TSDJ PPN SP - 19001310900620250003601-(07-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900620250003601-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013109006202500036 - 01
Accionante : AYPM Accionado : Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán y Fiscalía 34 Local de Cartago – Valle Decisión : Auto declara nulidad Aprobado : Acta N° 395 de la fecha Popayán, siete de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo datado el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela interpuesta por la señora AYPM, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán y la Fiscalía 34 Local de Cartago - (V); determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos Manifiesta la accionante que, el 9 de agosto de 2023 fue víctima de hurto de su motocicleta marca Yamaha BWS, modelo 2016, color blanco, placa VWE42D, en el municipio de Cartago (V), motivo por el cual presentó la denuncia ante la Fiscalía General dela Nación.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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Posteriormente, indica que, ha recibido notificaciones de comparendos asociados a la moto ya referenciada, los cuales han
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Posteriormente, indica que, ha recibido notificaciones de comparendos asociados a la moto ya referenciada, los cuales han sido emitidos en la ciudad de Popayán, lo que sugiere que la motocicleta está siendo utilizada en dicha ciudad por terceros desde el momento de su hurto. Para finalizar, pone de presente que, ha informado a las autoridades competentes, pero continúan generándose nuevos comparendos, afectando así sus garantías constitucionales. En ese contexto solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad y defensa, en consecuencia, predica que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y al Instituto de Movilidad de Pereira la suspensión inmediata de los comparendos emitidos a partir de la fecha del hurto de la motocicleta, al tiempo de que se abstengan de generar nuevos. A la par, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán, que, en coordinación con las autoridades de tránsito mencionadas, realicen las gestiones necesarias para la recuperación de la motocicleta y la captura de los responsables del hurto. Finalmente, que se ordene a la Personería Municipal de Popayán que realice seguimiento al presente caso, garantizando la protección de sus derechos y brindando el acompañamiento
necesario en el proceso.
2. El fallo recurridoAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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El A quo, previo a estudiar el caso en concreto, estableció que el problema jurídico a tratar corresponde a determinar si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debidoAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 4 de 24 proceso, respecto de las actuaciones realizadas por parte de las accionadas.
Al respecto, hizo referencia al derecho de petición y debido proceso, desde la óptica jurisprudencial, para lo cual citó sentencias de la H. Corte Constitucional y, posteriormente entró a analizar el caso en concreto, dentro del cual consideró que no se configuraba una vulneración a la solicitud presentada por la accionante. Para argumentar tal postura, sostuvo que, dentro del plexo probatorio no se aportó evidencia de la presentación del derecho de petición referido a las entidades accionadas, ni por escrito, ni de manera verbal, tal como lo indica el inciso primero del artículo 15 de la ley 1427 de 2011, razón por la que no le asistía obligación de pronunciarse respecto a lo solicitado por la accionante, por el contrario, indicó que sí reposa en el acervo probatorio una constancia emitida por la Fiscalía 34 local de Cartago (V), en la que indica que el vehículo aún no ha sido recuperado y un oficio
contrario, indicó que sí reposa en el acervo probatorio una constancia emitida por la Fiscalía 34 local de Cartago (V), en la que indica que el vehículo aún no ha sido recuperado y un oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito Municipal de Pereira, en el cual se solicita que se inscriba al vehículo como pendiente, pues el mismo no ha sido encontrado. Ahora bien, respecto a la vulneración al debido proceso manifestó que, dentro del escrito de tutela no se indicaron las razones para considerar que existía tal agravio, toda vez que no se evidenciaba un actuar omisivo o activo de las demandadas.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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De ahí que, la accionante no dio razones que permitan establecer como probado que se hayan desatendido sus obligaciones, sino que, por el contrario, se limita a indicar que su vehículo fue hurtado, razón por la cual se interpuso una denuncia, y posterior a ello, manifiestaAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 6 de 24 que se le notificó de la existencia de unos comparendos impuestos en la ciudad de Popayán, pero dentro del acervo probatorio no se anexa ningún documento que permita dar fe de la existencia de estos.
Ahora, si bien es cierto la H. Corte Constitucional ha establecido que en caso de duda se resuelve en favor del derecho, el A quo en
probatorio no se anexa ningún documento que permita dar fe de la existencia de estos. Ahora, si bien es cierto la H. Corte Constitucional ha establecido que en caso de duda se resuelve en favor del derecho, el A quo en este caso decidió no adoptar dicho postulado, toda vez que estas situaciones no trastocan el derecho fundamental, sino que se refieren exclusivamente a cuestiones probatorias. Por todo lo argumentado, el A quo decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora PM, toda vez que considera que no existe violación alguna por parte de las accionadas, tal como lo manifestó en la parte considerativa de la providencia.
3. Argumentos del recurrente La accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo los argumentos que se proceden a sintetizar.
En primera medida, sostuvo que en los anexos de la tutela que presentó, se adjuntaron pantallazos que permiten evidenciar el envío de solicitudes tanto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, así como a la Fiscalía 34 Local de Cartago – Valle, de ahí que sí agotó el derecho de petición antes de interponer la acción de tutela.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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Además, indica que tales documentos prueban que se solicitó la anulación de los comparendos generados posterior al hurto de la motocicleta y que las autoridades accionadas no emitieron ninguna respuesta, con lo cual se vulneró su derecho de petición.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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motocicleta y que las autoridades accionadas no emitieron ninguna respuesta, con lo cual se vulneró su derecho de petición.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
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En seguida, disertó que las entidades accionadas fueron notificadas, pero no dieron respuesta a dicha solicitud, por lo que el silencio administrativo no puede usarse para desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. Luego, aludió que existe una falta de análisis de los elementos materiales probatorios, toda vez que la primera instancia desestimó las pruebas aportadas, por el contrario, se optó por no acogerse al principio de favorabilidad, donde, al existir duda, la decisión debe tomarse en favor de la protección del derecho fundamental. Finalmente, la accionante arguye que existe una vulneración al no existir respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y la Fiscalía 34 Local de Cartago (V), toda vez que continúan reportándose comparendos en su contra por el vehículo que fue hurtado, lo cual impide ejercer sus derechos y demuestra una violación al debido proceso administrativo. Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la tutela en su favor, ordenando en consecuencia a las accionadas que anulen los comparendos injustamente emitidos y que emitan una respuesta formal sobre la situación, al tiempo que, se disponga ordenar a la Fiscalía 34 Local de Cartago - (V) que agilice las investigaciones
comparendos injustamente emitidos y que emitan una respuesta formal sobre la situación, al tiempo que, se disponga ordenar a la Fiscalía 34 Local de Cartago - (V) que agilice las investigaciones relacionadas con el hurto de la motocicleta y notifique cualquier avance al respecto, imponiéndose también las sanciones correspondientes a las entidades por su omisión en la respuesta aAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 9 de 24 los derechos de petición presentados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 10 de Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Debida vinculación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela.
Inicialmente es preciso recordar que la acción de tutela fue estatuida constitucionalmente 1 como un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de las personas que hayan sido conculcados o se encuentren bajo situación de amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2 En el caso sometido a consideración, la señora PM acude a la
amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2 En el caso sometido a consideración, la señora PM acude a la acción de amparo procurando que las entidades demandadas suspendan de manera inmediata los comparendos que se le impusieron a partir de que su motocicleta fue hurtada, al tiempo de que se abstengan de generar nuevos, además, pide también que la Fiscalía General de la Nación - Seccional Popayán, en conjunto con las entidades de Tránsito y Transporte de Popayán, se encarguen de realizar los actos necesarios para la recuperación del vehículo y la captura de los responsables. Finalmente, la Personería Municipal de Popayán realice un seguimiento frente al caso.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 11 de El anterior pedimento no tuvo eco en primera instancia, pues al advertir que dentro del acervo probatorio no existía evidencia de la 1 Artículo 86, Constitución Nacional. 2 Artículo 42 y siguientes, Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 12 de presentación de peticiones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán y la Fiscalía 34 Local de Cartago
Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 12 de presentación de peticiones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán y la Fiscalía 34 Local de Cartago
(V), no les asistía la obligación legal de dar respuesta frente a algo que no se ha peticionado; del mismo modo consideró que no existía vulneración del debido proceso por cuanto no evidenció omisión o actuar negligente por parte de las accionadas. Lo anterior motivó la impugnación que hoy nos concita, donde la accionante reafirma los postulados presentados en el escrito de tutela para fundamentar sus pretensiones, al tiempo que refuta que dentro del acervo probatorio adjuntó pantallazos de las peticiones presentadas ante las accionadas, de ahí que, si agotó el derecho de petición antes de interponer la acción de amparo, además, sustenta que las accionadas a pesar de haberse notificado debidamente no emitieron respuesta alguna, por lo que el silencio administrativo no puede usarse para desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el anterior escenario correspondería a esta Sala desatar el recurso vertical interpuesto en tiempo por la actora, de no ser porque esta Corporación advierte que se ha incurrido en grave transgresión a las reglas del debido proceso y del derecho de defensa que impide fallar el asunto de fondo, por una razón específica, esto es, por la falta de vinculación al trámite tutelar de terceros cuyos intereses pueden verse afectados con las resoluciones de este trámite tutelar, situación que pasó por alto el
específica, esto es, por la falta de vinculación al trámite tutelar de terceros cuyos intereses pueden verse afectados con las resoluciones de este trámite tutelar, situación que pasó por alto el juzgado de instancia.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 13 de Cabe advertir que, las terceras personas cuyos intereses pueden verse afectados, no es más ni menos que, el Instituto de Movilidad de Pereira y/o Secretaría de Tránsito y Transporte de tal ciudad, la Personería Municipal de Popayán y la Fiscalía General de la NaciónAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 14 de - Seccional Popayán; las cuales fueron incluidas dentro de los supuestos fácticos mencionados por la actora, pero no vinculados dentro del proceso por parte del Juez de primera instancia, aspecto que permite concluir que en el trámite tutelar se presenta una causal generante de nulidad o invalidez del trámite de amparo, que debe ser atendida de la manera más expedita, a efectos de garantizar la eficacia de la acción constitucional impetrada.
Esto, derivado de que, las pretensiones de la accionante se remiten a que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y al Instituto de Movilidad de Pereira la suspensión
Esto, derivado de que, las pretensiones de la accionante se remiten a que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y al Instituto de Movilidad de Pereira la suspensión inmediata de los comparendos emitidos a partir de la fecha del hurto de su motocicleta, al tiempo de que se abstengan de generar nuevos, además, predica que la Fiscalía General de la Nación - Seccional Popayán, en coordinación con las autoridades de tránsito, realicen las gestiones necesarias para la recuperación de la motocicleta y la captura de los responsables del hurto, inclusive, para finalizar, predica que la Personería Municipal de Popayán realice seguimiento al caso, garantizando la protección de sus derechos y brindando el acompañamiento necesario en el proceso. Es así como se insiste que, el presente trámite tutelar ha corrido a espaldas de las entidades mencionadas, por tanto, dicho defecto procesal solo puede corregirse a través del mecanismo de la nulidad por falta de integración del legítimo contradictorio o deAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 15 de un tercero con interés jurídico en los resultados de la acción de amparo.
Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no puede considerarse como un proceso jurisdiccional tradicional, motivo por el cual – en principio – no serían aplicables los formulismos legales establecidos en las codificaciones procesales (civil, penal,Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
por el cual – en principio – no serían aplicables los formulismos legales establecidos en las codificaciones procesales (civil, penal,Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 16 de contencioso administrativa, laboral o similar), porque ella tiene un rango constitucional superior, en la medida que la tutela protege los derechos constitucionales fundamentales afectados por las autoridades públicas o privadas, en tanto que los procesos judiciales regulan controversias de derechos de “partes” en un verdadero litigio de corte adversarial.
Frente a esta temática, la doctrina nacional ha establecido que “La tutela tiene su propio Debido Proceso Constitucional, el que se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución; de la misma manera como el proceso gubernativo, el proceso jurisdiccional ordinario y el contencioso administrativo se encuentran regulados en el artículo 29 de la Constitución”3. En esa dimensión, los Jueces tutelares deben respetar todas las garantías inherentes al debido proceso, consagradas en la norma, esto es publicidad, contradicción, defensa, doble instancia, motivación de los fallos, etc. Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas se deriva en últimas que el llamamiento en sede de tutela debe también hacerse a las mentadas entidades, en aras de dárseles la posibilidad de que se pronuncien sobre la presente acción de
Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas se deriva en últimas que el llamamiento en sede de tutela debe también hacerse a las mentadas entidades, en aras de dárseles la posibilidad de que se pronuncien sobre la presente acción de tutela, así como las pretensiones perseguidas por la accionante, oportunidad en la que, si lo consideran pertinente, podrán ejercer su derecho de defensa y contradicción, y de ser el caso, presentar la impugnación a que haya lugar. Por ello, conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamenteAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 17 de las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de 3 PEREZ RESTREPO, Bernardita. “LA ACCION DE TUTELA”. Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para Jueces. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá
D.C. 2004. Página 138.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 18 de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar
aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la legitimación en la causa de la parte demandada4 y materializar el derecho de defensa “ so pena de nulidad en la actuación”5. En este mismo sentido, lo ha interpretado nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, cuando señala con voz de autoridad que: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de
con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso ”6. (Subrayas y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 19 de 4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 463825 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 6 C.S.J ATP, 26 Nov 2015, Rad. 82870.Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 20 de Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.
En esa medida, en procura de garantizar el debido proceso y
su contra, a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa. En esa medida, en procura de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación. Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:Acción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 21 de 1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio deAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y
de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio deAcción de Tutela Nº: 190013109006202500036 - 01
Accionante: AYPM Accionados: Secretaría de Tránsito de Popayán y Página 22 de las nuevas que se pueda recoger; procediendo el Juzgado de instancia de acuerdo a lo motivado en este proveído. 2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase, 226
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente