TSDJ PPN SP - 19001318700120252093501-(26-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001318700120252093501-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I AL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 190013187001202520935-01
Accionante : SPRC Accionados : IGAC – Cauca Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta No. 596 de la fecha Popayán, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante el fallo del 15 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por la señora SPRC, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionada.
1. Los Hechos Refiere la accionante que, el 19 de febrero de 2025, radicó una petición ante el IGAC, Dirección Territorial Cauca, donde solicitó la actualización de linderos y rectificación de área, de un predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No 12066349 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se haya recibido respuesta alguna por parte de la accionada.Por lo expuesto, suplicó se tutelen los derechos fundamentales deAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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recibido respuesta alguna por parte de la accionada.Por lo expuesto, suplicó se tutelen los derechos fundamentales deAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 2 petición, debido proceso administrativo y acceso a la información pública, en consecuencia, se ordene al IGAC emitir una respuesta de fondo e inmediata a la petición radicada de conformidad.
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de tutela y el trámite impartido, el A quo estableció como problema jurídico determinar si, a la accionante se le ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada ante el IGAC, el día 19 de febrero de 2025, tras no haberse emitido contestación alguna hasta la fecha de presentación de la acción constitucional.
Al respecto, procedió a plasmar la posición de la entidad accionada y los casos en los cuales el derecho de petición se encuentra vulnerado. Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, el IGAC, no contestó la tutela, a pesar de estar notificados de esta, y que, tampoco existe constancia alguna de que se le haya contestado el derecho de petición a la señora RC, por lo cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición, transgredido por el IGAC Dirección Territorial Cauca. De otra parte, argumenta que, atendiendo a que se ha hecho reiterativo que el IGAC Dirección Territorial Cauca, no responda los derechos de petición de los usuarios, ordenó la compulsa deAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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derechos de petición de los usuarios, ordenó la compulsa deAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 3 copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de investigar el actuar del funcionario público a cargo de esa oficina.
Bajo ese contexto, determinó que, no se consideraba de recibo las excusas por parte de esta entidad, al expresar de forma tardía que el procedimiento que se tiene que llevar en el IGAC, se rige por normasAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 4 especiales y no por la ley 1755 de 2015, ya que es la misma disposición la que instaura que en caso de no poderse resolver la petición en el término de 15 días hábiles, se le debe mencionar al peticionario ello y sus debidas razones, además de la posible fecha razonable de contestación a la petición.
Acotó que, la tutela debe concederse, en vista de que, nunca se le ha informado a la peticionaria en qué fecha razonablemente se le contestará su derecho de petición, existiendo al contrario una ausencia en la contestación. Por tales razones, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, ordenando al IGAC emitir contestación a la petición radicada el pasado 19 de febrero, remitiendo copia al Juzgado de conocimiento. Además, compulsó copias para que se investigue el actuar de la accionada.
3. Del recurso de impugnación
contestación a la petición radicada el pasado 19 de febrero, remitiendo copia al Juzgado de conocimiento. Además, compulsó copias para que se investigue el actuar de la accionada.
3. Del recurso de impugnación La entidad IGAC Dirección Territorial Cauca, allegó escritos de cumplimiento al fallo de tutela y de forma posterior mostró su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que, luego de recopilar, verificar, revisar y consolidar minuciosamente la información al interior, se proporcionó respuesta a la peticionaria, sin embargo, la señora SPR promovió la acción pretendiendo su protección, cuando lo cierto es que existe una ambigüedad procesal, pues del escrito de tutela no se desprende de manera inequívoca que actué en calidadAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 5 de apoderada judicial del señor GAP (propietario del bien), tal situación entonces configura una falta de legitimación en la causa por activa.
