TSDJ PPN SP - 19212-60-00-616-2020-00314-01-(03-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19212-60-00-616-2020-00314-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes –
Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Popayán, Cauca, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia emitida el día 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto , mediante la cual no encontró probada la responsabilidad penal de la adolescente YBB, en la conducta punible de receptación.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con lo indicado por el juez de conocimiento en la sentencia, el día 17 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 15:48 horas, miembros de la Policía Nacional realizaban labores de registro y control en la carrera XX con calle X, barrio El Centro del municipio de Corinto. En desarrollo de esas actividades, detienen un carro tipo camioneta, marca XX, línea S, color azul, de placa XXXX, conducido por la joven YBB, de 17 años de edad, con T.I. XXXXXXX. Al verificar los antecedentes del vehículo, advierten un reporte de hurto de fecha 11 de diciembre de 2020, en la ciudad de Cali, con número de investigación 76 001 61 07100 2020 11446, por lo cual, capturan a la
adolescente, por el delito de receptación.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia
2 ACTUACIONES PROCESALES El 18 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Corinto, luego de legalizarse el procedimiento de captura, la fiscalía formuló imputación en contra de YBB, como autora del delito de receptación (art. 447, inciso 2° del C.P.), cargo que no fue aceptado por la menor. El ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual, el juez de turno ordenó la libertad de la adolescente. El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 002 de Corinto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa localidad , el día 22 de febrero de 2021. Ese despacho adelantó diligencia de formulación de acusación el 8 de abril siguiente, por el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de junio de esa misma anualidad, mientras que el juicio oral se realizó en una sola sesión del 19 de agosto de 2021. Luego de la exposición de los alegatos de cierre, el funcionario judicial dio lectura a la sentencia, en la cual dispuso no declarar penalmente responsable a la adolescente YBB en el delito de receptación. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Inicialmente, el juez de primera instancia indicó que, en el desarrollo del juicio oral, se logró demostrar que el día 17 de diciembre de 2020, la adolescente YBB fue
adolescente YBB en el delito de receptación. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Inicialmente, el juez de primera instancia indicó que, en el desarrollo del juicio oral, se logró demostrar que el día 17 de diciembre de 2020, la adolescente YBB fue sorprendida conduciendo el vehículo tipo camioneta, marca XXX, línea S, color azul, de placas XX-XXX, que había sido hurtado en la ciudad de Cali el 11 de diciembre anterior y, por el cual, se inició la investigación con radicado 76 001 61 07100 2020 11446. Señaló que ese hecho fue acreditado con los patrulleros CAMV y CRR, a través de quienes se incorporaron a juicio, entre otros documentos, el informe de captura en flagrancia, el reporte de iniciación, el informe ejecutivo, el inventario y álbumRadicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 3 fotográfico del automotor, el formato de identificación e individualización de la menor y la copia de la denuncia.
Para descartar la responsabilidad de Y en el delito de receptación, el a quo tuvo en cuenta la narración aportada por la propia adolescente, quien señaló en el juicio oral, que la camioneta la obtuvo prestada de su vecino KASM, alias C, con el fin de llevarle unos pañales y un dinero a su madre. Esa versión la consideró confirmada por el testimonio de la madre de la menor, señora YBL, quien también reiteró que el señor KASM había fallecido. Según el juzgador, a pesar de que la fiscalía sostuvo que aquella persona no estaba muerta, porque los documentos allegados para la demostración de ese hecho
