TSDJ PPN SP - 190016000602 2017 00722-(11-12-2017)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 190016000602 2017 00722-(11-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 1 de 37

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA No. 298 Popayán, once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

I

CUESTIÓN POR DECIDIR

A la Sala, competente funcional, surtida la audiencia de “PRECLUSIÓN” rogada por el señor Fiscal 4° Delegado ante est a Corporación, dentro de la investigación seguida a los doctores PD CP y HAPL , Juez 2º Civil Municipal y Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad, respectivamente, por las conductas punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL , para que cese la persecución penal por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO” , le corresponde pronunc iarse con los EMP sustento de la causalRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 2 de 37 incoada (artículos 34.2, 114.10, 332.4 a 335 de la Ley 906 de 2004).

II

POSTULACIÓN DE LA PRECLUSIÓN

1. El señor Fiscal 4º Delegado requirió la Preclusión de la

II

POSTULACIÓN DE LA PRECLUSIÓN

1. El señor Fiscal 4º Delegado requirió la Preclusión de la investigación en favor de aquellos dos funcionarios judiciales, por atipicidad del hecho investigado (artículo 332.4 de la ley 906 de 2004), señalando que de la fuerza de los hechos investigados trasunta inexistencia de tipicidad objetiva y del dolo de actuar, por lo que hay que convenir en la atipicidad, circunstancia que conlleva a declarar la improcedencia de proseguir con este proceso penal , puesto que las explicaciones de los funcionarios en interrogatorio son convincentes porque in spiran credibilidad, y basilar apoyo suasorio y procesal , por la clarida d en sus descargos y que no aparece EMP que pueda llevar por vía de inferencia a señalar, que los doctores P y C , actuaron con malicia, con dolo, por lo que se impone, también desde esta óptica, la abstención de iniciar investigación penal en su contra.

Agregó, que desarrollado en forma completa el programa metodológico, sin que falten medios cognoscitivos para adosarse al trámite, teniendo en cuenta el marco de referencia del denunciante, los trámites por las acciones de tutela y la revisión del expedient e por el proceso ejecutivo hipotecario contra el señor GDL; examinando la conducta de los jueces indiciados para determinar si actuaron de manera desviada o su comportamiento implicaba resistencia al cumplimiento de actos propios de sus deberes con relevancia penal, la conclusión es que no es posible deducir ningún compromiso penal porque, está acreditado, cumplieron a cabalidad con su misión institucional dentro de los trámites que a cada uno le

relevancia penal, la conclusión es que no es posible deducir ningún compromiso penal porque, está acreditado, cumplieron a cabalidad con su misión institucional dentro de los trámites que a cada uno le correspondió surtir dentro del presente caso.

Descartó así las hipótesis delictivas de FRAUDE PROCESAL y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL , habida cuenta que toda la actividad desplegada por los juzgadores está enmarcada dentro de la investidura oficial y en relación con el desempeño de sus funciones; además que, en los diferentes trámites adelantado s, los operadores judiciales respecto a las pretensiones del denunciante,Rad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 3 de 37 consideraron que no existe prueba de que el señor LEPS haya adquirido el inmueble de la call e 41 N Nº 7-14, barrio Vega de Prieto, con la M.I. Nº 120-49228, como lo afirma en su denuncia y/o que lo compró al señor CR, quien para la fecha junio de 2013, no aparecía inscrito como propietario de l bien, y el 26 de junio de 2012, la señora MHR, permutó dicho inmueble con GD y desde esa época, este último es el propietario del inmueble hasta el día que fue rematado por el Juzgado 2º Civil Municipal.

Adicionó, que el s entido común indica que quien debía venderle al denunciante era GD, propietario inscrito y no CR, porque no tenía titularidad sobre el bien; y aquél era el legitimado para defender sus

Adicionó, que el s entido común indica que quien debía venderle al denunciante era GD, propietario inscrito y no CR, porque no tenía titularidad sobre el bien; y aquél era el legitimado para defender sus derechos de creerlos vulnerados, como tardíamente lo hizo, cuando a través de apoderada judicial y después de realizada la licitación, pretendió nulitar el proceso, en cuanto al tema de avalúo del inmueble; pues, a través de autos Nº 1214 y 1215, el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, el 14 de junio de 2016 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial del demandado GD, y aprobó en todas sus partes la diligencia de remate del inmueb le con M. I. Nº 120-49228, realizada el 25 de mayo de 2016, adjudicándose el bien al señor LHMR.

