TSDJ PPN SP - 19001600060220150428900-(22-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001600060220150428900-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Rad.: 19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e incesto Página 1 de 29
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 108 Popayán, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Leída hoy, 2 de mayo de 2025 I VISTOS Si no fuera porque se advierte violación al principio de congruencia y debido proceso, a la Sala le correspondería conocer de la sentencia mediante la cual la señora Jueza 2ª Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, absolvió al señor EAVI de los cargos por el delito de “ACTOSRad.:19 001 60 0062 2015 04289
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SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS agravado, siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e incesto
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ANTECEDENTES
1. Como hechos jurídicamente relevantes, se tiene que, el 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, cuando la menor M.A.R.N., de 11 años, nacida el 5 de octubre de 2003, fue invitada por su
1. Como hechos jurídicamente relevantes, se tiene que, el 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, cuando la menor M.A.R.N., de 11 años, nacida el 5 de octubre de 2003, fue invitada por su compañera de estudio A.C.V.P., de 14 años, a la casa de su padre
EAVI, en la calle 0A N° 00 – 00, del barrio la Esmeralda de esta ciudad de Popayán, aquel señor, aprovechando la soledad, puso a ver a las dos menores películas de pornografía, exigiéndole a su hija, bajo amenaza, que se quitara la ropa, quedando desnuda, y les pidió que le tocaran el miembro viril, pero ante la negativa de ellas, procedió a masturbarse el pene en sus presencias, amenazándolas que no fueran a decir nada en el colegio sobre lo sucedido.
2. En audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2016, ante el juzgado 5° penal municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, la fiscalía imputó al señor EAVI aquellos hechos jurídicamente relevantes en calidad de autor doloso los injustos típicos de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículo 209 y 211 numerales Segundo y séptimo del código Penal) frente a la menor M.A.R.N., en concurso con los delitos de actoRad.:19 001 60 0062 2015 04289
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4 Página 4 de 29 sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numerales 2° y 7° del código penal) e incesto (artículo 237 del código penal) , siendo víctima la niña A.C.V.P.; cargos que el citado no aceptó.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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ACUSACIÓN
3. El señor Fiscal Seccional 002 Unidad CAIVAS, con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, elaboró escrito de acusación, de fecha 18 de marzo de 2016, repartido, en el centro de servicios judiciales de los juzgados penales, el 7 de abril de 2016, al juzgado 2° penal del circuito de la ciudad.
Por ante el citado señor juez 2° de conocimiento, en audiencia de 7 de marzo de 2017, el señor fiscal acusó al señor EAVI porque podía afirmar, con probabilidad de verdad, que existieron las conductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE
AÑOS, ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO e INCESTO, artículos 209
(modificado por la ley 1236 de 2008, artículo 5) (con prisión de 9 a 13 años), 206 y 211, numerales 2 y 7 (con prisión de 12 a 19.5 años de prisión), en concurso con el artículo 237 del incesto, del código penal, y que el citado imputado era su autor.
211, numerales 2 y 7 (con prisión de 12 a 19.5 años de prisión), en concurso con el artículo 237 del incesto, del código penal, y que el citado imputado era su autor. Acusó al citado papá de A.C.V.P. por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P., puesto que, con plena capacidad de comprensión y en forma voluntaria, calculando el momento de menor protecciónRad.:19 001 60 0062 2015 04289
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6 Página 6 de 29 en que se encontraban las menores, las indujo a prácticas sexuales, vulnerando así los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales y de la familia, sin que mediara justa causa.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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IV
SENTENCIA CONDENATORIA
4. La señora Jueza 2ª Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia N° 040, de fecha 1° de noviembre de 2023, absolvió al señor EAVI de los cargos por ser autor responsable del delito de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , con circunstancias de agravación, siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P.
Considerando a los testigos de referencia, esto es, a la
CON MENOR DE CATORCE AÑOS , con circunstancias de agravación, siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P. Considerando a los testigos de referencia, esto es, a la investigadora técnica del C.T.I. de la unidad CAIVAS, SCP, quien introdujo al juicio oral la entrevista forense que realizó a la menor M.A.R.N., el 20 de junio de 2015; y el técnico investigador del C.T.I. de la unidad CAIVAS, NJYM, quien introdujo la entrevista forense que hizo a la menor A.C.V.P. Asociando a ellos la valoración psicológica a las menores M.A.R.N. y A.C.V.P. por la psicóloga FEMD, adscrita al INML y CF; los testimonios de la abuela de la menor M.A.R.N., señora MEP; de la médica forense vinculada al INML y CF , BIA, haciendo el 22 de junio de 2015 valoración sexológica a la menor M.A.R.N.; y la atestiguación de psico orientadora del colegio Liceo Cervantes,Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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MBG, quien conoció los hechos materia de investigación el 18 de junio de 2015 por boca de las dos menores.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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junio de 2015 por boca de las dos menores.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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Además de precisar la acusación por la conducta punible de los actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva e incesto; y referenciar los artículos 9, 16, 381, 437 de la ley 906 de 2004, con la jurisprudencia distinguida con el radicado 46.153 de 2015, sobre la conducencia de la prueba de referencia; la señora jueza concluyó que no se satisfacen los requerimientos para proferir la sentencia condenatoria en contra del acusado como responsable doloso de esos delitos, por la expresa prohibición legal de no poder fundarla en aquellas pruebas de referencia, debido a que las entrevistas por aquellos investigadores del CTI son insuficientes legalmente para soportarla, en cuanto los demás medios probatorios, por su conocimiento indirecto de los hechos, no la complementaron para forjar la condena, dejando a salvo la presunción de inocencia que ampara al acusado. V
IMPUGNACIÓN
5. El señor fiscal Seccional 002 CAIVAS apeló la sentencia absolutoria en gestión de la revocatoria y consiguiente condena del señor acusado EAVI por ser autor doloso responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas
absolutoria en gestión de la revocatoria y consiguiente condena del señor acusado EAVI por ser autor doloso responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas M.A.R.N., de 11 años, y A.C.V.P., de 14 años, para la época losRad.:19 001 60 0062 2015 04289
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Alega el censor que, en la audiencia de juicio oral por la publicidad de las entrevistas de aquellas dos menores, a través de los dosRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 11 de 29 investigadores del C.T.I., se sabe que, en aquel lugar, el hoy acusado invitó a M.A.R.N. y A.C.V.P. a su dormitorio a ver una película de contenido pornográfico y sin recato alguno se bajó los pantalones solicitándoles que le tocaran el pene, a lo cual se negaron; y seguidamente preguntó a M.A.R.N. que si sabía bluyinear, explicándole que era hacer el amor con ropa y que él quería hacerlo con ella, pero como lo rechazó, insistió con sus acciones libidinosas pidiéndole que se dejara ver la vagina, y ante su negativa, obligó a su hija A.C.V.P. que sí lo hizo, y él procedió a masturbarse delante de ellas, manifestándoles que no fueran a decir nada.
ante su negativa, obligó a su hija A.C.V.P. que sí lo hizo, y él procedió a masturbarse delante de ellas, manifestándoles que no fueran a decir nada. En esas, mientras la menor A.C.V.P. consideró todo normal; M.A.R.N. quedó impactada y comentó al siguiente día a una compañera de estudio, a través de la cual se enteró de los hechos la psicóloga del colegio Liceo Cervantes, MBG, en donde estudiaban las dos para esa época, El apelante dice que la señora MEPM, abuela de M.A.R.N., corrobora la historia narrada por las menores víctimas, estructurándose así el indicio de presencia en el lugar de los hechos; y con las declaraciones de FEMD, psicóloga, y BIAN, médico, ambas adscritas al INML y CF., ha quedado demostrado la coherencia y precisión de los relatos de las dos evaluadas, excluyéndose cualquier maniobra de fabulación que pudieseRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 12 de 29 afectar la credibilidad de las testigos; con el ítem que la psicóloga orientadora del colegio Liceo Cervantes, MBG, dio cuenta de los hechos que conoció con ocasión de sus funciones y de igual manera pudo manifestar laRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e
cuenta de los hechos que conoció con ocasión de sus funciones y de igual manera pudo manifestar laRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 13 de 29 forma como lo acontecido ha afectado a las menores víctimas, por los sentimientos de tristeza y temor, quienes sin dubitación señalaron a su agresor sexual abusivo, el padre de A.C.V.P., quien ha sentido ira con su amiga M.A.R.N.
Con esa relación probatoria, la parte impugnante afirma que cumplió con su deber constitucional de probar más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal del acusado para que se acceda a su pretensión condenatoria del señor EAVI VI ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS Si no fuera porque se advierte violación al principio de congruencia y debido proceso, a la Sala le correspondería conocer de la sentencia mediante la cual la señora Jueza 2ª Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, absolvió al señor EAVI de los cargos por el delito de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS agravado, siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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Para la comprensión de la decisión de la nulidad hacemos
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Para la comprensión de la decisión de la nulidad hacemos referencia al progreso de lo actuado, como sigue:Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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1. El señor fiscal seccional 003 Unidad CAIVAS, por aquellos hechos jurídicamente relevantes, en audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2016, por ante el señor juez 5° penal municipal con función de control de garantías, formuló imputación en contra del señor EAVI, en calidad de autor doloso por realizar actos sexuales con menor de 14 años agravado
(artículo 209 y 211.2 y 7 del C.P) frente a la menor de edad M.A.R.N., en concurso (artículo 31 del C.P) con los delitos de acto sexual violento agravado (artículo 206 y 211.2 y 7 del C.P) e incesto (artículo 237 del C.P.), siendo víctima la niña A.C.V.P; cargos que no aceptó.
2. El señor Fiscal Seccional 002 Unidad CAIVAS, con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, elaboró escrito de acusación, de fecha 18 de marzo de 2016, repartido, en el centro de servicios judiciales de los juzgados penales, el 7 de abril de 2016, al juzgado 2° penal del circuito de la ciudad.
de marzo de 2016, repartido, en el centro de servicios judiciales de los juzgados penales, el 7 de abril de 2016, al juzgado 2° penal del circuito de la ciudad. Por ante el citado señor juez 2° de conocimiento, en audiencia de 7 de marzo de 2017, el señor fiscal acusó al señor EAVI porque podía afirmar, con probabilidad de verdad, que existieron las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años, acto sexual violento agravado e incesto, artículos 209 (modificado por la ley 1236 de 2008, artículo 5) (con prisión de 9 a 13 años), 206 y 211, numerales 2 y 7 (con prisión de 12 a 19.5 años de prisión),Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 16 de 29 en concurso con el artículo 237, del código penal, y que el citado imputado era su autor.
3. La señora Jueza 2ª Penal del Circuito de la ciudad, manifestó queRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 17 de 29 “Verificado el juicio oral, procede el despacho a proferir sentencia (N°040 de fecha 1° de noviembre de 2023) dentro del proceso penal adelantado en contra de EAVI, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con el de
incesto, y resolvió:
penal adelantado en contra de EAVI, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con el de incesto, y resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al señor EAVI, identificado con la cedulada de ciudadanía número 000000, expedida en Popayán, Cauca, por los delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado (art. 209 y 211 #2 y #7 del C.P) en concurso con el de Incesto (art. 237 del C.P.), de acuerdo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares preliminares que se les hubieren impuesto y CANCELAR las anotaciones penales que hubiere generado el reporte de la presente investigación. LIBRAR los oficios respectivos por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 176 inciso 2º del CPP, se pone en conocimiento de los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual debe interponerse en esta misma audiencia.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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CUARTO: En firme esta sentencia, vuelva la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad para el cumplimiento de lo aquí ordenado y demás funciones inherentes a su cago.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad para el cumplimiento de lo aquí ordenado y demás funciones inherentes a su cago.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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4. Con esa progresión del proceso digital a la vista y que, dice la jurisprudencia, sólo es posible acusar y condenar por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de formulación de imputación, la cual apunta también a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el propósito de asegurarse su plena compresión por “las partes”, a los fines de garantizarles sujeción a las formas debidas y que el imputado ejerza su prerrogativa defensiva frente al conjunto de los sucesos entre los actos de comunicación, acusación y fallo; para la Sala, la señora jueza en la sentencia absolutoria N° 040, de fecha 1° de noviembre de 2023, no resolvió la situación jurídica del acusado por los hechos imputados y materia de acusación, que se correlacionaron como las conductas punibles de acto sexual violento agravado e incesto, siendo víctima la menor A.C.V.P. (en concurso con actos sexuales con menor de 14 años).
5. Ello quiere decir que hubo entonces violación al principio de congruencia por establecido como un factor básico de respeto del derecho al debido proceso y la defensa, por la indefinición integral de la situación procesal del señor EA; puesto que, la
5. Ello quiere decir que hubo entonces violación al principio de congruencia por establecido como un factor básico de respeto del derecho al debido proceso y la defensa, por la indefinición integral de la situación procesal del señor EA; puesto que, la imputación como acto de comunicación constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad, motivo por lo cual tenía que definirse suRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 20 de 29 situación procesal por aquellos hechos del acto sexual violento agravado e incesto, dada la relación que debe existir entre la acusación precisa y clara que realiza la Fiscalía, con la función primordial de delimitar el objeto de la relación jurídica, y la sentencia que dicta el juez de conocimiento, como el acto que finiquita el proceso en correspondencia con los hechos de la acusación y los imputados a quienes se lesRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 21 de 29 formuló pliego de cargos.
6. Como el principio de congruencia hace por tanto la precisión o delimitación del objeto del litigio con el cual se realiza el debido proceso; y, según el principio de la congruencia de las providencias, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la acusación (artículo 448 de la ley 906 de 2004); para la Sala, como quiera que, iterase, la señora jueza 2ª de
providencias, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la acusación (artículo 448 de la ley 906 de 2004); para la Sala, como quiera que, iterase, la señora jueza 2ª de conocimiento, en la sentencia absolutoria N° 040, de fecha 1° de noviembre de 2023, no resolvió la situación jurídica del acusado por los hechos que se correlacionaron como una conducta punible de acto sexual violento agravado e incesto, siendo víctimas las dos menores; ello significa sin hesitación que la sentencia no es consecuente con la acusación, y por tanto es violatoria del citado principio y en efecto vulneradora del debido proceso (artículos 448 de la ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política), por cuanto no se abarcó los intereses de todos los que participaron del trámite procesal, la defensa y las víctimas, en la obligación de garantizarles por su interés superior la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8 de la ley 1098 de 2006).
7. En síntesis, como la acusación delimita el fallo y este no se ajustó a pronunciarse por lo acusado; para la judicatura, es claroRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 22 de 29 que se dejó a la deriva los cargos por el acto sexual violento agravado e incesto, constituyendo ello un efecto incongruente y violatorio del debido proceso, por la irregularidad grave que
Página 22 de 29 que se dejó a la deriva los cargos por el acto sexual violento agravado e incesto, constituyendo ello un efecto incongruente y violatorio del debido proceso, por la irregularidad grave que afecta la estructura del proceso, puesto que, en un Estado Social de Derecho, la persona es el eje sobre el que el sistema descansa e impone unas cargas puntuales a los servidores encargados de la actuación judicial porRad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 23 de 29 culminar el proceso definiéndolo en correspondencia con los hechos de la acusación, que en manera alguna pueden ser desatendidos, máxime que las víctimas son menores de edad, por lo cual aquí se debe apuntar a la procuración de los derechos de “las partes”, declarando su inocencia o estableciendo la responsabilidad o que se establezca la verdad y se haga justicia.
8. Con esa afectación transcendente a las garantías de “las partes” y a la estructura del “proceso debido”, porque la situación del encartado no se definió con relación a todos los cargos delictivos; la Sala declarará la invalidez de lo actuado, a partir de la sentencia de instancia, inclusive, para que la señora jueza de conocimiento con el mayor esmero se pronuncie sobre el tema de la acusación, por aquel “principio de la congruencia” tan exigente y despintado por aquella funcionaria, a quien se le recomienda un mayor cuidado en estas actividades judiciales
de la acusación, por aquel “principio de la congruencia” tan exigente y despintado por aquella funcionaria, a quien se le recomienda un mayor cuidado en estas actividades judiciales confiadas.
9. Recordemos que la nulidad no es un medio de impugnación de mayor rango entre los “recursos ordinarios”, sino que, dice la doctrina, es “un tema que abarca y se extiende a todo el ámbito del derecho adjetivo”, por el estado de anormalidad del acto procesal o jurídico que lo origina la “incompetencia del juez” o las “irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 24 de 29
(artículos 4561 y 4572 Ib.); y, en esas, de patentizarse “transcendente” debe declararse judicialmente inválido lo actuado, atendiendo los Principios Orientadores de las NULIDADES (artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y 310 de la 1 NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. 2 NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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Ley 600 de 20003), cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declararla solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. Con estos prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala de Decisión Penal, 3 Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicado 30710, M. P. doctora María del Rosario González de Lemos. Los principios orientadores de las nulidades del Código de Procedimiento Penal anterior, también son moderadores en el SPOA, al sostener que: “En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza. Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que
tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber3: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte,
llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención. Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
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VI
R E S U E L V E
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, en este juicio seguido al señor al señor EAVI acusado por las conductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO e INCESTO, contenidos en los artículos
SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO e INCESTO, contenidos en los artículos 206, 209 y 211, numerales 2 y 7, en concurso con el artículo 237, del código penal, a partir de la sentencia de instancia, inclusive, para que la señora jueza de conocimiento se pronuncie en congruencia sobre todos los hechos, siendo víctimas las menores M.A.R.N. y A.C.V.P.
2. ADVERTIR a “las partes” que, por la nulidad declarada en forma oficiosa, contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. ORDENASE a la secretaria levantar las actas y registros pertinentes. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
Siendo las 10:46 horas del día de hoy 2 de mayo de 2025, se declara leído este auto de nulidad.
Los MagistradosRad.: 19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 28 de 29Rad.:19 001 60 0062 2015 04289
Acusado: EAVI Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años e Página 29 de 29