TSDJ PPN SP - 19001318700620250300601-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001318700620250300601-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

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T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I AL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 190013187006202503006-01

Accionante : JRCA Accionados : SED y FOMAG Decisión : Auto declara nulidad Popayán, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante sentencia proferida el 01 de abril de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió la acción de tutela interpuesta por el señor JRCA en contra del Departamento del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, trámite al que se vinculó oficiosamente al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso el accionante.

1. Los Hechos Refiere el accionante que, nació el 1 de febrero de 1962, por lo que en el año 2024 cumplió edad pensional, es decir, 62 años. Durante

su vida laboral prestó servicios en el sector privado y público,Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 2 cotizando más de 1300 semanas, teniendo consigo el derecho a pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

3 Sostiene que, su última vinculación fue con la Secretaria de Educación Departamental del Cauca, como docente oficial desde el 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que, al haber cumplido los requisitos pensionales como docente oficial, tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague su pensión de vejez. Alude que, han transcurrido 4 meses desde la radicación de sus documentos pensionales, sin que la accionada le haya notificado una decisión de fondo respecto de su petición pensional, por lo que adelantó acción de tutela para que sea fallada en su favor. Destaca que, por medio de resolución No. 0008 del 29 de enero de los cursantes, la SED del Cauca le reconoció la pensión de vejez solicitada, sin que hasta la fecha haya sido incluido en nómina de pensionados. Resalta que, con esta nueva omisión, las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, pues a pesar de que está enfermo, no tiene atención en salud, ante el no pago de los aportes que debería cubrir con la pensión retroactiva. Por lo dicho, solicita el amparo evocado y, en consecuencia, se

salud y seguridad social, pues a pesar de que está enfermo, no tiene atención en salud, ante el no pago de los aportes que debería cubrir con la pensión retroactiva. Por lo dicho, solicita el amparo evocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas proceder a incluirlo en nomina de pensionados con el pago de la pensión y el descuento sobre los aportes de salud ante la NUEVA EPS, para que se proceda con su atención.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

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2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el A quo estableció como problema jurídico determinar si el accionante había incurrido en el fenómeno deAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 5 duplicidad de tutelas y temeridad, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán habría concedido el amparo mediante fallo del 30 de octubre de 2024.

Al respecto, procedió a plasmar las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una recopilación sobre la naturaleza de la acción de tutela y su finalidad; luego, con sustento en jurisprudencia disertó sobre la temeridad en la acción de tutela. Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, se pudo comprobar que el actor ya había interpuesto demanda por los

jurisprudencia disertó sobre la temeridad en la acción de tutela. Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, se pudo comprobar que el actor ya había interpuesto demanda por los mismos hechos y pretensiones que fuera conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán dentro del radicado No. 1900131090032024 0027300, en la que con amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, se había ordenado el estudio de la prestación económica del señor CA, la aprobación o negación de la resolución de corresponda a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez y, la correspondiente suscripción de acto administrativo, concediendo el término de 6 días a partir de la comunicación que efectué la Fiduprevisora. Con ello entonces, adujo que se tornaba evidente la presentación sin justificación es de dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que se elevaron las mismas pretensiones, por lo que el actuar del accionante se podría calificar de temerario, siendo que era notorio y abusivo acudir al mismo medio sin interesarle que ya lo había hecho en iguales circunstancias.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

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6 Debido a lo anterior y atendiendo a las circunstancias suficientes, decidió rechazar la demanda de tutela y conminar al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela

6 Debido a lo anterior y atendiendo a las circunstancias suficientes, decidió rechazar la demanda de tutela y conminar al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos e iguales pretensiones, so pena de hacerse acreedorAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 7 de las correspondientes sanciones. Finalmente, bajo el principio de caridad procedió a remitir el expediente para que, conforme a lo señalado, se determine por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán iniciar incidente de desacato a la orden de tutela contenida en fallo del 30 de octubre de 2024.

3. Del recurso de impugnación El señor JRCA, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación en el que indica que, el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán ordenó a las accionadas resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez, luego, una vez proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional, por estar inconforme con el mismo, interpuso recurso de reposición, tras considerar que tenía derecho a un mayor valor de la pensión.

Sostiene que, cuando esperaba su inclusión en nómina de pensionados, la entidad accionada le comunica que debe desistir del recurso si quería un pago pronto, como quiera que no sería incluido en nómina hasta tanto no se resuelva el recurso, cuando ya se había reconocido pensión y, solo se encontraba en discusión el recurso sobre el mayor valor que considera tiene derecho.

del recurso si quería un pago pronto, como quiera que no sería incluido en nómina hasta tanto no se resuelva el recurso, cuando ya se había reconocido pensión y, solo se encontraba en discusión el recurso sobre el mayor valor que considera tiene derecho. Alude que, esta nueva decisión de la accionada, sobre no incluirlo en nómina de pensionados constituye un hecho nuevo que viola el derecho fundamental al mínimo vital, no obstante, acudió al juez de tutela de primera instancia para poner en conocimiento sobreAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 8 la situación y se respondió que con el acto de reconocimiento de pensión ya se había cumplido el fallo de tutela, por lo que desestimó el incidente de desacato.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

