TSDJ PPN SP - 19001318700220251873501-(21-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001318700220251873501-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013187002202518735-01

Accionante : ADCG Accionada : Policía Nacional Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 582 de la fecha Popayán, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 09 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por ADCG, en contra de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó de manera oficiosa a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Policía Metropolitana de Popayán -MEPOYy al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso el accionante.

1. Los Hechos Informó el accionante que, presta sus servicios a la Policía Nacional desde el año 2017, se graduó como patrullero y a la fecha cuenta con un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 1 día.

Actualmente se encuentra laborando en esta ciudad por

necesidades del servicio, pues vive con su madre, quien por suavanzada edad cuenta conAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 2 de 35 algunas enfermedades respiratorias, aunado a que también se encuentra cerca de su hijo, quien fue recientemente reconocido. Comenta que, a través de orden Administrativa de Personal Número 25-075 del 16 de marzo de 2025 la Dirección de Talento Humano de dicha institución dispuso su traslado de la Unidad Básica de Investigación Criminal DECAU a la DESAPDepartamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Razón por la que procedió de inmediato a radicar una comunicación oficial solicitando la modificación de su traslado, exponiendo varios motivos, dentro de los que se destaca el cuidado de su madre, el acercamiento con su menor hijo y un incremento en los gastos de manutención. Concluye que, al cumplirse el traslado tendría que asumir costos de arriendo y se incrementarían más sus gastos, razón por la que no podría colaborarle en el proceso de salud a su progenitora, ni tampoco aportar en el proceso de fijación de cuota alimentaria con su hijo. Por lo expuesto, predica el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada derogar el traslado hacia el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al tiempo que se disponga la continuidad de la prestación de los servicios en la ciudad de Popayán (C), y,

el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al tiempo que se disponga la continuidad de la prestación de los servicios en la ciudad de Popayán (C), y, finalmente, predicó que la accionada no tome ninguna retaliación en su contra por haber acudido a la acción de tutela.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 3 de 35

2. El fallo recurridoAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 4 de 35

Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el trámite impartido y la postura de la entidad accionada, la A quo plasmó las consideraciones del caso. En esas, sentó los presupuestos jurisprudenciales y legales relacionados con la procedibilidad de la acción de amparo, teniendo que en el caso concreto se busca cuestionar un acto administrativo de traslado y la Corte Constitucional ha concluido que la procedencia de la acción de tutela para revocar tal orden es excepcional. Destaca que, si bien la Corte Constitucional ha dicho que la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual comporta un mayor grado de discrecional al momento de ordenar el traslado de sus miembros, igualmente ha aclarado que para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el

flexible, lo cual comporta un mayor grado de discrecional al momento de ordenar el traslado de sus miembros, igualmente ha aclarado que para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 5 de 35 Por lo anterior, arguye que tal facultad de traslado por necesidades del servicio a los miembros activos de la institución no es absoluta, pues, aunque se parte de las facultades discrecionales del nominador esto tiene como límite los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa; entre los que se cuenta la protección especial por su condición física o mental y debilidad manifiesta.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 6 de 35 No obstante, alude que, de acuerdo al material probatorio allegado, no se observa que el tutelante hubiese solicitado ante la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional el análisis de su