Por otro lado, argumenta que, la petición incoada de rectificación yAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 6 actualización de linderos, se rige por norma especial, y no por Ley 1755 de 2015, manifestando que la decisión del A quo se fundamenta en esta última disposición, considerando necesario precisar que el análisis del caso requiere la aplicación del principio de especialidad. Por lo que, la solicitud de la accionante se
fundamenta en esta última disposición, considerando necesario precisar que el análisis del caso requiere la aplicación del principio de especialidad. Por lo que, la solicitud de la accionante se enmarca dentro de un procedimiento administrativo especializado, el de rectificación de áreas, íntegramente regulado por la Resolución IGAC-SNR 1101 de 2020. A la par, arguye la inexistencia de vulneración, por estar en trámite el procedimiento administrativo, ya que la entidad accionada ostenta que, no puede configurarse una vulneración al derecho de petición por el mero transcurso del tiempo, sino por el contrario, es fundamental comprender que la respuesta a una solicitud de rectificación de áreas no puede reducirse a un simple acto formal, implica un procedimiento administrativo complejo que exige por parte de la entidad la realización de estudios técnicos, el análisis detallado de la documentación aportada, la verificación de información catastral y registral, y la ponderación de múltiples factores jurídicos y técnicos. Así, solicita revocar la decisión proferida por el juzgado de primera línea, y en su lugar negar la acción de tutela presentada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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7 Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.Acción de Tutela N. 19001318700120252093537 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.Acción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, ha sido transgredido por la entidad accionada o si, por el contrario, como lo estableció el IGAC, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, legitimación en la causa por activa, derecho de petición y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál
constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.Acción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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9 En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por 1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otrasAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 10 regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “ en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo ”. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por
citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”. 3.3 Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 11 obtener pronta resolución” . Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechosAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechosAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 12 fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.
En el punto conviene recordar que, siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario, punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “ obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.
4. Caso concreto En el caso que hoy nos concita, se tiene que la señora SPRC, acude
valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.
4. Caso concreto En el caso que hoy nos concita, se tiene que la señora SPRC, acude a la acción de tutela buscando que por este medio constitucionalAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 13 se ordene al IGAC emitir contestación al derecho de petición que fuere radicado el 19 de febrero de 2025, donde solicitó la actualización de linderos y rectificación de área, de un predio 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.Acción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 14 distinguido con la matrícula inmobiliaria No 000000 de la oficina de
Registro de Instrumentos Públicos. Dicho esto, se tiene que la primera instancia resolvió conceder el amparo, por cuanto adujo que, no se considera de recibo las excusas por parte de la entidad, al expresar que el procedimiento que se tiene que llevar en el IGAC, se rige por normas especiales y no por la ley 1755, ya que es la misma ley que instaura que en caso de no poderse resolver la petición en el término de 15 días hábiles, se le debe mencionar al peticionario ello y sus debidas razones, además de la posible fecha razonable de contestación a la petición. Acotó que, la tutela debía concederse, en vista de que, nunca se le ha informado a la peticionaria en qué fecha razonablemente se le contestará su derecho de petición, existiendo al contrario una ausencia en la contestación.
Acotó que, la tutela debía concederse, en vista de que, nunca se le ha informado a la peticionaria en qué fecha razonablemente se le contestará su derecho de petición, existiendo al contrario una ausencia en la contestación. Por lo dicho, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al IGAC la emisión de una contestación a la petición radicada el pasado 19 de febrero, remitiendo a la par copia del despacho de primera instancia. Además, compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación tras considerar que el IGAC Cauca tenía una actitud reiterativa con relación a la falta de contestación de derechos de petición de los ciudadanos. Inconforme con esa decisión, se presenta por la accionada la impugnación que ahora nos convoca, donde se informó inicialmente que, luego de recopilar, verificar, revisar y consolidar minuciosamente la información al interior, se proporcionóAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 15 respuesta a la peticionaria, sin embargo, la señora SPR promovió la acción pretendiendo su protección, cuando lo cierto es que existe una ambigüedad procesal, pues del escrito de tutela no se desprende de manera inequívoca que actué en calidad de apoderada judicial delAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 16 señor GAP, tal situación entonces configura una falta de legitimación en la causa por activa.
apoderada judicial delAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 16 señor GAP, tal situación entonces configura una falta de legitimación en la causa por activa.
