TSDJ PPN SP - 19001600060220220132301-(08-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001600060220220132301-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Rad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 1 de 35
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
P O P A Y Á N
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 102 Popayán, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I V I S T O S La Sala, por apelación defensiva y competencia funcional, conoce de la sentencia mediante la cual la señora Jueza 3ª Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, condenó al señor JCZC, debidamente identificado, por ser autor responsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a 54 meses de prisión e inhabilitaciónRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 2 de 35 para el ejercicio de funciones públicas, y la negación de los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena corporal.
II
ANTECEDENTES
Hechos
1. En el municipio de Popayán, vereda de Torres, frente a “Fritos Doris”, el 15 de mayo de 2022, a las 13:30 horas, unidades de la policía nacional, sorprendieron a quien dijo llamarse JCZC, portando un revólver, calibre 38 especial, con cinco cartuchos percutidos; razón por la cual lo capturaron y le dieron a conocer
policía nacional, sorprendieron a quien dijo llamarse JCZC, portando un revólver, calibre 38 especial, con cinco cartuchos percutidos; razón por la cual lo capturaron y le dieron a conocer sus derechos de tal. Síntesis procesal
2. El 16 de mayo de 2022, en audiencia preliminar por ante la señora Jueza 8ª Penal Municipal de la ciudad, realizaron las audiencias preliminares de (i) legalización del procedimiento de captura en flagrancia del señor JCZC; (ii) formulación de imputación como autor doloso del porte del arma de fuego, sin permiso de autoría competente, constitutivos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO (definido y sancionado por el artículo 365
(modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 19) del Código Penal con prisión de 9 a 12 años,Rad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 3 de 35 en concordancia con el Decreto 2535 de 1993) ; sin aceptación de cargos; (iii) imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su domicilio.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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III PREACUERDO El señor Fiscal y el bloque defensivo, el 10 de noviembre de 2022,
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III PREACUERDO El señor Fiscal y el bloque defensivo, el 10 de noviembre de 2022, manifestaron, por las prescripciones de los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004 y la sentencia de casación penal de fecha 16 de abril de 2015, radicado 79.041, que el señor JCZC, imputado, en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, renunciaba a la garantía de guardar silencio y al juicio oral, declarándose culpable a título de autor doloso por el porte de un revólver, sin el permiso correspondiente de la autoría competente, hechos que son típicos de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”, de acuerdo con el artículo 365 del código penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, que conlleva prisión de 9 a 12 años. Lo anterior, porque en el municipio de Popayán, vereda de Torres, frente a “Fritos Doris”, el 15 de mayo de 2022, a las 13:30 horas, unidades de la policía nacional lo sorprendieron portando un arma de fuego, que, por informe de fecha 15 de mayo de 2022 de investigador de laboratorio de policía judicial, se trata de un revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, N° interno 50229, fabricación original, marcación F-46 66 29-A1, apto para disparar
revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, N° interno 50229, fabricación original, marcación F-46 66 29-A1, apto para disparar en acción doble, con 4 cartuchos, calibre 38 especial, fabricaciónRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 5 de 35 original INDUMIL, no aptos para disparar y una vainilla calibre 38 especial INDUMIL, a cambio de reconocerle, como única contraprestación, la pena mínima de 54 meses de prisión correspondiente al “cómplice” (artículo 30 del C.P.).Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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En consecuencia, reclamaron del señor Juez la aprobación del Preacuerdo por existir la prueba mínima sobre los hechos y la autoría responsable. IV VERIFICACIÓN DEL PREACUERDO El señor juez de conocimiento, en audiencia de 10 de noviembre de 2022, previa verbalización por el señor fiscal seccional 06-002 del preacuerdo y determinar con el artículo 8, literales b y k, de la ley 906 de 2004, con el señor JCZC, que el mismo fue voluntario, libre, informado y debidamente asesorado, y establecer el estándar mínimo del aspecto objetivo como subjetivo de la delincuencia de porte o tenencia de armas de fuego, además que
libre, informado y debidamente asesorado, y establecer el estándar mínimo del aspecto objetivo como subjetivo de la delincuencia de porte o tenencia de armas de fuego, además que los 54 meses de prisión acordados no desbordan el principio de legalidad, en términos de los artículos 30 y 365 del código penal, procedió a aprobarlo para dictar la sentencia condenatoria. El 20 de octubre de 2023, la señora jueza continuó con la audiencia de individualización de la pena y sentencia (artículo 447 Ib.). El señor fiscal manifestó que no proceden beneficios ni subrogados. La defensa demandó que se le mantenga la detención domiciliaria a su defendido, la cual le fue reconocida enRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 7 de 35 audiencia preliminar por el señor juez de control de garantías.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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V SENTENCIA CONDENATORIA La señora jueza de conocimiento en congruencia con la acusación, profirió sentencia condenatoria de fecha 20 de octubre de 2023 en contra del señor JCZC por hallarlo probatoriamente autor responsable doloso del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO (artículo 365 del código penal) imponiéndole, por la
de 2023 en contra del señor JCZC por hallarlo probatoriamente autor responsable doloso del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO (artículo 365 del código penal) imponiéndole, por la degradación de responsabilidad de autor a cómplice, el mínimo punitivo de los 54 meses de prisión, haciendo aneja la inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por ese mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de 6 meses. La señora jueza no accedió a la detención domiciliaria, por cuanto al proferirse la sentencia condenatoria no procede la prisión domiciliaria, porque no cumple con el aspecto objetivo del artículo 38 B del código penal, debido a que el porte o tenencia de armas de fuego tiene como pena mínima prevista en la ley 9 años; y tampoco se acreditó la condición de padre cabeza de familia. Además, negó la solicitud de comiso del arma de fuego incautada con fundamento en el artículo 563 que trata de la destrucción del objeto material del delito, adicionado por el artículo 41 de la ley 1826 de 2017 (que rige a partir del 12 de julio de 2017), diciendo que: las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armasRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 9 de 35 de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 9 de 35 de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritosRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 10 de 35 para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación para su cargo.
Y la directiva 002 de fecha 26 de agosto de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, que establece: A. lineamientos respecto de los bienes sobre los cuales procede el comiso… No se podrá solicitar el comiso ni la afectación con medidas cautelares con fines de comiso sobre bienes que: … c. armas de fuego o blancas usadas como medio o instrumento para la comisión de delitos… En consecuencia, no procede decretar el comiso, por cuanto existe una normatividad especial que regula dicha situación. VI RECURSO DE APELACIÓN El señor defensor impugnó en forma parcial la sentencia condenatoria para que al señor JCZ se le reconozca la prisión domiciliaria, como la viene disfrutando, de conformidad con los artículos 38 B del código penal y 314.5 de la ley 906 de 2004. Explica que, en la sentencia de 20 de octubre de 2023, a su
artículos 38 B del código penal y 314.5 de la ley 906 de 2004. Explica que, en la sentencia de 20 de octubre de 2023, a su defendido se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, porque en virtud del preacuerdoRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 11 de 35 aceptó la culpabilidad por el injusto típico de “porte y tráfico de armas de fuego”, degradando su compromiso de autor a cómplice, e imponiéndole por ello 54 meses de prisión.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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Y, en consecuencia, ruega que en términos de los “Requisitos para conceder la prisión domiciliaria” (artículo 38 B, adicionado por la ley 1709 de 2014, artículo 23 al código penal) se le reconozca tal mecanismo, porque la pena impuesta de 54 meses es menor a 8 años (96 meses) de prisión, no ha sido sancionado en los últimos 5 años, tampoco registra antecedentes penales, el delito de “porte y tráfico de armas de fuego” no está incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, aceptó su responsabilidad y ha evitado el desgaste de la administración de justicia, además que no es
armas de fuego” no está incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, aceptó su responsabilidad y ha evitado el desgaste de la administración de justicia, además que no es sujeto peligroso para la sociedad y es padre cabeza de hogar. VII
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
Competencia
1. Por la naturaleza de aquella sentencia condenatoria, de fecha 20 de octubre de 2023, en contra del señor JCZC, por ser autor doloso del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin reconocerle los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad; impugnada oportunamente por el interés legítimo de la defensa y sustentadaRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 13 de 35 en forma debida; la Sala es competente para resolver (artículos 34.1 de la Ley 906 de 2004).Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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Problema Jurídico
2. Al efecto, primero, tengamos en cuenta que la señora jueza de instancia no convino con la detención domiciliaria, ni reconoció los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal por insatisfacción del aspecto objetivo, de la suspensión
instancia no convino con la detención domiciliaria, ni reconoció los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal por insatisfacción del aspecto objetivo, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. Y, segundo, el señor abogado defensor impugnó esa decisión arguyendo que a su defendido le debemos reconocer el beneficio de la detención domiciliaria (artículo 314 1.5 de la ley 906 de 2004 ) o la prisión domiciliaria porque la pena impuesta de 54 meses de prisión es inferior a los 8 años establecidos como condición objetiva en el artículo 38 B.1 del código penal, tampoco registra antecedentes penales, el delito de “porte y tráfico de armas de fuego” no está incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, y - remató con unas declaraciones extra juicio afirmando simplementees padre cabeza de hogar.
3. Por tal oposición, es claro que el debate probatorio y jurídico gira alrededor de la prisión domiciliaria; y a la Magistratura le corresponde entonces establecer si la señora Jueza resolvió con sujeción a la prueba y la ley el no reconocimiento de ella. 1 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Artículo modificado por el artículo 27 de la LeyRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 15 de 35 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 15 de 35 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…). 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez (…)Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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De comprobarse que la negación de la prisión domiciliaria está conforme a la ley, el deber legal de la Sala es confirmar la sentencia, y en caso contrario, lo obvio es revocarla para reconocerla. Estructura de la decisión
4. Con el propósito de atender la glosa recursiva; la Sala, prevalida
sentencia, y en caso contrario, lo obvio es revocarla para reconocerla. Estructura de la decisión
4. Con el propósito de atender la glosa recursiva; la Sala, prevalida de las explicaciones jurisprudenciales, aclarará por atisbarse en la defensa impugnante una confusión ¿cuándo procede la detención domiciliaria y cuándo procede la prisión domiciliaria?, para enseguida referirnos a los mecanismos solicitados y resolver la prisión domiciliaria.
Al efecto tengamos en cuenta que, “(..) una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena”, como lo determinó la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35943. -Y agregó- Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto […]Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar
cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considereRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 18 de 35 necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4 del Código Penal – Ley 599 de 2000–. (…) Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906”2. En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión
citado artículo 314 de la Ley 906”2. En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatutoRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 19 de 35 adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que 2 Sentencia de 1º de junio de 2006, radicación 24764. En el mismo sentido, fallos de 19 de octubre de 2006, radicación 25724, y 13 de junio de 2007, radicación 27064, entre otras.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 20 de 35 no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.”
5. Para la judicatura entonces, por aquel criterio orientador aplicable en este asunto, no es correcto que “las partes” confundan la detención domiciliaria con la prisión domiciliaria, porque cada una responde a unos fines específicos, la primera, en
aplicable en este asunto, no es correcto que “las partes” confundan la detención domiciliaria con la prisión domiciliaria, porque cada una responde a unos fines específicos, la primera, en el trámite del proceso, y, la otra, destruida la presunción de inocencia, responde a unos fines específicos en la ejecución de la pena. Caso concreto
6. Por esa distinción que nos brinda, la jurisprudencia transcrita, entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, a la defensa recursiva le debe quedar en claro que arrasada de forma probatoria la presunción de inocencia, como garantía del debido proceso y pilar del Estado de Derecho, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, la condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, responde a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, consagrados en el artículo 4 del Código Penal; y la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, pero en el trámite del proceso.
En juridicidad es equivocada por tanto la pretensión defensiva alRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 21 de 35 rogar que se mantenga la detención domiciliaria reconocida en la audiencia preliminar de medida de aseguramiento al señor JCZC; porque “(..) una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria
audiencia preliminar de medida de aseguramiento al señor JCZC; porque “(..) una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de laRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 22 de 35 pena”, y por aquella diferenciación en sus fines no olvidemos que la detención domiciliaria solo rige hasta antes del sentido del fallo.
7. Ahora, en punto de la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 3, para la Sala no se evidencia en esta casuística, la primera exigencia objetiva (artículo 63, numeral 1°, Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años ) porque -recordemosla sentencia que nos ocupa fija una pena privativa de la libertad igual a 54 meses de prisión; y el subrogado penal tiene resultado positivo, pero cuando la pena impuesta no supera los 48 meses de prisión.
Incumpliéndose aquel presupuesto, no interesa entonces que el señor JCZC no registre antecedentes penales o que el delito materia de la sentencia, “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”, no se halle en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, etc.; porque el requisito objetivo señalado en el numeral 1 del artículo 63 no se satisfizo. Para la Colegiatura entonces es negativa la respuesta al dicho subrogado, porque es necesario para que opere que las
2000, etc.; porque el requisito objetivo señalado en el numeral 1 del artículo 63 no se satisfizo. Para la Colegiatura entonces es negativa la respuesta al dicho subrogado, porque es necesario para que opere que las exigencias legales emerjan acordes, puesto que de fallar una de las condiciones lo torna improcedente, que es lo ocurrido aquí, debido a que la pena impuesta de 54 meses supera los 48 meses de prisión.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
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8. Y en tratándose de la prisión domiciliaria de acuerdo con el 3 Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena . <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años .
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.Rad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 24 de 35 artículo 38B4 del código penal, la condición objetiva tampoco se satisface, porque la sentencia se impuso por la conducta punible de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego” que, de conformidad con el artículo 3655 del código penal, trae aparejada una pena mínima prevista en la ley de 9 años de prisión; y para los efectos del reconocimiento de la prisión domiciliaria es obligatorio que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.
Sin patentizarse entonces ese primer requisito objetivo con el propósito de lograr el mecanismo de la prisión domiciliaria; para la Sala, es inane proseguir con el estudio de los otros requerimientos del artículo 38B (2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.), porque lo ajustado es que se efectúen todas las condiciones al momento de decidir, ya que, a falta de una de ellas, como aquí sucede, en cuanto la sentencia impuesta es por la conducta punible de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego” cuya pena mínima prevista en la ley es superior a 8 años de prisión, ello hace nugatoria la pretensión recursiva.
impuesta es por la conducta punible de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego” cuya pena mínima prevista en la ley es superior a 8 años de prisión, ello hace nugatoria la pretensión recursiva.
9. Ahora respecto a la prisión domiciliaria excepcional (Ley 750 de 2002; (C-184 de 2003 6, SU-388 7 y SU-3898 de 2005)), para la Sala es nugatoria, porque 4 ARTÍCULO 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. <Artículo adicionado por el artículoRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 25 de 35 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…). 5 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,
5 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 6 C-184 de 2003 (Ley 750 de 2002) Con la categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que, por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas deRad. 190016000 602 2022 01323 01
Acusado: JCZC Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Página 26 de 35 el señor JCZC y la señora AMPS, debidamente identificados, de estado civil solteros, con unión marital de hecho, de ocupaciones independiente y ama de casa, el 21 de octubre de 2023, comparecieron ante el señor Notario 2° encargado del Círculo Notarial de Popayán, y manifestaron que, “declaramos bajo la gravedad del juramento que convivimos desde el 18 de junio del año 2010 hasta la actualidad, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida.”
Notarial de Popayán, y manifestaron que, “declaramos bajo la gravedad del juramento que convivimos desde el 18 de junio del año 2010 hasta la actualidad, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida.” su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisión domiciliaria. Aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. 7 SU-388 de 2005. La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 8 SU-389 de 2005. “No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demost
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