Página 6 de 35 No obstante, alude que, de acuerdo al material probatorio allegado, no se observa que el tutelante hubiese solicitado ante la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional el análisis de su situación como un caso especial, por lo que no es dable al juez constitucional ocuparse de tal cuestión en forma directa, pues de hacerlo, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de amparo. Por otro lado, argumenta que en el caso tampoco se advierte la procedencia del mecanismo en forma excepcional o mecanismo transitorio, pues si bien se justifica el derecho de salud de su madre, lo cierto es que no se allega al menos anexos o términos de causalidad entre el acto de traslado y la afectación de su progenitora. Inclusive, se menciona una presunta afectación a la unidad familiar, teniendo que el actor debe separarse de su hogar, aspecto que generaría un impacto negativo en su estabilidad emocional, no obstante, en momento alguno se aporta prueba más allá del dicho. Aunado a lo anterior, recalca que el señor CG tiene una vía directa para sustentar la necesidad de un trato especial y particular, evocando un análisis de su situación como caso especial, trámite que no se ha agotado y que debe hacerse de forma obligatoria. A la par, recalca que el actor debe tener en cuenta que, por la naturaleza de su vinculación, no tiene una estabilidad territorial reforzada, sino circunstancias excepcionales que deben ventilarse ante el área competente.Acción de Tutela Nº: 190013187002202518735naturaleza de su vinculación, no tiene una estabilidad territorial reforzada, sino circunstancias excepcionales que deben ventilarse ante el área competente.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 7 de 35 Recuerda que, la acción de amparo no es un mecanismo subsidiario ni supletivo de los recursos ordinarios, máxime que no se vislumbra en el caso vulneración de derechos fundamentales, razones por las que finalmente declaró la improcedencia de la acción de amparo.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 8 de 35

3. Argumentos del Impugnante El accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, manifestó su inconformidad sin ofrecer mayores argumentos al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. El asunto por tratar Conforme al escrito recurrente y la decisión de primer grado, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para derogar o dejar sin efecto una orden de traslado en la Policía Nacional, tal como lo predica el accionante; en caso afirmativo, se procederá a establecer si con el actuar de la accionada se ha incurrido en transgresión de derechos fundamentales.

Policía Nacional, tal como lo predica el accionante; en caso afirmativo, se procederá a establecer si con el actuar de la accionada se ha incurrido en transgresión de derechos fundamentales.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, el carácter excepcional y subsidiario respecto de traslados laborales, el alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador - caso concreto.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 9 de 35 3.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el juez de tutela no siempre puede ser entendidoAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 10 de como aquel que en primera medida está llamado a proteger los derechos constitucionales, puesto que su misma competencia tiene el carácter de subsidiaria y residual. En este sentido precisó que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”. (…)1

Se ha dicho entonces que, si este presupuesto fuese entendido en forma distinta, se estaría coadyuvando la idea de que la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de

Se ha dicho entonces que, si este presupuesto fuese entendido en forma distinta, se estaría coadyuvando la idea de que la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y ya no en uno de protección de los derechos fundamentales2. Ahora bien, debe resaltar la Sala que el requisito de subsidiariedad contempla que la acción constitucional procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa para la protección de sus derechos, o que en caso de existir no sea idóneo ni eficaz para esa finalidad, miradas también las condiciones particulares que rodean al accionante y a la discusión también, o que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable que sea cierto, grave, urgente y de atención impostergable. 3.2 Al respecto de la acción de tutela con relación a traslados laborales, la jurisprudencia Constitucional ha determinado la improcedencia del amparo, por considerar que existían otras vías procesales para cuestionar este tipo de actos, tal y como lo es laAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 11 de acción de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. No obstante, se ha considerado que el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad debe ser valorado a la luz de las situaciones fácticas 1 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas. 31 de Agosto de 2006. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

fácticas 1 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas. 31 de Agosto de 2006. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Referencia: expediente T-999473 del 15 de abril de 2005.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 12 de de cada caso, de forma que pueden configurarse circunstancias de hecho en las que los medios de defensa existentes carezcan de la idoneidad y de la eficacia requeridas para permitir la superación de la presunta afectación a los derechos fundamentales denunciada. También es posible que, en virtud de las circunstancias fácticas del caso, el exigirle al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de protección traiga como consecuencia la materialización de un perjuicio irremediable en relación con los derechos invocados.

