TSDJ PPN SP - 19001310900720250004100-(20-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900720250004100-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León
Acción de Tutela N.º 19001310900720250004100
Accionante : EJVG (Ap.
Jud. MYFZ) Accionados : Nación, Ministerio de Defensa y otros Decisión : Modifica el recurrido Aprobado : Acta No. 573 de la fecha Popayán, veinte de mayo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 9 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por EJVG por medio de apoderada judicial, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión, en virtud de la impugnación que fue interpuesta por la parte accionada.
1. Los Hechos La apoderada judicial comienza por indicar que, la señora EJVG fue compañera permanente del señor JFVR, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y falleció el 16 de enero de 2019, como consecuencia de heridas ocasionadas con arma de fuego.
Refiere que, con ocasión de dicho suceso, el 18 de febrero de2019, la señora VG, actuando en nombre propio y enAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 2 de 43 representación de su hija menor, TVV, presentó solicitud ante la
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 2 de 43 representación de su hija menor, TVV, presentó solicitud ante la autoridad accionada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del uniformado.
Manifiesta que, en respuesta a dicha solicitud, la Policía Nacional le exigió aportar prueba idónea que acreditara la existencia de la unión marital de hecho, por lo que, en cumplimiento de dicho requerimiento, el 5 de octubre de 2019 allegó copia auténtica del acta de audiencia del 26 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía, El Bordo, mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada entre el señor VR y la accionante, desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el día de su fallecimiento, el 16 de enero de 2019. Señala que, con posterioridad, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00497 del 10 de junio de 2021, reconoció parcialmente la pensión de sobrevivientes en favor de la menor TVV, dejando en suspenso el reconocimiento de un 20%, correspondiente a la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes; dicha suspensión obedeció a que la señora YVVP también había solicitado dichas prestaciones, aduciendo ser compañera permanente del causante, y había promovido un
sobrevivientes; dicha suspensión obedeció a que la señora YVVP también había solicitado dichas prestaciones, aduciendo ser compañera permanente del causante, y había promovido un proceso declarativo con ese mismo propósito ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G
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Informa que, dicho proceso culminó con sentencia del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual se negó la declaratoria de unión marital entre la señora VP y el señor VR. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el TribunalAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
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Superior del Distrito Judicial de Popayán, y adquirió firmeza el 6 de octubre de 2023. No obstante lo anterior, señala que, tras haber radicado múltiples solicitudes ante la Policía Nacional para que se procediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas en suspenso mediante la Resolución No. 00497 de 2021, entre ellas, las elevadas el 28 de noviembre de 2023 y el 2 de mayo de 2024, y ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante fallo del 30 de agosto de 2024, declaró
ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante fallo del 30 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expone que, el 15 de enero de 2025 radicó un nuevo derecho de petición solicitando información sobre las razones por las cuales, habiendo transcurrido más de un año desde que se acreditó judicialmente su calidad de compañera permanente, aún no se había dispuesto el reconocimiento y pago total de la pensión de sobrevivientes. No obstante, señala que, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, o a quien corresponda, emitir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago a su favor de lasAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 5 de 43 prestaciones sociales dejadas en suspenso mediante la Resolución No. 00497 del 10 de junio de 2021, así como también emitir una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición formulado el 15 de enero de 2025.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G
emitir una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición formulado el 15 de enero de 2025.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G
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2. El fallo recurrido Plasmados los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, en lo que recontó los fácticos expuestos por la accionante, las respuestas emitidas por las entidades accionadas, analizando a la par, la legitimación por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, el requisito de inmediatez y finalmente el requisito de procedencia, el A quo procedió a plantear las consideraciones del caso.