Además le llama la atención que el señor P, el 17 de diciembre de 2014, día del secuestro del inmueble, por la Inspección 3ª de Popayán, no realiz ara oposición, ni de forma posterior presentara incidente de levantamiento de embargo y secuestro , artículo 687.8, dejando precluir las oportunidades procesales para reclamar derechos que le asistían.

En relación con el tema del avalúo del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dijo que el proceder del Juez 2º Civil Municipal de Popayán, corresponde con el artículo 516.5 del CPC, por lo que si el demandado, no estaba conforme, perfectamente pudo acompañar un dictamen pericial, y ello no aconteció.

Civil Municipal de Popayán, corresponde con el artículo 516.5 del CPC, por lo que si el demandado, no estaba conforme, perfectamente pudo acompañar un dictamen pericial, y ello no aconteció.

La subasta la realizó con el avalúo catastral, por que la prevención del artículo 19 no aplica a esta clase de avalúo, y la vigencia de un año es para avalúos comerciales, por lo que tal cargo deducido por el denunciante, no t iene injerencia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.Rad.190016000602 2017 00722

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En cuanto al hecho que no se agotó la etapa de alegatos en el proceso ejecutivo hipotecario, aseguró que el demandado D no propuso excepciones de fondo, y el juzgado civil municipal dio estricta aplicación a l artículo 555.6 del CPC., siguiendo adelante la ejecución, tal y como quedó plasmado en el auto Nº 905 de 19 de junio de 2014. En este proceso tampoco existe etapa de alegatos, pues en el caso hipotético de propuesta de excepciones, a las mismas se le s habría dado el trámite del artículo 510 del CPC., el cual no establece esa sesión.

Adicionó que no es cierto, como lo afirma el denunciante, que se haya allanado el inmueble para la diligencia de secuestro, porque allí, el Inspector 3º de Policía Municipal le concedió el uso de la palabra y éste, nunca hizo oposición al secuestro.

El doctor C dice que no entiende a qué se refiere el denunciante en

allí, el Inspector 3º de Policía Municipal le concedió el uso de la palabra y éste, nunca hizo oposición al secuestro.

El doctor C dice que no entiende a qué se refiere el denunciante en relación con las medidas cautelares, si dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios no se hace necesario prestar caució n para su decreto, además que el recibo aportado que el señor FM es la persona que co nsignó un valor en la entidad bancaria, pero en la parte de arriba claramente se especifica que la demandante es la señora LSB.

Con la sola lectura de la norma prevista p ara el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, se concluye que la caución para esta clase de procesos no se exige para el decreto de medidas cautelares, el pago que allí aparece, -según el juez indiciadoen su época fue un gravamen que dispuso el C. S. de la Judicatura en favor del Tesoro Nacional, pero nunca se ha exigido caución judicial para el decreto del embargo y secuestro del bien dado en Hipoteca.

Con ello, el señor Fiscal, comparte el argumento del Juez 2º Civil Municipal cuando sostiene que resulta absurdo lo afirmado por el denunciante P, al echar de menos que el demandado GD no estuviera presente el día que se llevó a cabo el secuestro del inmueble en garantía de la obligaci ón hipotecaria, ya que no existe en el ordenamiento procesal civil, norma que así lo disponga, porque si así fuera, era imposible que esta clase de diligencias se adelantaran, por la sencilla razón que los demandados se ocultarían para no estar presentes.

en el ordenamiento procesal civil, norma que así lo disponga, porque si así fuera, era imposible que esta clase de diligencias se adelantaran, por la sencilla razón que los demandados se ocultarían para no estar presentes.

El señor P, sostiene que sí se opuso a la diligencia, pero no se dejó constancia en el acta , afirmación falsa, porque ese día, 17 deRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 5 de 37 diciembre de 2014, el Inspecto r de Policía Municipal le otorgó el uso de la palabra para que realizara alguna manifestación, y guardó silencio, por ello la citada autoridad dejó constancia que no se presentaron terceras personas a oponerse a la diligencia, la cual fue suscrita por el denunciante, y ahora no puede lamentarse y pretender hacer creer que no se dejó constancia de su oposición.

