TSDJ PPN SP - 19450 6000 626 2016 80003 01-(28-03-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19450 6000 626 2016 80003 01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 1 de 25
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia aprobada según Acta SPOA N° 061 Popayán, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Leída, hoy 9 de abril de 2019
I
M O T I V O
La Sala, por apelación de la defensa técnica, estudia la sentencia a través de la cual el Juzgado P romiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG, por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS ”, siendo víctima la menor de edad E.A.O.O., por hechos ocurridos en la vereda Las Palmas, jurisdicción del Municipio de Florencia, Cauca, (artículo 9, 209 y 211.2 del CódigoRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
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Penal)1.
II
ACUSACIÓN
El señor Fiscal Seccional acusó al señor AGG, porque a la menor E.A.O.O., con 8 años de edad, quien estaba acostada y durmiéndose,
Penal)1.
II
ACUSACIÓN
El señor Fiscal Seccional acusó al señor AGG, porque a la menor E.A.O.O., con 8 años de edad, quien estaba acostada y durmiéndose, en una de las habitaciones en la casa de su abuela MUI, le realizó con sus dedos y el pene tocamientos en la vagina.
Aquel suje to era el compañero permanente de la señora SPOU, madre de E.A.O.O., menor que vivía en la casa de su abuela MUI, quien a través de un “huequito” que existe en la puerta de es a habitación pudo verlo en “posición de caballo como cuando uno va hacer el amor” sobre el cuerpo de la mencionada niña; razón por la cual gritó a E.A.O.O., quien debiendo destrancar la puerta salió de allí; evento que ésta víctima sostuvo en entrevista a la señora Comisaria de Familia de Florencia, Cauca, ante Medicina Legal y la Psicóloga Forense.
El señor Fiscal manifestó que la acusación fáctica estaba regida por los artículos 209 (El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años .) y 211.2 (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su
1 El 2 de septiembre de 2017, en audiencia preliminar, la señora Fiscal Seccional de Mercaderes , por
particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su
1 El 2 de septiembre de 2017, en audiencia preliminar, la señora Fiscal Seccional de Mercaderes , por ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Sucre, con funciones de Control de Gara ntías, legalizó el procedimiento de la captura del señor AGG, e imputó los hechos típicos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – AGRAVADO (artículos 209 y 211.2 del Código Penal); y rogó medidaRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 3 de 25 confianza.) del Código Penal.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, con funciones de conocimiento, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 condenó al señor AGG por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEX UALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS” , sin agravantes, imponiéndole 108 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole a la vez los mecanismos sustitutivos y alternativos de la pena corporal ; toda vez que probatoriamente determin ó que los tocamie ntos o actos realizados por aquel sujeto sobre el cuerpo de la menor de edad 2 estuvieron dirigidos a la vagina, configurándose un atentado contra la “Integridad y Formación Sexual”, por el clarísimo abuso sexual.
También dedujo, con los medios de prueba, la responsabilidad, por
estuvieron dirigidos a la vagina, configurándose un atentado contra la “Integridad y Formación Sexual”, por el clarísimo abuso sexual.
También dedujo, con los medios de prueba, la responsabilidad, por aquel injusto típico , en cabeza del acusado, AGG, porque éste conocía perfectamente a E.A.O.O., hija menor de edad de su compañera marital ; y que la niña E.A.O.O., por objetiva en la atestiguación de lo sucedido , ofrece plena confia bilidad, dado el impacto que le generó ese evento criminal, además que fue persistente ante la Psicóloga YEOO, quien aseguró las alteraciones en el comportamiento de la menor, y que la abuela asimismo suministró los problemas de conducta que ahora presenta su nieta; testimonios aquellos coincidentes, coherentes e imparciales ,
de aseguramiento intra-mural con respuesta positiva.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 4 de 25 motivo por el cual no dio crédito a las exculpaciones de inocencia.
