TSDJ PPN SP - 190016000703-201200161-(24-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 190016000703-201200161-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 1 de 25
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 237 Popayán, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Leída, hoy 26 de octubre de 2022 I V I S T O S Formalizada la audiencia de “PRECLUSIÓN” que rogó el señor Fiscal Delegado, dentro de la indagación que adelanta a la doctora MEDP, JPF de PT, por la conducta punible de “ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO” , en gestión de la cesación a la persecución penal por “Atipicidad del hecho investigado”; a la Sala, competente funcional, sino fuera por advertirse el fenómeno de la prescripción de la acción penal, le correspondería emitir la decisión respectiva (artículos 29 y 250 C. N.; 34.2, 114.10, 332.4 a 335 de la Ley 906 de 2004; 416 de la Ley 599 de 2000). IIRad. 190016000703-201200161
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HECHOS El 5 de noviembre de 2014, la señora MOM identificándose con la cédula N° 00.000.000 de Miranda (Cauca), con residencia en la calle 0
Página 2 de 25 HECHOS El 5 de noviembre de 2014, la señora MOM identificándose con la cédula N° 00.000.000 de Miranda (Cauca), con residencia en la calle 0 N° 0-00 de Miranda, radicó en la secretaría del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad, acción de tutela contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, solicitando se eliminara el accionar de la sirena que se activaba todos los días a las 12:00 m. y que de ser necesario se buscaran métodos alternos que mitigaran el ruido producido por la misma y se llegara al valor de los decibeles que permite la OMS, correspondiendo a un máximo de 65, porque el producido por ese instrumento acústico rebasaba a niveles no aptos para el oído humano, lo cual constituye peligro para la salud. El 25 de noviembre de 2014, mediante sentencia de tutela N° 33, la jueza 2ª promiscuo municipal de Miranda, Cauca, doctora CPV, en consideración a la prueba sumaria relacionada con la amenaza de afectación a los derechos de la accionante, resolvió conceder protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad y tranquilidad de la señora MOM, ordenándole al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad, suprimiera el accionar de la sirena de bomberos que no obedeciera a la atención y prevención de desastres o emergencias o que no tuviera como fin emitir señales de peligro o advertencia; debiendo por ello eliminar que
accionar de la sirena de bomberos que no obedeciera a la atención y prevención de desastres o emergencias o que no tuviera como fin emitir señales de peligro o advertencia; debiendo por ello eliminar que marcara las 12:00 del mediodía, requiriéndolos para que en adelante buscaran la modernización del sistema de alerta de emergencia.Rad. 190016000703-201200161
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El 12 de febrero de 2015, la jueza promiscuo de familia del PT, doctora MEDP (se declaró impedida y la señora juez civil del circuito de PT no le aceptó impedimento de amistad íntima con la accionante y la doctora CPV; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró infundado el impedimento) , por competencia funcional e impugnación del representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Miranda, por el decreto oficioso de inspección y la práctica de prueba que la cumplió en Miranda, resolvió revocar la sentencia de tutela N° 33 de fecha 25 de noviembre de 2014, y, a la vez, negó la demanda por la ninguna violación a los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad y tranquilidad de la demandante, compulsando asimismo copias penales y disciplinarias contra la funcionaria judicial de 1ª instancia y la accionante que la suscribió, como igualmente copias penales contra el señor SN., identificado como SRA. El 13 de enero de 2015, la doctora CPV denunció a la doctora MEDP, JPF de PT (artículo 32 del Decreto 2591/1991), por abuso de autoridad, diciendo
penales contra el señor SN., identificado como SRA. El 13 de enero de 2015, la doctora CPV denunció a la doctora MEDP, JPF de PT (artículo 32 del Decreto 2591/1991), por abuso de autoridad, diciendo que al tramitar el recurso de apelación por esa tutela que -ellaconoció y decidió en 1ª instancia como titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Miranda, la segunda instancia no tenía facultad legal para haberse desplazado hasta esta localidad, en compañía de una comisión, con el fin de practicar inspección y tomar una declaración a la señora HO, aseadora de los despachos judiciales, bajo constreñimiento, para que señalara a la doctora CPV como la persona que había elaborado la demanda de tutela contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad.Rad. 190016000703-201200161
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III
AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. El señor Fiscal Delegado dijo que por los hechos denunciados, bajo los cuales se ponía de presente un supuesto constreñimiento que la denunciante1 le enrostra a la denunciada (a quien recibió en interrogatorio y recaudó EMP pertinentes y útiles) , se trazó un programa metodológico en términos del artículo 207 del C.P.P., relacionado con la naturaleza del Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto que conlleva pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, contenido en el artículo
términos del artículo 207 del C.P.P., relacionado con la naturaleza del Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto que conlleva pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, contenido en el artículo 416 del C.P., y relacionó para su configuración los respectivos elementos: sujetos, objetos, la conducta y el elemento normativo. Advirtió que de los EMP aportados2 no evidenciaba circunstancias ni actos externos propios de una servidora pública que orientara su comportamiento para hacer prevalecer su propia voluntad sobre la ley 1 La doctora CPV dijo que la empleada le comentó que había negado hasta última hora haber sido la persona que presentó la tutela, pero allí fue objeto de constreñimiento tanto por la doctora DP, como por el bombero CB, quien se desempeña como Comisario de Familia en Padilla, Cauca, para que manifestara que la persona que había elaborado la demanda de tutela y la había hecho firmar de ella era la doctora CPV; también le mostraron los documentos expedidos por la Registraduría del Estado Civil que acreditaban los datos registrados en su cédula; y la amenazaron que si no colaboraba sería destituida del cargo, lo cual tenía que pensar bien porque ella tenía hijos y nietos y necesitaba el trabajo, mientras que la jueza ya estaba a punto de pensionarse. Además, que iban hacerlas comparecer -a ella y a la señora juez CP ante la guerrilla, en la que uno de ellos tenía mando; y por esa situación tan apremiante como angustiosa se llenó de nervios, lloró y accedió a declarar en esos términos. La doctora V aduce que ese hecho es totalmente falso porque quien realiza el reparto de las tutelas es la
tenía mando; y por esa situación tan apremiante como angustiosa se llenó de nervios, lloró y accedió a declarar en esos términos. La doctora V aduce que ese hecho es totalmente falso porque quien realiza el reparto de las tutelas es la secretaria en asocio con el escribiente; y dijo que todo surgió por el fallo de tutela que ella profirió el 25 de noviembre de 2014, resolviendo que el accionar de la sirena bomberil fuera limitada para los casos de urgencia -no prohibidaporque su volumen estaba por encima de lo permitido para la audición humana, que era de 60 decibeles, según consulta que hizo, cuando en esa localidad el sonido del aparato de tal entidad rebasaba los 150 decibeles; y que habiéndose enviado el fallo de instancia al Juez superior funcional a Puerto Tejada para que resolviera la apelación, la doctora DP, arrogándose el rol de juez investigadora se trasladó, sin orden judicial, hasta el municipio de Miranda a practicar pruebas. Que tal actuar lo desplegó su denunciada en represalia por eventos ocurridos a partir del año 2012, cuando fue empleada en su despacho como secretaria, solicitándole una licencia por dos años para ocupar otro cargo, petición a la que accedió el día 19 de diciembre, fecha en que se presentó en su casa de Miranda, no sólo con la resolución de licencia, sino con otra nombrando a su hermana MIDP en su reemplazo; y frente a la premura nombró a la última, pero que en los dos años no dio el rendimiento esperado, toda vez que la mayoría del tiempo lo empleaba estudiando para una especialización que cursaba, por lo cual prescindió de ella.
premura nombró a la última, pero que en los dos años no dio el rendimiento esperado, toda vez que la mayoría del tiempo lo empleaba estudiando para una especialización que cursaba, por lo cual prescindió de ella. 2 1. Copias de los actos administrativos que acreditan la calidad de Juez Promiscuo de Familia de la doctora MEDP. 2. Copia de la denuncia formulada por la doctora CPV contra la doctora MEDP, Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 3. Copia digital completa de todo el trámite de la acción de tutela radicado bajo el número radicada bajo el No. 19-455-40-89002-2014-00191. 4. Interrogatorio de indiciado por la doctora MEDP. 5. Copia de la entrevista del señor MAOM, quien, en la inspección judicial en Miranda, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, actuó como secretario ad-hoc. 6. Copia de la entrevista del señor CLB, oficial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Miranda, Cauca. 7. Copia de la entrevista de la señora MHOM, en esta indagación.Rad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 5 de 25 con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, porque nada indica la extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley, por parte de la doctora MEDP; y menos que haya propiciado una injusticia para predicar la disconformidad entre los efectos producidos por el
su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley, por parte de la doctora MEDP; y menos que haya propiciado una injusticia para predicar la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico; sin encontrar en forma probatoria que se hubiera buscado cometer un acto caprichoso, y menos perjudicar sin razón a la doctora CPV, como esta lo asegura en su denuncia penal. La investigación la adelantó en orden a establecer la verdad acerca de las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la Juez Promiscuo de Familia de PT, que puntualmente hacen referencia a que dentro del proceso de tutela que surtía en 2ª instancia por interposición de un recurso de apelación contra la sentencia proferida en 1ª instancia por la doctora CPV, Juez 2° Promiscuo Municipal de Miranda, se desplazó hasta esa localidad, en compañía de una comisión, con el fin de practicar pruebas -actividad que le estaba vedada legalmente, según la denunciantey tomarle una declaración a la señora MHO, aseadora de los despachos judiciales, bajo constreñimiento, para que señalara a la doctora CPV como la persona que había elaborado la demanda de tutela contra el Cuerpo de Bomberos de esa localidad. El señor Fiscal Delegado de entrada enfatizó que la doctora DP surtió y definió mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 3 el recurso de apelación con los parámetros de la ley, y asegura que la
El señor Fiscal Delegado de entrada enfatizó que la doctora DP surtió y definió mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 3 el recurso de apelación con los parámetros de la ley, y asegura que la denuncia formulada en su contra por haber constreñido a una testigo para que señalara a la doctora CPV, de estar detrás de su elaboración 3 El 12 de febrero de 2015, la doctora MEDP, por la impugnación formulada por el Cuerpo de Bomberos de Miranda, en contra de la sentencia de 1ª instancia proferida por la doctora CPV, resolvió revocar la decisión de instancia y negó la demanda de tutela, por la ninguna violación a los derechos invocados por la accionante, ordenando a la vez la compulsa de copias penales y disciplinarias contra la funcionaria que la suscribió, como igualmente copias penales contra la accionante MHO y el señor SN., quien posteriormente fue identificado como SRA. Argumentó al efecto, con apoyo en la Sentencia T-733/13 de la Corte Constitucional, que el pedimento de la parte accionante debía estar ligado a lo que en efecto se demostrara dentro del proceso, operando en consecuencia el principio de la carga de la prueba, el cual era menos riguroso en sede de tutela, por lo que al juez constitucional le correspondía realizar la actividad probatoria oficiosa, pero desplegada tal actividad y no habiéndose logrado establecer que efectivamente se había vulnerado un derecho fundamental, no era dable tutelarlo, pues de hacerlo se incurriría en defecto fáctico, en los términos en que ya lo había desarrollado la Corte Constitucional en sentencias T-419/11 y SU-425/12, tal como había acontecido en ese caso, donde se
tutelarlo, pues de hacerlo se incurriría en defecto fáctico, en los términos en que ya lo había desarrollado la Corte Constitucional en sentencias T-419/11 y SU-425/12, tal como había acontecido en ese caso, donde se ampararon derechos fundamentales a MHO, a quien en ningún momento, el sonido de la sirena de los bomberos del lugar, le estaba afectando sus derechos fundamentales a la salud y vida. En tal caso, la jueza de 1ª instancia debió haber ordenado aclaración o ampliación de la demanda o que se allegara la historia clínica o certificación médica de la accionante, en aras de verificar los motivos de la misma, dado que a ella no se aportó prueba alguna de la presunta vulneración y de esta forma demostrar el nexo causal entre el sonido de la sirena y la afectación a su salud. Señala que la prueba de oficio decretada y practicada por el juzgado a quo, le permitió establecer la ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por lo demás, la comunidad de Miranda reclamaba el restablecimiento del sonido de la sirena al medio día, acorde con las pruebas recaudadas. No procedía en consecuencia el amparo invocado.Rad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 6 de 25 e interés en el asunto, se antoja revanchista, injusta y completamente espuria o mentirosa.
La doctora MEDP, por interrogatorio, explicó que la sentencia de 2ª instancia la adoptó en calidad de jueza promiscuo de familia de PT, Cauca, dentro de los cánones del debido proceso, precedida de las consideraciones correspondientes, contando con la competencia para
instancia la adoptó en calidad de jueza promiscuo de familia de PT, Cauca, dentro de los cánones del debido proceso, precedida de las consideraciones correspondientes, contando con la competencia para emitirla, planteándose el problema jurídico a resolver, aludiendo a la jurisprudencia aplicable y atinente a la procedencia de los derechos invocados, para finalmente tratar el caso en concreto; por lo que el fallo no fue caprichoso, arbitrario, irracional y mucho menos resolvió el asunto con abuso de su función judicial porque en manera alguna es arbitrario ni injusto, sino que es el resultado del análisis probatorio dentro de los cauces racionales. Que la denunciante, al decir de la interrogada, efectúa manifestaciones desconcertantes y gravosas, las cuales no tienen asidero jurídico ni probatorio, y tampoco así logra acreditar la comisión de una conducta punible en su contra. Manifestó que no se vislumbran los presupuestos de la acción penal esbozada por la doctora CPV, máxime cuando para ello deben confluir la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad, los que brillan por su ausencia en el asunto. Por su parte el señor CRISTOBAL LASSO BELALCAZAR , oficial del Cuerpo de Bomberos de Miranda, por entrevista en este asunto, corrobora a la citada señora juez, y el señor MAO, sostiene que efectivamente se adelantó la inspección judicial porque previamente estaba decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, por parte de la juez MEDP y él, actuando como secretario ad-hoc para esa diligencia.
efectivamente se adelantó la inspección judicial porque previamente estaba decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, por parte de la juez MEDP y él, actuando como secretario ad-hoc para esa diligencia. Estos dos testigos contaron todas las vicisitudes para ubicar a la accionante, porque había suministrado datos falsos en la demanda hasta que finalmente lograron dar con su paradero. Que a la señora MH le exhibieron el oficio de la Registraduría Municipal de Miranda, por lo que ella manifestó ser la misma persona, y como también le mostraron el escrito de tutela e informó que fue firmado por ella, pero que no conocía su contenido, procedieron a tomarle ampliación de la tutela.Rad. 190016000703-201200161
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En esas explicó que estaba trabajando como aseadora de los juzgados, cuando la llamó la doctora CPV diciéndole que iba a colocar una tutela, entre ella y el señor S de quien no informó apellido y vive en “Piedra y Cielo”, que era para moderar la sirena a las 12 del mediodía, y entonces le preguntaron si podía ser la persona que la interponga, contestándoles que si eso no le traía problemas y por eso pusieron el nombre de MOM, que lo colocó el señor S en el computador. El despacho la indagó acerca de la afectación a los derechos que fueron invocados en el escrito de la tutela y la señora MH dijo que su salud y su vida no se han visto afectados.
nombre de MOM, que lo colocó el señor S en el computador. El despacho la indagó acerca de la afectación a los derechos que fueron invocados en el escrito de la tutela y la señora MH dijo que su salud y su vida no se han visto afectados. Aseguraron que, en ningún momento observaron que se le sugiriera o presionara a la señora MHOM, para responder lo que ella informó. Jamás eso sucedió. El señor MAOM también dijo que como la doctora DP se dio cuenta en la inspección judicial que la persona que atendía el interrogatorio era la señora MHO, a quien saludó y la conocía porque ella trabajó en esos juzgados como secretaria, decidió declararse impedida pero el Tribunal se la devolvió para su conocimiento. Que a ella poco le gusto esa decisión, porque realmente no quería conocer de la tutela, por el conocimiento de las personas que estaban involucradas, pero debió asumirlo por orden de su superior jerárquico y entiende que además ella tenía buena relación de amistad personal y laboral con la doctora CPV, porque fue su jefe en los juzgados de Miranda. El señor Fiscal dijo que le quedaba fácil sostener que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591/1991, la señora jueza cuestionada estaba legitimada en 2ª instancia para practicar pruebas y decidir con las que hubiesen sido practicadas en 1ª instancia. Tampoco existe un solo elemento suasorio que respalde el señalamiento de que la doctora DP haya constreñido, amenazado, forzado o presionado a la testigo MHO, para que comprometiera en
Tampoco existe un solo elemento suasorio que respalde el señalamiento de que la doctora DP haya constreñido, amenazado, forzado o presionado a la testigo MHO, para que comprometiera en algo ilegal o ilícito a la doctora CPV, como esta última lo sostiene; porque el material probatorio la saca avante y muestra la denunciaRad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 8 de 25 como un acto de retaliación, revancha o de vindicta, cuando conoció que estaban practicando pruebas por la tutela que conoció y decidió -la doctora CPVen 1ª instancia y sobre el cual se dice tenía interés.
Confrontados los argumentos de la denunciante con los ofrecidos por la juez investigada, el señor fiscal que la denunciada no incurrió en abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, porque la situación objetiva presentada por el material probatorio indica que actuó dentro del marco legal y su voluntad de actuar estuvo ajustada a derecho. Todo el trámite se adecuó a la ley y a la razón. Tampoco se demostraron circunstancias que denotaran a la indiciada actuando con ánimo tendiente a perjudicar los derechos de la denunciante o que exhibiera actitudes que evidenciaran animadversión o antipatía en su contra. En el material probatorio recaudado avizora buena fe de la juez investigada y razones plausibles que justificaron el que hubiera procedido a ordenar la
animadversión o antipatía en su contra. En el material probatorio recaudado avizora buena fe de la juez investigada y razones plausibles que justificaron el que hubiera procedido a ordenar la compulsa de copias, sobre la base de una redacción de hechos falsos y de un lugar de notificaciones de quien falsamente se reportó accionante y reseñó no haberse visto afectada en su salud y vida por el sonido de la sirena del cuerpo de bomberos voluntarios de Miranda, que fue lo que terminó de enardecer a la denunciante. Bajo tales premisas, no se observa la existencia de motivos o circunstancias que permitan atribuirle punible alguno en su condición de Juez 2ª Promiscuo de Familia de PT, toda vez que su comportamiento funcional surtiendo la 2ª instancia por la recurrida acción de tutela no se ve abusivo y tampoco existen elementos que indiquen que hubiese constreñido a una testigo, puesto que, enRad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 9 de 25 contrario, lo evidenciado es respeto al debido proceso y a los derechos de los partícipes en la actuado.
El señor fiscal delegado estimó entonces convincentes las explicaciones suministradas en interrogatorio de indiciado por la funcionaria, toda vez que inspiran credibilidad, porque los aspectos
El señor fiscal delegado estimó entonces convincentes las explicaciones suministradas en interrogatorio de indiciado por la funcionaria, toda vez que inspiran credibilidad, porque los aspectos signados en precedencia ofrecen basilar apoyo suasorio y procesal. Con esa claridad por los descargos, no sólo destaca la buena fe en su actuación dentro del referido proceso, sino que introduce los motivos que tornan en atípica su conducta, pudiéndose predicar por la indagación que no aparece elemento material probatorio que pueda llevar por vía de inferencia, a señalar, que la doctora MEDP actuara con malicia o con dolo, por lo que se impone, evidenciada la atipicidad de los hechos investigados, la prelusión que se solicita, en términos del artículo 332, numeral 4°, del código de procedimiento penal.
2. La doctora CPV, víctima, se opuso a la preclusión, puntuando que los hechos son típicos del prevaricato, que no de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, porque la señora jueza promiscuo de familia de PT sin autorización legal y sin notificarle a ella, decretó pruebas y compareció “el 8 de enero” (Sic.) de 2015 en Miranda a practicarlas, días en que disfrutaba de vacaciones, constriñendo -en esasa la empleada encargada del aseo en los juzgados, al momento de declarar, para que, por la elaboración de la tutela contra el Cuerpo de Bomberos, la comprometiera a ella; y que, la compulsa de copias penales y disciplinarias obedece a la ojeriza de aquella funcionaria
de declarar, para que, por la elaboración de la tutela contra el Cuerpo de Bomberos, la comprometiera a ella; y que, la compulsa de copias penales y disciplinarias obedece a la ojeriza de aquella funcionaria judicial, desde el año 2012, porque no le nombró a su hermana MIDP, como secretaria en su reemplazo, allí en el juzgado.Rad. 190016000703-201200161
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3. El señor agente del ministerio público y la defensa como la indiciada apoyaron la solicitud de preclusión, manifestando que el actuar de la doctora MEDP tiene sustento en la ley, sin advertirse que en sus actos judiciales prevaleciere su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar objetivos personales, máxime que se declaró impedida, en salvaguarda de la imparcialidad, y tampoco establecerse afectación a la doctora CPV por acto caprichoso.
IV
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
Competencia.
1. Con la puntual referencia y mención a lo que los medios informan, con el respectivo análisis crítico y los elementos materiales probatorios que aportó el señor Fiscal delegado; para la Sala, los hechos denunciados4 por la doctora CPV en contra de la doctora MEDP, de acuerdo con la calificación jurídica que les dio el señor Fiscal delegado, como ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, resulta evidente que dichas conductas se encuentran
de acuerdo con la calificación jurídica que les dio el señor Fiscal delegado, como ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, resulta evidente que dichas conductas se encuentran prescritas y, por ende, se impone a la autoridad judicial que haga el pronunciamiento que corresponda, en el momento en que se detecte (CSJ AP4468-2015, radicado N° 44824 de 5 de agosto de 2015 ), una vez vencido el 4 El señor Fiscal delegado dijo que en orden a establecer la verdad investigó acerca de las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora MEDP, JPFPT, dentro del proceso de tutela que surtía en 2ª instancia por interposición de un recurso de apelación contra la sentencia proferida en 1ª instancia por la doctora CPV, Jueza 2ª Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, porque esta última funcionaria judicial denunció a la primera en cita por haberse desplazado sin facultad legal hasta Miranda, en compañía de una comisión, con el fin de practicar pruebas -actividad que le estaba vedada legalmente según la denunciantey tomarle una declaración a la señora MEO, aseadora de los despachos judiciales, bajo constreñimiento, para que la señalara (a la doctora CPV) como la persona que había elaborado la demanda de tutela contra el Cuerpo de Bomberos de Miranda.Rad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 11 de 25 término previsto en la ley (artículo 83 del C.P.), lo cual significa, en juridicidad, que el Estado perdió la potestad punitiva, puesto que tal fenómeno vigente consolidado hace que todas las actuaciones que se ejecutaren en adelante “care-zcanen forma absoluta de validez” (CSJ, SP. sentencia 12 de mayo 2004, rad. 20621).
Legitimación.
2. La Fiscalía, titular exclusiva de la investigación, aunque tiene la carga de averiguar la verdad de lo sucedido y afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y quiénes son los autores y/o participes; también está legitimada para, en cualquier momento, postular al juez de conocimiento la preclusión en términos de los artículos 331 y 332 de la ley 906 de 2004.
En tal ambiente, la Fiscalía al rogar la preclusión tiene el deber y/o obligación de persuadir al funcionario judicial de conocimiento, transmitiéndole en la respectiva audiencia la combinación de información factual - probatoria y razonada, en orden a demostrar, la causal de preclusión. Presupuestos legales y jurisprudenciales
3. Con respecto a la Preclusión y a la causal 4ª implorada del artículo 332, con la CSJ., auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664 y AP3329-2017, 50063, de 24 de mayo de 2017, por la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la
50063, de 24 de mayo de 2017, por la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de unRad. 190016000703-201200161
Indiciada: doctora MEDP Jueza PFPT Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Página 12 de 25 actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
La conducta pues, debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo) , tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo); de manera que si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. No obstante, el ruego de la preclusión por atipicidad del hecho investigado, la judicatura debe saber que es posible decretar la preclusión por causal diversa a la invocada, tal como sucede en el caso que nos ocupa, en la forma anunciada, porque se presenta
investigado, la judicatura debe saber que es posible decretar la preclusión por causal diversa a la invocada, tal como sucede en el caso que nos ocupa, en la forma anunciada, porque se presenta objetivamente la prescripción que es motivo de extinción de la acción penal, consagrada en el artíc
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