Para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad en los casos en los que se pretende la reubicación de trabajadores del Estado, en primer lugar, la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin

accionante o de su núcleo familiar. En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. En relación con este último presupuesto, la Corte encuentra que una afectación de ese tipo se materializa, entre otras, bajo las siguientes hipótesis:Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG

Accionada: Policía Nacional Página 13 de

(a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere. En relación con este supuesto, laAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 14 de Corte entiende que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud. (b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia. Al respecto, esta Corporación destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en sí mismo, es el que pone

(b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia. Al respecto, esta Corporación destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en sí mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo sería el caso en virtud del cual, con ocasión al traslado, éstos son sujetos de amenazas u hostigamientos. (c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. Así, es necesario que se demuestre que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador ” (d) Cuando la separación del núcleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los vínculos entre los familiares o impone una carga

(d) Cuando la separación del núcleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los vínculos entre los familiares o impone una carga desproporcionada para la familia.”3 (Subraya la Sala) Del anterior recuento, ha concluido el Órgano de cierre que, siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: “(i) implica la ruptura material del núcleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) 3 Sentencia T 136 DE 2023Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 15 de puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna”4 la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.3 Por su parte, el ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como “ una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio

subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”. Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible , la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta. Esto se debe a que a los actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechosAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 16 de fundamentales. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los 4 Ibidem.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 17 de objetivos de la entidad empleadora. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado

importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Política , el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar. En síntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos5.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG

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4. Caso concreto 5 Corte Constitucional T-001-24Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG

Accionada: Policía Nacional

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4. Caso concreto 5 Corte Constitucional T-001-24Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 19 de En el caso que concita nuestra atención, vemos que el accionante acude a la protección constitucional con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, adecuado nivel de vida, familia, debido proceso, mínimo vital y amor del niño; por lo que predicó derogar o dejar sin efecto la orden administrativa personal No. 25-075 que ordenó su traslado desde la Unidad Básica de Investigación Criminal DECAU en la ciudad de Popayán,

al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para sustentar lo anterior, el señor CG sostiene que, presta sus servicios a la Policía Nacional desde el año 2017, se graduó como patrullero y a la fecha cuenta con un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 1 día. Actualmente se encuentra laborando en esta ciudad por necesidades del servicio, pues vive con su madre, quien por su avanzada edad cuenta con algunas enfermedades respiratorias, aunado a que también se encuentra cerca de su hijo, quien fue recientemente reconocido. Añade que, a través de orden Administrativa de Personal Número 25075 del 16 de marzo de 2025 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso su traslado de la Unidad Básica de Investigación Criminal DECAU a la DESAP - Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Razón por la que procedió de inmediato a radicar una comunicación oficial

Investigación Criminal DECAU a la DESAP - Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Razón por la que procedió de inmediato a radicar una comunicación oficial solicitando la modificación de su traslado, exponiendo variosAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 20 de motivos, dentro de los que se destaca el cuidado de su madre, el acercamiento con su menor hijo y un incremento en los gastos de manutención. Argumenta que, al cumplirse el traslado tendría que asumir costos de arriendo y se incrementarían más sus gastos, razón por la que no podríaAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 21 de colaborarle en el proceso de salud a su progenitora, ni tampoco aportar en el proceso de fijación de cuota alimentaria con su hijo. La primera instancia al analizar el caso concreto concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar el traslado del actor, en primera, por cuanto del material probatorio allegado, no se observa que el tutelante hubiese solicitado ante la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional el análisis de su situación como un caso especial, por lo que no es dable al juez constitucional ocuparse de tal cuestión en forma directa, pues de hacerlo, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de amparo. Además, destaca que en el caso tampoco se advierte la procedencia del mecanismo en forma excepcional o mecanismo

