TSDJ PPN SP - 19001310900720250001001-(31-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900720250001001-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A
L
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo
León Acción de Tutela Nº: 190013109007202500010-01
Accionante : MRI Accionada : ASMET Salud y otros Decisión : Confirmar el recurrido Aprobado : Acta No. 361 de la fecha Popayán, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Por medio de fallo proferido el 14 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela instaurada por la señora MRI, en contra de ASMET Salud EPS, Agente interventor de la misma y la Superintendencia Nacional del Salud, trámite al que se vinculó de manera oficiosa al Hospital Susana López de Valencia de esta ciudad; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación que interpuso el hospital vinculado.
1. Los Hechos La accionante comentó que, pertenece a la población de la tercera edad y que se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado; que en anterior oportunidad presentó acción de tutela contra ASMED Salud EPS donde se le reconoció laatención inicial por la especialidad de neumología y, además, un
auxilio de transporte a cargo de la accionada.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 2 de 29
Relata que, en cita con la especialidad de neumología el día 29 de noviembre de 2024 se determinó que requiere una atención continua para su patología de “TB PULMONAR CONFIRMADA HISTOLÓGICAMENTE”, por lo que se ordenó la realización del examen “FIBROBRONCOSCOPIA + LB BRONQUIAL según hallazgos médicos y BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACIÓN”. Por tal razón, comenta que ha acudido al Hospital Susana López de Valencia de esta ciudad para la práctica de dicho procedimiento, sin embargo, existe una negación en la atención bajo el argumento de que el prestador no tiene oferta en el Pago Global Prospectivo, a pesar incluso de su estado de salud, el cual requiere atención con urgencia. Sustenta que, en varias ocasiones acudió a la entidad hospitalaria, donde se le informó que no existía contrato con la EPS para el servicio requerido, teniendo que regresar a la vereda donde vive, asumiendo por su propia cuenta los gastos que ello le ocasiona; aunado a ello, alude que la negativa en el servicio está causando un perjuicio grave e irremediable en su salud, generando un deterioro físico, nutricional, económico y en decadencia día a día. Ante lo expuesto, predicó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en
decadencia día a día. Ante lo expuesto, predicó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a la EPS accionada de manera inmediata realizar el examen “FIBROBRONCOSCOPIA + LB BRONQUIAL según hallazgos médicos y BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACIÓN” en la ciudad de Popayán, el agendamiento con la especialidad deAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 3 de 29 neumología para lectura y seguimiento de los exámenes ordenados y finalmente; se proceda con el pago de los gastos de transporte por movilidad del año 2024, siendo en total la suma de $ 348.000 M/CTE.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 4 de 29
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el trámite impartido, la postura de la parte accionada y las entidades vinculadas, el A quo plasmó las consideraciones del caso, para ello, inició refiriéndose a la procedencia general de la acción de tutela para continuar a abordar el derecho fundamental de salud.
Ya en el caso concreto, argumentó que, la afectación de los derechos que la actora reclama corresponde específicamente a la mora en la prestación del servicio de salud en cuanto a que, el médico tratante ordenó el 29 de noviembre de 2024, el examen
derechos que la actora reclama corresponde específicamente a la mora en la prestación del servicio de salud en cuanto a que, el médico tratante ordenó el 29 de noviembre de 2024, el examen
BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACION (90371) -
CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA - CONTROL POR NEUMOLOGÍA CON RESULTADOS, no obstante, los mismos no se han realizado. Sostuvo que, la señora RI actualmente hace parte del grupo de la tercera edad, con un diagnóstico de “TUBERCULOSIS DEL PULMON, CONFIRMADA HISTOLÓGICAMENTE”; así mismo, que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. es la IPS contratada por la EPS para la prestación del servicio que requiere la paciente, quién a su vez informó que la consulta por primera vez con especialista en Neumología fue programada para el 20 de febrero de 2025, sin embargo, no manifestó información alguna con relación al exámen BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACION (90371) . Dicha situación, estimó que demostraba la vulneración deAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 5 de 29 garantías constitucionales, siendo que las accionadas no demostraron en momento alguno la prestación de los servicios ordenadosAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 6 de 29 previamente en favor de la accionante, por el contrario, evidenció
servicios ordenadosAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 6 de 29 previamente en favor de la accionante, por el contrario, evidenció la dilación injustificada en la prestación del servicio.
