TSDJ PPN SP - 19517-6000-607-2016-80008-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SP - 19517-6000-607-2016-80008-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

;1,11n- -Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 156 Popayán, junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del condenado, en contra de la sentencia ordinaria No. 018 de diciembre 7 de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, mediante la cual se condenó al señor ÁJP como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. 2-. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1Fueron narrados por la Juez de Primera instancia así: "Tuvieron ocurrencia el día viernes 15 de enero de 2016, minutos antes de las 6:00 p.m. en el barrio xx del Municipio de xx (C), cuando la menor

K. D. M. V., de 8 años de edad. hija de ZA VA se encontraba jugando junto con su amiguita menor de nombre E de tres (3) años de edad a los bebecitos y luego a las escondidas y el señor APJ la llama hasta el almacén de su propiedad denominado " xx" para darle dulces. le regala unos chicles. le toca la vagina y le manifiesta que si se deja dar besitos en la vagina le da más dulces, diciéndole al salir del lugar que no llorara. La niña corre a buscar a

propiedad denominado " xx" para darle dulces. le regala unos chicles. le toca la vagina y le manifiesta que si se deja dar besitos en la vagina le da más dulces, diciéndole al salir del lugar que no llorara. La niña corre a buscar a don A. abuelo de su amiga, a contarle lo acontecido, quien en ese momentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19517 6C00 607 2016 80008

Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años estaba ocupado. Ante el llamado de su madre la niña se va para la casa asustada, su mamá le preguntó que le pasaba y ella le cuenta lo sucedido". 2.2.- En enero 16 de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró

(C) con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura en contra el señor ÁJP; seguidamente se adelantó el acto de formulación de cargos como presunto autor del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto en el artículo 209 del C.P., y finalmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.- En marzo 14 de 2016, el representante de la Fiscalía Seccional, presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal. 2.4.- Al día siguiente de radicado el escrito de acusación correspondió la actuación por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca,

imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal. 2.4.- Al día siguiente de radicado el escrito de acusación correspondió la actuación por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, que en mayo 11 de 2016 llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación al tenor de lo dispuesto er el artículo 339 C.P.P. 2.5.- Se dio trámite a la audiencia Preparatoria el 21 de septiembre de 2016, en la que cumplida la ritualidad de os cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon: (i) la identificación e individualización del señor ÁJP (h) que el procesado carece de antecedente penales (iii) El nombre de los padres de la menor y su fecha y lugar de nacimiento, (iv) Que el padre de la menor está siendo investigado por un delito sexual. Luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto, sin que existiera oposición alguna. 2.6.- En noviembre 18 de 2016 se instaló el Juicio oral, manifestando el acusado que se declaraba inocente. Fiscalía y defensa presentaron teoría del caso, procediendo en consecuencia con el inicio de la práctica probatoria, escuchándose a la señora ZAVA madre de la niña y la menor ofendida K D M V.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19517 6000 607 2016 80008

Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años 2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 27 de enero de 2017, recepcionándose

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años 2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 27 de enero de 2017, recepcionándose los testimonios de la psicóloga YPG y el del Subintendente VDD, terminando con las pruebas de la Fiscalía. Como testigos de la defensa se escucharon, el 10 de marzo de 2017 las declaraciones de LAGC, RVM y GVJ. El 13 de marzo de 2017 se continuó con el juicio oral escuchándose al patrullero OG GT y a la psicóloga YNS y por último se escuchó como testigo común a la madre de la menor ofendida ZAVA, clausurándose así el debate probatorio; procediendo a presentar las partes los alegatos de cierre, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. La defensa por su parte instó la absolución y de forma subsidiaria la nulidad, argumentando que su prohijado fue capturado de forma ilegal; direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS. 2.8.- El Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio el 7 de diciembre de 2017, siendo recurrido por la defensa técnica, el cual fue sustentado por escrito conforme a lo previsto en la ley 1395 de 2010, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 13 de febrero de 2018. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca a través de la sentencia

arribando al despacho de la Magistrada ponente el 13 de febrero de 2018. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca a través de la sentencia No. 018 de diciembre 7 de 2017 condenó al señor ÁJP como autor de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, imponiendo la pena 112 meses de prisión, equivalentes a 9 años y 4 meses, además de la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La funcionaria de conocimiento consideró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda que el acusado ÁJP ejecutó actos sexuales con menor de 14 años, ello conforme a la prueba practicada en las audiencias de juicio oral, concluyendo que el testimonio de la menor ofrece plena credibilidad,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19517 6000 607 2016 80008