El a -quo hizo énfasis en el escenario del abuso sexual , por la presencia allí del hoy encartado (indicio de oportunidad), y que si en la prueba de cargo se advierten algunas inconsistencias ellas no son sustanciales, considerando también que el mecanismo de defensa de la abuela por hecho abusivo que visualizó era el natural , dado que la puerta de la habitación estaba c errada y atrancada por dentro, debiendo en esas llamar a gritos a su nieta, tal cual lo hizo, como también fue correcto que después, en interés de protección
que la puerta de la habitación estaba c errada y atrancada por dentro, debiendo en esas llamar a gritos a su nieta, tal cual lo hizo, como también fue correcto que después, en interés de protección de la niña, no la enviara a la residencia en donde viv ía su mamá S con el aquí incriminado.
El Ju zgador tampoco aceptó el cuestionamiento defensivo en contra de la credibilidad de la niña, puesto que si el frotis vaginal de la menor por el laboratorio dio cuenta de semen en el canal vaginal, a la Fiscalía le correspondía también haber acusado no solo por los actos sexuales con menor de catorce años, sino también por el acceso carnal abusivo ; pero como lo hizo, la alternativa era concluir la sentencia en congruencia con aquellos términos de la presente acusación, omisión que tampoco demerita la atestiguación de la víctima.
Complementando que como los hechos definidos en la imputación son inmodificables y sólo fueron los ocurridos en las horas de la noche en casa de la señora MUI; no es factible por ello sostener el concurso delictivo que entiende la d efensa por el también acceso carnal abusivo.
2 Fue estipulada por las partes.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
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Y en punto de la circunstancia agravante de la acusación (artículo 211.2 del Código Penal) , el señor Juez la excluyó porque al momento de los hechos la víctima vivía con su abuela y no con el hoy
Y en punto de la circunstancia agravante de la acusación (artículo 211.2 del Código Penal) , el señor Juez la excluyó porque al momento de los hechos la víctima vivía con su abuela y no con el hoy incriminado, h echo que de por sí no obligaba a la víctima a depositar confianza en su padrastro.
IV
APELACIÓN
1. La defensa profesional, parte recurrente, disintió de la sentencia condenatoria procurando, por duda, la absolución de su cliente . Al efecto, señaló que no se tuvo en cuenta la manipulación parental que surge d el acta de conciliación suscrita en la Comisaria de Familia de Florencia, de fecha 9 de junio de 2016 ; aparte que la propia señora Comisaria cuestionó a las progenitoras de la víctima, por qué si los hechos sucedieron un viernes en la noche de hace 15 días, apenas el 7 de junio de 2016 lleva ron a E.A.O.O. al hospital ; además que es inexplicable que con tanto tiempo (pasados 15 días) encuentren semen en el canal vaginal de la pequeña.
Añadió, que a la señora MCO y al señor EI les consta que la señora MU dijo que le había dado 15 días a su defendido para que le entregara 2 hectáreas de t ierra por el tiempo que su hija estuvo conviviendo con él, lapso que coincide con los días esperados para llevar a la n iña E.A.O.O. al hospital; y como AGG no aceptó “ese chantaje” aquella lo denunció; además que es sospechosa la actitud de la abuela de la niña por la ninguna reacción violenta fr ente al
llevar a la n iña E.A.O.O. al hospital; y como AGG no aceptó “ese chantaje” aquella lo denunció; además que es sospechosa la actitud de la abuela de la niña por la ninguna reacción violenta fr ente al abuso sexual que dijo presenció por el hueco que tiene la puerta.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
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También aseguró , que es imposible, en palabras del médico Psiquiatra ÁCHC, encontrar semen en el canal vaginal después de 15 días de los actos abusivos , puesto que dicha semilla está máximo 5 días; faltando , en esas , actividad investigativa de la Fiscalía porque debió remitir el semen al laboratorio para definir con el ADN si pertenecía a su cliente, lo cual era pertinente porque la víctima dijo que había sido penetrada con los dedos y el pene , y apareció con himen intacto.
Y asegurando que la abuela es contradicha por las manifestaciones de la señora MCO y e l señor EI, y que la víctima es incongruente con la realidad, depreca la absolución por afincarse la duda frente a la responsabilidad de su protegido judicial.