Con relación a lo reclamado frente al pago de los gastos de transporte que ha tenido que incurrir la tutelante durante el año 2024, aclaró que no era de su competencia estudiar a fondo tal pretensión, como quiera que dicho tema había sido tratado en sentencia número 83 del 15 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, donde se ordenó reconocer y pagar el servicio de transporte desde la residencia de la paciente hasta el lugar donde sean practicados los controles y procedimientos médicos de conformidad con la patología que padece; de ahí que no emitiera orden con relación a ello y en consecuencia, explicó a la actora que debía acudir a la EPS para realizar el cobro de dichos costos, una vez agotada dicha vía, si existía alguna negativa, se acuda ante el juez que ordenó tal reconocimiento mediante la figura de incidente de desacato. En consecuencia de lo anterior, la instancia tuteló las garantías fundamentales a la salud y vida, ordenando a ASMET Salud y al Hospital Susana López de Valencia adoptar las medidas administrativas necesarias para que sea programado a la señora
MRI el exámen “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON
SEDACION (90371) - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR
administrativas necesarias para que sea programado a la señora
MRI el exámen “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON
SEDACION (90371) - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA - CONTROL POR NEUMOLOGÍA CON RESULTADOS”, atenciones ordenadas por el médico tratante desde el día 29 de noviembre de 2024.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 7 de 29
3. Recurso de impugnación El Hospital Susana López de Valencia, por medio de la gerencia y representación legal, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó así: Argumentó que, es una entidad prestadora de salud de acuerdo con procesos y procedimientos establecidos para la atención; que justamente la jurisprudencia ha dejado claro que las EPS o quién haga sus veces tienen la obligación de acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención, a su vez, dispuso que las IPS tienen como función prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la ley, es decir, que se limitan a realizar la atención médica de los pacientes adscritos a las EPS con las que se tiene contrato o de las urgencias, más no afilia, no autoriza, no suministra ni nada similar.
Recalca que, las EPS tienen el deber de conformar y contratar los servicios necesarios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de losAcción de Tutela Nº: 190013109007202500010servicios necesarios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de losAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 8 de 29 usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.
De lo anterior, colige que la EPS ASMET, es la que tiene la carga obligacional de orientar y proporcionar a la paciente toda la información relacionada con la red contratada de instituciones médicas que prestan el servicio, y así, las IPS a quién se dirija o tenga disponibilidad de agenda para la especialidad requerida procedan con lo requerido. Por ello, arguye que no es la entidad competente para definir quién debe realizar la atención de la actora, siendo la accionada la encargada de direccionar al paciente y generar ordenAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 9 de 29 con destino al Hospital, quién en últimas tiene la disponibilidad técnica y administrativa para realizar la atención que apruebe el asegurador.
Añade que, la EPS debe autorizar y materializar la remisión, en otras palabras, sostiene que no tiene conducta concreta, activa u omisiva que concluya la supuesta afectación de derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Con todo, alude su disponibilidad para brindar la información que se requiera dentro de los parámetros legales dispuestos para tal fin.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo
su disponibilidad para brindar la información que se requiera dentro de los parámetros legales dispuestos para tal fin.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Planteamiento del problema Conforme a lo obrante en el trámite de tutela y al escrito recurrente, debe la Sala determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que concedió el amparo a los derechos fundamentales de MRI y ordenó tanto a la EPS ASMET Salud así como al Hospital Susana López de Valencia adoptar las medidas administrativas necesarias para que le sea programado a laAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 10 de paciente el examen “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACION (90371) - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA - CONTROL POR NEUMOLOGÍA CONAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 11 de RESULTADOS”, atenciones ordenadas por el médico tratante desde el día 29 de noviembre de 2024.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho fundamental a la salud, su conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y el caso concreto. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho fundamental a la salud, su conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y el caso concreto. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1. 3.2 Ahora bien, el derecho a la salud no ha sido ajeno a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues de tiempo atrás ha dejado claro que la acción de tutela es un escenario para verificar si existe afectación o no sobre dicha garantía, elevándolo, vía jurisprudencial, a rango fundamental. Al efecto, en sentencia T-001 de 2018, que a su vez toma como base decisiones de antaño, lo catalogó como un derecho autónomo; dicha providencia indica que: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad,Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 12 de continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la
1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 13 de necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la persona y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” A la par con lo anterior, se emitió la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, que no solo ratifica el rango de fundamental del derecho a la salud, sino que también impone la obligación de garantizar la prestación del servicio de manera integral; al punto, el artículo 8° de la normativa señala que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Lo anterior se venía regulando vía jurisprudencia, incluso antes de la emisión de la citada norma y se ha reiterado de forma pacífica con mayor auge con ella; así, esa Corporación en cita ha
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Lo anterior se venía regulando vía jurisprudencia, incluso antes de la emisión de la citada norma y se ha reiterado de forma pacífica con mayor auge con ella; así, esa Corporación en cita ha dicho que el servicio público de salud se rige por el principio de integralidad que conlleva a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud necesario para la recuperación efectiva del paciente sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentre o no en el plan de salud respectivo; para esto en sentencia T-062 de 2017 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas2. Es decir, es obligación del Estado y de las entidadesAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
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Sentencia T-408 de 2011.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 15 de encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean
autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”3 , como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. 3.3 Por lo anterior, se puede concluir que, el servicio de salud, es innato a todo agenciado, atendiendo al principio de integración que conlleva el acceso eficaz a dicho servicio, mismo que se requiere para buscar la efectiva recuperación del paciente, sin que exista para dicho disfrute obstáculo alguno por parte de las entidades prestadoras de salud, esto es, no se puede permitir que las prestadoras de salud impongan obstáculos para acceder a los servicios de salud ordenados por su médico tratante, máxime si aquel es sujeto de especial protección, por las afectaciones de salud presentadas. 3.4 En el caso que concita nuestra atención, esta Corporación rememora que la actora acudió al mecanismo excepcional de la tutela, con el fin de que se ordene por este medio tuitivo, a la entidad comprometida que de manera inmediata realice el examen “FIBROBRONCOSCOPIA + LB BRONQUIAL según hallazgos médicos y
BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACIÓN” en la ciudad de
examen “FIBROBRONCOSCOPIA + LB BRONQUIAL según hallazgos médicos y BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACIÓN” en la ciudad de Popayán, el agendamiento de cita con la especialidad de neumología para lectura y seguimiento de los exámenesAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 16 de ordenados y finalmente;
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Sentencia T-408 de 2011.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 17 de se proceda con el pago de los gastos de transporte por movilidad del año 2024, siendo en total la suma de $ 348.000 M/CTE.
Frente a dichas pretensiones, el juzgado de primera instancia, partiendo de la existencia de la patología “ TUBERCULOSIS DEL PULMON, CONFIRMADA HISTOLÓGICAMENTE” y del análisis de la prueba documental aportada al libelo genitor, llegó a la conclusión que la afectación de los derechos de la actora corresponde específicamente a la mora en la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante el pasado 29 de noviembre de 2024, teniendo que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. es la IPS contratada por la EPS para la prestación del servicio que requiere la paciente, entidad que a su vez informó que la consulta por primera vez con especialista en Neumología fue programada para el 20 de febrero de 2025, sin embargo, no manifestó información alguna con relación al examen
del servicio que requiere la paciente, entidad que a su vez informó que la consulta por primera vez con especialista en Neumología fue programada para el 20 de febrero de 2025, sin embargo, no manifestó información alguna con relación al examen
BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACION (90371) .
Por lo anterior, el despacho judicial estimó probada la afectación de garantías fundamentales y por ende emitió una orden restablecedora de las mismas, tendiente a que se garantice el
exámen “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACION
(90371) - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR
ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA - CONTROL POR NEUMOLOGÍA CON RESULTADOS”. Frente a la pretensión sobre el pago de los servicios de transporte, sostuvo no realizar una apreciación de fondo, como quiera que tal solicitud había sido tratado en sentencia número 83 del 15 deAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 18 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Popayán, donde se ordenó reconocer y pagar el servicio de transporte desde la residencia de la paciente hasta el lugar donde sean practicados los controles y procedimientos médicos de conformidad con la patología que padece.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 19 de Lo anterior fue objeto de inconformidad por parte del Hospital Susana López de Valencia, argumentando que la EPS ASMET es la
patología que padece.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 19 de Lo anterior fue objeto de inconformidad por parte del Hospital Susana López de Valencia, argumentando que la EPS ASMET es la encargada de orientar y proporcionar a la paciente toda la información relacionada con la red contratada de instituciones médicas que prestan el servicio, y así, las IPS a quién se dirija o tenga disponibilidad de agenda para la especialidad requerida procedan con lo requerido. De ahí que la EPS accionada debe autorizar y materializar la remisión, sosteniendo con ello que no ha incurrido en conducta concreta, activa u omisiva que concluya la afectación de derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Dentro de este orden, la Sala entrará a analizar la procedencia de la impugnación, resultando necesario rememorar que, efectivamente la accionante viene recibiendo atenciones médicas en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán4, IPS perteneciente a la red de prestadoras de salud contratada por la EPS ASMET Salud, escenario que permite llegar a la conclusión que en este puntual caso, -se resaltasolo se estudiara los puntos de inconformidad puestos de presente por parte del Hospital recurrente, esto es, en lo referente a que es la EPS accionada quién debe autorizar y materializar la revisión, para proceder con la atención especializada que se requiera, según disponibilidad de agenda. Ante este panorama, debe decir este Despacho que, en el caso sub examine, las entidades involucradas han vulnerado deAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
de agenda. Ante este panorama, debe decir este Despacho que, en el caso sub examine, las entidades involucradas han vulnerado deAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 20 de manera fehaciente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que, a pesar de que el médico tratante de la paciente, la Dra. JECO, especialista en Neumología, adscrita al Hospital recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2024, de acuerdo con la patología presente en la actora ordenó la realización del 4 Ver folio No. 04, pág. 12-21, escrito de tutela y anexos – Expediente Tutela Primera Instancia.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 21 de examen: “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL CON SEDACIÓN (90371)” aunado a la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUMOLOGIA - CONTROL POR NEUMOLOGÍA CON RESULTADOS; lo cierto es que a la fecha tales servicios médicos no se han efectuado, teniendo únicamente la programación de la consulta con la especialidad de neumología, sin que el examen y/o intervención médica se haya realizado, inclusive, cuando la misma EPS durante el trámite constitucional informó que el servicio se encuentra contratado con el Hospital Susana López de Valencia, estando pendiente la programación inmediata de lo requerido por la paciente.
Ante ello, resulta pertinente confirmar la decisión adoptada en
servicio se encuentra contratado con el Hospital Susana López de Valencia, estando pendiente la programación inmediata de lo requerido por la paciente. Ante ello, resulta pertinente confirmar la decisión adoptada en primera línea, pues no es dable permitir que una paciente de 70 años, que cuenta con una patología de infección bacteriana – Tuberculosis Pulmonar confirmadaeste en la penosa situación de interponer acción de tutela cada vez que las entidades prestadoras de salud, nieguen o retarden la realización de procedimientos o intervenciones que en su momento se tornan vitales y a los que la actora deberá someterse a lo largo de su tratamiento, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha atención se convierte en la esperanza de vida con que cuenta la usuaria de la salud, situación que sin duda alguna, abre la puerta para que la EPS ASMET Salud, a través de la red de prestadores de salud contratada, garantice en favor de la paciente la realización del examen médico, aunado a los controles con las especialidades ordenadas, todo ello, en pro de curar o tratar la patología que padece.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 22 de De este modo, se tiene que precisamente el tratamiento, intervenciones y/o consultas han sido debidamente autorizadas en la IPS recurrente, entidad que, además, ha llevado el tratamiento de la paciente, teniendo incluso que la orden médica se emitió en elAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 23 de
tratamiento de la paciente, teniendo incluso que la orden médica se emitió en elAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 23 de pasado mes de noviembre de 2024 por parte del galeno adscrito a tal entidad clínica.
Ahora, revisados los argumentos de la parte recurrente, vemos que en su escrito de impugnación se limita a indicar que ha cumplido con las funciones a su cargo, destacando que no le es atribuible definir quién debe realizar la atención de la actora, por el contrario, es la EPS accionada quién debe direccionar a la paciente y generar orden con destino al Hospital, entidad que tiene la disponibilidad técnica y administrativa para realizar la atención que apruebe el asegurador; teniendo en cuenta dichas acotaciones y en contraste a ellas, esta Sala constató con la prueba allegada al expediente de tutela, que lo requerido por la señora RI ya fue objeto de autorización por parte de la EPS accionada y a la fecha se encuentra pendiente su programación, de acuerdo a la agenda que maneje la entidad con relación a la atención especializada; no obstante, se tiene que el procedimiento médico ni la atención con especialista en neumología para lectura y control de lo ordenado se han llevado a cabo, escenario que permite a esta Corporación concluir que la entidad referenciada ha sometido de manera innecesaria a la accionante a una espera injustificada para acceder a los servicios de salud. Con lo anterior queda claro que los argumentos presentados por parte del Hospital multicitado no están llamados a prosperar,
entidad referenciada ha sometido de manera innecesaria a la accionante a una espera injustificada para acceder a los servicios de salud. Con lo anterior queda claro que los argumentos presentados por parte del Hospital multicitado no están llamados a prosperar, pues no puede perderse de vista que la actora afirmó, sinAcción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 24 de contradicción de parte, que ha sido sometida a un tratamiento para el manejo de la patología de “Tuberculosis Pulmonar confirmada”, requiriendo, entre otros servicios, ser intervenida para la realización del examen FIBROBRONCOSCOPIA + LBA BIOPSIA BRONQUIAL, junto con el seguimiento con la especialidad de neumología.Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 25 de Bajo este contexto, resalta esta Sala que comparte la decisión tomada en primera instancia, pues se observa que el actuar de las accionadas ha sido negligente al momento de atender el requerimiento de salud que su afiliada demanda, nótese como a pesar de conocer de su padecimiento y de existir autorización para la materialización del servicio médico, lo cierto es que no se ha programado la realización de este, ni la atención en seguimiento requerida.
Las consideraciones que preceden son suficientes para despachar de manera desfavorable la impugnación y no acceder a lo pretendido por el Hospital Susana López de Valencia de esta ciudad; en consecuencia, resulta procedente confirmar en su
despachar de manera desfavorable la impugnación y no acceder a lo pretendido por el Hospital Susana López de Valencia de esta ciudad; en consecuencia, resulta procedente confirmar en su integridad el amparo concedido en primera instancia.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Confirmar el fallo recurrido en su integridad. 2°. Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 26 de
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente 131Acción de Tutela Nº: 19001310900720250001001
Accionante: MRI Página 27 de
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria