TSDJ PPN SP - 19001600060120241978100-(06-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001600060120241978100-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 124 Popayán, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I OBJET O Culminada la postulación de “PRECLUSIÓN” por el señor Fiscal 1° Delegado ante esta Corporación Judicial, dentro de la indagación que le sigue a la señora JMCRU, ex - Jueza 0ª Penal del Circuito de la ciudad 1, por hechos típicos de PREVARICATO POR ACCIÓN, enRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción procura de concluirse la persecución penal por “atipicidad del hecho investigado” o “existencia de causal 1 Tarjeta decadactilar, arraigo, calidad foral (nombramiento en provisionalidad como jueza 0ª penal del circuito de Popayán, a partir del 7 de abril de 2021, según resolución de la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán N° 028 de 7 de abril de 2021; acta de posesión N° 026 de 7 de abril de 2021 por ante el señor alcalde de Popayán, certificado DESAJPOCER24453 del ejercicio del cargo, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el procesado universitario grado 12, JMMR; y formato judicial de hoja de vida). que excluya la
453 del ejercicio del cargo, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el procesado universitario grado 12, JMMR; y formato judicial de hoja de vida). que excluya la responsabilidad penal”; a la Sala le corresponde adoptar la decisión que corresponda (artículos 332, numerales 4 y 2, y 34.2 de la Ley 906 de 2004). II
AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. El señor fiscal 1° delegado ante esta Corporación Judicial, relacionó los EMP respectivos y expuso (con apartes de lectura a la carpeta 4, “formato orden de archivo” 2) que, el 26 de mayo de 2017, a las 2:30 de la tarde, la señora AMVM y su amigo LFMP salieron a pasear hasta llegar a la cascada de “La Lajita”, en la vereda Cajete, municipio
Popayán. Aquellos, a las 4:00 de la tarde aprox., vieron salir de un matorral a un hombre con pasamontañas, fingiendo realizar un operativo acerca de la venta de marihuana, sujeto ese que procedió a retenerlos intimidándolos con arma de fuego e impidiéndoles que pudieran irse del lugar, solicitándoles los documentos eRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción información personal, y bajo amenaza con arma los obligó a pasar un riachuelo e internarse en la zona boscosa, ordenándoles ponerse boca abajo, manteniéndolos continuamente retenidos y disponiendo que se quitaran los cordones de los zapatos con los cuales los ató de pies
ordenándoles ponerse boca abajo, manteniéndolos continuamente retenidos y disponiendo que se quitaran los cordones de los zapatos con los cuales los ató de pies 2 El señor fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior, el 20 de septiembre de 2024 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados por el señor JEVV con referencia a los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004; y dispuso romper la unidad procesal para proseguir con la indagación contra la señora jueza 0ª penal del circuito, señora JMCRU, por el presunto delito de prevaricato por acción, para decidir en derecho lo que corresponda respecto de la presunta comisión de este delito.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción y manos, permaneciendo así privados de la libertad; y como AM logró desatar sus manos tomó un puño de tierra arrojándolo a la cara del sujeto, momento en que el agresor descubrió su rostro
(identificado como JEVV). Seguidamente bajo amenazas los intimidó con una navaja y amarró a la señora AM, agrediéndola sexualmente sin que esta hubiera podido defenderse, retención de aquellas dos personas que se mantuvo por un tiempo aproximado de 3 horas, entre las 4 de la tarde y las 7 de la noche; hechos esos que fueron investigados y objeto de decisión en forma separada, en el
4 de la tarde y las 7 de la noche; hechos esos que fueron investigados y objeto de decisión en forma separada, en el juzgado 4° penal del circuito por el acceso carnal violento; y en el juzgado 2° por los secuestros, así.
2. Primera sentencia condenatoria. Por aquellos hechos de 26 de mayo de 2017, materia de acusación, contra la libertad, integridad y formación sexuales, siendo víctima la señora AMVM de la conducta punible de acceso carnal violento, el señor juez 4° penal del circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, a través de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 condenó al señor JEVV a 16 años de prisión (carpeta N° 7).