Posteriormente, al referirse al caso concreto, dilucidó que, de acuerdo con lo expresado en el escrito tuitivo, la agenciada estima que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no haber dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 15 de enero de 2025, mediante el cual solicitó conocer las razones por las que, pese al tiempo transcurrido, no se ha expedido el acto administrativo que ordene el pago íntegro de las prestaciones derivadas de la pensión de sobreviviente reconocida a su favor en virtud de la Resolución No. 00497 de 2021. Bajo ese entendido, refiere que, aunque la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió respuesta a dicha solicitud, esta no satisface los requisitos de fondo exigidos por el
Bajo ese entendido, refiere que, aunque la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió respuesta a dicha solicitud, esta no satisface los requisitos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que no explica por qué, luego de 503 días desde la radicación de las sentencias que negaron la existencia de unión marital de hecho entre la señora YVV y elAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 7 de 43 patrullero JFV, aún no se ha levantado la suspensión del pago correspondiente al 20% de la pensión de sobrevivientes. La respuesta, refiere, se limitó a expresar que se encuentran “trabajandoAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 8 de 43 arduamente”, sin ofrecer justificación clara ni detallada del retraso en la emisión del acto administrativo.
Señala, además, que el Grupo de Asuntos Jurídicos la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional fue aún más evasivo, al indicar que, por no tener competencia en materia prestacional, no les asistía el deber de responder a la petición. No obstante, advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el hecho de que una dependencia carezca de competencia para resolver una solicitud no la exime de la obligación de comunicar dicha situación al peticionario dentro del término legal y remitir la petición a la dependencia competente.
competencia para resolver una solicitud no la exime de la obligación de comunicar dicha situación al peticionario dentro del término legal y remitir la petición a la dependencia competente. Continuando con su análisis, el Despacho fallador concluyó que, si bien en su momento existía una controversia entre dos personas que reclamaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, dicha incertidumbre fue resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Popayán en 2022, en la que se negó la unión marital entre el causante y la señora V, decisión confirmada que fue confirmada en segunda instancia. Precisa que este hecho fue debidamente puesto en conocimiento de la entidad accionada y que, desde entonces, la accionante ha obrado con diligencia, radicando solicitudes y aportando los documentos necesarios para obtener el reconocimiento pleno de sus derechos. No obstante, observa que la Policía Nacional ha incurrido enAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 9 de 43 dilaciones injustificadas, sin emitir el acto administrativo correspondiente ni ofrecer justificación alguna para el amplio término transcurrido, lo cual desborda el concepto de plazo razonable y vulnera los principios de eficacia y celeridad en la actuación administrativa.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G
razonable y vulnera los principios de eficacia y celeridad en la actuación administrativa.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 10 de Destaca que, según lo manifestado en la contestación aportada, el trámite se encuentra apenas en la “fase II de proyección por parte del sustanciador”, sin que se establezca un término claro para su culminación, situación que pone de manifiesto una preocupante ineficiencia institucional, pues si cada una de las ocho fases previstas en el proceso toma más de un año en concretarse, ello implicaría que la emisión del acto podría tardar hasta ocho años, lo cual resulta abiertamente contrario al marco normativo vigente.
Bajo ese contexto, concedió el amparo invocado y ordenó a las autoridades accionadas, realizar las gestiones administrativas tendientes a proferir el acto administrativo que disponga el reconocimiento y pago del 20% restante de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JFVR, suspendido en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 00497 del 10 de junio de 2021.
3. Argumentos del Impugnante 3.1 GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó escrito de impugnación en el que argumenta que, tras verificar su
El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó escrito de impugnación en el que argumenta que, tras verificar su plataforma institucional de radicación de documentos, se constató que el derecho de petición presentado por la accionante el 15 de enero de 2025 fue respondido de manera clara,Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 11 de congruente y de fondo. En dicha respuesta, se indicó que la solicitud formulada no podía ser resuelta a través de un simple pronunciamiento como derecho de petición, en tanto se trata de un trámite que exige la culminación de un procedimiento administrativo interno, estructurado en ocho fases, elAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 12 de cual debe concluir con la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.
Precisa que, al momento de emitir la primera respuesta, el trámite se encontraba en la fase “II. Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador ”. Informa además que, con posterioridad, específicamente el 13 de abril de 2025, se remitió una nueva comunicación a la peticionaria, en la que se le notificó que su trámite había avanzado a la fase “ III. Revisión jurídica y firma del
específicamente el 13 de abril de 2025, se remitió una nueva comunicación a la peticionaria, en la que se le notificó que su trámite había avanzado a la fase “ III. Revisión jurídica y firma del asesor jurídico del Grupo de Pensiones ”, lo que —en su criterio— evidencia que no se ha incurrido en una demora irrazonable ni en mora administrativa injustificada. Bajo ese entendido, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo invocado. 3.2 DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL La subteniente EMSS, en su calidad de jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, también impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: En primer lugar, indica que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que la accionante haya dirigido petición o requerimiento alguno a dicha dependencia, por lo cualAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 13 de no le es exigible pronunciamiento, actuación o trámite respecto de los hechos que motivaron la presente acción. Sostiene que, al verificar la trazabilidad documental interna, no se encontró constancia alguna deAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G
Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 14 de
constancia alguna deAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 14 de que la comunicación objeto de reproche haya sido recibida o remitida a esa Dirección, lo que hace materialmente imposible su atención oportuna.
Agrega que, la inexistencia de dicho antecedente documental desvirtúa cualquier imputación de inactividad, omisión o negligencia atribuible a su dependencia. Aunado a ello, expone la estructura orgánica de la entidad, señalando que el Grupo de Pensiones, adscrito a la Dirección de Talento Humano, es el órgano competente para el reconocimiento de este tipo de prestaciones a los afiliados o beneficiarios del régimen institucional. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se disponga la desvinculación de la Dirección de Bienestar Social del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. El asunto a tratarAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 15 de En atención al fallo de primera instancia, deberá esta Sala
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 15 de En atención al fallo de primera instancia, deberá esta Sala determinar si los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionante, han sido transgredidos por el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional al no brindar una respuesta de fondo, oportuna yAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 16 de adecuada al derecho de petición formulado con el fin de obtener el levantamiento de la suspensión y el consecuente pago del porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes; o si, por el contrario, como lo alega la accionada, se debe declarar la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, derecho de petición y debido proceso en materia pensional – caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su
encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempreAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 17 de una conexión directa con otras de carácter fundamental. 1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otrasAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 18 de 3.2. Ahora bien, al tratarse del derecho fundamental de petición, valga recordar que la acción de tutela es procedente para su protección, pues su núcleo esencial está dado por la material, congruente y oportuna respuesta que merecen la peticiones elevadas de forma respetuosa, con lo cual, si se falta a uno de esos requisitos se ha de considerar afectado el derecho y debe el juez de tutela emitir la orden que considere adecuada para efectivizar
elevadas de forma respetuosa, con lo cual, si se falta a uno de esos requisitos se ha de considerar afectado el derecho y debe el juez de tutela emitir la orden que considere adecuada para efectivizar una solución al o los interrogantes planteados, pues en palabras de la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición para resolver reclamaciones de reconocimiento pensional, ha dicho: “Con respecto a este derecho, esta Corporación ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por cuatro elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. Así mismo, este Tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes criterios:Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 19 de “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalAccionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 19 de “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalincluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a)Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 20 de que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.” De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.”3Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 21 de 3 Sentencia T 045 de 2022 – MP PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 22 de Bajo el mismo hilo, la Corte Constitucional señaló en sentencia T 144 de 2020, que por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones sólo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley “ porque el derecho a la pensión
principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones sólo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley “ porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria”. Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condición para iniciar el trámite de reconocimiento o para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, constituyen una violación al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al mínimo vital. 3.3 En el caso sometido a consideración, vemos que la parte accionante acudió al amparo constitucional para que se ordene a la autoridad accionada i) emitir acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago a su favor, en calidad de compañera permanente del causante JFVR, de las prestaciones sociales dejadas en suspenso mediante la Resolución No. 00497 del 10 de junio de 2021, teniendo en cuenta las sentencias judiciales que definieron de manera definitiva la inexistencia de unión marital de hecho entre el fallecido y la señora YVV; ii) emitir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al
derecho de petición elevado el día 15 de enero de 2025, medianteAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 23 de el cual solicitó se le informaran los motivos y/o inconvenientes que han impedido el levantamiento de la suspensión del porcentaje pensional a su favor, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los fallos judiciales referidos.Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 24 de La primera instancia, para evaluar el predicamento de la actora, sostuvo que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora EJVG, al no brindar una respuesta de fondo al requerimiento formulado el 15 de enero de 2025, pues pese a haberse solicitado información precisa sobre los motivos de la demora en la expedición del acto administrativo que ordenara el pago de las prestaciones dejadas en suspenso, la entidad se limitó a indicar de manera genérica que el trámite se encontraba en curso, sin aportar razones concretas que justificaran el prolongado retardo, el cual ya superaba aproximadamente 503 días desde la radicación de las sentencias judiciales que esclarecieron definitivamente la condición de compañera permanente del causante.