De acuerdo con los artículos 4 y 46 de la ley 15 79 de 2012, no se puede tener al señor P como propietario del inmueble, porque la compraventa de inmuebles debe constar en escritura pública que habrá de registrarse en la oficina de registro.

Con relación al avalúo del inmueble, el CPC, artículo 516; y el CGP., artículo 444; determinan el adelantamiento del mismo y a su vez, determina, la forma como se presentarán las objeciones en caso de desacuerdo; y observa que dentro del término de traslado del avalúo presentado por la parte demandante, el demandado guardó silencio, ya que era él, el llamado a presentar las objeciones

desacuerdo; y observa que dentro del término de traslado del avalúo presentado por la parte demandante, el demandado guardó silencio, ya que era él, el llamado a presentar las objeciones pertinentes.

El Juez Civil Municipal dice que el denunciante se duele de que el valor del avaluó del bien, fuera irrisorio y que debía decretar un avalúo comercial, pero claramente las dichas normas , aplicable el artículo 516 para esa época, dicen que en caso de que ninguna de las partes lo presente, el juez designará el respectivo perito, circunstancia que no ocurrió en dicho proceso, ya que la parte demandante lo presentó y el deman dado dentro del término de traslado no lo objetó.

Con relación a la designación del secuestre, por comisión ordenada por el Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de fecha agosto 6 de 2014, se concedió facultades al señor Inspector de Policía Municipal de esta ciudad, para el efecto, fue así como el 22 de septiembre de 2014 la designación recay ó sobre el señor FCHM, quien para esa época aparecía en la lista de auxiliares de la justicia y no se encontraba impedido para desempeñar el cargo.

El señor Juez 2º Civil Municipal puntualizó que el proceso ejecutivo hipotecario se tramit ó dentro de l a ley, circunstancia que a todas luces ha pretendido desconocer el señor P y la abogada CV, presentando escritos contrarios a la l egalidad, con los cuales han dilatado el proceso al punto que no han permitido la entrega del bien rematado por el señor M, cuya diligencia se llevó a cabo 25 deRad.190016000602 2017 00722

presentando escritos contrarios a la l egalidad, con los cuales han dilatado el proceso al punto que no han permitido la entrega del bien rematado por el señor M, cuya diligencia se llevó a cabo 25 deRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 6 de 37 mayo de 2016 y fue aprobado por auto del 14 de junio del mismo año, pero a raíz de tanto escrito improcedente han demorado dicha entrega.

El doctor C también explicó que las anteriores falencias de aplicar normas a un determinado asunto, que no tienen ningún fundamento jurídico, solo son artimañas para pretender seguir dilatando el proceso que ha surtido su trámite legalmente y ev itar a toda costa la entrega del inmueble que fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado, en perjuicio de un tercero, es decir el rematante, quien cumplió con todos los requisitos legales para que el bien le fuera adjudicado.

También indicó que para ser postor en un remate, el artículo 451, señala que debe consignarse previamente en dinero, a órdenes del Juzgado, el 40% del avalúo del bien, y si el interesado consigna más del valor ordenado, no por ello, incumplió con lo ordenado en la ley.

Además el artículo 453 del CGP preceptúa que el rematante consignará el saldo del precio del remate dentro de los 5 días siguientes a la diligencia a órdenes del Juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó de postura, y presentar el recibo

consignará el saldo del precio del remate dentro de los 5 días siguientes a la diligencia a órdenes del Juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó de postura, y presentar el recibo de pago de impuesto de remate, si existiere el impuesto. El señor MR, quien remató el bien y pagó el saldo del precio del remate, adjuntó el recibo de pago del impuesto de remate, por eso, el Juzgado impartió aprobación del remate el 14 de junio de 2016.

El señor P, por más, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 2º Civil Municipal, en amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción. El juez 2º Civil del Circuito de esta ciudad, mediante se ntencia de tutela Nº. 135 de fecha 22 de agosto de 2016, la declaró improcedente; decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, con fecha 15 de septiembre de 2016, por no encontrar transgredido ningún derecho del actor.

