TSDJ PPN SP - 19001310900620250004901-(21-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900620250004901-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N AL S U P E R I O R D E L DI S T RI T O J U DI CI
AL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 19001310900620250004901 Accionante : JBAD Accionados : UARIV Decisión : Revoca y concede amparo Aprobado : Acta No. 434 de la fecha Popayán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 05 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, decidió acción de tutela impetrada por el señor JBAD por medio de apoderado judicial en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV); determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos Refiere el apoderado judicial que, el 13 de agosto de 2024, radicó vía correo electrónico, petición en la cual solicitaba el reconocimiento, priorización y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado del señor AD,documento al que se le asignó el radicado No. 024-0479584-2.
Añade que, a la fecha han transcurrido más de 120 días hábiles, delos cuales el Decreto 1049 de 2019 artículo 11 señala para dar una respuesta de fondo a tal solicitud, por lo que continúa registrando “en fase de análisis ” en la página UNIDAD EN LÍNEA, inclusive,
respuesta de fondo a tal solicitud, por lo que continúa registrando “en fase de análisis ” en la página UNIDAD EN LÍNEA, inclusive, cuando ya se venció el término hábil para su contestación. Por lo anterior, solicitó que por esta vía constitucional se proteja el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la petición radicada el día 13 de agosto de la calenda inmediatamente anterior, referente al reconocimiento, priorización y pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el A quo estableció como problema jurídico determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante al no emitir contestación a la petición relacionada con el reconocimiento, priorización y pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Al respecto, procedió a plasmar las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una recopilación sobre la naturaleza de la acción de tutela y su finalidad; luego, con sustento en jurisprudencia disertó sobre el derecho de petición desde una óptica constitucional y jurisprudencial.En el caso concreto sostuvo que, el señor AD, se encuentra incluido en el registro único de víctimas declarado con el SIPOD 954802, además, el pasado 13 de agosto el ciudadano radicó ante
incluido en el registro único de víctimas declarado con el SIPOD 954802, además, el pasado 13 de agosto el ciudadano radicó ante la UARIV un derecho de petición solicitando el reconocimiento,priorización y pago de indemnización administrativa relacionada con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, luego entonces, la accionada, mediante comunicado LEX 8455009 del 16 de agosto de 2024 respondió a la petición requiriendo una información y documentación adicional para proceder con el pronunciamiento de fondo, junto con datos relacionados sobre su grupo familiar. En seguida, argumenta el juzgado de primera línea que la entidad demandada le informó al peticionario que en un término de 120 días hábiles se emitiría una respuesta a la solicitud, por lo que contabilizando lo pertinente, determinó que tal plazo no se encontraba vencido, pues la radicación de la documentación se hizo efectiva el 18 de septiembre de 2024 y a la fecha en que se emitió el fallo de tutela habían transcurrido 106 días, teniendo la entidad hasta el 26 de marzo de los cursantes para proferir una respuesta de fondo a la petición presentada. Con todo, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición como quiera que la accionada aún se encontraba bajo el plazo determinado en la resolución 1049 de 2019.
3. Del recurso de impugnación El apoderado del señor AD, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación en los mismos términos que lo hizo en la demanda de tutela, aclarando que la
El apoderado del señor AD, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación en los mismos términos que lo hizo en la demanda de tutela, aclarando que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, pues da aentender que los 120 días hábiles para resolver la petición de indemnización administrativa se cuentan desde el 18 de septiembre de 2024 y no desde el 13 de agosto de la misma calenda. Expone que, en efecto, el 20 de agosto la UARIV solicitó el aporte deunos documentos para actualizar la información del actor, luego entonces, al siguiente día se remitió lo requerido por la accionada, razón por la que sustenta que el 21 de agosto de 2024 se reactivó el término de los 120 días hábiles. Aduce que, contrario a ello, solo hasta el 18 de septiembre de 2024 la accionada decidió radicar internamente la petición, no obstante, a ese momento ya habían transcurrido 23 días hábiles; con ello, insiste en que quien consagra la fecha en la cual se entiende radicada la petición por medio electrónico es el legislador, pues dicho tema no puede quedar al arbitrio de la accionada, mucho menos el peticionario debe soportar la inactividad de la entidad. Concluye solicitando la revocatoria del fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV la emisión de un acto administrativo que resuelva de fondo la petición de indemnización administrativa por haber transcurrido más de 120 días hábiles desde su radicación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
UARIV la emisión de un acto administrativo que resuelva de fondo la petición de indemnización administrativa por haber transcurrido más de 120 días hábiles desde su radicación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionante, han sidotransgredidos por la UARIV o si, por el contrario, como lo estableció el A quo, en el caso no existe vulneración de los derechos.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de petición y debido proceso para la población en situación de desplazamiento forzado frente a las solicitudes de pago de una indemnización administrativa.
Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales 2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.En el punto conviene recordar que, siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario, punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede
la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario, punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al afirmar que cuando se trate de un derecho de petición ejercido por personas víctimas del conflicto armado se está frente a una protección reforzada, señalando además que si se trata de solicitudes de reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, tal garantía debe analizarse en línea con la del debido proceso, por lo que en los términos del Auto 206 de 2017de la Corporación en cita, se dijo que al resolverse tales
pedimentos debe darse certeza a las víctimas sobre: “(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lodispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ( ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.4 Recordemos que lo que llevó a la emisión de ese Auto fue una solicitud presentada por la UARIV frente a los masivos fallos de tutela emitidos en su contra resolviendo, entre otros, solicitudes de reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas; en esa oportunidad, luego de reconocer la legalidad de las órdenes emitidas en la materia, en tanto que las personas víctimas del conflicto armado y en específico en situación de desplazamiento, no pueden permanecer en incertidumbre sobre la fecha probable del pago de la misma, y aun reconociendo la cantidad de beneficiarios y la problemática presupuestal, exigió a la ahora accionada que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación que reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación que reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. En línea con ello, se emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 2021 por medio de la cual la UARIV adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización para diferentes hechos victimizantes, entre ellos, el de desplazamiento forzado yhomicidio. En la disposición en comento, partiendo de las consideraciones de la 4 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana fajardo riveraCorte Constitucional sobre la existencia de personas que aún incluidas en el RUV ostentan situaciones que implican mayor prevalencia sobre otras víctimas, se estableció cuáles son consideradas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que son: “i) edad: tener 68 años o más; ii) enfermedad: padecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; y, iii) discapacidad”. Además, se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, como son, “i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; y, iv) entrega de la medida de indemnización”. En cuanto a la aplicación del método de priorización, señaló que
indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; y, iv) entrega de la medida de indemnización”. En cuanto a la aplicación del método de priorización, señaló que se realizará anualmente respecto de la totalidad de las víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año 2021, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización en su favor, aclarando que para quienes no se les asigne turno en la respectiva vigencia, se procedería a aplicar dicho método cada año. Además, indica que las personas que obtengan un puntaje que les otorgue un turno de entrega, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para materializar la misma, información que se pondrá a disposición durante cada vigencia. Ahora bien, resulta igualmente relevante destacar la importancia del derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente, que acredita su aplicación tanto en las operaciones judiciales como administrativas, de lo que se desprende entonces también la garantía del debido proceso administrativo, dentro de la cual sedestaca la importancia de efectuar su debida notificación a efectos de dar cumplimiento a dicha garantía y desarrollar otros principios fundantes de la actuación administrativa como son los de publicidad, defensa, contradicción, celeridad y eficacia, así lo ha señalado justamente laH. Corte Constitucional en sentencia T-404 de 20145. Así se tiene que para la garantía del debido proceso administrativo la notificación de los actos expedidos por la administración en ejercicio de sus facultades y como expresión de la voluntad, encaminada a generar efectos jurídicos, debe ser
Así se tiene que para la garantía del debido proceso administrativo la notificación de los actos expedidos por la administración en ejercicio de sus facultades y como expresión de la voluntad, encaminada a generar efectos jurídicos, debe ser debidamente notificada de manera que se respete las garantías de las partes y/o terceros interesados. Finalmente, acerca del debido proceso administrativo que debe adelantar la UARIV con relación al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la resolución 1049 de 2019, enseña que: “En el caso específico respecto a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado por parte de la UARIV, la Resolución 1049 del 2019, establece el procedimiento para el trámite de las solicitudes de pago de dicha indemnización. Corresponde así el procedimiento para el acceso de .la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Es así como Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.” (Subraya la Sala)
4. Caso concreto5 Demanda tutelar. Doc PDF 02En el caso que hoy nos concita, se tiene que el señor AD por medio de apoderado judicial acude a la acción de tutela buscando que se ordene a la UARIV emitir y notificar un acto administrativo que resuelva de fondo la petición radicada el pasado 13 de agosto de 20246, en la que se pidió de manera puntual que “ se reconozca y pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, siendo sometido el pago al criterio de priorización por extrema vulnerabilidad debido a la avanzada edad (71 años) y con ello se aplique un enfoque diferencial para proceder con la pretensión”.
siendo sometido el pago al criterio de priorización por extrema vulnerabilidad debido a la avanzada edad (71 años) y con ello se aplique un enfoque diferencial para proceder con la pretensión”. Dicho esto, se tiene que la primera instancia resolvió negar el amparo invocado, indicando que, al momento de la presentación de tutela, la entidad accionada, se encontraba dentro del plazo de los ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo a la petición incoada, en la que se indicara si tiene o no derecho a la indemnización administrativa, por lo que no visualizaba vulneración alguna. Inconforme con esa decisión, se presenta por la parte accionante la impugnación que ahora nos convoca, reiterando lo expuesto en la demanda tutelar e insistiendo en que la radicación de la petición se efectuó el 13 de agosto de 2024 y que, por tanto, se entiende radicada al siguiente día, fecha a partir de la cual, se debe iniciar a contabilizar los ciento veinte (120) días para que se otorgue una respuesta de fondo. Insiste la parte en que, no se puede tomar el 18 de septiembre de la misma calenda como efectivamente radicada la petitum, pues dicha fecha fue la que se asignó de forma interna para la emisión de pronunciamiento defondo, hecho que no corresponde a la realidad. En ese estado de cosas, para resolver la impugnación propuesta, lo primero que se indica por parte de esta Sala de decisión, es que 6 Demanda de tutela. Cuaderno primera instancia Doc PDF 001 – Anexo 7quedó demostrado que el señor JBAD, presentó derecho de
lo primero que se indica por parte de esta Sala de decisión, es que 6 Demanda de tutela. Cuaderno primera instancia Doc PDF 001 – Anexo 7quedó demostrado que el señor JBAD, presentó derecho de petición datado al 13 de agosto de 2024 7, a través del cual dio a conocer que fue víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra incluido en el registro único de víctimas bajo el ID 954802, que es una persona de la tercera edad, en estado de vulnerabilidad y a la fecha no le ha sido reconocido su derecho a indemnización administrativa. Por tanto, acudió ante la entidad accionada pretendiendo se le reconozca y pague la indemnización ascendiente a 27 SMMLV según lo establece el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011 y la sentencia SU-254 de 2013, petitorio que lo presentó a través del derecho de petición varias veces referenciado. Al respecto, se observa que la UARIV mediante comunicado LEX 8149517 datado el 16 de agosto de 2024, emitió respuesta al derecho de petición radicado, a través del cual informó lo siguiente, veamos: “Teniendo en cuenta que su petición radicada con fecha 13/08/2024, en representación del señor JBAD identificado con CC 000000 , se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 954802, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una
entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 954802, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la información de YAC relacionada con TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN en el Registro Único de Víctimas (…).8 En tal sentido, el día 20 del mismo mes y año, el apoderadojudicial del actor remitió respuesta con destino a la accionada en la que 7 Anexo demanda de tutela Doc 07 8 Respuesta UARIV, pág. 09actualizó los datos requeridos adjuntando la documentación relacionada. De forma posterior, la UARIV mediante comunicado Lex 8455009, emitió otro pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que posterior a la actualización de datos de la información de su grupo familiar su solicitud de indemnización administrativa, quedo radicada con fecha 18 de septiembre de 2024, la cual quedo registrada con número de radicado 954802-4531596, por lo que es importante
