TSDJ PPN SP - 19212 6000 616 2011 80174-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19212 6000 616 2011 80174-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 298
Popayán, diciembre once (11) del año dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el abogado defensor, contra la Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, condenó al señor JBH, a título de autor por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
2. HECHOS
Los hechos por los cuales se originó la actuación, fueron reseñados en la sentencia condenatoria que se revisa, en los siguientes términos:
“El día 10 de junio de 2011, a eso de las 14:50 horas en la vía que de Villa Rica conduce a Candelaria a la altura del Kilómetro 18 más 500 metros vía p ública carretera nacional, vía en un solo sentido, un carril para cada sentido, separado por doble línea central continua, en el cruce para el ingenio Incauca, con demarcación vial y señalización vertical, el señor JBH (…), conducía la camioneta Nissan, color Beige, de placas NKL -xxx, quien desatendió la señal reglamentaria de la Beige (sic), de placas NKL -xxx quien desatendió la señal reglamentaria (sic), de la doble
Beige, de placas NKL -xxx, quien desatendió la señal reglamentaria de la Beige (sic), de placas NKL -xxx quien desatendió la señal reglamentaria (sic), de la doble línea central continua e inició maniobra de adelantamiento del vehículo que transitaba delante de él y atropelló a la señora AAJ (…), quien como peatónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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2 cruzaba la vía, causándole heridas severas que como consecuencia de las lesiones fallece; el señor JBH debió haber previsto que al adelantar de manera imprudente en una zona que está prohibido, podía lesionar el bien jurídico de la vida de las personas que transitan por el lugar, con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la vida de la señora AAJ, sin justa causa.”
3. ACTUACION PROCESAL
3.1.- El 22 de abril de 2016 , ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), la Fiscalía formuló imputación contra el señor JBH por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el artículo 109 inciso 1 y 2 , cargo al cual no se allanó.
3.2.- El 14 de julio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, contra el señor JBH, por el mismo delito imputado, siendo asignado por reparto el 15 de julio de 2016, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, celebrándose la
JBH, por el mismo delito imputado, siendo asignado por reparto el 15 de julio de 2016, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2017.
3.3.- El 15 de julio de 2017 , se tramitó la audiencia preparatoria, la que se desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a las solicitudes probatorias, sin que se presentaran recursos, avalando las estipulaciones probatorias pactadas entre las partes, y en dicha diligencia el acusado no aceptó cargos.
3.4.- El 28 de septiembre de 2017, se instaló el Juicio Oral, en donde se ingresaron las estipulaciones probatorias (plena identificación del procesado y de la víctima; que la causa de muerte de la víctima fue por un accidente de tránsito; identificación del vehículo con el que fue arrollada la occisa y que el resultado de la prueba de alcoholemia del acusado fue negativo), la Fiscalía presentó su teoría del caso e igualmente lo hizo la defensa, para luego iniciar con la práctica probatoria del ente investigador, con los testigos LPH Y MAQA.
3.5.- El 22 de marzo de 2018, se continuó con el testigo EN Ñ; seguidamente el ente investigador renunció a los señores CAVO y USG , culminando la práctica probatoria de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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3.6.- En agosto 8 de 2018, l a defensa hizo pasar al procesado JBH, quien renunció a su derecho de guardar silencio; seguidamente se procedió a reproducir el audio de la sentencia del 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y posteriormente se ingresaron el acta de audiencia y el cd que contenía la diligencia, finalizando la práctica probatoria de la defensa.
3.7.- El 9 de abril de 2019, se continuó con la exposición de los alegatos de conclusión, en donde la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria con forme a la acusación, el representante de víctimas coadyuvó la petición antes enunciada; y por su parte la defensa solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado.
3.8.- El 9 de mayo de 2019, el Juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se continuó con el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P. , para seguidamente leerse la sentencia No. 76 de la misma fecha, en contra del señor JBH, siendo recurrida por la defensa y por ello el expediente fue allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 13 de junio del año en curso.
4. DECISIÓN DEL A QUO
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, a través de l a Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019, declaró penalmente responsable al señor
4. DECISIÓN DEL A QUO
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, a través de l a Sentencia ordinaria No. 076 de mayo 09 de 2019, declaró penalmente responsable al señor JBH a título de AUTOR por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, condenándolo a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, igualmente se le impuso la prohibición de conducir vehículos por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, además de la accesoria de i nhabilitación de derechos y funcione s públicas por un periodo igual al de la pena principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
Argumentó que las manifestaciones de los testigos directos LPH y MAQA, dieron cuenta que el día de los hechos, el señor JBH, conducía una camioneta de estacas, y cuando se disponía a adelantar a un camión que iba al frente suyo, se pasó al carril izquierdo a pesar de la existencia de una demarcación de doble líneaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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4 amarilla contínua, y atropelló a la señora AAJ, quien en ese momento se encontraba atravesando la carretera, levantándola hacia el capó del vehículo y posteriormente la misma cayó al pavimento, provocando con ello la muerte de la última; versión que fue respaldada por el gendarme EN Ñ, quien describió las
encontraba atravesando la carretera, levantándola hacia el capó del vehículo y posteriormente la misma cayó al pavimento, provocando con ello la muerte de la última; versión que fue respaldada por el gendarme EN Ñ, quien describió las condiciones de la vía, la señales de tránsito existentes en el sitio y percibió las secuelas del lugar, para concluir que el accidente se debió a que el procesado intentó adelantar en una parte prohibida.
Testigos que a juicio del a -quo, no fueron desacreditados con las pruebas aportadas por la defensa, ya que la sentencia emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, resolvió unas pretensiones netamente indemnizatorias, realizando un análisis de lo allá aportado, en cambio lo acá alegado es la responsabilidad penal del procesado, y solamente se puede estudiar lo obrante en este proceso, pues cada uno es independiente del otro, por ello, dicho pronunciamiento no desdibuja lo probado en el juicio oral.
En ese orden, consideró que lo manifestado por el procesado en audiencia, no guardaba lógica con lo acreditado, puesto que de ser cierto que la víctima se atravesó la carretera de manera intempestiva y sin precaución alguna, el bus que supuestamente debió girar a la derecha para esquivarla, también estaba obligado a frenar más adelante, pero ello no acaeció, aunado a ello el punto de impacto, la posición final del vehículo y de la víctima, así como la reacción del cuerpo de la última al ser golpeada, no tienen relación con su relato, sino que se adecúan más a que el procesado efectivamente estaba invadiendo el carril izquierdo para
posición final del vehículo y de la víctima, así como la reacción del cuerpo de la última al ser golpeada, no tienen relación con su relato, sino que se adecúan más a que el procesado efectivamente estaba invadiendo el carril izquierdo para adelantar y por esa imprudencia atropelló a la persona que estaba traspasando la vía, no siendo otra la causa del accidente, teniéndose además que el conductor detentaba la posición de garante ya que tenía el deber jurídico de impedir el siniestro, y de no violar las normas que regulan la conducción de vehículos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado defensor , como recurrente, inició alegando que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que la imputación se realizó el 22 de abril de 2016 y la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de mayo de 2019, es decir después de los tres años a los que hace alusión el artículo 292 del C.P.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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De otro lado, frente a la decisión de primera instancia, alegó que el a -quo incurrió en un error de hecho, al hacer una errónea apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, y en una violación indirecta de la ley al inaplicar el principio in dubio pro reo, ya que quedó absolutamente claro que el procesado lo que realizó fue una acción evasiva para no impactar a la víctima, “ con tan mala fortuna que ésta
dubio pro reo, ya que quedó absolutamente claro que el procesado lo que realizó fue una acción evasiva para no impactar a la víctima, “ con tan mala fortuna que ésta continuó con el cruce imprudente de la vía, haciendo nula la intención del proceso de evitar el resultado lamentable”, puesto que así lo indicó su prohijado en la audiencia, y además lo soportan los testimonios de la señora LEPH, y MAQA, quienes narraron la imprudencia cometida de la señora AAJ, al cruzar sin observar los demás vehículos (violando así los artículos 55, 57 y 58 del CNT) ; adicionalmente criticó que la primera instancia desconoció el informe policial de accidente de tránsito, en el cual el funcionario no pudo establecer técnicamente la causa del siniestro; igualmente reprochó que no se valoró adecuadamente los conceptos jurídicos emitidos por el Juez Civil en la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual
Consideró que l a causa eficiente del accidente , fue la violación de las normas de tránsito por parte de la víctima, al atravesar una vía rápida de manera imprudente, intempestiva, sin percatarse que iban dos vehículos transitando por la carretera, y que la camioneta de adelante impedía la visualización al carro de atrás, por ello era irresistible e imposible evitar el resulta do lesivo por parte de su prohijado, a pesar de que éste condujera por su carril a la velocidad adecuada, con un vehículo que funcionaba normalmente, estando sobrio y con buena salud, además lo amparaba el principio de confianza legítima, por tanto, no violó el deber objetivo de
pesar de que éste condujera por su carril a la velocidad adecuada, con un vehículo que funcionaba normalmente, estando sobrio y con buena salud, además lo amparaba el principio de confianza legítima, por tanto, no violó el deber objetivo de cuidado al manejar, sino que la causa de la muerte es exclusiva de la señora AAJ, lo cual lo exonera de responsabilidad.
Reiteró que su prohijado no estaba invadiendo el carril izquierdo para adelantar otro vehículo, sino que en virtud a la maniobra evasiva fue que giró a la izquierda, explicándose así la posición final del vehículo y de la occisa.
Concluyó que l a fiscalía no probó con absoluta claridad su teoría del caso y tampoco existe la certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , ya que subsisten innumerables dudas acerca de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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6 responsabilidad penal del procesado, así que debe aplicarse el principio in d ubio pro reo y por ende absolverse a su poderdante.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
6.1.- COMPETENCIA:
Es competente la Sala para revisar la decisión tomada por el Juez unipersonal, conforme a la preceptiva 34 -1 de la ley 906 de 2004, por lo que procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe a l interés del
conforme a la preceptiva 34 -1 de la ley 906 de 2004, por lo que procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe a l interés del impugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el profesional recurrente, corresponde a la Sala determinar:
A. Si se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de
Homicidio Culposo.
B. Si prospera la petición de revocatoria del fallo confutado para absolver al procesado, bajo el apotegma del in dubio pro reo, por insuficiencia de prueba para condenar.
6.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS
La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el juez a quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir, que se satisfacían los requisitos para emitir una condena y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalacopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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7 inconformidad del apelante y aquellos inesc indiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia con denatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.
En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente:
“En virtud del artículo 7 de la misma legi slación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la
“En virtud del artículo 7 de la misma legi slación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 1 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del p rincipio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.”
6.4.- MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO
La organización general del tránsito y transporte en Colombia, se rige por unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas y de los usuarios del servicio de transporte, lo cual ha sido considerado como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política, esto, por cuanto la conducción de
es garantizar la seguridad de las personas y de los usuarios del servicio de transporte, lo cual ha sido considerado como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política, esto, por cuanto la conducción de
1 Cfr. CC C-609/99TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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8 vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera como una actividad riesgosa.
En la vida urbana, especialmente en el tráfico automotor, se reitera que se admiten conductas que suponen un peligro previsible, por ser socialmente útil, pues el hecho de que el tráfico sea peligroso, no fundamenta que se le prohíba. Sin embargo, estas actividades riesgosas están reguladas por normas impuestas por la experiencia y la reflexión destinadas a reducir al mínimo el riesgo inevitable, cuya normatividad busca el cumplimiento del deber objetivo de cuidado exigido, para evitar l a materialización de los riesgos que implican, por lo tanto estaremos ante una infracción del deber de cuidado cuando una conducta se realiza, sin el cuidado exigido, y como consecuencia, se traspasan los límites del riesgo permitido, creando un riesgo típ icamente relevante para el bien jurídico que se busca proteger.
Por ello, como quiera que nos encontramos frente a un delito culposo, el caso que nos ocupa debe ser visto desde el marco de la imputación objetiva, en virtud del cual para poder atribuir un resultado, se requiere la existencia de unos
Por ello, como quiera que nos encontramos frente a un delito culposo, el caso que nos ocupa debe ser visto desde el marco de la imputación objetiva, en virtud del cual para poder atribuir un resultado, se requiere la existencia de unos presupuestos o elementos que deben estar presentes, (i) existencia de una relación de causalidad, (ii) posición de garante, (iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (iv) la existencia de una relac ión de riesgo, lo que significa que debe acreditarse que ese riesgo creado por el sujeto, es el mismo que se concreta en la producción del resultado.
Todos estos presupuestos deben acreditarse, por ello una vez establecido el nexo causal entre la lesión a la humanidad o la vida de una persona y la ocurrencia de un accidente de tránsito, deben analizarse los otros elementos ya descritos, pues la jurispru dencia viene insistiendo que la causalidad natural por sí sola no es suficiente para la atribución de un resultado antijurídico, tal como se pauta en el artículo 9 del Código Penal.
El segundo requisito consistente en que el sujeto activo ostente una pos ición de garante, hace referencia a que éste debe tener el deber específico de evitar un determinado resultado, pues toda actividad peligrosa, pero socialmente aceptada, impone a quien la ejecuta un deber de garante, consistente en minimizar el riesgo socialmente previsible, acatando las normas que regulan la actividad, así como ejercer la labor con pericia, prudencia y responsabilidad, exigiendo enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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9 consecuencia un deber concreto que obliga al sujeto a evitar un determinado resultado.
El tercer elemento re ferido a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado corresponde a incumplir las normas pautadas en cada caso, o a exceder el riesgo permitido, a través de comportamientos imprudentes, temerarios, sin pericia, etc.
Y el cuarto requisito consiste e n que precisamente ese incremento del riesgo permitido sea la causa eficiente del daño presentado lesivo.
Por último, establecido el componente jurídico del primer requisito referido a la infracción al deber objetivo de cuidado, debe establecerse en seg undo lugar, si probatoriamente el acontecimiento que generó el accidente de tránsito era susceptible de ser previsto por parte del hoy procesado.
En este sentido ha sido prolífera la jurisprudencia nacional en lo que respecta al tema de los delitos de modalidad culposa, siendo uno de los más destacados por su aporte teórico la sentencia de Casación penal de mayo 30 de 2007, radicado 23157, cuyas líneas quedan en libertad de las partes consultar.
6.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
El apoderado del condenado, interpone el recurso de apelación, por encontrase en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en ese entendido esta Sala abordará los dos problemas jurídicos planteados anteriormente.
6.5.1.- Primer problema Jurídico: De la prescripción de la acción penal.
desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en ese entendido esta Sala abordará los dos problemas jurídicos planteados anteriormente.
6.5.1.- Primer problema Jurídico: De la prescripción de la acción penal.
El ejercicio del Ius Puniendi posee límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigenci a plena de un Estado de Derecho, pues la prescripción de la acción penal goza de una doble connotación (personal y social), apotegma que la Corte Constitucional ha desarrollado en los siguientes términos:
“… por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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10 jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su cont ra; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
Para la Corte, el fundamento de la prescripción de la acción penal se encuentra en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
Además, dijo la Corte “(…) la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa ju zgada (…)”. ” (Subrayas por Fuera del Texto).
Ahora bien, se tiene que el artículo 83 de la ley 599 del 200 0, establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad; al mismo t iempo el precepto 292 de la ley 906 de 2004 enseña que el término prescriptivo se interrumpe con la Formulación de Imputación, momento desde el cual empieza a correr nuevamente, pero por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 antes referido , el que en todo caso, no puede ser inferior a tres años.
La prescripción es una limitación y control al poder estatal que, por el transcurso del tiempo, pierde el derecho a sancionar (ius puniendi) a la persona que ha realizado una conducta delictiva.
En efecto, el instituto sustancial de la prescripción, reglado en el canon 82 numeral 4º del Estatuto penal, es una de las formas –enunciativasque extingue la acción penal y sus efectos, ante el evidente transcurso del tiempo en el que por inoperancia del Estado, éste, como titular de la misma, pierde la facultad de sancionar a quienes con su actuar, doloso o culposo, han infringido un mandato legal.
penal y sus efectos, ante el evidente transcurso del tiempo en el que por inoperancia del Estado, éste, como titular de la misma, pierde la facultad de sancionar a quienes con su actuar, doloso o culposo, han infringido un mandato legal.
Este fenómeno jurídico es desarrollado en los artículos subsiguientes, en los que nuestro legislador deli mitó los requisitos y parámetros los que hemos de tener en cuenta para su aplicación, además de la etapa procesal en que puede ser invocada o declarada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
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Refiere el precepto 83 ídem que “…la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” salvo lo dispuesto para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento, donde el término es de 30 años, y aquellos cometidos por el servidor público en ejercicio de sus funciones, en los que se aumenta el tiempo en una proporción equivalente a la tercera (1/3) parte.
Disposición que se complementa con la preceptiva 292 de la ley 906 de 2004 que, respecto de la interrupción y suspensión del término indica que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad
respecto de la interrupción y suspensión del término indica que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años...”.
Descendiendo en materia, encuentra el cuerpo Cole giado que contrario a lo alegado por la defensa, el fenómeno prescriptivo no ha operado frente al delito de Homicidio Culposo, por el cual fue acusado el señor JBH, al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del C.P, en tanto que no ha transcurrido un tiempo superior al establecido como límite para definir su situación jurídica.
Conforme a lo anterior, veamos que la pena privativa de la libertad para el punible ya reseñado tipificado en el art. 109 de la Ley 599 de 2000, oscila entre 32 a 108 meses, quantum máximo que, al fraccionarse en la mitad, se fija en 54 meses, o lo que es lo mismo 4 años y 6 meses, (y no en 3 años como lo erróneamente lo plantea la defensa) lo que significa que, teniendo presente que la formulación de imputación data del 22 de abril del 2016, la prescripción como causal objetiva de la extinción de la acción penal devendría el 22 de octubre del 2020, así que el Estado aún no ha perdido su potestad investigativa y sancionatoria contra el señor JBH.
6.5.2.- Segundo Problema Jur ídico: ¿Las pruebas practicadas en el
Estado aún no ha perdido su potestad investigativa y sancionatoria contra el señor JBH.
6.5.2.- Segundo Problema Jur ídico: ¿Las pruebas practicadas en el juicio oral, conllevan a concluir más allá de toda duda razonable, que el procesado es penalmente responsable del delito acusado?
Es un hecho cierto y no refutado dentro del alegato del alzadista, la ocurrencia d eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19212 6000 616 2011 80174
Acusado: JBH
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12 un accidente de tránsito el 10 de junio de 201 1, en la vía que de Villa Rica conduce a Candelaria a la altura del Kilómetro 18 + 500 metros vía pública, carretera nacional, en el cruce para el ingen io Incauca , alrededor de las 14:00 horas, donde colisionaron una camioneta Nissan de es tacas, de placas NKL -xxx, color beige, conducida por el señor JBH y la peatón de nombre AAJ . La víctima presentó heridas que le representaron la muerte por la gravedad y el impacto generado por el accidente de tránsito, siendo ello acreditado directamente con las estipulaciones probatorias, como con los testigos que acudieron al juicio, entre ellos el agente EN Ñ, que realizó la inspección técnica al cadáver, frente a lo cual no hubo ningún tipo de reproche por parte de la defensa.
Con lo anterior, se halla demostrado el primer requisito referido a la causalidad
ellos el agente EN Ñ, que realizó la inspección técnica al cadáver, frente a lo cual no hubo ningún tipo de reproche por parte de la defensa.
Con lo anterior, se halla demostrado el prim
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