnaturaliza su finalidad excepcional. En consecuencia, al haber dejado vencer el término legal para controvertir las glosas impuestas, el actor permitió que operara la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la firmeza del acto administrativo que negó la reclamación, sin que pueda alegarse, una vulneración del derecho de petición por la reiteración posterior de solicitudes ya resueltas, como es el caso de la radicada efectivamente en el mes de enero de los cursantes y la alegada en esta sede. Por lo tanto, no puede predicarse una vulneración del derechoAcción de Tutela N.º: 9001310900420250011101 Accionante: JFCO Accionados: ADRES Página 25 de fundamental de petición cuando la entidad accionada ha dado respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud del accionante, aun cuando dicha respuesta no se ajuste a sus expectativas. En el 9 Doc. 15 Anexo Accionada.Acción de Tutela N.º
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