grupo familiar su solicitud de indemnización administrativa, quedo radicada con fecha 18 de septiembre de 2024, la cual quedo registrada con número de radicado 954802-4531596, por lo que es importante comunicarle que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud”.9 A partir de lo anterior, se puede concluir que la entidad accionada en efecto emitió un radicado interno de fecha 18 de septiembre de 2024, a partir del cual se inicia a contabilizar los ciento veinte (120) días hábiles para emitir respuesta de fondo a la petición, si bien la parte accionante sostiene que los términos se contabilizan a partir del día siguiente a la radicación, es decir el 13 de agosto de dicha calenda, el estudio del expediente permite advertir que el escrito inicial carecía de una información respecto al núcleo familiar del señor AD, requerimiento que luego fue subsanado pero que no podía tomarse como fecha de radicación en tal estado. En esas, se tiene que la accionada en su contestación inicialclarificó que se encontraba dentro del término de los ciento veinte (120) días para emitir respuesta de fondo, enfatizando que no vulneró el derecho fundamental de petición y al contrario, enfatizó que el actor cuenta 9 Respuesta UARIV, pág. 12con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de
enfatizó que el actor cuenta 9 Respuesta UARIV, pág. 12con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021 relacionada con la edad de 68 años o más, por lo que se encontraba en término para evocar un pronunciamiento de fondo. En este contexto, se colige que la UARIV al requerir información adicional para resolver la petición del accionante, se encontraba conforme a las fases del artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019, donde se determina que, solo hasta que se tenga la información completa, la entidad puede emitir radicado de cierre para de forma posterior evocar de fondo una respuesta. Por lo tanto, aun cuando inicialmente no existía una vulneración al derecho de petición del actor, tal como lo sostuvo el juez de primera línea, se tiene que dicho quebrantamiento a la fecha se ocasiona, pues al revisar la contabilidad de los términos, el día 26 de marzo del año que corre se debió recibir respuesta de fondo a la petición, sin embargo, al establecer comunicación telefónica con el apoderado del accionante10, se informa que la UARIV no ha emitido contestación alguna, aspecto por el que resulta necesario emitir una orden protectora de garantías fundamentales, como quiera que aún con el término que la ley dispone para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la situación del actor, del que se destaca cuenta con una situación de extrema vulnerabilidad, lo cierto es que nada de ello ha permitido una solución, continuando el ciudadano a la espera de un
del que se destaca cuenta con una situación de extrema vulnerabilidad, lo cierto es que nada de ello ha permitido una solución, continuando el ciudadano a la espera de un pronunciamiento por parte de la accionada.Dicha decisión tiene sustento además en las reglas precisadas por la Corte Constitucional11, Corporación que ha señalado con voz de 10 Constancia Secretarial 02 de abril de 2025 11Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.autoridad que “se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario, punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental”. Aclarado lo anterior, esta Sala sostiene que el fallo proferido en primera instancia debe ser revocado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asiste al señor AD, por tal razón, se ordenará a la UARIV, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta congruente, de fondo y completa a la petición que efectivamente quedó radicada el 18 de septiembre de 2024, en el sentido de
siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta congruente, de fondo y completa a la petición que efectivamente quedó radicada el 18 de septiembre de 2024, en el sentido de comunicar si resulta pertinente o no reconocer y pagar la indemnización administrativa en favor del actor, respuesta que además deberá comunicarse de forma eficiente a las direcciones electrónicas que ha dispuesto la parte para tal fin.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al derecho de petición y debido proceso.2°. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, dé respuesta congruente, de fondo y completa a la petición que efectivamente quedó radicada el 18 de septiembre de 2024, en el sentido de comunicar si resulta pertinente o no reconocer y pagar la indemnización administrativa en favor del actor, respuesta que además deberá comunicarse de forma eficiente a las direcciones electrónicas que ha dispuesto la parte para tal fin. 3°. Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 279
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado PonenteZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES Secretaria