Con relación a la medida provisional que decretó el juez 2º Civil del Circuito de esta ciudad, doctor P, dentro del trámite de la acción de tutela, propuesta por el señor P, y que luego, a juicio de este último fue levantada de manera ilegal, se tiene que el 30 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, LMSB, LHMR y GDL , y accedió a la medidaRad.190016000602 2017 00722

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de Popayán, LMSB, LHMR y GDL , y accedió a la medidaRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 7 de 37 provisional solicitada, oficia ndo al Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán para que se abstuviera de librar comu nicaciones y órdenes de que trata el auto de 14 de junio de 2016, aprobatorio del remate, proferido dentro de l proceso ejecutivo hipotecario ; y e l 15 de julio de 2016, por sentencia 107, declaró improcedente la acción de tutela.

El juzgado 2° civil del c ircuito, mediante auto 1200 de 28 de noviembre de 2016 dispuso decretar el levantamiento de la medida provisional ordenada en auto del 10 de agosto de 2016 de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 ; y el doctor P explicó que con dicho auto no modificó la sentencia que no amparó los derechos invocados por el accionante ; porque el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 lo facultaba para levantar la medida en cualquier momento , decisión que incluso se tornaba innecesaria puesto que ningún derecho se tuteló, teniendo que mantenerse solamente hasta que profiriera la sentencia, y como no tuteló esas medidas provisionales no quedan de manera indefinida en el tiempo , extendiendo sus efectos más allá de los fallos de tutela, máxime que son denegatorios a las pretensiones del accionante.

Además que la jurisprudencia constitucional en sentencia T-207 de 2012 dice que: La medida provisional de suspensión de un acto

tutela, máxime que son denegatorios a las pretensiones del accionante.

Además que la jurisprudencia constitucional en sentencia T-207 de 2012 dice que: La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho. Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela.

Tampoco puede dejar de mencionar, dice el señor Fiscal, que mediante sentencia 048 de 6 de abril de 2017, el Juzgado 1º Civil del Circuito Oralidad de Popayán, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor P.

Y teniendo en cuenta que el accionante no es parte procesal ni tercero interviniente resultan vanos todos los reproches y/o irregularidades que in extenso le hace a la actuación surtida al interior del ejecutivo con garantía real de que se trata ; porque las actuaciones de los juzgadores deducidas por el denunciante como delictuales no tienen solvencia persuasiva para que encuadren en las tipologías analizadas. Las argumentaciones del denuncianteRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 8 de 37 caen en un círculo vicioso que por mucho que se esfu erza en darles cariz o apariencia delictual no logran trascender ese

Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 8 de 37 caen en un círculo vicioso que por mucho que se esfu erza en darles cariz o apariencia delictual no logran trascender ese circunloquio de atipicidad; por lo que resulta “imposible hacer un juicio de adecuación típica de naturaleza objetiva”, contra los doctores C y P, por las hipótesis delictivas de prevaricato por acción y por omisión, fraude a resolución judicial y fraude procesal, tal como lo pretende el denunciante , puesto que no se puede inferir razonablemente que los señalados juzgadores sean autores o partícipes de los delitos que se investigan.

2. El abogado del señor P se opuso a la Preclusión, diciendo que los funcionarios judiciales infringieron la ley penal por incursos en prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude de resolución judicial y fraude procesal; y la certificación expedida por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura y la Coordinadora de la Oficina Judicial de la DESAJ, dejan entrever que el señor FAChM no podía ejercer funciones de secuestre luego del 31 de marzo de 2015, elemento probatorio que debe tener se en cuenta en la decisión.

El doctor C con voluntad arbitraria desconoció los contenidos normativos que le imponían adelantar un proceso ejecutivo hipotecario y por capricho se apartó de la ley, omitió ordenar y practicar la prueba de avaluó y dictamen peri cial del inmueble hipotecado, por medio de perito idóneo que determinara su valor comercial, que supera los $287.000.000 , y en contrario de ello