2. El señor Fiscal, no recurrente, aboga por la confirmación de la sentencia, arguyendo que la abuela de la niña en todas las apariciones ante las distintas autoridades (9 de junio, 31 de agosto de 2016 y 2 ½ años en la audiencia de juicio oral) ha sido detallada y coherente con el núcleo central fáctico, puesto que siempre sostuvo
apariciones ante las distintas autoridades (9 de junio, 31 de agosto de 2016 y 2 ½ años en la audiencia de juicio oral) ha sido detallada y coherente con el núcleo central fáctico, puesto que siempre sostuvo que por un huequito de la puerta vio al padrastro encima de la niña en posición de estar haciendo el amor, lo cual no corresponde con una imaginación o que le contaron sino con lo realmente percibido a través de sus sentid os, además que ha estado muy pendiente de este asunto judicial, en los 2 años 5 meses, cuando lo normal es que las víctimas en pro de favorecer a su pariente desaparecen fulgurando por ello la impunidad; y que el hallazgo de espermatozoides, 15 días despué s del caso, no excluye lo acontecido a finales del mes de mayo de 2016.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
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Y remató anotando que el perito Psiquiatra no es el llamado a restar valor suasorio a los testimonios de la abuela y de E.A.O.O., porque tal función judicial es del juez de conocimiento.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. Por la naturaleza de la sentencia s/n de 4 de diciembre próximo pasado, por medio de la cual, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG por ser autor responsable de la conducta punible de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS 3”, siendo víctima
de Bolívar, con funciones de conocimiento, condenó al señor AGG por ser autor responsable de la conducta punible de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS 3”, siendo víctima E.A.O.O.; susceptible de impugnación , misma tramitada en legal forma por la oportuna y debida sustentación , y el obvio interés jurídico del abogado def ensor, la Sala es competente funcional para conocer de la misma (artículos 29 y 31 de la C. N.; 9, 29, 209 del C. P.; y 7, 34.1, 177.1, 372 a 381 de la Ley 906 de 2004).
2. En tanto aquel funcionario judicial de conocimiento, con la prueba acopiada, determinó, más allá de toda duda, el abuso sexual por la incapacidad absoluta de la niña E.A.O.O. para actuar libremente en materia sexual, por cuanto a los 8 años de edad no alcanzaba la plenitud de su madurez sicológica , y, en esas , le era imposible comprender los alcances del acto sexual, siendo el aquí incriminado el autor responsable del ese injusto típico , ACTOS SEXUALES CON
3 Artículo 209 del Código Penal. “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en…”Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
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MENOR DE CATORCE AÑOS ; para la defensa debe declararse la absolución del señor AGG por aquella conducta delictiva, puesto que
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MENOR DE CATORCE AÑOS ; para la defensa debe declararse la absolución del señor AGG por aquella conducta delictiva, puesto que la prueba de cargo es contradictoria, la existencia de semen en el canal vaginal de la niña 15 días después de los hechos pone en duda las manifestaciones inculpatorias de la pequeña, porque su himen está intacto, y que la Fiscalía careció de actividad investigativa por no haber determinado a qué persona pertenecía el esperma que dio cuenta el laboratorio , amén de no haberse considerado en la sentencia el acta de conciliación suscrita el 1 de septiembre de 2017 ante la señora Comisaria de Familia en Florencia, Cauca.
3. El problema jurídico por aquel antagonismo entre las consideraciones de la sentencia y los esbozos recursivos, impone a la Sala, con la prueba atesorada en el juicio oral y público 4, establecer la realidad del hecho acontecido en la noche de un viernes de los últimos días de mayo de 2016 , y qué persona fue la ejecutora material del mismo.
4. En tales términos, en el caso, el eje axial es la prueba testimonial5 sobre la cual l a parte recurrente hace hincapié , sin olvidarnos, claro está, que “el examen de la prueba testimonial no puede limitarse solo a algunas expresiones , inconsistencias o contradicciones de los deponentes , sino que debe hacer se una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido, para después
4 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así
contradicciones de los deponentes , sino que debe hacer se una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido, para después
4 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así los principios de “publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración de la prueba”, para definir el caso, a consideración de las “Partes” que debaten oralmente los hechos y las pruebas, con el pronunciamiento de un “Juez independiente e imparcial”. 5 “La prueba de testigos continúa ostentando importancia transcendental en la determinación de las afirmaciones de las partes, puesto que se limitan a relatar el con ocimiento que sobre los hechos les consta o han apreciado” (GORPHE y MITTERMAIER). “El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe con respecto a un he cho de cualquier naturalezaRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 9 de 25 integrarlo con los elementos de juicio”.
