TSDJ PPN SP - 19001600072420120019101-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001600072420120019101-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

Delito: Acceso Carnal Violento Página 1 de 54

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

P O P A Y Á N

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 101 Popayán, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I A S U N T O El señor Juez 5° Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, mediante sentencia N° 033 de fecha 10 de octubre de 2023, condenó a los señores EZS y JDSZ por ser autores responsables de la conducta punible de acto sexual violento agravado, siendo víctima la menor A.E.H.A. Y como la defensa profesional de los 2 nombrados, recurrióRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 2 de 54 aquella sentencia en procura de la absolución o la nulidad, enRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 3 de 54 forma oportuna, con interés legítimo y sustentación debida; la Sala de Decisión procede a resolverla.

II HECHOS Por la globalidad de los elementos materiales probatorios, como hechos jurídicamente relevantes, se tiene que entre los meses de febrero y agosto de 2012, en esta ciudad, en la casa de inquilinato en la manzana 00 N° 00 00 del barrio TC de M, en

como hechos jurídicamente relevantes, se tiene que entre los meses de febrero y agosto de 2012, en esta ciudad, en la casa de inquilinato en la manzana 00 N° 00 00 del barrio TC de M, en donde vivía -en una pieza que allí les habían alquilado sin seguridad en la puertala niña A.E.H.A. con su papá y su mamá, quienes todos los días salían a laborar, aquella menor de edad, fue sorprendida y abusada sexualmente, el 25 de febrero y el 25 de agosto de 2012, por el joven JDSZ, estudiante, quien la sometía a besos en la boca y haciéndola desnudar le tocaba la vagina, exigiéndole por ello guardar silencio bajo amenaza de hacer público un video en que la tenía filmada sin ropas. Y también en ese mismo lugar la menor fue abusada por el señor EZS, quien, el 18 de agosto de 2012, la cogió, estando fuera de la pieza, y con sus manos que le metió por entre el pantalón la manoseó en su vagina.Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

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III

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de octubre de 2015, en audiencia preliminar ante la señora jueza 1ª penal municipal, con función de control de garantías, el señor fiscal seccional 005 CAIVAS, (i) legalizó el procedimiento de captura de los señores EZS y JDSZ; (ii) formuló imputación a los dos citados por los hechos típicos de acto

procedimiento de captura de los señores EZS y JDSZ; (ii) formuló imputación a los dos citados por los hechos típicos de acto sexual violento agravado, con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de menor punibilidad, de acuerdo con los artículos 206, 211, numeral 4°, 31 y 55, numeral 1°, del código penal, sin que aceptaran esos cargos; y (iii) rogó aplicación de medida de aseguramiento intramural, despachada positivamente.

2. El señor fiscal seccional 05 de CAIVAS, mediante escrito, de fecha 1° de diciembre de 2015, para adelantar el juicio, por ante la señora jueza 5ª penal del circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, en audiencia de fecha 2 de febrero de 2016, con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, acusó a los señores EZS y JDSZ por ser autores responsables dolosos de la conducta punible de acto sexual violento agravado, siendo víctima la menor A.E.H.A. (nació el 23 de febrero de 2003 -con 9 años a la fecha de estosRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 5 de 54 hechos-), de acuerdo con los artículos 206 (El que realizaré acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de ocho a 16 años), 211, numeral 4° (en la medida que la víctima tenía menos de 14 años),

hechos-), de acuerdo con los artículos 206 (El que realizaré acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de ocho a 16 años), 211, numeral 4° (en la medida que la víctima tenía menos de 14 años), 31 y 55, numeral 1° (circunstancias deRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 6 de 54 menor punibilidad), del código penal

IV SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 5° Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia N° 033, de fecha 10 de octubre de 2023, condenó a los señores EZS y JDSZ por ser autores responsables de la conducta punible de acto sexual violento agravado, siendo víctima la menor A.E.H.A. Para arribar a esa conclusión fáctico-jurídica, el señor juez manifestó que conforme a los actos de investigación realizados por el ente acusador, el señor JD realizó los actos reprochables sobre la menor en 4 oportunidades, de los que se rescata de manera precisa el sucedido el 25 de agosto de 2012, cuando éste ingresó a la habitación de la menor y procedió a darle besos en la boca, manipulando su miembro viril sobre el ano y la vagina, amenazándola que revelaría un video íntimo que conservaba si contaba lo sucedido; y del mismo modo estableció que el señor E, en el evento ocurrido el 18 de agosto de 2012, sujetó a la menor por el cuello y procedió a introducir sus manos

conservaba si contaba lo sucedido; y del mismo modo estableció que el señor E, en el evento ocurrido el 18 de agosto de 2012, sujetó a la menor por el cuello y procedió a introducir sus manos al interior del pantalón jeans tocándole la vagina.Rad. 19001600072420120019101

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Advirtió que la clandestinidad con la que se cometen estos delitos dificulta la obtención de pruebas directas, siendo esa la razón por la cual se debe acudir a la prueba de “corroboración periférica”.Rad. 19001600072420120019101

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Con esta anotación ingresó a analizar el testimonio de la menor A.E.H.A., interrogada en cámara Gesell a través de la defensora de familia y la psicóloga adscrita al ICBF; reforzada con el testimonio de la señora LSRF, practicante de psicología en la institución educativa “Rafael Pombo”; la psicóloga de la FGN, LOOS; las manifestaciones de la psicóloga FEMD, adscrita al INML y CF , quien realizó valoración con fecha 20 de agosto de 2019; y de su progenitora DAAM, en quien jamás se insinúa interés de perjuicio para con los acusados. Aquellas profesionales y la progenitora, adicionó, dejan en claro que la víctima les presentó los acontecimientos repudiables a los que fue sometida por JDSZ y EZS, aprovechándose de las

interés de perjuicio para con los acusados. Aquellas profesionales y la progenitora, adicionó, dejan en claro que la víctima les presentó los acontecimientos repudiables a los que fue sometida por JDSZ y EZS, aprovechándose de las circunstancias o de la soledad de ella. Igualmente asoció, a tales testimonios, la prueba de corroboración periférica, haciendo más creíble a la víctima, puesto que, ella, en el colegio empezó a dar alertas sobre las conductas reprochables que padeció, por su rendimiento escolar que disminuyó, a las dificultades con sus compañeros, a su agresividad, a las constantes pesadillas y al cambio de su aspecto físico, etc. El señor juez, bajo los parámetros de la libertad probatoria, conRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 9 de 54 aquella prueba relacionada estableció entonces la materialidad de los delitos de acto sexual violento, por atentar sin justa causa contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, e igualmente determinó la culpabilidad dolosa de losRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 10 de 54 acusados, por mayores de edad y gozar de sanidad mental, sabiendo y comprendiendo la ilicitud de su proceder; tiempo que a la vez rechazó las exculpaciones defensivas que se pretendieron soportar con los testimonios del señor JOQM y E del RCN

sabiendo y comprendiendo la ilicitud de su proceder; tiempo que a la vez rechazó las exculpaciones defensivas que se pretendieron soportar con los testimonios del señor JOQM y E del RCN Con base entonces en los derroteros establecidos por los artículos 59 a 61 del código penal, esto es, la motivación del proceso de individualización de la pena y los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, fundamentó la individualización de la pena, por hacer hincapié, con los términos de la acusación, en la modalidad dolosa y gravedad de la conducta, en el daño real al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, porque la víctima a la fecha de los hechos era menor de 14 años, en una etapa de desarrollo psíquico, físico, mental y emocional, además de las funciones de prevención general, especial y retribución justa, imponiéndoles 128 meses de prisión a cada uno de ellos, con las accesorias de rigor y la negativa a los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal. Y al punto de la nulidad que la defensa del señor JDSZ plantea a partir de la formulación de acusación; la misma es nugatoria para el señor juez, porque en la audiencia de acusación, el 2 de octubre de 2015, la fiscalía infirió que el citado era autor delRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 11 de 54 delito de acto sexual violento, con circunstancias de agravación, tipificados en los artículos 206 y 211, numeral 4°, del código penal, pero con referencia al hecho del 25 de agosto de 2012; porque el citado cumplió apenas su mayoría de edad el 22 de mayo de 2002.Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

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IV

CENSURA

1. El señor abogado encargado de los intereses del condenado, señor EZS, propuso la absolución del citado, porque el señalamiento que le hizo la víctima no tiene soporte de prueba adicional material y es contradictorio en los diferentes estadios que ha comparecido, ante la defensora de familia y la psicóloga del ICBF y la comisaria de familia, generándose así grandes dudas, además de no constatarse que la víctima y el victimario estaban a solas en el lugar de los hechos ni gritara o se defendiera, cuando en esa casa siempre permanecían otras personas; y, agregó, que su defendido tampoco la filmó ni tiene video de ella desnuda para que no denunciara o se sintiera miedosa de la publicación del mismo.

Y también abriga la nulidad manifestando que los hechos atribuidos a su defendido no son competencia del a-quo y tampoco están determinados.

2. La defensa de confianza del señor JDSZ postuló la nulidad de

atribuidos a su defendido no son competencia del a-quo y tampoco están determinados.

2. La defensa de confianza del señor JDSZ postuló la nulidad de lo actuado a partir de la acusación, aduciendo que el señor juez profirió la sentencia condenatoria por unos hechos obviando laRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 13 de 54 existencia del contenido real de la acusación, en donde los hechos se presentaron de manera sustancialmente distinta, sin indicar el acto procesal del que se extraen, y, por ello, no existe congruenciaRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 14 de 54 entre la acusación y la sentencia A tales efectos dijo que la fiscalía estableció la acusación en los siguientes términos: “Relata en la denuncia de fecha 13 de septiembre de 2012, instaurada por la señora DAA que la adolescente AEH (A.E.H.A) de 9 años de edad, fue objeto actos sexuales diversos del acceso carnal mediante la violencia, relatándose que la víctima era tomada por la fuerza, se la reducía gracias a la desproporción de fuerza física de los adultos EZS, JDSZ (tío y sobrino)… J explica, refiriéndose al señor YDSZ “me abuso cuatro (4) veces” … la primera vez en su casa de habitación… le dio besos en la boca y de allí le metió por la cola… también por donde sale el chichi en la vagina “y dijo que si decía algo él tenía un video de la menor desnuda y lo

(4) veces” … la primera vez en su casa de habitación… le dio besos en la boca y de allí le metió por la cola… también por donde sale el chichi en la vagina “y dijo que si decía algo él tenía un video de la menor desnuda y lo haría público… la segunda, explica vez fue un día sábado, estaba en tercero …. Describe que le dolía la cola y se orinaba en la cama; y las dos siguientes veces sin especificar una fecha, pero referenciando, el sitio, la pieza donde habitaba y siempre los sábados. Y el señor juez en la sentencia aseguró que conforme a los actos de investigación cumplidos por la fiscalía, se tiene que el señor JDSZ realizó los actos reprochables sobre la menor en 4 oportunidades, de los que se rescata de manera precisa el sucedido el 25 de agosto de 2012, cuando éste ingresó a la habitación de la menor y procedió a darle besos en la boca, manipulando su miembro viril sobre el ano y la vagina de ésta, amenazándola que revelaría un video íntimo que conservaba si contaba lo sucedido.Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