señora YBL, quien también reiteró que el señor KASM había fallecido. Según el juzgador, a pesar de que la fiscalía sostuvo que aquella persona no estaba muerta, porque los documentos allegados para la demostración de ese hecho presentaban varias inconsistencias, corresponde exclusivamente al ente acusador, si lo considera adecuado, adelantar la investigación por el delito de falsedad en documento público. De otro lado, el juez refirió que, para la demostración de la conducta punible de receptación, es indispensable establecer el conocimiento que tenía el autor sobre la procedencia ilícita del objeto material del delito, por ello, adujo que la fiscalía debía acreditar que YBB conocía el origen ilícito del automotor que conducía, lo cual no se logró probar. Frente a esa situación, el funcionario no advertía que la adolescente supiera que estaba conduciendo un carro hurtado. La actitud demostrada por la menor cuando fue capturada, según el a quo, no exhibía ninguna intención subrepticia que la ligara al delito, pues no intentó huir del lugar o encubrir el origen ilícito de la camioneta. Aunado a la falta de demostración del dolo, consideró que existía una considerable incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la adolescente, duda que debía favorecerla, en virtud del principio in dubio pro reo , por lo cual, dispuso la absolución de YBB en el delito que le fue atribuido. Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación
interpuso y sustentó recurso ordinario de apelación.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia
4 ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente considera que la conducta atribuida a la señorita YBB es típica, antijurídica y culpable. Expone que exigirle a la fiscalía demostrar el dolo es hilar muy delgado, pues la menor siempre va a negar que conocía que el vehículo era hurtado. Además, refiere que la ignorancia de un hecho ilícito no es excusa para su comisión. Siendo ese su único argumento, insistió en que la conducta punible de receptación se cumple cuando la persona es sorprendida adquiriendo o conservando bienes que tengan origen en un delito, sin que sea exigible demostrar que el actor conozca la procedencia del objeto, de otro modo, tendría que cambiarse el contenido del artículo 447 del Código Penal. El abogado defensor, como parte no recurrente, solicita que se confirme la sentencia de primer grado, por falta de demostración del dolo en la conducta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 1° del canon 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer el recurso de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito.
2. Problema jurídico El presente asunto le genera a la magistratura el siguiente problema jurídico: ¿las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar
sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito.
2. Problema jurídico El presente asunto le genera a la magistratura el siguiente problema jurídico: ¿las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de YBB, en el delito de receptación que se le atribuye?
Previo a dar respuesta a ese interrogante, es importante indicar que, en virtud delRadicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 5 principio de limitación, la competencia en segunda instancia es funcional, por lo tanto, condicionada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente.
3. El caso concreto En este asunto, el juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria a favor de la adolescente YBB, al estimar que, con las pruebas practicadas en juicio, no se logró establecer que la menor de edad conocía que el vehículo en el cual fue sorprendida conduciendo, tenía un origen ilícito, porque fue hurtado en la ciudad de Cali el 11 de diciembre de 2020, es decir, 6 días antes.
De conformidad con el único argumento expuesto por el recurrente, el delito de receptación se tipifica por el solo hecho de poseer un bien que provenga de un delito, estimando que no se le puede exigir a la fiscalía demostrar el dolo, por lo cual, aunque no solicita de manera expresa la revocatoria del fallo de primera instancia, por el razonamiento expuesto en el recurso, se entiende tácitamente que esa es su pretensión.
cual, aunque no solicita de manera expresa la revocatoria del fallo de primera instancia, por el razonamiento expuesto en el recurso, se entiende tácitamente que esa es su pretensión. Pues bien, el delito atribuido a la adolescente YBB está consagrado en el artículo 447 del Código Penal. Con la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° de aquella norma, el texto es el siguiente: «Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)»Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)»Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia
6 Se trata de un delito eminentemente doloso, subsidiario, de mera conducta, de peligro y de conducta instantánea, que requiere para su configuración la ilicitud mediata o inmediata del bien encubierto. Es requisito esencial de este injusto que, quien lo comete, no haya realizado ni colaborado en el reato en el que previamente se involucraron los bienes. Además, para que el comportamiento sea punible es necesario que el agente conozca el origen ilegal de los bienes1. Cuando la acusación se hace por el delito de receptación, agravado por recaer sobre medio motorizado, la Sala de Casación Penal2 ha indicado que los siguientes aspectos necesariamente hacen parte del tema de prueba: (i) el medio motorizado tiene origen mediato o inmediato en un delito; (ii) el sujeto activo «no tomó parte en la ejecución de la conducta punible»; (iii) el sujeto activo estuvo en posesión de ese bien o realizó alguno de los verbos rectores allí previstos; y (iv) la demostración de los elementos subjetivos del tipo penal. Lo anterior sin perjuicio a lo relacionado con la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «…la tipificación del delito de receptación parte de que quien comercia con determinados bienes conoce la procedencia ilícita de éstos, lo cual constituye un hecho psicológico que debe
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «…la tipificación del delito de receptación parte de que quien comercia con determinados bienes conoce la procedencia ilícita de éstos, lo cual constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, mediante los cuales es posible establecer un nexo causal y lógico. Además, para la doctrina y la jurisprudencia extranjeras es claro que, en la mayoría de los casos, las investigaciones penales que se adelantan por receptación se apoyan en el manejo de pruebas indiciarias.»3. De acuerdo con lo anterior, el sujeto activo debe realizar cualquiera de los verbos alternativos del tipo a sabiendas del origen ilícito del objeto. Para establecer la materialidad de la conducta la fiscalía deberá acreditar dos cosas en esencia: una, que el bien tiene origen ilícito, y dos, que el agente estaba desarrollando de manera intencional cualquiera de las conductas previstas en el artículo 447 del estatuto penal, esto es: adquirirlo, poseerlo, convertirlo, transferirlo, ocultarlo o encubrirlo. 1 Barreto Ardila , Hernando. « Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia ». En Bernal Cuellar, Jaime [y otros]. Lecciones de derecho penal: parte especial. Volumen I. Bogotá:
Departamento de Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 2019, pág. 68.2 CSJ, SP20797-2017, radicación 49.915 del 6 de diciembre. 3 CC, sentencia C-205 del 11 de marzo de 2003.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia
7 Para el caso concreto, la discusión central no es la procedencia ilícita de la camioneta, hecho que fue probado a través del patrullero de la Policía Nacional, CRR, quien adujo que el vehículo que conducía la adolescente tenía un reporte de hurto. Para acreditar lo anterior, proporcionó la información contenida en la noticia criminal con radicado 76 001 61 07100 2020 11446, bajo el cual quedó registrado el hurto realizado el día 11 de diciembre de 2020, en la ciudad de Cali, de un automotor tipo camioneta, marca Kia, línea S, color azul, de placa xxx xxx, motor n°. xxxxxx. Lo que suscita el reproche de la fiscalía es que, a su juicio, también se demostró que la entonces menor YBB sabía del origen ilegal de la camioneta, y, actuando con ese conocimiento, de manera voluntaria optó por poseer dicho vehículo. Desde ya debe decirse que no es cierto, como lo afirma el fiscal, que el delito se perfecciona por el simple hecho de poseer un bien ilícito. Por el contrario, es necesario que se acredite que el sujeto activo conocía que el objeto material tenía esa procedencia ilegal. El injusto de receptación es eminentemente doloso. Para la demostración de esta
necesario que se acredite que el sujeto activo conocía que el objeto material tenía esa procedencia ilegal. El injusto de receptación es eminentemente doloso. Para la demostración de esta específica modalidad de la conducta, la Corte Constitucional y la doctrina contemporánea indican que el sujeto activo debe saber que el bien tiene una procedencia ilícita. Por ello, en el caso concreto, la controversia recae sobre si el ente acusador logró demostrar o no, que la adolescente actuó de manera dolosa. Según lo establece el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Es decir, el dolo implica el saber y querer la materialización del tipo penal. Se habla de conocimiento cuando el sujeto comprende cuáles son los elementos que integran la conducta delictiva, es consciente de su existencia y considera la producción de esas circunstancias como posibles. Por otro lado, el querer hace referencia a que el sujeto, de manera voluntaria o intencional, opta por realizar el delito. Debido a la complejidad que abarca el hecho de demostrar plenamente que el agente conocía el origen ilegal del objeto material, se ha establecido que el aspecto subjetivo del tipo penal (dolo) puede demostrarse a través de uno o varios hechos indicadores debidamente probados, con el fin de que el juzgador pueda realizar unRadicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 8 juicio de inferencias lógicas, que le permitan deducir que la persona estaba en la capacidad de comprender que el objeto material tenía un origen ilícito. Esta forma de acreditar la existencia de hechos ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia como un medio de prueba autónomo, denominado prueba indiciaria.
Como se verá a continuación, en este asunto la fiscalía no logró demostrar, con ningún medio de prueba de los practicados en el juicio oral, que la adolescente conociera que la camioneta que conducía había sido objeto de hurto. Al juicio oral concurrieron, por parte del ente acusador, los testigos CA MV y CRR, miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento de captura de la señorita YBB. En el sucinto interrogatorio realizado por el representante fiscal, sobre aquello que tuvo la oportunidad de percibir, el declarante MV expuso lo siguiente: «Nos encontrábamos realizando labores de control sobre la carrera 10, cuando observamos un vehículo tipo camioneta, una XXX de color azul. Al solicitarle los antecedentes logramos evidenciar, mediante el aplicativo Sinac, y con el apoyo de la Sijin de acá de la Estación de Policía de Corinto, que esas placas no correspondían a ese vehículo. Al mirarlo ya por [número de] chasis, se logra evidenciar que tiene un denuncio por hurto. (…)»4 Al ser contrainterrogado por la defensa, se pudo escuchar el siguiente diálogo: «Defensor: El día que usted realizó el procedimiento de captura… en ese momento en el que ustedes le hacen la observación de que pare, esta
Al ser contrainterrogado por la defensa, se pudo escuchar el siguiente diálogo: «Defensor: El día que usted realizó el procedimiento de captura… en ese momento en el que ustedes le hacen la observación de que pare, esta jovencita cuando conducía el vehículo, ¿intentó eludir la acción que ustedes le realizaban en ese momento?
Testigo: No señor, no señor, en ningún momento.
Defensor: Se les identificó con algún documento y puso de presente a quién pertenecía el vehículo, ¿sí o no?
Testigo: Ella nos manifestó que se lo habían prestado para hacer un mandado… para hacer una diligencia… Defensor: No más preguntas señor juez.»5
Esta narración fue reiterada por el patrullero RR. El testigo confirmó los mismos hechos que provocaron la captura. Sobre si la adolescente intentó realizar 4 Audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2021. Parte 1. Registro 00:21:30 hasta 00:22:05. 5 Audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2021. Parte 1. Registro 00:24:40 hasta 00:25:50.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 9 maniobras de evasión, el declarante adujo que no, y añadió que la menor, al ser preguntada por el origen del carro, informó que el vehículo era prestado6.
Como puede verse, la información aportada por los testigos de cargo no proporciona ni tan siquiera un hecho indicador del cual se pueda inferir que la menor
preguntada por el origen del carro, informó que el vehículo era prestado6. Como puede verse, la información aportada por los testigos de cargo no proporciona ni tan siquiera un hecho indicador del cual se pueda inferir que la menor conocía el origen ilícito del vehículo, por el contrario, según el relato de ambos testigos, la menor no exhibió ningún comportamiento tendiente a evadir la acción de los policías. Al ser detenida expuso que la camioneta no era de ella, que le fue prestada con el fin de realizar unas diligencias. Este último hecho fue narrado con más detalle por la propia Y, quien renunció a su derecho a guardar silencio para entregar su declaración en juicio. En la audiencia virtual adelantada en la mañana del 19 de agosto de 2021, a partir del récord 00:59:17 se puede escuchar lo siguiente: «Testigo: El día 17 de diciembre yo estaba, en la mañana estaba en la casa. En eso, pues, como soy prácticamente la ayuda económica (…). En ese momento mi mamá me manifiesta que no tenía pañales, entonces yo me preocupé y le pedí el favor en ese entonces a quien era mi vecino.
Defensor: ¿Pañales de qué?
Testigo: Pañales para mis hermanitas, son bebés. Y como les digo, yo soy la
[ininteligible] económica de mi madre, entonces yo soy la que le colaboro en esos casos. Entonces, en ese momento no tenía en qué dirigirme, y no sé cómo, le vi como la confianza de pedirle, en ese entonces mi vecino, que me prestara… Defensor: ¿Dirigirse a dónde, Y?
Testigo: Me dirigía hacia Corinto, Cauca. Hacia donde estaba mi mamá. Yo
cómo, le vi como la confianza de pedirle, en ese entonces mi vecino, que me prestara… Defensor: ¿Dirigirse a dónde, Y?
Testigo: Me dirigía hacia Corinto, Cauca. Hacia donde estaba mi mamá. Yo en ese momento estaba en Tacueyó, Cauca. El hecho es que en ese momento mi vecino me prestó el carro y me dirigí a dejar las cosas de mi mamá, lo que ella necesitaba. A lo que yo ya me devolvía para Tacueyó… Defensor: Cuando hablamos de personas deme nombres ¿A quién fue que le hizo la solicitud?
Testigo: En ese momento no tenía conocimiento del nombre, solo del apodo.
En ese momento le decían C. Después de todo lo que pasó lo averigüé y el muchacho que me prestó el carro se llama KAMS, quien en ese momento era el propietario de ese carro (…). Entonces el señor K me hizo el favor de prestarme el carro. Fui y le dejé las cosas a mi mamá. Cuando ya me estaba devolviendo para Tacueyó otra vez, fue donde vi el retén de los policías. Ellos me hicieron el pare y yo paré sin problema. Me pidieron papeles del vehículo, en ese momento no los encontrada. Los busqué, es más, traté de comunicarme con el muchacho para ver dónde había dejado los papeles. En eso le dije a los policías que no encontraba los papeles, ellos me pidieron mis
6 Audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2021. Parte 1. Registro 00:37:50 hasta 00:38:41.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 10 documentos, yo se los pasé y ellos ya averiguaron por el teléfono y ahí fue cuando me dijeron que ese vehículo era hurtado.
Defensor: En el momento en que usted solicita que le preste el carro al señor apodado C, de nombre KA, este señor era un conocido, vecino, ¿o qué era para usted?
Testigo: En ese momento yo era recién llegada al barrio, y él en ese momento era vecino.
Defensor: ¿El acostumbraba a prestarle vehículos a usted, Y?
Testigo: No, ese día él me vio como la desesperación… entonces yo le pedí que me hiciera el grande favor (…), pero en ningún momento me comunicó que era un carro hurtado, ni nada. Es más, yo le pregunté que dónde estaban los papeles y el me dijo que estaban dentro del carro (…), pero como yo estaba con la desesperación, pues me vine sin revisar nada de eso. Cuando los policías me hacen el pare, yo sin temer ni nada hice el pare, yo les abrí las puertas y ellos revisaron todo.
Defensor: ¿Ha intentado buscar al joven KA para efecto de demostrar su inocencia?
Testigo: Sí, señor. En el momento en que yo me traté de comunicar con él, cuando recién salí de Puerto, que fue donde me llevaron, lo primero que hice fue buscarlo y no lo encontré ni nada. Cuando a los días yo lo vi y le dije que yo necesitaba hablar con él y él no me dice nada, es más, él se cambió de casa y
fue buscarlo y no lo encontré ni nada. Cuando a los días yo lo vi y le dije que yo necesitaba hablar con él y él no me dice nada, es más, él se cambió de casa y no lo volví a ver. Cuando volví otra vez a buscarlo, la madre me comunica que el señor KAM se suicidó (…). Yo fui a la inspección de policía de Tacueyó y allá, a tanto hacer papeles con el cabildo indígena, ellos me hicieron una carta donde me daban todo el derecho para pedir el acta del levantamiento y eso (…) Yo fui a la inspección de policía y ellos me entregaron unos papeles que decían que era lo que pasó esa noche, pero como la mamá no dejó que le hicieran la autopsia, solo pude conseguir el acta de levantamiento del cuerpo. (…)». En el contrainterrogatorio realizado por el ente acusador, el fiscal se remitió a preguntar aspectos que confirmaron la versión de la testigo. Por ejemplo, la indagó sobre hace cuánto conocía al joven SM, a lo que la adolescente reiteró que, debido a que era nueva en el barrio, no lo conocía hace mucho tiempo. Que le pidió el favor porque afuera de la casa de él, siempre mantenían carros y motos. Adicionalmente, el representante fiscal preguntó en qué barrio vivía; cómo se llamaba la mamá de KAS; a qué cabildo fue a solicitar el acta de inspección de cadáver; qué le dijo KA después de lo ocurrido. A todas estas preguntas, la declarante proporcionó respuestas claras, precisas y coherentes con lo que había relatado previamente en el interrogatorio. Como se logra evidenciar, de la versión entregada por la testigo YBB no se
declarante proporcionó respuestas claras, precisas y coherentes con lo que había relatado previamente en el interrogatorio. Como se logra evidenciar, de la versión entregada por la testigo YBB no se desprende ningún hecho indicador del que se pueda inferir que la entonces menorRadicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia 11 conocía que la camioneta que conducía era hurtada. Las preguntas realizadas por la fiscalía no lograron desvirtuar aquella versión, tampoco se logró obtener nueva información referente al aspecto subjetivo del delito.
Para valorar la fiabilidad del testigo, la Corte ha provisto los parámetros que se deben tener en cuenta, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros7. Considera esta sala de decisión que la información aportada por la testigo es creíble, pues, aunque la narración entregada la exculpa del delito que se le atribuye, ello no contradice el hecho de que su discurso fue claro y coherente durante el interrogatorio y contrainterrogatorio. También destaca este tribunal la forma de las respuestas suministradas por la testigo y su personalidad, pues la información que tuvo la oportunidad de expresar la dio a conocer de manera sencilla; utilizando un lenguaje corriente; comunicando los hechos de manera natural, sin apelar a un dialecto elaborado, premeditado o
testigo y su personalidad, pues la información que tuvo la oportunidad de expresar la dio a conocer de manera sencilla; utilizando un lenguaje corriente; comunicando los hechos de manera natural, sin apelar a un dialecto elaborado, premeditado o incongruente. Tampoco se evidenció una mala intención en la comparecencia procesal, pues la testigo siempre estuvo disponible para declarar en el juicio oral. Al margen de las dudas que deja el hecho de que una persona preste un vehículo de esta clase a una vecina que conocía hace apenas una semana, no puede dejarse de lado que la fiscalía no adelantó ningún acto de investigación para desvirtuar la versión entregada por la menor, que, como se verá, fue confirmada por su madre YBL. Al ser preguntada por la defensa sobre el conocimiento que tenía de los hechos, la señora YBL adujo que aquel día su hija subió a dejarle $ 40.000, unos pañales y un mercado. Que, al preguntarle a Y por el carro en el que andaba, ella le contestó que pertenecía a un vecino que se lo había prestado. 7 CSJ, SP2746-2019, radicación 51.258 del 17 de Julio; SP2192-2015, radicación 38.635 del 4 de marzo.Radicado: 19 212 60 00616 2020 00134 01
Adolescente: YBB
Delito: Receptación
Asunto: Apelación sentencia
12 Indicó, además, que en ese momento no conocía ni sabía el nombre de la persona que le había prestado el carro a su hija, sin embargo, comentó que luego de que ocurrieron los hechos lo buscó para intentar solucionar el malentendido, pero no fue posible ubicarlo. En el contrainterrogatorio, el fiscal hizo tres preguntas que fueron
que le había prestado el carro a su hija, sin embargo, comentó que luego de que ocurrieron los hechos lo buscó para intentar solucionar el malentendido, pero no fue posible ubicarlo. En el contrainterrogatorio, el fiscal hizo tres preguntas que fueron criticadas por la defensa y aceptadas sus objeciones por parte del juez. Únicamente tuvo validez la referida al desenlace del señor KAS, a lo cual la testigo respondió que se había suicidado. En ese contexto, la sala estima que la información aportada por esta testigo confirma, en parte, lo indicado por la adolescente Y, ratificando que el carro en el que se transportaba su hija fue prestado por una persona identificada como KAS, con el fin de que llevara hasta su casa unos pañales, dinero y un mercado que necesitaba. De la declaración de la señora YB tampoco se deriva ningún hecho indicador del que se pueda percibir que la menor conocía que el vehículo tenía una procedencia ilícita, circunstancia fundamental que debía probarse para atribuir responsabilidad penal. También debe decirse que la narración de la madre de la menor fue clara, sencilla y coherente con lo enunciado por Y. No se percibieron contradicciones, su lenguaje corporal no exhibió nerviosismo y tampoco se esforzó por justificar el comportamiento de su hija, pues simplemente se limitó a responder lo que la defensa le preguntó. Por ello, atendiendo a los parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de valorar la fiabilidad del t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.