TSDJ PPN SP - 19001600060220150207601-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001600060220150207601-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01

Segunda Instancia.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dra. DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Popayán, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado Acta SPA No. 071

Fecha de lectura: 28 de marzo del 2025

Asunto: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES

AGRAVADO.

CUESTIÓN A DECIDIR

Le corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento d e Popayán, Cauca, mediante la cual condenó EMM como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA

Circuito con funciones de conocimiento d e Popayán, Cauca, mediante la cual condenó EMM como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE AR MAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO (Art. 27, 103, 104.7, 365 Numerales 1 y 5 y 58.10 Ley 599/00).Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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HECHOS

Fueron descritos por la Juez A quo en la sentencia así:

“(…) el 24 de marzo de 2015 en la vereda El Sendero Km 4, vía al Huila, comprensión de Popayán, cuando unos sujetos se movilizaban en un vehículo de placas CGO 133 pasó en varias ocasiones frente de la vivienda donde se encontraba la víctima. Inicialmente se indica que uno de los ocupantes se bajó del vehículo más adelante y posteriormente pas ó por la vivienda a pie, posteriormente bajó el vehículo arriba mencionado seguido de una moto cuyo tripulante era el mismo sujeto que se había bajado del carro, el cual se acerca hacia el vehículo de placas NAG 083, en cuyo

vivienda a pie, posteriormente bajó el vehículo arriba mencionado seguido de una moto cuyo tripulante era el mismo sujeto que se había bajado del carro, el cual se acerca hacia el vehículo de placas NAG 083, en cuyo interior se encontraba el señor FJGZ en compañía de su hijo menor de tres años de nombre JAGC y dispara indiscriminadamente contra sus ocupantes, ocasionándoles heridas, las cuales posteriormente son d eterminantes para causar la muerte del señor FJ.

Teniendo en cuenta la declaración de los señores N GR, ERG, LJPV, JAAG, DEMG y JPOS, como la oportuna reacción de la Policía, se logr ó la captura del señor EMM cuando se transportaba en el vehículo de placas CGO133 en cuyo interior fue hallada un arma de fuego, de los cuales (sic) los testigos presenciales habían manifestado que momentos antes le había sido pasada por la persona que realizara los disparos en contra del señor FJGZ y su hijo menor FJGC. Se aúna igualmente las experticias técnicas realizadas al arma incautada, a las vainillas halladas en el sitio de los hechos y a los proyectiles hallados en los proveedores decomisados, dando como resultado la uniprocedencia”.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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HISTORIA PROCESAL

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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HISTORIA PROCESAL

El 25 de marzo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, se legalizó la captura del señor EMM; seguidamente la fiscalía le imputó cargos por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado , - los cuales no aceptó - siéndole finalmente impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El 23 de junio de 2015, la fiscalía radicó el escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, habiéndose celebrado la audiencia de formulación de acusación el 17 de noviembre de 2015.

Luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 17 de noviembre de 2023.

El juicio oral y público inició el 17 de abril de 2024 y después de varias sesiones culminó el 17 de julio de mismo año. El sentido del fallo se profirió el 26 de julio de 2024, mismo que fuera de carácter condenatorio, motivo por el cual se llevó a cabo el trámite de que trata el Art. 447 de la Ley 906 del 2004 y se emitió sentencia.

Inconforme con la determinación, el abogado defensor interpuso

condenatorio, motivo por el cual se llevó a cabo el trámite de que trata el Art. 447 de la Ley 906 del 2004 y se emitió sentencia.

Inconforme con la determinación, el abogado defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el juez cognoscente, resolvió condenar a EMM como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado(Art. 27, 103, 104.7, 365 Numerales 1 y 5 y 58.10 Ley 599/00), imponiéndole la pena principal de 474 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8.75 años y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones, por un término de 3.5 años.

Igualmente, resolvió negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir el

accesorios, partes esenciales o municiones, por un término de 3.5 años.

Igualmente, resolvió negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir el sentenciado el requisito objetivo. En cuanto a la prisión domiciliaria no hizo manifestación alguna.