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9 No obstante, por estar afectado su derecho fundamental al mínimo vital, acude a esta acción de tutela con sustento en que se desestimó el desacato y que hay hechos nuevos que sustentan la presente acción, como quiera que no es igual a la que concedió el amparo al derecho de petición en el mes de octubre de 2024, pues se tratan de hechos diferentes y derechos fundamentales distintos. Con ello, solicita la revocatoria del auto que rechazó la acción de tutela y en su lugar, se ordene la admisión y trámite de la presente, sustentada en hechos nuevos y en una vulneración distinta sobre el derecho fundamental al mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES

tutela y en su lugar, se ordene la admisión y trámite de la presente, sustentada en hechos nuevos y en una vulneración distinta sobre el derecho fundamental al mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Planteamiento del problema La Sala deberá establecer, sí resulta factible resolver la impugnación de la decisión de primera instancia en el presente asunto, sin la debida motivación en la providencia emitida por el juzgado y la debida integración de la litis, de acuerdo con la pretensión del accionante.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

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3. El caso concreto La Sala observa que, dentro del asunto bajo estudio, el señor JRCA, actuando en nombre propio acudió alAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 11 presente mecanismo constitucional, solicitando lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al señor juez tutelar los derechos fundamentales del suscrito DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL vulnerados por las accionadas, ordenando al FOMAG y AL DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan

Y EL MÍNIMO VITAL vulnerados por las accionadas, ordenando al FOMAG y AL DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a incluirme en nómina de pensionados con el pago de la pensión al suscrito y con el descuento y pago de los aportes a la NUEVA EPS para mi atención en salud.” No obstante, el fallador de primera instancia sustentó su decisión únicamente en la temeridad en la que había incurrido el accionante, pues en fallo del 30 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán habría proferido decisión sobre los mismos hechos y pretensiones, ordenando para dicha ocasión el estudio de la prestación económica del señor CA, la aprobación o negación de la resolución de corresponda a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez y, la correspondiente suscripción de acto administrativo, concediendo el término de 6 días a partir de la comunicación que efectué la Fiduprevisora. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, invocado por el actor en esta ocasión ante la falta de inclusión en nómina de pensionados por parte de las accionadas, como quiera que ya existe decisión administrativa que reconoció su pensión de vejez y lo cierto es que, carece de tal inclusión y con ello, la falta de pago en aportes de salud ante la Nueva EPS.

existe decisión administrativa que reconoció su pensión de vejez y lo cierto es que, carece de tal inclusión y con ello, la falta de pago en aportes de salud ante la Nueva EPS. Es así como, considera esta Corporación que la pretensión formulada por el accionante no fue desarrollada de fondo por parte del juzgado de primera instancia, toda vez que no hubo unaAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 12 motivación completa respecto de los fácticos relatados y el sustento probatorio aportado. Dejando desierta la reclamación del señor CA, pues era necesario que la juez constitucional en la decisión sustentara en debida forma, dentro marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema, losAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 13 argumentos sobre la procedencia o no de la pretensión evocada en la demanda, pues al existir ya un acto administrativo que reconoció su derecho pensional, se debía analizar si resultaba procedente o no la inclusión en nómina.

Dicha situación afectó el derecho al debido proceso, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, que impulsa al funcionario judicial a exponer las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica, sin dejar de lado la pretensión contenida en el requerimiento constitucional. Al

aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, que impulsa al funcionario judicial a exponer las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica, sin dejar de lado la pretensión contenida en el requerimiento constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998, expresó: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite

partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica,Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 14 como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentroAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 15 del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes . (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los

apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación” (subraya y negrita fuera del texto original). Así mismo, sobre la decisión indebidamente motivada, ese alto Tribunal señaló que: “Este yerro halla sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento fático y jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional “establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”1 De tal manera que, la motivación, es un derecho constitucional, con ocasión al debido proceso, evitando así decisiones arbitrarias por parte de las entidades públicas, para que, de conformidad, pueda acudir a su derecho de defensa en el caso que quiera

De tal manera que, la motivación, es un derecho constitucional, con ocasión al debido proceso, evitando así decisiones arbitrarias por parte de las entidades públicas, para que, de conformidad, pueda acudir a su derecho de defensa en el caso que quiera controvertirlas. Por laAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 16 1 Sentencia SU-474 de 2020Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 17 anterior razón, la jurisprudencia ha identificado tres clases de modalidades de deficiencia en las motivaciones de las decisiones judiciales, así: “Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa.

En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La

decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171

  • 2016).

De igual manera, precisó esta Corporación, que ‘solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión "(CSJ SP1783 - 2018)’.” (subraya y negrita fuera del

para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión "(CSJ SP1783 - 2018)’.” (subraya y negrita fuera del texto original).Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

18 Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación advierte que la señora juez de primera instancia no efectuó un análisis jurídico y jurisprudencial integral de la pretensión formulada por el accionante. En efecto, omitió exponer con la suficiente claridad y profundidad las razones por las cuales centró su decisión únicamente en determinar una presunta temeridad por parte del accionante, sin realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la inclusión en nómina del accionante, como quiera que a la fecha ya cuenta con un acto administrativo que reconoce su derecho pensional, aspecto que fue amparado en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 30 de octubre de 2024, de ahí que lo requerido en la presente acción difiere totalmente de lo pretendido para dicha ocasión, aspecto que en momento alguno -se destacafue objeto de estudió y pronunciamiento en el presente trámite. Lo anterior evidencia que, la providencia emitida carece de una motivación completa y adecuada en lo que respecta al aspecto fáctico y jurídico del caso, ya que no se observa un estudio concreto y detallado del conjunto de hechos que sustentan la solicitud de amparo, ni de las implicaciones que estos tienen sobre el goce

fáctico y jurídico del caso, ya que no se observa un estudio concreto y detallado del conjunto de hechos que sustentan la solicitud de amparo, ni de las implicaciones que estos tienen sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados. El fallador de primera instancia se limitó a hacer un análisis genérico sobre la presunta duplicidad de tutelas, sin abordar el núcleo completo del presente debate constitucional propuesto por el accionante. Particularmente, no explicó la vulneración o no del derecho fundamental al mínimo vital ante la falta de inclusión en nómina deAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 19 pensionados por parte de las accionadas al señor CA, al tiempo que omitió valorar que no existe identidad de pretensiones sobre la acción de amparo presentada por el actor en el mes de octubre de 2024 y la presentada a la fecha.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

20 En ese orden de ideas, se concluye que el fallo impugnado no satisface el deber de motivación reforzada que recae sobre las decisiones judiciales en el marco de la acción de tutela, en especial cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y derechos fundamentales en riesgo. Tal panorama, se itera, constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque el juez no ejerció el poder que le ha delegado el Estado, habida cuenta de la motivación incompleta o deficiente de su providencia, lo cual legitima el

fundamental al debido proceso, porque el juez no ejerció el poder que le ha delegado el Estado, habida cuenta de la motivación incompleta o deficiente de su providencia, lo cual legitima el ejercicio de la autoridad judicial, pues “menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”2. A lo anterior se suma que, el juzgado de primera instancia también paso por alto la vinculación al trámite tutelar de terceros cuyos intereses pueden verse afectados, pues precisamente la entidad NUEVA EPS, de quien afirma el actor no ha accedido a su atención en salud ante la falta de pago por aportes que deberían cubrirse con su pensión, no ha sido debidamente vinculada; tal situación permite concluir sin temor a equivocarnos, que en el presente trámite se presenta una causal generante de nulidad o invalidez del trámite de amparo, que debe ser atendida de la manera más expedita, a efectos de garantizar la eficacia de la acción constitucional impetrada, pues como se anotó con antelación,

existe una entidad que podría verse afectada en las resultas de laAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 21 presente acción constitucional. Dicho defecto procesal sólo puede corregirse a través del mecanismo de la nulidad por falta de integración del legítimo contradictorio o de un tercero con interés. 2 C.S. de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 37047Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

22 Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no puede considerarse como un proceso jurisdiccional tradicional, motivo por el cual –en principio– no serían aplicables los formulismos legales establecidos en las codificaciones procesales (civil, penal, contencioso administrativa, laboral o similar), porque ella tiene un rango constitucional superior, en la medida que la tutela protege los derechos constitucionales fundamentales afectados por las autoridades públicas o privadas, en tanto que los procesos judiciales regulan controversias de derechos de “partes” en un verdadero litigio de corte adversarial. Frente a esta temática, la doctrina nacional ha establecido que “La tutela tiene su propio Debido Proceso Constitucional, el que se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución; de la misma manera como el proceso gubernativo, el proceso jurisdiccional ordinario y el contencioso administrativo se encuentran regulados en el artículo 29 de la Constitución”3. En esa dimensión,

gubernativo, el proceso jurisdiccional ordinario y el contencioso administrativo se encuentran regulados en el artículo 29 de la Constitución”3. En esa dimensión, los Jueces constitucionales deben respetar todas las garantías inherentes al debido proceso, consagradas en la norma, esto es publicidad, contradicción, defensa, doble instancia, motivación de los fallos, etc. En el punto conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamente las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular noAcción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 23 señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la 3 PEREZ RESTREPO, Bernardita. “LA ACCION DE TUTELA”. Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla para Jueces. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2004. Página 138.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 24 legitimación en la causa de la parte demandada 4 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”5.

01 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG 24 legitimación en la causa de la parte demandada 4 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”5.

Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa. En esa medida, en procura de proteger el debido proceso y derecho de defensa, aunado a la motivación incompleta o deficiente, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación y además, con la emisión de la decisión respectiva de cara a lo aquí advertido, conservando validez de las pruebas recaudadas. Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

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III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382 5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.Acción de Tutela N.º: 19001318700620250300601 Accionante: JRCA

Accionados: SED y FOMAG

26 Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la

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