hacerlo, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de amparo. Además, destaca que en el caso tampoco se advierte la procedencia del mecanismo en forma excepcional o mecanismo transitorio, pues si bien se justifica el derecho de salud de su madre, lo cierto es que no se allega al menos anexos o términos de causalidad entre el acto de traslado y la afectación de su progenitora. Inclusive, se menciona una presunta afectación a la unidad familiar, teniendo que el actor debe separarse de su hogar, aspecto que generaría un impacto negativo en su estabilidad emocional, no obstante, en momento alguno se aporta prueba más allá del dicho. Concluye entonces que, la acción de amparo no es un mecanismo subsidiario ni supletivo de los recursos ordinarios, máxime que no se vislumbra en el caso vulneración de derechos fundamentales, razones por las que finalmente declaró la improcedencia de la acción de amparo.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 22 de Frente a dicha decisión, el actor presentó su inconformidad, sin ofrecer mayores argumentos al respecto.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 23 de Con este panorama en mente, la labor de esta Sala es evaluar si en efecto la acción constitucional que nos ocupa resulta procedente para derogar o dejar sin efecto una orden administrativa que ordenó el traslado del actor al Departamento de Policía de San

Con este panorama en mente, la labor de esta Sala es evaluar si en efecto la acción constitucional que nos ocupa resulta procedente para derogar o dejar sin efecto una orden administrativa que ordenó el traslado del actor al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ese sentido, resulta oportuno traer a colación la posición adoptada por la Corte Constitucional, respecto de la cual ha indicado que: “La Sala estima que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no es procedente en principio para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores públicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo idóneos, no resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar , ya sea (i) porque el traslado tenga como consecuencia la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar; (ii) por ser el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o (iii) al demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Estas situaciones deben ser

ser el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o (iii) al demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Estas situaciones deben ser analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jurídico, dada la afectación de los derechos fundamentales.6” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, descendiendo los antecedentes jurisprudenciales referidos líneas adelante, se tiene que, conforme lo narrado por el actor, mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 25075 del 16 de marzo de 2025 se ordenó su traslado por necesidades del servicio al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y según las piezasAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 24 de procesales, se argumentó que, de 6 Sentencia T-425 de 2015Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 25 de efectuarse el traslado, lo cierto es que se tendría que asumir costos de arriendo y al incrementar tales gastos, el señor C no podría colaborarle en el proceso de salud de su progenitora ni tampoco aportar en la fijación de cuota alimentaria con su hijo, quien fuere recientemente reconocido.

costos de arriendo y al incrementar tales gastos, el señor C no podría colaborarle en el proceso de salud de su progenitora ni tampoco aportar en la fijación de cuota alimentaria con su hijo, quien fuere recientemente reconocido. No obstante a lo anterior, se tiene que, si bien la madre del accionante cuenta con un cuadro clínico de “ bronquitis crónica simple”7, lo cierto es que a la fecha se encuentra en tratamiento con un plan de manejo médico, diagnóstico que se destaca se viene presentando desde inicios del presente año, por lo que no puede concluirse que tal afectación haya sido producto o consecuencia del traslado del accionante, o que dicha situación ponga en peligro su vida. Por otro lado, se puede observar que el hijo del señor CG, recientemente reconocido, cuenta a la fecha con 6 años y vive en la ciudad de Medellín (A), aspecto por el que se destaca que no se encuentra bajo el cuidado de su progenitor o que presente alguna afectación debido al traslado de su padre. A lo anterior se suma que, el actor no ha dado cuenta sobre algún aspecto que ponga en riesgo su vida o su situación familiar, al contrario, su inconformidad radica prácticamente en el aspecto económico, del que destaca tendría un detrimento significativo, sin embargo, se puede observar que la Policía Nacional, precisamente en la orden administrativa de traslado estableció en favor del señor C el derecho a prima de instalación, la cual se

reconoce cuando el traslado se da por necesidades de servicio yAcción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 26 de constituye un emolumento destinado a sufragar los gastos generados para el 7 Ver acción de tutela y anexos, pág. 30-37. Expediente Primera Instancia.Acción de Tutela Nº: 19001318700220251873501 Accionante: ADCG Accionada: Policía Nacional Página 27 de movimiento a la

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