Acusado . ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años siendo claro, directo y sin dudas ni contradicciones, exteriorizando coherencia en su relato, describiendo claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos atentatorios contra su integridad sexual.

El despacho le otorgó veracidad a lo declarado por la niña ofendida por cuanto era una menor que conocía al procesado, era vecino, tendero y por lo tanto no existía algún tipo de animadversión contra él; verificando que el contexto donde ocurrieron los hechos existió, es real, no fue imaginado ni inventado por la pequeña. puesto que se demostró que todo sucedió dentro

tanto no existía algún tipo de animadversión contra él; verificando que el contexto donde ocurrieron los hechos existió, es real, no fue imaginado ni inventado por la pequeña. puesto que se demostró que todo sucedió dentro de un almacén de propiedad de ÁJP, quien tocó en sus partes íntimas a la menor, luego de haberle ofrecido dulces. Hechos vividos y narrados por la menor, que fueron corroborados y reforzados por lo demás testigos que en juicio testificaron, y que llevaron al despacho a emitir sentencia condenatoria contra ÁJP por el ilícito respecto del cual fue acusado. 5.- RECURSO DE APELACION 4.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE: El defensor del procesado en escrito profuso y desordenado solicita a la Sala que revoque el fallo condenatorio y, en consecuencia. se absuelva del delito materia de acusación, por operar el principio rector contenido en el artículo 7 del C.P.P., esto es por duda razonable en razón a que la fiscalía no pudo probar la responsabilidad del procesado y la Juez no hizo una adecuada valoración del acervo probatorio, quebrantando lo establecido en el artículo 162 numerales 4 y 6 del C.P.P. - Explicó que en su sentir la única prueba directa de lo acontecido fue la menor K.D.M.V. cuyo testimonio fue "maleable y manejable" por terceros, ya que declaró dos veces, en la primera ocasión no respondió los cuestionamientos de la Fiscalía y por ello el ente acusador solicitó la

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cuestionamientos de la Fiscalía y por ello el ente acusador solicitó la

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce arios suspensión de la diligencia. En la segunda oportunidad, la infante mencionó claramente que el procesado le pasó la mano por encima de la ropa, sin que se pueda suponer que el tocamiento sucedió en las partes íntimas y por lo tanto no existe acto sexual alguno. - Refirió que los dichos de la niña son mendaces, mentirosos ya que cuando fue confrontada por el psicólogo que primigeniamente la interrogó se mostró reacia con respuestas cortas y negativas e intentando llorar, lo que significó claramente que estaba mintiendo. - Que lo narrado por la madre de la menor y la psicóloga son testimonios de oídas, no advirtieron los hechos directamente y no encuentran respaldo en otras pruebas, por lo tanto no cuentan con eficacia probatoria alguna, máxime cuando la entrevista tomada a la niña por la psicóloga y luego plasmada en el informe de valoración psicológico resulta ilegítima, pues no cumplió con las ritualidades que demanda el artículo 150 de la ley 1098 de 2006, tal como lo refirió la testigo perito que la defensa aportó y quien tuvo la oportunidad de valorar el informe presentado por la psicóloga JPGH, adscrita a la Comisaria de Familia de xx Cauca. - Adujo que la Juez no apreció correctamente los testimonios vertidos en el