5. Es criticable en esas el papel del simple recuento de lo dicho por los testigos, para enseguida y en paralelo con la víctima extraer milimétricamente contradicciones, cuando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatende r lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo.
6. Lo esencial para la reconstrucción de la delincuencia no es , en consecuencia, la pluralidad de testimonios directos o presenciales del acto sexual abusivo, porque con las reglas de la experienci a se
insustancial del evento delictivo.
6. Lo esencial para la reconstrucción de la delincuencia no es , en consecuencia, la pluralidad de testimonios directos o presenciales del acto sexual abusivo, porque con las reglas de la experienci a se sabe que los ejecutores de estos delitos siempre buscan la soledad, la incomunicación, para no ser descubiertos , siendo esa la razón suficiente para no descartar, tabula rasa, las versiones de las niñas o niños y adolescentes , puesto que , iterase, deben apreciarse de conformidad con el sistema de la persuasión racional ; máxime que la cópula ocurre furtivamente aún en casos de la conjunción carnal entre parejas constituidas.
7. En esas, resulta “… equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. (…) corresponde al juez apreciarlo con el c onjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o lo apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio’’ (Casación Penal. Auto 9 de marzo 1992, Rad. 7199, M.P. Jorge
Carreño Luengas).
8. Así debemos proceder, porque , hoy por hoy, sabe mos que los niños no sucumben fácilmente ante la sugestión, como ahora se
(DEVIS ECHANDIA).Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 10 de 25 considera por la disciplina de la Psico logía, p uesto que actualmente cuenta con procedimientos fiables para evaluar la
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 10 de 25 considera por la disciplina de la Psico logía, p uesto que actualmente cuenta con procedimientos fiables para evaluar la madurez cognoscitiva de los testigos infantiles y el grado de realidad de su declaración.
9. Además, la jurisprudencia viene aceptando pacíficamente que entratándose de estos atentados contra la INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES , la atestiguación de los menores por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando e s la víctima de abusos sexuales; y que dada su inferior condición , por encontrarse en un proceso formativo físico y mental , requiere de una especial protección, como lo indica el artículo 44 de la Carta Política.
CASO CONCRETO
10. Con esas generalidades pertinentes al caso, para la Sala resulta fácil entender el hecho judicializado constitutivo del “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS ” -se produce en un solo momento la perfección y agotamiento del tipo penal 6-, porque la prueba de cargo reconstruye indefectiblemente la interferencia en el desarrollo evolutivo de la niña E.A.O.O., hija de la compañera marital del agresor abusivo, dados los actos de excitación por medio de los cuales éste buscaba satisfacción del apetito venéreo impulsado por el deseo lujurioso sobre persona menor de catorce años , E.A.O.O., en quien no es requisito que realizara actividad lúbrica.
buscaba satisfacción del apetito venéreo impulsado por el deseo lujurioso sobre persona menor de catorce años , E.A.O.O., en quien no es requisito que realizara actividad lúbrica.
11. Dicha comprobación del tipo objetivo (el sujeto activo, la conducta y laRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 11 de 25 persona menor de catorce años) , sin asomo de duda, deriva , para la Sala, de la s manifestaciones en la audiencia de juicio oral de la propia víctima, quien no acusa falencias sustanciales ni muestras de personalidad sugestionable7, y de su abuela, como sigue:
11.1. La niña A.E.O.O., nacida el 20 de febrero de 2008, nos dijo, en la audiencia de juicio oral , con respecto a los hec hos sucedidos a finales del mes de mayo de 2016, que conocía al señor AAG porque era el esposo de su mamá S; quien, a eso de las 9 de la noche de un viernes que ella se estaba durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su abuela M, entró y se acost ó en otra cama de la misma habitación, diciendo que tenía dolor de estómago, y, una vez tomó una pasta para dicho malestar, cerró, atrancó la puerta y se pasó a su cama (una de otra distantes 50 cm.), procediendo a tocarle con las manos y el pene su vagina, concibiéndose amenazada porque le advirtió que no le dijera a la mamá, ella le pegaba.
pasó a su cama (una de otra distantes 50 cm.), procediendo a tocarle con las manos y el pene su vagina, concibiéndose amenazada porque le advirtió que no le dijera a la mamá, ella le pegaba.
Evento que -dijo por el interrogatorio cruzado controlado por la Psicólogaocurrió en 4 oportunidades, 2 en dicha casa y 2 abajo en la cafetera, ocasiones en que el susodicho sobre el cuerpo de ella repetía tales tocamientos; sintiéndose mal, por pensar en lo que su padrastro le hacía y “que me iba a volver a pasar”.
6 REYES E., Alfonso. Derecho Penal-Parte General, 6ª ed. 1979, 153. 7 Casación Penal, sentencia de 26 de enero de 2009, Radicado 23706. “A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales. Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante ví ctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior co ndición -por encontrarse en un proceso
por lo que no se puede despreciar tan ligeramente. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior co ndición -por encontrarse en un proceso formativo físico y mental - requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 12 de 25 11.2. La señora M, en forma también detallada , concretó lo sucedido en la noche del viernes en su cas a, porque en lenguaje claro y directo ratificó en la “Vista Pública” a su nieta con referencia al dolor de estómago que decía tener AGG, a quien ella le expresó que si se quedaba a dormir entonces llevaba a las niñas a otro cuarto, lo cual no ocurrió, porque respondió que él ya se iba.
Y complementó, que en esas ella salió y volviendo a dicha habitación al pretender ingresar encontró l a puerta cerrada y atrancada, circunstancia que la llevó a mirar hacia adentro por un hueco que tiene la nave de la puerta, observando, por permitirlo la luz encendida (eran las 9 de la noche) , al nombrado que estaba sentado en la cama; pensando ella, dada esa posición de aquel , que ya salía y se iba, circunstancia que también hizo que en forma rauda se quitara de allí.
sentado en la cama; pensando ella, dada esa posición de aquel , que ya salía y se iba, circunstancia que también hizo que en forma rauda se quitara de allí.
Pero pasados unos minutos y como aquel no salió , tornó a ver hacia adentro por el mismo huequito; mirando, ahora por la luz del televisor que esta ba encendido, al hoy procesado que se había pasado a la cama de la niña y estaba “cobijado… le vi las piernas, pues estaba en forma, así haciendo el amor, lo observé haciendo movimientos”, circunstancia que por aquel estado de actividad de dicho sujeto la asustó procediendo a gritar a su nieta : “E. salga de allá, salga”, y en esas vio a A que “de una se levantó de la c ama tirándose a la otra en donde estaba inicialmente”.
Añadió que “E. salió, y me la lleve para la pieza” , es muy nerviosa , se sentía muy triste; y como a los 10 minutos AGG se fue, entonces ella entró a la pieza para acostar a las niñas y encontr ó en la sRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 13 de 25 sábanas un fluido allí , “que más uno puede pensar señor Fiscal, uno como abuela” , funda o cubierta que llev ó al lavadero , cambiando los tendidos para acostar a las pequeñas, porque E.A.O.O. también se encontraba con la hermanita menor que estaba dormida.
12. Con esas dos atestiguaciones, por interrogatorio cruzado, no
cambiando los tendidos para acostar a las pequeñas, porque E.A.O.O. también se encontraba con la hermanita menor que estaba dormida.
12. Con esas dos atestiguaciones, por interrogatorio cruzado, no desvirtuadas por la parte recurrente , y que la presencia del hoy incriminado en la escena del hecho tampoco aparece cuestionada; para la Sala, la interferencia de la niña E.A.O.O. en su des arrollo evolutivo es indudable, porque en la casuística lo transcendente es su edad, habida cuenta que el legislador presume de derecho que las personas menores de 14 años se halla n en condiciones de inferioridad o de incapacidad de comprender, contexto ese aquí aprovechado por el acusado, a quien, pese a que tenía conocimiento de la minoría de edad de la víctima porque es la hija de su compañera marital, nada lo detuvo en su actuar por las maniobras sexuales sobre esa personita que no estaba en situación de asumir responsablemente el acto sexual , teniéndose incluso por inexistente el mínimo consentimiento de la menor para que ello sucediera.
13. Tal despliegue de las maniobras sexuales sobre el cuerpo de la niña de 8 años de edad, son demostrativas de la r eal y efectiva afectación al interés jurídico de “INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES”, puesto que en dicho accionar protagonizado por el enjuiciado trasluce una víctima carente de capacidad para comprender los alcances de l dicho acto , dada la presunción de derecho sobre la incapacidad para decidir con respecto a su sexualidad.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG
comprender los alcances de l dicho acto , dada la presunción de derecho sobre la incapacidad para decidir con respecto a su sexualidad.Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 14 de 25
14. Con esos elementos de juicio que hacen típicamente antijurídico aquel comportamiento de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , el sujeto de reproche del mismo es el señor AGG, po rque en el goce de su sanidad mental y plenamente orientado realizó en forma autónoma e intencional, por planeada con su simulado dolor de estómago para acceder a la habitación de la hoy víctima, las maniobras sexuales materia de acusación sobre el cuerpo de E.A.O.O., de 8 años de edad.
15. Para la Sala, no es bienvenido probatoriamente entonces el tema del síndrome de alienación parental, como bien lo deslindó el a-quo; porque ningún elemento de juicio es demostrativo de manipulación de parte de S P, compañera marital de AGG, hacía la niña E.A.O.O. en perjuicio de éste padrastro, ni que la abuela haya ejercido toma de control del comportamiento de la pequeña para causar daño penal al susodicho procesado.
16. El síndrome de alienación parental menos puede fundamentarse emanado de la suscripción del “Acta de conciliación” alimentaria entre SPOU y AGG, en pro de los alimentos de la niña ANGO, como en forma habilidosa lo alega el abogado defensor; puesto que dicho acto solemne fue
conciliación” alimentaria entre SPOU y AGG, en pro de los alimentos de la niña ANGO, como en forma habilidosa lo alega el abogado defensor; puesto que dicho acto solemne fue desarrollado, como aparece documentalmente, en los términos de la ley 640 de 2001 y 1098 de 2006.
Tal diligencia, en el despacho de la señora Comisaria de Familia, servidora pública competente, de fecha 1 de septiembre de 2017, no desborda los lineamientos de la Ley 640 de 2001, artíc ulos 1 a 4, al cumplir con los requisito que exige un Acta de Conciliación,Rad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Página 15 de 25 entre otros, la relación sucinta de las pretensiones, como ocurrió al señalar que “Las partes de manera voluntaria acuden ante este despacho con el fin de realizar acuerdo concilia torio y ponerse al día con la cuota y realizar abono a las cuotas sobrevinientes , a fin de que se reporte a la Fiscalía correspondiente para el archivo del caso”; y el acuerdo logrado entre las partes , dice: “… se da el uso de la palabra a las partes llegando al siguiente acuerdo: 1. Sobre la cuota alimentaria las partes acuerdan que el Sr. AGG suministra el valor de $9.000.000, correspondientes a cuotas alimentarias atrasadas y abono a las que están por llegar en favor de su hija…”.
Esa voluntad de las pa rtes incluyendo aquella declaración final conciliatoria para que la Fiscalía “archive el caso” , por aquel deber alimentario fruto de la hija en mención ; para este Cuerpo
Esa voluntad de las pa rtes incluyendo aquella declaración final conciliatoria para que la Fiscalía “archive el caso” , por aquel deber alimentario fruto de la hija en mención ; para este Cuerpo Colegiado, en nada pincela manipulación de aquellas progenitoras para la consecución d el fin determinado en este proceso -diferentepor ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS ; ni siquiera emerge la manipulación, en gracia de discusión, por asociada a las declaraciones de la señora M COI y el señor EIM , porque éstos en nada trastocan a la prueba historia que nos reconstruye los detalles vividos que apreciaron en forma directa , aparte de que no fueron impugnadas en correspondencia con los abusos sexuales por los tocamientos en la vagina.
17. La señora MCOI, con marcado interés en la situaci ón procesal del aquí encartado porque fue a la casa de la señora M co n AG, un hermano de éste y la esposa de aqué l a preguntar la razón del hecho investigado, y el señor EIM, trabajador del hoy acusado y por eso sospechoso de favorecerlo , en manera alguna con sus manifestaciones hacen improbable la atestiguación de la señoraRad: 19450 6000 626 2016 80003 01
Acusado: AGG Delito: Acto Sexual con menor de 14 años Pági
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