Por otro lado, argumenta que, la petición incoada de rectificación y actualización de linderos, se rige por norma especial, y no por Ley 1755 de 2015, manifestando que la decisión del A quo se fundamenta en esta última disposición, considerando necesario precisar que el análisis del caso requiere la aplicación del principio de especialidad. Por lo que, la solicitud de la accionante se enmarca dentro de un procedimiento administrativo especializado, el de rectificación de áreas, íntegramente regulado por la Resolución IGAC-SNR 1101 de 2020. A la par, arguye la inexistencia de vulneración, por estar en trámite el procedimiento administrativo, ya que la entidad accionada ostenta que, no puede configurarse una vulneración al derecho de petición por el mero transcurso del tiempo, sino por el contrario, es fundamental comprender que la respuesta a una solicitud de rectificación de áreas no puede reducirse a un simple acto formal, implica un procedimiento administrativo complejo que exige por parte de la entidad la realización de estudios técnicos, el análisis detallado de la documentación aportada, la verificación de información catastral y registral, y la ponderación de múltiples factores jurídicos y técnicos. Así, solicita al despacho revocar la decisión proferida por el Juzgado de primera línea, y en su lugar negar la acción de tutela
jurídicos y técnicos. Así, solicita al despacho revocar la decisión proferida por el Juzgado de primera línea, y en su lugar negar la acción de tutela presentada por la parte actora.Acción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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17 Bajo el anterior contexto, conviene a la Sala, en primera oportunidad, pronunciarse brevemente sobre la inconformidad de la entidad impugnante frente a la falta de legitimación por activa por parte de la accionante, para acto seguido pasar a evaluar la vulneración o no del derecho fundamental de petición.Acción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
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18 Entonces, para resolver el primer interrogante planteado, es necesario traer a colación la sentencia T461-2021, que establece sobre la legitimación en la causa por activa que: “ la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”. Con ello entonces, se tiene que, la señora RC evocó el amparo constitucional a nombre propio, teniendo que precisamente la solicitud radicada el 19 de febrero fue en igual sentido, en dicho momento predicó información sobre las razones por las cuales no se había expedido el certificado catastral especial pedido meses atrás, específicamente el 13 de septiembre de 2024.
febrero fue en igual sentido, en dicho momento predicó información sobre las razones por las cuales no se había expedido el certificado catastral especial pedido meses atrás, específicamente el 13 de septiembre de 2024. Por lo anterior, resulta para este despacho adecuada la decisión de primera instancia en tal sentido, pues se verificó la legitimación en la causa de quien evocó el amparo, incluso, lo concerniente a la propiedad del bien inmueble identificado con número de matricula inmobiliaria 120-66349 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, pues aunque se predica la negación de la presente acción constitucional, lo cierto es que la entidad aportó copia del oficio No. 2607DTCAU-20250001370-EE del 21 de abril de 2025, donde argumentó un cumplimiento a la orden emanada en la primera instancia, explicando consigo que, una vez revisada la solicitud de la parte actora, encontró que el poder conferido por el señor GAPM a la señora RC se había expedido para presentar solicitudes de información y documentos, sin que se haya establecido tal facultadAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 19 para la actualización de linderos, no obstante, pese a existir tal falencia, la accionada procedió a realizar el estudio de los títulos de propiedad del predio objeto de la petición, evidenciando consigo que el señor PM no era el realAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
propiedad del predio objeto de la petición, evidenciando consigo que el señor PM no era el realAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 20 propietario de la totalidad del predio, de ahí que existía una inconsistencia entre los linderos estipulados en el título de propiedad y la redacción técnica de linderos del levantamiento topográfico allegado.