3. Segunda sentencia condenatoria. La señora jueza 0ª penal delRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, por la compulsa de copias de aquellos hechos, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, en consideración a que el señor JÉVV retuvo a la señora AMVM y LFMP, aquel 26 de mayoRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción de 2017, en la vereda Cajete, siendo acusado por los delitos de secuestro simple en concurso con la conducta punible de secuestro simple con circunstancia de agravación por someter a
de 2017, en la vereda Cajete, siendo acusado por los delitos de secuestro simple en concurso con la conducta punible de secuestro simple con circunstancia de agravación por someter a la víctima a violencia sexual durante el secuestro (artículo 168 y 170, numeral 2°, ib.); y refiriéndose a los alegatos de conclusión o que el señor fiscal solicitó la condena del procesado por esas delincuencias; que la apoderada de las víctimas apoyó tal postulación; y que el señor defensor solicitó la absolución; concluyó, por la prueba practicada, el convencimiento de la existencia de los delitos de secuestro simple, en concurso con secuestro simple agravado y la responsabilidad dolosa del incriminado, disponiendo una condena de 363 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual de la pena principal. En tema de la dosificación punitiva, manifestó que el delito de secuestro simple en concurso con el secuestro simple agravado, consagra una pena de 256 a 540 meses de prisión y multa de 6666,66 a 50.000, cuyos cuartos son: primer cuarto, de 256 a 327 meses de prisión; segundo cuarto, de 327 a 398 meses; tercer cuarto, de 398 a 469 meses; y el último cuarto, de 469 a 540 meses.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU
cuarto, de 398 a 469 meses; y el último cuarto, de 469 a 540 meses.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción Y con relación a la pena de multa dijo: primer cuarto, de 6.666,66 a 17.499,99; segundo cuarto, de 17.499,99 a 28.333,39; tercer cuarto, de 28.333,39 a 39.166,65; y cuarto máximo, de 39.166,65 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Prosiguió señalando que, tal como lo establece el artículo 60 delRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción código penal, debe seleccionar para cada delito el cuarto de punibilidad aplicable, y al advertirse que no se configuran causales de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del código penal, la pena que debe imponerse oscilaría dentro del cuarto mínimo de cada una de las delincuencias.
Pero, como está demostrada la circunstancia de agravación punitiva de la conducta, la pena se fijará en el mínimo del cuarto medio, esto es, 327 meses de prisión y multa de 6666,66 smlmv, aumentada en otro tanto por el concurso homogéneo con la conducta de secuestro simple. Y, por el otro evento de secuestro aumentaba 36 meses, teniendo como base la valoración sobre la gravedad de la
conducta de secuestro simple. Y, por el otro evento de secuestro aumentaba 36 meses, teniendo como base la valoración sobre la gravedad de la conducta, el real daño causado y la intensidad del dolo, para una pena definitiva de 363 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. (carpeta N° 8); sentencia que así fue recurrida como sigue.
4. Recurso de apelación. La señora defensora impugnó la sentencia que dictó la señora jueza 0ª penal del circuito deRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción Popayán, con fecha 13 de septiembre de 2021, para que exonere al señor JEVV del delito de secuestro simple en concurso con el secuestro simple agravado, porque la retención de las personas tuvo como fin la agresión sexual contra la señora AMV.
Agregó que, por ello, se vulneró el principio de cosa juzgada, en cuanto el incriminado mediante sentencia emitida por el señor juezRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción 4° penal del circuito, de fecha 19 de diciembre de 2018, fue condenado por ser autor doloso del delito de acceso carnal violento a 16 años de prisión, siendo víctima la señora AMVM; hechos esos que la señora jueza 0ª penal del circuito tuvo en
condenado por ser autor doloso del delito de acceso carnal violento a 16 años de prisión, siendo víctima la señora AMVM; hechos esos que la señora jueza 0ª penal del circuito tuvo en cuenta como circunstancia de agravación específica del secuestro para incrementar la pena, cuando ese acceso carnal violento ya lo habían considerado de forma autónoma. Y con respecto a la dosificación punitiva por el delito de secuestro agravado, en cuanto la víctima (señora AMVM) fue sometida “a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada”, la defensa aseguró que se está condenando mediante sentencia en forma doble por ese delito, porque fue materia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el señor juez 4° penal del circuito (carpeta N° 8).
5. El Tribunal Superior de Popayán Sala de Decisión Penal, mediante acta N° 029, de fecha 7 de febrero de 2024, M. P. Fabio Alberto Burbano Vásquez, resolvió modificar la sentencia que emitió la señora jueza 0ª penal del circuito de Popayán, de fecha 13 de septiembre de 2021, condenando al señor JEVV por el delito de doble secuestro simple, sin la circunstancia de agravación establecida en el artículo 170, numeral 2°, a 228 meses de prisión,Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU
establecida en el artículo 170, numeral 2°, a 228 meses de prisión,Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción 950 smlmv para el año 2017 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por 19 años.
Es infundado afirmar, dijo esa Sala, que el incriminado fue juzgado dos veces por los mismos hechos que, en ese asunto, componen laRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción imputación fáctica; porque los dos procesos se adelantaron y culminaron con sentencia condenatoria en contra del acusado por conductas y delitos completamente diferentes, esto es por la existencia de un concurso real o material de tipos penales, puesto que el acceso carnal violento y el secuestro simple no se excluyen recíprocamente y corresponden a comportamientos autónomos, dado que en los hechos generados por el procesado existió pluralidad de acciones que se adecuaron a los delitos referidos.
A la parte recurrente, continuó diciendo, le asiste entonces la razón, porque al señor JEVV se lo sancionó dos veces por la violencia sexual de que fue víctima la señora AMVM. El juzgado 4° penal del circuito, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, lo condenó a 16 años de prisión por acceso carnal violento (con prisión de 12 a 20 años) , siendo víctima la señora AMVM; y la señora jueza 0ª penal del circuito, por medio de la
diciembre de 2018, lo condenó a 16 años de prisión por acceso carnal violento (con prisión de 12 a 20 años) , siendo víctima la señora AMVM; y la señora jueza 0ª penal del circuito, por medio de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, por el delito de secuestro simple agravado lo condenó a 327 meses de prisión (sin contar el monto adicional del concurso) por haber sometido a la señora AMVM a violencia sexual durante el tiempo que permaneció secuestrada; debiéndose por ello redosificar laRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción pena, eliminando el incremento punitivo por la agravante del artículo 170, numeral 2°, del código penal, para fijar 192 meses de prisión que corresponde al mínimo el primer cuarto, incrementadas en 36 meses, por la retención del señor LFM, totalizándose pena principal de 228 meses de prisión, multa de 950 smlmv., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual a 228 meses que son equivalentes a 19 años.
6. El señor JEVV denunció entonces (carpeta 3, contiene anexa la sentencia de 2ª instancia, dictada por la Sala de Decisión Penal) a la señora jueza 0ª penal del circuito de la ciudad, señora JMCRU, por el delito del prevaricato por acción3, dadas las irregularidades en la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2021, dentro del
del circuito de la ciudad, señora JMCRU, por el delito del prevaricato por acción3, dadas las irregularidades en la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal con SPOA N° 19 001 60 0003 2018 00885, que por el delito de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170.2 del código penal), en concurso con el secuestro simple (artículo 168 del código Penal), adelantó en su contra, en calidad de autor doloso, siendo víctimas la señora AMVM y el señor LFMP. El denunciante dijo que vulneró el principio del non bis in ídem, al haber dado por demostrada la circunstancia de agravación del artículo 170, numeral 2°, del código penal; cuando la misma constituía de manera autónoma el delito de acceso carnalRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción violento, artículos 205 (con prisión de 12 a 20 años) , por lo cual, el señor JEVV había sido objeto de condena, por el juzgado 4° penal del circuito de Popayán, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, imponiéndole 16 años de prisión, motivo por el cual aquella funcionaria incurrió en doble valoración y que la tasación de la pena impuesta no la motivó, correspondiéndole 3 El señor fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior, el 20 de septiembre de 2024 ordenó
aquella funcionaria incurrió en doble valoración y que la tasación de la pena impuesta no la motivó, correspondiéndole 3 El señor fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior, el 20 de septiembre de 2024 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados por el señor JEVV con referencia a los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004; y dispuso romper la unidad procesal para proseguir con la indagación contra la señora jueza 0ª penal del circuito, señora JMCRU, por el presunto delito de prevaricato por acción, para decidir en derecho lo que corresponda respecto de la presunta comisión de este delito.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción ubicarse en el primer cuarto establecido para dicho delito, siendo ello contrario a la ley.
7. Para el señor fiscal 1° delegado, con esa relación de EMP, la funcionaria judicial denunciada incurrió en 2 errores; uno, porque, con soporte en los hechos ocurridos ese 26 de mayo de 2017, condenó al denunciante, señor JEVV, por el delito de secuestro simple agravado por el acceso carnal violento del que fue víctima la señora AM (artículos 168 y 170.2 del código penal), cuando con anterioridad el juzgado 4° penal del circuito lo había sentenciado por ese delito de acceso carnal violento, quebrantando así el principio del non bis in ídem; y, dos, por la dosificación de la
anterioridad el juzgado 4° penal del circuito lo había sentenciado por ese delito de acceso carnal violento, quebrantando así el principio del non bis in ídem; y, dos, por la dosificación de la pena, al partir sin razón del mínimo del segundo cuarto. En tales circunstancias de los hechos manifestó que la susodicha no debió haber condenado al señor JE teniendo en cuenta el acceso carnal como agravante del secuestro, por esa clara violación del non bis in ídem; porque el delito de acceso carnal violento representó una conducta punible autónoma y, en consecuencia, no podía sustentar la violencia sexual como agravante, porque el juzgado 4° ya había deducido la responsabilidad penal por ese delito de acceso carnal violento.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción Por ello entonces, el señor fiscal delegado determinó que objetivamente existe el delito de prevaricato por acción; pero aclaró al mismo tiempo, que de los EMP no deriva actitud proterva o vindicativa de la denunciada en contra de su denunciante, para atribuirle la circunstancia agravante al secuestro simple, infiriendoRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción así un craso error judicial corregible a través de los recursos, porque ella no se inventó la agravante que venía en la acusación, y tampoco detectó ese error que precisamente lo visualizó y
Delito: Prevaricato por acción así un craso error judicial corregible a través de los recursos, porque ella no se inventó la agravante que venía en la acusación, y tampoco detectó ese error que precisamente lo visualizó y corrigió el Tribunal, error que en la denunciada no se establece adrede porque la sentencia condenatoria está en congruencia con la acusación; y con esa ausencia total de dolo no se estructura la delincuencia, motivo por lo cual aflora la atipicidad del hecho investigado, reclamando la preclusión en términos del artículo 332.4 de la ley 906 de 2004.
Complementó, con aquella Sala de Decisión Penal , que la consecuencia de la trasgresión al citado principio impone la re dosificación, eliminando del delito autónomo del secuestro simple aquella circunstancia agravante del artículo 170.2 del código penal; dosificación punitiva en que la denunciada, por más, erró al seleccionar el cuarto punitivo de acuerdo con la circunstancia de agravación y atenuación genéricas, al mezclarlas con las específicas, porque, “en esa confusión caótica”, se ubicó en el mínimo del primer cuarto medio, “llevándose de calle el artículo 61 del código penal”, lo cual constituye en forma objetiva el prevaricato por acción; pero como no se determina conocimiento y voluntad de transgredir el artículo 61, en cuantoRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción el trabajo lo comenzó bien pero se confundió, sin que nada
conocimiento y voluntad de transgredir el artículo 61, en cuantoRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción el trabajo lo comenzó bien pero se confundió, sin que nada muestre intención de perjuicio al denunciante o sin evidenciarse una voluntad y un querer de daño reprochable al iudicable, la teoría del error suprime el dolo y, por ende, debe declararse la preclusión por atipicidad de los hechos investigados.
8. El señor JEVV, en uso de la palabra, aseguró que la señora ex jueza 0ª penal del circuito, está incursa en el prevaricato por acción, porque conoció del juicio y de las tantas demandas de tutela, hábeas corpus, y la sentencia proferida por el señor juez 4° penal del circuito de la ciudad, condenándolo por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual no había motivo para que le incrementara la pena por el delito de secuestro simple con la esa agravante por la violencia sexual durante el tiempo que permaneció en retención la señora AMVM.
9. La señora delegada del ministerio público intervino apoyando la postulación de preclusión invocada, sosteniendo al efecto que al incrementarse la pena por el delito de secuestro en consideración a la circunstancia del artículo 170-2, del código penal, la señora jueza incurrió en error, sin evidenciarse el dolo, tal como lo refiere la Sala de Casación en radicados N° 51.094 de 2020 y 52766 de 2018, pudiéndose en el contexto del caso hablar sin duda de una equivocación, porque no encuentra intención
tal como lo refiere la Sala de Casación en radicados N° 51.094 de 2020 y 52766 de 2018, pudiéndose en el contexto del caso hablar sin duda de una equivocación, porque no encuentra intención dañina para perjudicar al procesado y porque la acusación venía indicando un secuestro simple agravado; y así se pudo incurrir enRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción el error por atenerse al proceso que le incumbía y no al del juzgado 4° penal del circuito.
Y como frente a la indebida individualización de la pena, la señora jueza dijo que debía partir del mínimo del 2° cuarto, incurrió en error jurídico, no siendo así la dosificación intencionalmente arbitraria ni caprichosa, porque los EMP no reseñan el dolo, sino un lapsus, un error humano corregible con los recursos establecidos por el legislador, porque los jueces no son infalibles al cometer errores; tal como lo atisbó la segunda instancia al establecer los errores y corregirlos, suprimiendo la circunstancia agravante delRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción secuestro simple (artículo 170, numeral 2,) y re dosificando el trabajo de la pena impuesta, sin afirmar que los yerros fueran dolosos.
10. El señor defensor de confianza de la señora ex jueza 0ª penal del circuito de la ciudad también planteó la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados, diciendo
10. El señor defensor de confianza de la señora ex jueza 0ª penal del circuito de la ciudad también planteó la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados, diciendo que los EMP reflejan la ausencia del dolo necesario en el prevaricato por acción, tanto que en su protegida judicial no se establece comportamiento corrupto o malicioso ni maltrecho por la ninguna orientación de causar daño al denunciante, además que asumió el proceso con sentido del fallo, por el desfile de los varios funcionarios en ese despacho (los doctores JJV, HDC, LFE y
JMCRU).
Y agregó, que la defensa técnica del hoy denunciante jamás presentó la sentencia de condena por el acceso carnal violento como elemento de prueba ante la señora jueza 2ª, en quien la carga de trabajo y los tantos juicios con sentido del fallo influyeron en la tarea de juzgadora, conducta que así no es reprochable, máxime que el señor JEVV no estaba privado injustamente de la libertad. IIIRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción
CONSIDERACIONES
1. La Sala, competente funcional, se ocupa entonces de la postulación del señor Fiscal 1º delegado ante esta CorporaciónRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción dentro de la indagación que le adelanta a la señora JMCRU, exIndiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción dentro de la indagación que le adelanta a la señora JMCRU, exJueza 0ª Penal del Circuito de la ciudad4, por hechos típicos de PREVARICATO POR ACCIÓN5, en procura de concluirse la persecución penal por “atipicidad del hecho investigado” o la “existencia de causal que excluya la responsabilidad penal” (artículos 29 y 250 C. N.; 34, 331, 332, numerales 4 y 6, a 335 de la Ley 906 de 2004; y 413 de la Ley 599 de 2000).
2. Tal quehacer funcional de la Colegiatura, en cuanto la Fiscalía como titular exclusiva de la investigación tiene la carga de averiguar la verdad de lo sucedido y afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y quiénes son los autores y/o participes; además que está legitimada para, en cualquier momento, postular al juez de conocimiento la preclusión en términos de los artículos 331 y 332 de la ley 906 de 2004.
3. La Sala debe entonces determinar si la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, por los hechos del 26 de mayo de 2017, ocurridos en la vereda Cajete, dictada por la señora ex jueza 0ª 4 Tarjeta decadactilar, arraigo, calidad foral (nombramiento en provisionalidad como jueza 0ª penal del circuito de Popayán, a partir del 7 de abril de 2021, según resolución de la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán N° 028 de 7 de abril de 2021; acta de posesión N°
0ª penal del circuito de Popayán, a partir del 7 de abril de 2021, según resolución de la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán N° 028 de 7 de abril de 2021; acta de posesión N° 026 de 7 de abril de 2021 por ante el señor alcalde de Popayán; certificado DESAJPOCER24453 del ejercicio del cargo, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el profesional universitario grado 12, JMMR); y formato judicial de hoja de vida. 5 Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho 48 aRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
CSJ. Sentencia de 5 de octubre de 2011, rad. 30592. La Corte Suprema de Justicia, con relación este bien jurídico ha señalado: “c. la administración pública es una organización, una estructura, un andamiaje en movimiento permanente, que cumple sus funciones con base en un orden previamente establecido, disposición que es la observada, percibida y esperada por la comunidad. Cuando esa organización se resquebraja, se modifica o altera y, por tanto, se torna en disfuncional, las consecuencias las padece el ciudadano, como miembro de un grupo social que, a su vez, es elemento esencial del ente conocido como Estado.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
y, por tanto, se torna en disfuncional, las consecuencias las padece el ciudadano, como miembro de un grupo social que, a su vez, es elemento esencial del ente conocido como Estado.Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción penal del circuito de la ciudad, a través de la cual condenó al señor JÉVV por ser autor responsable doloso de los delitos de secuestro simple (artículo 168 del código penal), por retener al señor LFM, en concurso homogéneo y sucesivo con la conducta punible de secuestro simple agravado (artículo 168 y 170, numeral 2°, ib.), por la también retención de la señora AMVM, sometida incluso a violencia sexual durante el tiempo que permaneció secuestrada, constituye un acto “manifiestamente contrario a la Ley”; siendo esa la razón por la cual escrutará los elementos de juicio indicados por el señor fiscal 1° delegado como fundamento del ruego de la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” o “existencia de causal que excluya la responsabilidad penal”.
4. Para resolver esa solicitud resulta entonces pertinente señalar con la CSJ, radicado SP1657-2018, 52545, que en el “prevaricato por acción” además del dolo, se debe verificar la presencia de una finalidad corrupta en el comportamiento del agente.
En ese sentido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público emite, en ejercicio de sus funciones una decisión manifiestamente contraria a la ley, la cual califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o
En ese sentido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público emite, en ejercicio de sus funciones una decisión manifiestamente contraria a la ley, la cual califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, las cuales deben contenerRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto.
La decisión entonces debe reflejar oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es productoRad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción del simple capricho, de la mera arbitrariedad; quedando por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal, prevaricato por acción, aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas.
Con relación al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador consagró únicamente la modalidad dolosa o sea que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal; excluyéndose del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario. En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de
decisiones cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario. En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando, o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material.”Rad. 19001 60 00601 2024 19781
Indiciada: JMCRU Delito: Prevaricato por acción 5. -Y asentemos igualmente que-, por la naturaleza del delito, en cuanto de mera conducta, implica que, quien en él incurre, profiere un dictamen o resolución con absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, surge evidente que el dolo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.