practicar la prueba de avaluó y dictamen peri cial del inmueble hipotecado, por medio de perito idóneo que determinara su valor comercial, que supera los $287.000.000 , y en contrario de ello “aceptó el avaluó catastral prese ntado por la demandante, por un valor de $76’500.000, además que allí no figura como propietario el demandado GD, sino MER de L, y sin corregir dicho error el juez continuó el proceso con un memorial de la parte demandante y con ello tuvo en cuenta el avaluó catastral, desconociendo la ley sustancial y procedimental civil. El artículo 37 del CPC., además implica los deberes del juez para dirigir el proceso y hacer efectiva la solución de controversia e igualdad entre las partes, probidad y buena fe, evitar la tentativa de fraude procesal, apreciar las pruebas, como pericial y el avaluó que le presenten de acuerdo con las reglas de la sana crítica y lo expone el artículo 187 del C.P.C en concordancia con el 240 y 241 , que facultan oficiosamente al juez para ordenar al perito, que aclare o complemente el avaluó comercial, porque no pod ía tener enRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 9 de 37 cuenta como base de remate el avaluó catastral, en procura de no perjudicar al demandado.

Además que el a valuó catastral del inmueble era de 2013 , y el remate se realizó en 2015, presentaba una fragrante violación a la ley, violando los princi pios de igualdad , equidad y debido proceso.

Además que el a valuó catastral del inmueble era de 2013 , y el remate se realizó en 2015, presentaba una fragrante violación a la ley, violando los princi pios de igualdad , equidad y debido proceso. Y el señor juez P, el 1 de julio de 2016, admit ió medida provisional por la demanda de tutela , suspendiendo los efectos del acto aprobatorio del remate, sin haberse cancelado tal medida provisional, pese a que le advirtieron que está vigente y no puede ordenar la entrega del inmueble, fecha en la cual, sin tener el expediente, porque está para eventual revisión en la Corte Constitucional, oficiosamente levantó la medida provisional.

3. Y el señor P manifestó que esperaba mucho más de la investigación, no sólo oír a los señores jueces, sino que se requería de los testimonios de las personas que allí se mencionaron para verificar lo que se estaba diciendo; y dejó constancia de que para esta audiencia no lo citaron y no estaba preparado para ha cer una defensa acorde con la circunstancia, correspondiéndole buscar al abogado.

III

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. La Sala, competen te funcional, se ocupa de la postulación del Fiscal 4º Delegado ante esta Corporación dentro de la investigación que le adelanta a los doctores PDCP y HAPL, Juez 2º Civil Municipal y Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad, respectivamente, por las conductas punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, FRAUDE A RESO LUCIÓN JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL ”, para

Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad, respectivamente, por las conductas punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, FRAUDE A RESO LUCIÓN JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL ”, para que cese la persecución penal por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO”, le corresponde pronunciarse con el sustento de laRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 10 de 37 causal incoada (artículos 29 y 250 C. N.; 34.2, 114.10, 331, 332.4 a 335 de la Ley 906 de 2004; 413, 414, 453 y 454 de la Ley 599 de 2000).

A dichos efectos, digamos entonces que el señor Fiscal 4º Delegado está legitimad o para tal postulación, porque le asiste el deber Constitucional y Legal de adelantar la acción penal , realizando la investigación de los hechos cuando revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y en ejercicio de dicha atribución, en cualquier momento, también puede sol icitar ante el Juez de Conocimiento la “Preclusión” de las investigaciones en los eventos previstos en la ley y cuando no hubiere mérito para acusar

2. Lo importante entonces, bajo dichos derroteros, es enfrentar la Ley a la solicitud con indicación de l os EMP del señor Fiscal , para así establecer el conocimiento seguro de los hechos con su connotación o relevancia jurídica.

En dicho contraste valoraremos los EMP de conformidad con las

a la solicitud con indicación de l os EMP del señor Fiscal , para así establecer el conocimiento seguro de los hechos con su connotación o relevancia jurídica.

En dicho contraste valoraremos los EMP de conformidad con las reglas generales de valoración de pruebas, según la causal que corresponda, acorde a los intereses de la Justicia con su principio de Legalidad y de Control en la construcción de la verdad y garantía de los procedimientos, habida cuenta de los efectos de la Preclusión con su característica de sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 334 Ib.).

3. Con tales generalidades, el señor Fiscal 4º Delegado manifestó que habiendo desarrollado completamente el programaRad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 11 de 37 metodológico, sin que falten medios cognoscitivos para adosarse al trámite, teniendo en cuenta el marco de referencia del denunciante, los trámites por las acciones de tutela y la revisión del expediente por el proceso ejecutivo hipotecario contra el señor GDL1; la fuerza de los hechos investigados trasunta n inexistencia de tipicidad objetiva y de dolo, ingrediente subjetivo, que en este caso brilla por su ausencia, debiéndose convenir que no se vislumbra conducta típica alguna, ni circunstancia que conllev e a declarar la improcedencia de proseguir con est a investigación penal contra los dos funcionarios investigados.

Demarcó que las explicaciones suministradas por los funcionarios judiciales en interrogatorio inspiran credibilidad, porque los aspectos conocidos por los “actos de investigación” ofrecen basilar

dos funcionarios investigados.

Demarcó que las explicaciones suministradas por los funcionarios judiciales en interrogatorio inspiran credibilidad, porque los aspectos conocidos por los “actos de investigación” ofrecen basilar apoyo suasorio y procesal , destacándose con ello sólo la buena fe en su actuación dentro de l referido proceso y los motivos que tornan en atípica su conducta ; además que no aparece EMP que pueda llevar por vía de inferencia, a señalar, que los doctores P y C, actuaron con malicia o dolo, por lo que se impone, t ambién desde esta óptica, la abstención de iniciar investigación penal en su contra.

1 Relación de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que s oportan la petición: 1. Copia de la denuncia presentada por el señor LEPS. 2. Copia del auto de f echa 28 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán. 3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora LSB, contra el señor GD. 4. Sentencia · 107 del 15 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán. 5. Sentencia · 135 del 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán. 6. Acta de secuestro llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014, por el Inspector de Policía Municipal de Popayán. 7. Sentenci a de tutela de 2ª instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. 8.

de diciembre de 2014, por el Inspector de Policía Municipal de Popayán. 7. Sentenci a de tutela de 2ª instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. 8. Auto de fecha 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán. 9. Auto de fecha 28 de noviembre de 201 6, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. 10. Sentencia de 1ª instancia Nº 048 del 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Oralidad de Popayán. 11. Actos administrativos que acreditan la calidad de juece s de los doctores PDCP y HAPL, quienes para la época de los hechos fungían como Juez 2º Civil Municipal de Popayán y Juez 2º Civil del Circuito de Popayán, respectivamente, y documentos de identificación de los indiciados.Rad.190016000602 2017 00722

Indiciados: Dres. PDC y HAP Delito: Prevaricato por Acción y Otros Página 12 de 37 “La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la atipicidad del hecho investigado, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad p regonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, (…).”(CSJ. AP. 21 de mayo de 2014, radicado 42570).

4. Para resolver aquella solicitud de Preclus ión resulta pertinente entonces hacer un recuento detallado de lo actuado en el proceso

(…).”(CSJ. AP. 21 de mayo de 2014, radicado 42570).

4. Para resolver aquella solicitud de Preclus ión resulta pertinente entonces hacer un recuento detallado de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario de la señora LMSB, demandante; siendo

demandado el señor GDL, así:

La señora LMSB promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor GDL, presentado como título de recaudo ejecutivo la 1ª copia de la escritura pública N° 1434 de 6 de julio de 2012 de la Notaría 1ª de Popayán, la cual contiene la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con la M.I. Nº 120 -49228, por valor de $60.000.000, y un sello final que dice así : “NOTARÍA PRIMERA DE POPAYÁN. ES COPIA DE SU ORIGINAL Y SE EXPIDE COMO Primera copia en tres hojas útiles con destino a LMSB, Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE ESTA. Po payán 6 Jul. 2012. ANA ELVIRA GUZMÁN DE VARONA . Notaria 1ª del Círculo de Popayán.” (Hay firma y antefirma de la Notaria y el sello correspondiente ); a nexando también paz y salvo catastral, certificado de matrícula inmobiliaria, consignación por concepto d e arancel judicial, la respectiva demanda con sus pruebas y anexos, y presentación personal; con trámite inicial, por reparto, en el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán.

El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, por medio de auto de

y presentación personal; con trámite inicial, por reparto, en el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán.

El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, por medio de auto de fecha 1º de abril de 2014, libró mandamiento de pago en contra del señor GDL, por el concepto del capital adeudado igual a $60.000.000, e intereses moratorios, contenido en la escritura pública adjunta, decretando también el embargo y secuestro preventivo del inmueble hipotec ado, propiedad del demandado GDL, orde

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