MOTIVOS DE APELACIÓN

El defensor, censura el fallo de primer grado, por cuanto, considera no está debidamente acreditada la responsabilidad penal de su prohijado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravad o, pues, si bien se dice que el testigo JPOG reconoce al señor EMM, al hacer esa afirmación incurre en una “ disparidad”, en tanto, mencionó haberlo observado bajarse de una motocicleta BWS y arremeter contra suCarpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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primo con arma de fuego y luego lo señala como el sujeto que manejaba el vehículo Aveo de placas CGO 133. Igualmente sostuvo que después la policía le refirió que habían capturado un individuo, al cual pudo ver por un vidrio, él lo reconoció “ como la persona que disparó”.

En este punto alega el apelante, hay una contradicción, puesto

sostuvo que después la policía le refirió que habían capturado un individuo, al cual pudo ver por un vidrio, él lo reconoció “ como la persona que disparó”.

En este punto alega el apelante, hay una contradicción, puesto que, mientras JP, señala al procesado como quien accionó el arma de fuego, en el escrito de acusación nunca se lo vinculó en esa calidad “sino como aquel que prestó una colaboración al momento de la huida”.

El juez de primer grado “ sintetiza el aspecto subjetivo en el reconocimiento en fila de personas que dice el señor JPOG haber recibido”; sin embargo, legalmente esta diligencia no sucedió, toda vez que, su cliente nunca estuvo en compañía de un abogado y no se hizo con los lineamientos que establece la norma , entre ellas estar su imagen junto a otros sujetos morfológicamente similares.

Tanto JP, como DE y NG dan cuenta que el sujeto que disparó llegó en una moto BWS negra con rojo, que era blanco, tenía una camiseta negra, una bermuda y unas zapatillas negras como marca Nike, parecía de unos 25 -26 años . El primero además expuso haber visto “que el de la moto le entregó el arma, por el lado del conductor, al sujeto que estaba en el carro y se dirigen vía a Popayán ”. Al enterarse de la captura supo que el individuo responde al nombre de EMM.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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Existían incertidumbres sobre el individuo que disparó en tanto, “quedó demostrado en el plenario la existencia de un tercero en una motocicleta bws”, sin embargo, la duda se resolvió en favor de la fiscalía contrario a lo mandado por el derecho.

La judicatura para llegar a la “certeza” o conocimiento más allá de toda d uda, se fundamenta en un indicio “ específicamente se traduce en que supuestamente al hoy condenado, se le encontró el arma de fuego utilizada por parte del sicario de marras que afectó el bien jurídico de la vida ”, dado que, acreditado está que su prohijado no disparó. El mentado hecho indicador no permite efectuar el silogismo jurídico y menos disipar la duda. Además, la prueba de absorción atómica practicada al señor EM, dio negativo.

A partir de lo expuesto, aduce, no hay prueba directa que estructure el dolo en el delito de homicidio y tampoco que acredite la coautoría: división del trabajo o acuerdo previo. Considera no se hizo un estudio adecuado de las pruebas testimoniales y hay s erias dudas. También indica que la fiscalía cambió los hechos y en la sentencia nada se reflexiona sobre la complicidad, no obstante, parece que su cliente fuera el encargado de recibir el arma de fuego en aras de evitar el

testimoniales y hay s erias dudas. También indica que la fiscalía cambió los hechos y en la sentencia nada se reflexiona sobre la complicidad, no obstante, parece que su cliente fuera el encargado de recibir el arma de fuego en aras de evitar el despliegue judicial, efectuando así una participación y no una coautoría.

Para el efecto agrega: “ el ciudadano EMM fue objeto de captura por parte de unos agentes y captores valga la redundancia el día 24 de marzo de 2015 en el sector del TABLAZO en la ciudad de Popayán - Cauca, luego de que se hubiese efectuado un ataque sicarial que acabase con la humanidad del señor FJGZ y que con posterioridad a su captura seCarpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01

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mantuviese el hecho de que este ciudadano había sido la persona a quien presuntamente se le había pasado el arma de fuego , objeto de la penetración del hecho delictivo y quien fuese capturado en un vehículo Aveo color gris de acuerdo a la información ahí referida.”

Al señor EMM, se le atribuye presuntamente haber trasportado “al autor del homicidio”, pero esto no fue acreditado por ningún testigo en sede de juicio oral.

Continuando, señala que se transgrede el principio de congruencia, habida cuenta que, unos son los hechos acusados

autor del homicidio”, pero esto no fue acreditado por ningún testigo en sede de juicio oral.

Continuando, señala que se transgrede el principio de congruencia, habida cuenta que, unos son los hechos acusados y otros los probados en el juicio.

Del mismo modo, clama se decrete la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica “ pues no se efectuó ninguna solicitud probatoria, sumando a ello se sustituye un poder de un defensor a otro sin contar con tal facultad para ello ”. Da a entender que pudo haber sido más proactivo en la audiencia preparatoria y solicitar un medio suasorio que hiciera contrapeso a las graves acusaciones.

Conjuntamente, refiere haberse conculcado el debido proceso de su prohijado, dado que, “ la fiscalía cambió los peritos y con ello se evidencia que los mencionados no suscribieron ningún informe, restando a ello credibilidad”.

Desde su perspectiva es irregular que no se haya excluido al médico perito Jaime Antonio Álvarez Soler, puesto que, eran otros profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los que iban a rendir el informe de necropsia. El Art. 419 señala que el perito debe concurrir al juicio oral para explicar susCarpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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hallazgos. Aunque la ley ha permitido que otro experto rinda el dictamen, ello según la jurisprudencia, solo puede ocurrir en eventos excepcionales, como la muerte, pérdida de sus facultades mentales o cuando se ignore su paradero.

Bajo estos presupuestos, pide (I) revocar la sentencia condenatoria y en su defecto absolver al señor EMM, (II) declara la nulidad, (III) evaluar la posibilidad de condena por delito menor, esto es , el de favorecimiento del artículo 466 , (IV) a decuar la forma de participación a complicidad , (V) excluir la prueba pericial, (VI) “ excluir el compendio probatorio que refiere al reconocimiento en fila de personas por haber sido ilegal ” (VII) aplicar lo jurisprudencialmente dispuesto sobre el principio de congruencia y (VIII) pronunciarse sobre la duda razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta S ala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a condenar o no al acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a condenar o no al acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. AlCarpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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abordarse este punto simultáneamente se estudiará, (I) si es factible emitir sanción por el ilícito de favorecimiento, (II) si EMM, actuó en calidad de cómplice, (III) si es viable o no excluir la prueba pericial practicada con el médico JAÁS, (IV) si se r ealizó diligencia de reconocimiento en fila de personas y (V) se revisará si se conculcó o no el principio de congruencia.

Pero antes, se determinará si corresponde o no decretar la ineficacia de los actos procesales por falta de defensa técnica.

3. De conformidad con los criterios moduladores que rigen la actuación procesal, especialmente el principio de limitación, la Magistratura sólo se referirá a los aspectos impugnados.

4. La Corporación comunica que no es procedente la solicitud de ineficacia de los actos procesales incoada por el defensor, por cuanto, una vez escrutadas objetivamente las diferentes

Magistratura sólo se referirá a los aspectos impugnados.

4. La Corporación comunica que no es procedente la solicitud de ineficacia de los actos procesales incoada por el defensor, por cuanto, una vez escrutadas objetivamente las diferentes actuaciones se concluye que, no hay una anomalía sustancial que afecte los derechos o garantías fundamentales del encartado, específicamente el derecho de defensa.

Si bien, quien hoy asiste jurídicamente al encartado, pareciera no estar de acuerdo con la forma como su antecesor cumplió su misión defensiva, ello no es motivo válido ni suficiente para afectar con rescisión las actuaciones , en el enten dido que, cada profesional del derecho, según su perspectiva del caso, despliega una estrategia para auspiciar los intereses de su prohijado, la cual, entre otras posibilidades puede ser pasiva.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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Si el actual abogado defensor, era del criterio que qui en l o antecedió en la bancada, no estaba capacitado, facultado o carecía de los conocimientos en derecho necesarios, así lo debió haber demostrado, en aras de acreditar la ausencia de defensa técnica, empero, eso jamás ocurrió, dado que el hoy letrado se limita a criticar efímeramente el trabajo de su semejante, pero no

haber demostrado, en aras de acreditar la ausencia de defensa técnica, empero, eso jamás ocurrió, dado que el hoy letrado se limita a criticar efímeramente el trabajo de su semejante, pero no aporta ninguna evidencia concreta a partir de la cual se pueda concluir que no cumplió correctamente su rol. Es más, al fundamentar la apelación el actual abogado acoge posturas de su antecesor.

Aunque es cierto que el entonces defensor no solicita la práctica de ninguna prueba en la audiencia preparatoria, ello, bien pudo obedecer a su particular táctica. En todo caso, escrutada la forma cómo aborda la agencia especialmente en el juicio oral, se observa que el letrado despliega actos idóneos de defensa, objetaba preguntas, se opone a las diferentes pretensiones de la fiscalía, entre otras actuaciones, lo cual denota cierta habilidad.

En este punto se hace necesario precisar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otros pronunciamientos en el radicado 58.751 de 2022 donde precisó que:

“Pues bien, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM

en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos.

Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica”.

Por lo hasta aquí expuesto la Sala, no accederá a la solicitud de nulidad realizada por la defensa con fundamento en la falta de defensa técnica.

5. Claro lo anterior y en aras a resolver los problemas jurídicos que convocan la atención de la Sala, se pasaran a examinar prolijamente las pruebas practicadas en el debate adversarial, para establecer si las mismas permiten adquirir -o no - el conocimiento legal para emitir un fallo condenatorio contra el acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de

prolijamente las pruebas practicadas en el debate adversarial, para establecer si las mismas permiten adquirir -o no - el conocimiento legal para emitir un fallo condenatorio contra el acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

6. El ilícito de homicidio a voces del precepto 103 de la Ley 599 del 2000, se configura cuando, sin importar el medio utilizado, un individuo indeterminado mata “ a otro ”, es decir, le cause -porCarpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01

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acción u omisión 1la muerte, de suerte que, dable es colegir, que con la tipificación de dicha conducta punible se busca proteger la vida humana independiente, en tanto, el Código Civil, pregona que: “ la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”.

El tratad ista Carlos Arturo Gómez Pavajeau y el profesor José Joaquín Urbano Martínez, desde una postura tradicional, definen el acto de matar como:

“…quitarle la vida a una persona, esto es, suprimirle la condición de subsistencia vital orgánica a la persona, la cual tiene manifestación a

el acto de matar como:

“…quitarle la vida a una persona, esto es, suprimirle la condición de subsistencia vital orgánica a la persona, la cual tiene manifestación a través del funcionamiento del sistema cardiorrespiratorio”.

Por su parte, el reato penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el Art. 365 ibídem, señala:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, in currirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.”

Como se observa, a partir de los diferentes verbos rectores, se entiende que, se prohíbe introducir las armas de fuego al país, ejercer sobre ellas acciones de comercio o negociación; construirlas o produ cirlas, pues se penaliza la fabricación. Del mismo modo, no está permitido desplazarlas de un lugar a otro,

1 El ejemplo clásico, es la madre que no amamanta a su hijo con la intención de causarle la muerte.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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tampoco se puede guardarlas o reunirlas y menos conservarlas. Conjuntamente, no es legal su distribución y se castiga el acto de proveer o facilitar estos artefactos. Si un arma está averiada, quien la arregle o vuelva funcional, incurre en el delito en comento. Lo anterior también aplica para las partes, accesorios o municiones.

Otro aspecto que se desprende del contenido de la norma y que inescindiblemente corresponde ser verificado al estudiar este delito, es que el arma debe ser apta para disparar o idónea, pues de lo contrario, no habría antijuridicidad y el individuo que la porta, debe carecer del permiso otorgado por la autoridad competente. Si se reúnen estos requisitos, estará configurada la tipicidad objetiva.

7. Efectuadas estas precisiones, la Corporación anuncia que confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra del señor EMM como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por cuanto, revisado de manera crítica, en conjunto 2 y objetiva el caudal demostrativo3 se llega al con ocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho, su ejecutor, el dolo en el actuar, la antijuridicidad y la culpabilidad. Además, se percibe que el juzgado efectuó un apropiado estudio del caso,

razonable sobre la ocurrencia del hecho, su ejecutor, el dolo en el actuar, la antijuridicidad y la culpabilidad. Además, se percibe que el juzgado efectuó un apropiado estudio del caso,

2 LEY 906 DEL 2004 - ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 3 ARTÍCULO 372. FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

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exponiendo unos argumentos razonables con una adecuada valoración probatoria4.

De manera contundente se demostró que, el 24 de marzo de 2015, en horas de la tarde, en la vereda El Sendero Km 4, vía al Huila, comprensión de Popayán, EMM, en compañía de otro sujeto, una vez ubican la casa del señor FJGZ y se percatan que estaba al interior de su carro marca Hyundai , junto a su hijo, deciden atacarlos. Para el efecto, el acusado en una motocicleta

sujeto, una vez ubican la casa del señor FJGZ y se percatan que estaba al interior de su carro marca Hyundai , junto a su hijo, deciden atacarlos. Para el efecto, el acusado en una motocicleta BWS, vistiendo una camisa negra, un short y unos zapatos blancos con negro, lo aborda y con un arma de fuego le dispara en repetidas ocasiones y emprende la huida, siendo capturado un rato después a bordo de un vehículo Aveo de placas CGO 133, con el arma de fuego con la cual minutos antes segó la vida de Galíndez Zapata y hiere al menor.

Es de anotar que producto de las lesiones sufridas, FJ pierde la vida en el centro hospitalario, mientras que su hijo J.A.G.C., de tres años de edad para ese entonces, quedó gravemente herido en cara y tórax.

Como quiera que EM antes del ataque, estuvo merodeando la casa de las víctimas en un vehículo Aveo y en la referida motocicleta, lo que despertó sospecha en los moradores, estos anotaron las placas CGO 133; motivo por el cual, cuando ocurrió el feroz ataque, llamaron rápidam ente a la policía, suministraron

4 ARTÍCULO 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM

jurídico.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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estos puntuales datos y al realizarse la operación candado, por el sector del Tablazo, Piedra Norte, agentes de la autoridad lograron ubicar el carro y luego de perseguirlo, lo abordan, encontrando al hoy procesado quien fu e sometido a un registro personal, hallándole al lado del freno de mano, un canguro con una pistola y 3 proveedores, de los cuales no contaba con el respectivo salvoconducto.

Se logró establecer igualmente que el arma de fuego hallada al procesado, fue la misma con la que se dispararon los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos.

Esto quedó absolutamente demostrado, con el creíble y convincente testimonio de JPOG5, quien, en el juicio oral, señaló que, para el mes de marzo de 2015, vivía en el kilómetro 4 vía al Huila vereda El sendero. Que conoció a FJGZ, porque es su primo hermano, se criaron juntos, precisando respecto de su homicidio, que el mismo ocurrió el 24 d e marzo del referido año en el mentado lugar a eso de las 3 a las 4 de la tarde. Para ese entonces:

“Yo me encontraba fuera de mi casa, estaba compartiendo pues me

que el mismo ocurrió el 24 d e marzo del referido año en el mentado lugar a eso de las 3 a las 4 de la tarde. Para ese entonces:

“Yo me encontraba fuera de mi casa, estaba compartiendo pues me fue a buscar un amigo D, estábamos fuera de la casa, mi primo [FJ] estaba a dos metros en el vehículo, cuando llega el sicario y pues saca una pistola y arremete contra él disparándole en varias ocasiones.

(…)

5 Audiencia juicio oral17 de abril de 2024. Récord 00:10.17 a 01:16.58 minutos.Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

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Siendo las 3 o 3:30 de la tarde llega D a buscarme, entonces estábamos afuera de

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