Tal contestación entonces fue remitida al correo electrónico de la accionante, el cual corresponde a: 0000000@gmail.com, con asunto “Respuesta a solicitud de actualización de linderos y rectificación de área”. Por lo que se confirmará la disposición en tal sentido. Una vez aclarado lo anterior, resta evaluar lo concerniente a la vulneración o no del derecho de petición, para ello, al revisar el expediente digital se puede observar que en efecto existe una petición radicada el 19 de febrero de 2025, donde la accionante solicitó información sobre las razones por las cuales no se había expedido el certificado catastral especial del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 000000, aunado a que solicitaba la actualización de linderos y rectificación del área del predio. La primera instancia sostuvo que existía vulneración, como quiera que la accionada no había proferido contestación alguna dentro del término otorgado por la ley 1755 de 2015, incluso, cuando la misma disposición establece que en caso de no poder resolver la petición dentro de los 15 días hábiles, se debe informar al peticionario tales circunstancias, además de la posible fecha
cuando la misma disposición establece que en caso de no poder resolver la petición dentro de los 15 días hábiles, se debe informar al peticionario tales circunstancias, además de la posible fecha razonable para emitir una contestación. Luego entonces, la accionada presenta impugnación en la queAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 21 sostiene que el trámite se rige por norma especial, y no por Ley 1755 de 2015, considerando necesario precisar que el análisis del caso requiere la aplicación del principio de especialidad; por lo que, la solicitud de la accionante se enmarca dentro de un procedimiento administrativo especializado, el de rectificación de áreas, íntegramenteAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 22 regulado por la Resolución IGAC-SNR 1101 de 2020. No obstante, también adjunta la emisión de una respuesta a la peticionaria, fechada al 21 de abril de 2025, aspecto por el que se argumenta haberle dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia.
A partir de lo anterior, se puede concluir que, si bien la accionada predica la negación de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración alguna, lo cierto es que esta Sala observa que tuvo que mediar la intervención del juez constitucional para proteger las garantías de rango fundamental quebrantadas y lograr en este puntual caso que el IGAC profiera una respuesta a la peticionaria, pues aunque se haya argumentado que el trámite constituía un
mediar la intervención del juez constitucional para proteger las garantías de rango fundamental quebrantadas y lograr en este puntual caso que el IGAC profiera una respuesta a la peticionaria, pues aunque se haya argumentado que el trámite constituía un procedimiento especial, lo cierto es que ello no fue informado a la peticionaria en momento alguno y únicamente con motivo de la protección constitucional se profirió pronunciamiento en el que se revisó la documentación aportada por la parte concluyendo que existía una inconsistencia entre los linderos estipulados en el título de propiedad y la redacción técnica de linderos del levantamiento topográfico allegado, razón por la que se debía proceder con las aclaraciones correspondientes para proceder con lo pedido. Es más, la emisión del pronunciamiento que argumenta la accionada haber efectuado lo hizo a modo de “cumplimiento del fallo de tutela”, es decir seis días después de haberse emitido la orden protectora, razón por la que no puede concluirse una inexistencia de vulneración a la garantía fundamental de petición. En efecto, se observa que en el curso del trámite de la tutela deAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 23 primera instancia y hasta el momento del fallo, la autoridad inmiscuida no había proferido contestación alguna a la peticionaria, ni había informado la clase de trámite a seguir, o el tiempo estimado en el que se proferiría una respuesta, por lo que no es dable revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar
peticionaria, ni había informado la clase de trámite a seguir, o el tiempo estimado en el que se proferiría una respuesta, por lo que no es dable revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo, de una parte, por cuanto la gestiónAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC 24 que agotó la entidad accionada tuvo lugar después de haberse emitido el fallo de primera instancia, y de otra, porque al A quo no le fueron presentadas pruebas sobre la emisión de una respuesta a la peticionaria, razón por la cual, la decisión emitida en primera medida no podía ser diferente a adoptar las medidas tendientes a garantizar las prerrogativas constitucionales conculcadas.
Colofón de todo lo dicho, se procederá a confirmar la sentencia objeto de censura.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Confirmar el fallo recurrido. 2°. Remítase a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, 479
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado PonenteAcción de Tutela N. 19001318700120252093501 Accionante: SPRC
Accionados: IGAC
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SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria