TSDJ PPN SP - 19212-60-00-606-2011-80299-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19212-60-00-606-2011-80299-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala Primera de Decisión PenalMagistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 238 Popayán, Cauca, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra de la sentencia ordinaria proferida el día 6 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, declaró penalmente responsable a CIRG, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Hacia las 7:10 de la mañana del día 11 de noviembre de 2011, el Ejercito Nacional realizaba un puesto de control en inmediaciones de la cabecera municipal de Miranda, Cauca. Al observar una camioneta de placa CCC 111, le solicitan detenga su marcha para realizar un registro, encontrando en la carrocería un doble fondo, en el cual se ocultaban 150 paquetes que contenían una sustancia con características similares a estupefaciente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

2 La prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultados positivos para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 161.237 gramos. ACTUACIONES PROCESALES El día 12 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Miranda, luego de legalizarse el procedimiento de captura, la fiscalía formuló de imputación en contra de CIRG, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 inc. 1° y 384 num. 3° del C.P.) . Los cargos no fueron aceptados por el procesado. Por solicitud del ente investigador, el juez de turno le impuso al imputado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El escrito de acusación fue presentado el 7 de enero de 2012, y asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. El despacho instaló audiencia para la formulación el 30 de abril de ese mismo año, sin embargo, la diligencia no se logró realizar porque la defensa presentó una solicitud de nulidad de un acto de investigación. La petición fue negada por el a quo y confirmada por esta Sala de Decisión Penal, mediante proveído del 28 de mayo de esa anualidad. La diligencia de formulación de acusación continuó el 12 de junio de 2012, mientras que la audiencia preparatoria se adelantó el 16 de agosto siguiente. El juicio oral inició el 10 de octubre de 2012, sin embargo, debido a que hubo

La diligencia de formulación de acusación continuó el 12 de junio de 2012, mientras que la audiencia preparatoria se adelantó el 16 de agosto siguiente. El juicio oral inició el 10 de octubre de 2012, sin embargo, debido a que hubo un cambio del titular del despacho judicial, la juez que se posesionó declaró la nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria. Esa determinación fue apelada por la defensa técnica y confirmada por este tribunal mediante decisión emitida el día 14 de junio de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

3 Luego de diversos aplazamientos, el juicio oral inició nuevamente el día 15 de marzo de 2016, y prosiguió en sesiones adelantadas durante los días 30 de marzo y 6 de diciembre de 2017; 11 de septiembre de 2018; 8 de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, a cuyo término, se emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 6 de abril de esta anualidad. En ella, se declaró penalmente responsable a CIRG, en calidad de autor, modalidad dolosa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el proceso fue enviado a esta corporación, siendo asignado por reparto al magistrado ponente, Dr. Ary

agravado. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el proceso fue enviado a esta corporación, siendo asignado por reparto al magistrado ponente, Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza, quien, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a esta sala de decisión, por haber conocido previamente el asunto. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El juez de primera instancia dio por probado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Según el juzgador, este injusto se demostró con la información aportada a través de los testigos EAOM y OCV. El primer funcionario fue el encargado de realizar la prueba preliminar a la sustancia incautada, la cual arrojó un resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso 161.237 gramos. Además, a través de esta persona ingresó a juicio el álbum fotográfico realizado al mencionado procedimiento. Mediante el segundo declarante, adscrito al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se confirmó el análisis antecedente. Ahora, para determinar la responsabilidad penal de CIRG, el funcionario judicial sostuvo que el testigo RJVO, comandante de la escuadra que realizóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria 4 el puesto de control, indicó que el procesado fue la persona que, el día de los hechos, fue sorprendido transportando el estupefaciente incautado, el cual

Asunto: Apelación sentencia condenatoria 4 el puesto de control, indicó que el procesado fue la persona que, el día de los hechos, fue sorprendido transportando el estupefaciente incautado, el cual traía oculto en un doble fondo de la camioneta que conducía.

Aunado a ello, indicó el juzgador que, con el testimonio del patrullero RARM, se probó que la persona capturada fue CIRG, pues el declarante fue la persona encargada de realizar la identificación e individualización del procesado. En cuanto a la tesis planteada por la defensa, referida a que el acusado actuó constreñido por un grupo armado ilegal, que lo obligó a transportar la sustancia bajo la amenaza de atentar contra la vida de su esposa, el despacho de primer grado señaló que la versión era inverosímil, porque, además de no tener soporte probatorio, la narración entregada por el señor RG es contradictoria en múltiples aspectos. Con base en esos argumentos el juzgado de conocimiento dio por probada la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la responsabilidad penal del acusado en ese reato. Por lo anterior, le impuso al procesado una pena de prisión de 260 meses; una multa de 3.000 s.m.l.m.v. (año 2011), y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal; negándole los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal; negándole los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inicialmente, el abogado defensor señala que, aunque la conducta punible de transportar la sustancia estupefaciente está demostrada, no ocurre lo mismo frente a la responsabilidad de su defendido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

5 Expone que la Fiscalía General de la Nación no realizó una adecuada investigación, ello debido a que, luego de que se realizaron los actos urgentes, no desplegó ninguna actividad investigativa para demostrar la intención del procesado en cometer el delito. Para la defensa esto era necesario, porque se demostraría que su defendido actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, exactamente, por fuerza mayor, debido a que el procesado fue obligado por un grupo al margen de la ley a conducir la camioneta que ocultaba los paquetes de cocaína, con la amenaza de que si no lo hacía atentarían contra la vida de su esposa. Aduce que esa realidad no fue aceptada por el juzgador por resultar contradictoria, sin embargo, el defensor refiere que ello fue producto de la mala memoria del procesado, la cual no puede afectar su credibilidad. Por último, expone que el fallo se fundamentó con pruebas de referencia, por

contradictoria, sin embargo, el defensor refiere que ello fue producto de la mala memoria del procesado, la cual no puede afectar su credibilidad. Por último, expone que el fallo se fundamentó con pruebas de referencia, por lo cual, depreca a esta instancia que se revoque la sentencia de condena y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio. Como no recurrentes, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público solicitaron que se confirme la decisión de primer grado. Consideran que las pruebas practicadas en juicio oral demuestran la existencia del delito investigado de transportar sustancias estupefacientes y la responsabilidad penal del acusado en esa conducta punible.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria 6 recursos de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito especializados.

Es importante indicar que la competencia en segunda instancia es funcional, es decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente.

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia presentada le genera a la magistratura el siguiente problema jurídico: ¿las pruebas practicadas dentro del juicio oral tienen el valor

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia presentada le genera a la magistratura el siguiente problema jurídico: ¿las pruebas practicadas dentro del juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de CIRG, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que se le atribuye?

3. EL CASO CONCRETO En este asunto, el juez de primera instancia emitió sentencia condenatoria en contra de CIRG, al estimar que con las pruebas practicadas en juicio se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que el procesado intervino como autor en el transporte de la sustancia estupefaciente que fue incautada el 11 de noviembre de 2011.

De cara a resolver los reclamos que expone el apelante, inicialmente debe precisarse que, en el escrito de impugnación, no se realiza ningún reparo sobre la existencia de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Este delito se encuentra descrito en el artículo 376 del Código Penal, que señala: «Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.1 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren

ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren 1 Artículo modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria 7 contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» De acuerdo con el referido injusto, el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto activo, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola ejecución de uno de ellos se podría declarar realizado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado.

venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola ejecución de uno de ellos se podría declarar realizado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado. Adicionalmente, el artículo 384 de la Ley 599 del 2000 prevé las causales de agravación específica para este delito, así: «Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

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3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» En este asunto, el juez de primera instancia expuso que la fiscalía logró comprobar que la sustancia que se transportaba oculta en la camioneta conducida por el procesado, correspondía a cocaína.

En efecto, el día 16 de marzo de 2016 concurrió al juicio oral el patrullero EAOM, señalando que, en el desarrollo de los actos urgentes, le correspondió adelantar una prueba preliminar al compuesto incautado,

EAOM, señalando que, en el desarrollo de los actos urgentes, le correspondió adelantar una prueba preliminar al compuesto incautado, obteniendo un resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 161.237 gramos. La anterior información fue corroborada mediante un análisis pericial efectuado en el laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Suroccidente. De acuerdo con lo indicado en audiencia2 por el perito OCV, en todas las muestras sólidas enviadas para el estudio se detectó cocaína. La cocaína, a su vez, es un estupefaciente incluido en el cuadro uno del Convenio de la Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ello, debido a que no existe controversia acerca de la materialización del delito, esta sala se concentrará en examinar las específicas críticas que eleva el apoderado judicial de CIRG, respecto de la responsabilidad penal atribuible a su defendido. Para empezar, debe indicarse que tampoco existe duda o discusión sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, como el conductor del automotor tipo camioneta en el cual se transportaba el alcaloide. 2 Audiencia de juicio oral del 30 de marzo de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

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9 A juicio oral concurrió el cabo primero RAJVO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante de escuadra en el Batallón de Contraguerrilla 102, Brigada Móvil 16, con sede en el municipio de Miranda. El testigo señala que el 11 de noviembre de 2011 se encontraba realizando un reten en el sector del Cañal, ubicado entre las localidades de Corinto y Miranda, cuando observó que se acercaba «una camioneta blanca, tipo T, de estacas, con un señor tomando y con música a todo volumen» 3, a quien, al solicitarle un registro, se lo denotó nervioso. Afirma el declarante que, en ese momento, un soldado le advirtió sobre una irregularidad que observó en la parte trasera de la camioneta, descubriendo que en la carrocería se ocultaban unos paquetes trasparentes envueltos en plástico y sellados con cinta, por ello, dieron aviso a la Policía Judicial para que revisara el contenido de los envoltorios. Al descubrir que se trataba de una sustancia con características similares a estupefaciente, se dispuso la captura y el traslado del conductor y del rodante hasta el municipio de Miranda. Al ponerle de presente el formato ejecutivo de primer respondiente, el declarante recordó que el nombre del conductor era CIRG, con cédula de ciudadanía No. 0.000.000. Esta situación fue ratificada en el interrogatorio

Al ponerle de presente el formato ejecutivo de primer respondiente, el declarante recordó que el nombre del conductor era CIRG, con cédula de ciudadanía No. 0.000.000. Esta situación fue ratificada en el interrogatorio que rindiera en la misma sesión el patrullero RARM, funcionario encargado de realizar la identificación e individualización del indiciado, así como el arraigo. En ese sentido, la fiscalía probó que el señor CIRG fue la persona sorprendida transportando el alcaloide que fue incautado el día 11 de noviembre de 2011, en un reten realizado por el Ejército Nacional en zona rural del municipio de Miranda. 3 Audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2016. Registro 00:15:10 hasta 00:15:21.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

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10 Por lo anterior, no es cierta la afirmación de la defensa cuando indica que la Fiscalía General de la Nación «se quedó corta» con la investigación del delito y la responsabilidad del acusado. Acorde con el análisis precedente, el tribunal puede colegir que con los testigos de cargo se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del injusto relacionado con transportar una sustancia estupefaciente, en la cantidad mencionada. De igual manera, con el mismo estándar de conocimiento, se probó que la persona que con su

toda duda razonable, la existencia del injusto relacionado con transportar una sustancia estupefaciente, en la cantidad mencionada. De igual manera, con el mismo estándar de conocimiento, se probó que la persona que con su conducta cumplió el tipo penal, fue el señor RG, quien se identifica como ha quedado reseñado al interior de este proceso. Ahora, el impugnante reclama que el ente acusador ha debido investigar más a fondo, con miras a determinar si el señor RG cometió el delito «con intención», entiéndase, por su propia voluntad. Esa manifestación de la defensa está asociada con la teoría que pretendió demostrar en el juicio oral, invocó en sus alegatos finales y reiteró en la sustentación del recurso. Según el abogado defensor, el procesado actuó amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, exactamente, cita una de las circunstancias establecidas en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, señalando que el señor CIRG ejecutó la acción bajo un evento de fuerza mayor. En el juicio oral 4, el acusado declaró que, un día anterior a los hechos fue invitado por un amigo residente en el municipio de Miranda, hasta un lugar denominado Rio Negro, donde se reunirían con una persona propietaria de un terreno, con el fin de realizar unas pruebas para determinar si era posible extraer oro de ese sitio. El señor RG adujo que se desplazó con su esposa hasta ese lugar, que, una vez llegaron a la ubicación mencionada, se dedicó a trabajar en aquel terreno todo el día. En horas de la tarde, cuando ya regresaban, menciona que se encontraron con dos personas vestidas de civil, quienes portaban armas de fuego.

vez llegaron a la ubicación mencionada, se dedicó a trabajar en aquel terreno todo el día. En horas de la tarde, cuando ya regresaban, menciona que se encontraron con dos personas vestidas de civil, quienes portaban armas de fuego. 4 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

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11 Señaló el procesado que estos sujetos se identificaron como pertenecientes a un frente, sin recordar exactamente a cuál. Comentó que le preguntaron si podía manejar carro, a lo cual asintió; motivo por el que, lo condujeron junto con su esposa hasta un caserío. En ese lugar, informa, le dijeron que lo necesitaban para que llevara una camioneta hasta la bomba de Corinto, lo cual le generó mucho miedo, porque, según él, se podía tratar de llevar algo malo. Continuando con su relato, adujo que esa noche los obligaron a pernoctar en ese lugar y, al otro día, « siendo las 6 y algo» , le repitieron la orden y le indicaron que su esposa se quedaría en ese lugar hasta que él cumpliera con el mandato. Expuso que llegando a la panamericana lo paró el Ejército Nacional, ante lo cual, les manifestó que se dirigía hasta la localidad de Corinto. Refirió que le preguntaron si llevaba algo y les respondió que nada, pues reconoce que nunca supo que la camioneta estaba cargada de estupefaciente. Por último,

cual, les manifestó que se dirigía hasta la localidad de Corinto. Refirió que le preguntaron si llevaba algo y les respondió que nada, pues reconoce que nunca supo que la camioneta estaba cargada de estupefaciente. Por último, comentó cómo descubrieron la sustancia y su captura, señalando que a su esposa la soltaron a medio día, y que ella se dirigió a interponer una denuncia en contra de la guerrilla, por el delito de secuestro. Al momento de ser interrogado por la fiscalía, el acusado refirió que eran tres los sujetos que lo detuvieron inicialmente; que no recordaba el nombre del dueño de la tierra a donde se dirigió a realizar las pruebas de extracción del mineral; que el amigo que lo había invitado a ese lugar se llamaba Carlos Ortega, pero que había fallecido; que el mototaxista que lo transportó ese día era un «paisano de él», de nombre JB; y que siempre pensó que el favor que le pidieron únicamente comportaba llevar la camioneta hasta el sitio solicitado. Pues bien, como ya se dijo anteriormente, el letrado pretende que se le dé credibilidad a la versión entregada por su defendido en juicio oral, según laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria 12 cual, fue obligado por un grupo armado ilegal a conducir el vehículo que ocultaba los narcóticos hasta el municipio de Corinto, bajo amenaza, pues si

Asunto: Apelación sentencia condenatoria 12 cual, fue obligado por un grupo armado ilegal a conducir el vehículo que ocultaba los narcóticos hasta el municipio de Corinto, bajo amenaza, pues si se rehusaba, éstos atentarían contra la vida de su esposa.

En principio, la situación fáctica mencionada no encaja en el supuesto jurídico que se consagra en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 599 del 2000, en tanto, la fuerza mayor, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, «es una causal de inacción en la cual la persona queda sometida a una fuerza externa e irresistible, proveniente de la naturaleza o de circunstancias ajenas al implicado»5. El constreñimiento por parte de un grupo armado ilegal no se subsume en la definición descrita, por la sencilla razón de que el procesado, a pesar de que presuntamente fue compelido a llevar la camioneta hasta el municipio de Corinto, lo cierto es que fue sorprendido realizando la acción de transportar la sustancia estupefaciente, sin que ese actuar haya sido causado por una fuerza externa derivada de la naturaleza. Lo que en realidad parece haber querido probar la defensa no es que el acusado quedó sujeto a un evento de fuerza mayor, sino que obró bajo insuperable coacción ajena. Ambas circunstancias son disímiles, dado que, la primera supone una situación de atipicidad, pues en la conducta no concurre la acción, mientras que la segunda implica ausencia de culpabilidad, debido a que no es posible realizar un juicio de reproche sobre una persona cuya voluntad ha sido doblegada.

concurre la acción, mientras que la segunda implica ausencia de culpabilidad, debido a que no es posible realizar un juicio de reproche sobre una persona cuya voluntad ha sido doblegada. La Sala de Casación Penal ha dicho que, la insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que, sin tal sometimiento, no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud 5 CSJ, SP, radicación 39.559 del 6 de marzo de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 212 60 00616 2011 80299 01

Procesado: CIRG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria 13 su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador6.

Se trata de una acción externa de naturaleza violenta, que incide sobre la voluntad del agente, es decir, que influye en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscientemente»7. Para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: «a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona. b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las

ilícitamente por otra persona. b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría [sic] actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.»8 No está demás indicar que, quien pretende la aplicación de una causal de ausencia de responsabilidad, le corresponde demostrarla al juzgador con los medios de conocimiento que el código prevé. De lo anterior se infiere que la carga de demostrar la insuperable coacción ajena (aunque el defensor le denomine fuerza mayor), no recae en la Fiscalía General de la Nación, sino en la 6 CSJ, SP, radicación 27.277 del 22 de julio de 2009; reiterada en SP2430-2018, radicación 45.909

denomine fuerza mayor), no recae en la Fiscalía General de la Nación, sino en la 6 CSJ, SP, radicación 27.277 del 22 de julio de 2009; reiterada en SP2430-2018, radicación 45.909 del 27 de junio.7 CSJ, AP, radicación 36.615 del 18 de abril de 2012. 8 CSJ, SP, radicación 42.187 del 16 de septiembre de 2013; reiterada en AP412-2018, radicación 49.297 del 31 de enero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI

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