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Por ese paralelo, la defensa asegura que se torna absolutamente evidente la incongruencia entre los hechos narrados en la acusación y los hechos consignados en la

sentencia; lo cual no seRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 16 de 54 subsana porque -la defensahubiese actuado positivamente a raíz de esa suposición, debiéndose así determinar la vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales tanto en su estructura como el garantía del procesado, en términos del artículo 457 del código procedimiento penal, y declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación, de fecha 2 de febrero de 2016, porque la judicatura no la controló y es donde está la omisión reclamada para superarse el vicio de incongruencia, porque la acusación se reputará como inexistente y la defensa no generó tal irregularidad.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

Competencia

1. A la Sala, competente funcional, le incumbe resolver el problema jurídico que en forma oportuna y con legítimo interés planteó en forma recursiva y sustentada el bloque defensivo, frente a la sentencia N° 033 de fecha 10 de octubre de 2023, a través de la cual el señor juez 5° penal del circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, condenó a los señores EZS y JDSZ, por ser autores responsables de la conducta punible deRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

Delito: Acceso Carnal Violento

Página 17 de 54 acto sexual violento agravado, siendo víctima la menor A.E.H.A.Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

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Problema jurídico

2. El quid del asunto, por aquel enfrentamiento, es determinar entonces la invalidez de lo actuado por carencia de competencia y no aparecer correctamente establecidos los hechos imputados, materia de la acusación, e igualmente establecer la responsabilidad de los incriminados por la conducta punible de los actos sexuales violentos.

En tanto para el señor juez de conocimiento, como los hechos jurídicamente relevantes son de su competencia territorial, con relación al acto sexual violento, de 18 de agosto de 2012, imputado al señor EZS por su obrar intencional sexual violento contra la menor, y el acto sexual violento, de fecha 25 de agosto de 2012, atribuido al comportamiento doloso del señor JDSZ, por sorprender y someter con la fuerza a la menor al abuso sexual, no invalidan lo actuado; para la defensa se impone retrotraer el proceso a la acusación, desde el 2 de febrero de 2016, porque el señor juez no es competente para conocer del caso y porque emitió la sentencia condenatoria por unos hechos evadiendo la existencia del contenido real de la acusación, en donde se presentaron de manera distinta, violándose en el aspecto sustancial de la congruencia el debido proceso. Y mientras para el señor juez la prueba de cargo concretada en

evadiendo la existencia del contenido real de la acusación, en donde se presentaron de manera distinta, violándose en el aspecto sustancial de la congruencia el debido proceso. Y mientras para el señor juez la prueba de cargo concretada en la atestiguación de la víctima, robustecida con las valoracionesRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 19 de 54 psicológicas y de su progenitora, como de la corroboración periférica, inculpando, más allá de toda duda, a los acusados por ser autores responsables del delito de acto sexual violento agravado; para la defensa del señor EZS, el testimonioRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 20 de 54 directo de aquella no tiene acompañamiento sustantivo y por ende debe absolverse.

Estructura de la decisión

3. La Sala, para tales efectos, con la ley y la jurisprudencia, abordará como temas principales la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, como su vulnerabilidad, al igual que el componente de los hechos jurídicamente relevantes, para resolver el caso que nos ocupa.

4. Al efecto, es incuestionable que los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, por mandato de la Carta Política (artículo 44), prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos, tal como se reitera con la sentencia SU 360 de 2024, al enseñar que, “Esto es así dada su particular vulnerabilidad al

44), prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos, tal como se reitera con la sentencia SU 360 de 2024, al enseñar que, “Esto es así dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. En ese marco, el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia integran dicho Código. Además, orientarán su interpretación y aplicación. Por ello, seRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 21 de 54 deberá aplicar siempre la norma más favorable al interés superior de los menores de 18 años. -Por esoes obligación de los Estados actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos,Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 22 de 54 proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables.

Además, le impone a los Estados el deber de asegurar que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños

culpables. Además, le impone a los Estados el deber de asegurar que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos. Se trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. La Corte ha reconocido el estándar internacional de protección de sus derechos y ha enfatizado sobre su aplicación en la labor judicial. Particularmente, ha insistido en la necesidad de que los jueces y funcionarios sean especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.

5. Ahora en correspondencia al componente y la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, están definidos como aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivasRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 23 de 54 normas penales (CSJ. SP389-2025, 59340); y en esas la fiscalía adelanta el ejercicio de la acción penal cuando está de cara a una hipótesis fáctica en particular, la cual debe revestir indiscutiblemente las características de un delito y asimismo mediar suficientes motivos y circunstancias fácticas que

hipótesis fáctica en particular, la cual debe revestir indiscutiblemente las características de un delito y asimismo mediar suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este, tanto que pueda subsumirse en un tipo penal, porque obviamente “nadie puede serRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 24 de 54 juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

6. Para la Sala, en consecuencia, como lo indica la jurisprudencia (CSJ. SP2042-2019, 51007; SP322-2025, 58474 ), la fiscalía debe delimitar la hipótesis factual en forma sucinta y clara por aquellos hechos jurídicamente relevantes, precisamente por la relevancia en materia penal de aquellos hechos, sin soslayar que el nivel de delimitación de la hipótesis factual y el correspondiente juicio de tipicidad se va perfeccionando o variando a lo largo de la actuación, por el principio de progresividad, sin que se mude el núcleo fáctico de la primera comunicación de cargos, salvo que la imputación sea oportunamente adicionada.

Caso concreto

7. En la claridad que estos hechos de acto sexual violento, por la globalidad probatoria, sucedieron entre los meses de febrero y agosto del 2012, en esta ciudad de Popayán, habiéndose imputado el hecho del 18 de agosto de 2012 al señor EZS, nacido

globalidad probatoria, sucedieron entre los meses de febrero y agosto del 2012, en esta ciudad de Popayán, habiéndose imputado el hecho del 18 de agosto de 2012 al señor EZS, nacido el 7 de febrero de 1975 , y el hecho consumado el 25 de agosto de 2012 al señor JDSZ, nacido el 22 de mayo de 1994 ; para la Sala, en respuesta a la defensa del señor EZS, no hay duda por el factor territorial y la mayoría de edad de los 2 citados sujetos, al mes deRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 25 de 54 agosto de 2012, que para conocer de aquellos hechos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así judicializados en el juicio, el competente era y es el señor juez 5° penal del circuito de la ciudad (artículo 36.2 delRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS,

Delito: Acceso Carnal Violento Página 26 de 54

C.P.P.). Esa conclusión, probatoria y jurídica, la establecemos con el testimonio no desvirtuado de la niña A.E.H.A., porque está consolidada por toda la prueba testimonial que desfiló en la vista pública y la corroboración periférica puntuada por el a-quo, al manifestar de manera clara, reiterada y responsiva, que los hechos con JD tuvieron inicio en febrero de 2012, casi sucedían los sábados, el primero ocurrió después de mi cumpleaños, el 25 que fue sábado, hasta que siguió el 25 de agosto de 2012. Me

hechos con JD tuvieron inicio en febrero de 2012, casi sucedían los sábados, el primero ocurrió después de mi cumpleaños, el 25 que fue sábado, hasta que siguió el 25 de agosto de 2012. Me tocaba a la fuerza, sabiendo que yo no quería y no gritaba por evitarme lo que pudieran decir los vecinos de mi o de mis papás y nadie se daba cuenta porque las pequeñas estaban allí en la habitación junto con la niñera viendo televisión y todo. Una vez me quitó la ropa y me dio besos en la vagina hasta que se pudo ir satisfecho. Un día por la tarde estaba dormida, sábado, me decía que le diera besos en la boca sin ella corresponderle ¿acláranos un poquito, en qué época sucedieron estos hechos? Esto fue en 2012, un 25 de febrero después de mi cumpleaños, el 23 de febrero, hasta terminar el 25 de agosto de 2012, el mes que se iban a ir ¿en dónde ocurrieron estos hechos? En la habitación en donde mi mamá y papá dormían y también en mi camaRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 27 de 54 ¿Recuerda cuántas veces sucedieron estos hechos? Desde el 25 de febrero de 2012, él lo hacía prácticamente los sábados, porque mi papá y mi mamá trabajaban, hasta el 25 de agosto de 2012 ¿te podías defender para que no sucedieron estos hechos?

Yo trataba de empujarlo, pero él era casi muy fuerte… J

porque mi papá y mi mamá trabajaban, hasta el 25 de agosto de 2012 ¿te podías defender para que no sucedieron estos hechos? Yo trataba de empujarlo, pero él era casi muy fuerte… J estudiaba, hacia una especialización o algo”.Rad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 28 de 54 ¿Quién es EZS, lo conoces al señor? Es el tío de J y de las 2 pequeñas ¿por qué lo conoces? Él vivía en una de las habitaciones y visitaba temporalmente a las niñas y lo conozco porque también quiso tocar mi cuerpo y todo eso… Un día mis papás se fueron a trabajar, yo ese día estaba viendo películas, tenía un jean y unas botas, toda vestida y salí de mi habitación para ver mi bicicleta. De un momento a otro, él aprovechó para agarrarme por detrás, colocándome su mano en mi cuello, haciendo que yo quedará inmovilizado para no poder defenderme y puso su mano dentro de mi pantalón tocando con sus dedos mi vagina hasta que puede zafarme y escapar de eso. ¿cuándo y dónde sucedieron estas cosas? El 18 de agosto de 2012 adentro de la casa, pero fuera de mi habitación ¿contaste a tus padres lo que estaba pasando con JD y E? Yo quería hablarles a mis padres, pero no podía, porque J me tenía amenazada con un video sobre mí, desnuda, que por ninguna razón me lo mostró y en el momento de mudarnos de esa casa yo le conté a mis padres.

8. Para la Sala entonces, como JDSZ nació el 22 de mayo de

un video sobre mí, desnuda, que por ninguna razón me lo mostró y en el momento de mudarnos de esa casa yo le conté a mis padres.

8. Para la Sala entonces, como JDSZ nació el 22 de mayo de 1994, los hechos de acto sexual violento a él imputados antes del 22 de mayo de 2012, por menor de edad, son competencia de los jueces penales para adolescentes (Ley 1098 de 2006); y por elRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 29 de 54 principio de legalidad, los hechos de acto sexual violento en los días de 18 y 25 de agosto de 2012 imputados a JD y a E, por ya mayores de edad, son entonces competencia de la justicia ordinaria; y en consecuencia la autoridad judicial competente para conocer de los hechos del 18 y 25 deRad. 19001600072420120019101

Acusados: EZS JDS, Delito: Acceso Carnal Violento Página 30 de 54 agosto de 2012 radica perfectamente en el señor juez 5° penal del circuito, motivo por el cual no se ocupó de los hechos que antecedieron al 22 de mayo de 2012 y la razón para que no progrese la nulidad planteada1.

9. Y tampoco prospera la nulidad deprecada por la defensa del señor JDSZ, al hacer notar que no está precisado el tiempo del hecho; porque la judicatura en la acusación ve claramente la hipótesis fáctica del acto sexual violento, previsto por el legislador en el artículo 206 (El que realice en otra persona acto sexual

hecho; porque la judicatura en la acusación ve claramente la hipótesis fáctica del acto sexual violento, previsto por el legislador en el artículo 206 (El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años) del código penal, cuando la víctima tenía 9 años, por nacida 1 Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicado 30710 . Los principios orientadores de las nulidades del Código de Procedimiento Penal anterior, también son moderadores en el SPOA, al sostener que: “En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza. Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber1: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación : La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen

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