En ese sentido, concluyó que la actuación administrativa fue evasiva y contraria a los principios de eficiencia y celeridad, por lo
condición de compañera permanente del causante. En ese sentido, concluyó que la actuación administrativa fue evasiva y contraria a los principios de eficiencia y celeridad, por lo cual accedió al amparo deprecado, emanando orden tendiente a que se profiriera el acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas en suspenso. Ahora bien, se presenta la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, por un lado, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ello, bajo el entendido de que, según afirma, sí se dio respuesta a los requerimientos formulados en la peticiónAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 25 de elevada por la accionante, explicándole que su solicitud hace parte de un trámite administrativo complejo, compuesto por varias fases internas, actualmente en curso, y que, por ende, no era posible emitir de manera inmediata el acto administrativo requerido. Por otro lado, la Dirección de BienestarAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 26 de Social de la Policía Nacional sostiene que, de las pruebas obrantes
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 26 de Social de la Policía Nacional sostiene que, de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que la accionante haya dirigido petición o requerimiento alguno a dicha dependencia, por lo cual no le es exigible pronunciamiento, actuación o trámite respecto de los hechos que motivaron la acción. En esas, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese estado de cosas, para resolver la primera impugnación propuesta, lo primero que se indica por parte de esta Sala de decisión, es que quedó demostrado que la señora EJVG, presentó derecho de petición datado el 15 de enero del año en curso 4, a través del cual dio a conocer que, en su calidad de compañera permanente del patrullero fallecido JFVR, le fue reconocida una pensión sustitutiva de sobreviviente a través de la Resolución No. 00497 del 10 de junio de 2021; no obstante, dicho reconocimiento fue dejado parcialmente en suspenso respecto del 20% de las prestaciones causadas, como consecuencia de la existencia de una controversia judicial sobre la calidad de compañera permanente de otra persona, situación que fue finalmente dirimida mediante sentencia judicial en el año 2022. Por tanto, acudió ante la entidad accionada pretendiendo expresamente se informen “ los motivos y/o inconvenientes presentados, para que luego de haber trascurrido más de un (01) año desde la presentación de las sentencias judiciales, donde se concretó
expresamente se informen “ los motivos y/o inconvenientes presentados, para que luego de haber trascurrido más de un (01) año desde la presentación de las sentencias judiciales, donde se concretó definitivamente sobre la compañera permanente del fallecido patrullero VR, no se haya dispuesto el reconocimiento y pago a favor de la suscrita, del porcentaje de pensión y haberes de compensaciónAcción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 27 de dejados en suspenso conforme 4 Pruebas y anexos pág. 071Acción de Tutela N.° 19001310900720250004100
Accionante: EJ V G Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Página 28 de la resolución No. 00497 del 10 de julio de 2021 ”, petitorio que presentó a través del derecho de pe
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