oportunidad de valorar el informe presentado por la psicóloga JPGH, adscrita a la Comisaria de Familia de xx Cauca. - Adujo que la Juez no apreció correctamente los testimonios vertidos en el juicio, en especial, le otorgó un valor probatorio equivocado a las dicciones de la infante, y por el contrario desestimó los testigos presentados por la defensa, a quienes no analizó en debida forma, principalmente la declaración del señor GC quien expuso una versión diferente a la otorgada por la niña y del señor VM quien dijo haber permanecido en el local del procesado toda la tarde y nunca advertir que ingresara la menor, demostrando que la pequeña mintió. - Aunado a lo anterior argumentó que la Juzgadora de primer nivel incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al no valorar las manifestaciones que en estrados realizó la psicóloga JNS, quien explicó que el interrogatorio realizado a la menor por su homóloga de la Comisaria de Familia no fue

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años correctamente tomado, careciendo de los protocolos adecuados para los casos de abuso sexual. 4.2-. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE: El delegado del ente investigador luego de realizar un recuento de los hechos acontecidos refirió que se escuchó en juicio a la mamá de la niña ofendida, quien narró lo que su pequeña hija vivió y le contó, señalando al procesado como la persona que tocó a su menor hija.

que se escuchó en juicio a la mamá de la niña ofendida, quien narró lo que su pequeña hija vivió y le contó, señalando al procesado como la persona que tocó a su menor hija. También transcribió apartes de la entrevista rendida por la niña en cámara gesell, quien fue tajante al mencionar al señor ÁJ como la persona que tocó sus partes íntimas, sin que se evidencie contradicción alguna. Refirió que los testigos de la defensa no son creíbles, se notan aleccionados, mintiendo para favorecer al procesado. En cuanto a la psicóloga perito presentada por la defensa, aduce el fiscal incurre en serias imprecisiones por cuanto se limitó a criticar el informe presentado por la psicóloga que valoró a la menor, pero no explicó por qué se incurrió en error, asumiendo una posición personal frente a lo realizado por otra profesional, errando en las técnicas utilizadas. Instó al Tribunal para que confirme la decisión adoptada por la Juez de primer nivel, por cuanto de las pruebas vertidas en juicio se pudo determinar diamantinamente la responsabilidad del procesado en el delito endilgado. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. por lo que

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancias. 6.2. PROBLEMA JURIDICO El problema principal que se plantea a la Sala se concreta en analizar el acervo probatorio practicado en el juicio oral y la valoración realizada por la primera instancia, para determinar si resulta suficiente para mantener la sentencia condenatoria en contra del procesado, o si por el contrario no resquebraja la presunción de inocencia que ampara al señor ÁJP, conllevando a que la Colegiatura revoque el fallo y avale la pretensión del alzad ista. 6.3. CONSIDERACIONES PREVIAS: Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión en el asunto se presenta en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que se le ha endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a-quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio.

otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio. De esa forma y en aras de garantizar al máximo el derecho de defensa y, en especial, el principio de la doble instancia que protege nuestra Carta Política, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

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Acusado: AJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años como también los Tratados Internacionales, la Sala procederá a revisar la decisión atacada por la parte recurrente, sujeto que insiste en que no se logró acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia de medios de convicción que demuestren la responsabilidad del acusado ÁJP.

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito y de la responsabilidad penal provenga de las pruebas debatidas en el juicio. A continuación abordaremos lo referente al compromiso penal atribuido al señor JP, concepto que significa el convencimiento más allá de toda duda respecto de la existencia del comportamiento ilícito, así como en cabeza de quién se encuentra la responsabilidad de esa conducta calificada como

señor JP, concepto que significa el convencimiento más allá de toda duda respecto de la existencia del comportamiento ilícito, así como en cabeza de quién se encuentra la responsabilidad de esa conducta calificada como punible, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta como lo pretende el alzadista, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporo-espaciales, modales, personales, etc. En efecto el Alto Tribunal de lo Penal, en providencia del 29 de junio del 2016, dentro de la radicación No 39.290 expresó lo siguiente: "En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que2: Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120, cit.

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años "[...1 sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de

prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional". "El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna". De otra parte desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente al tema de la absolución por duda: "La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto. En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras). "3. La jurisprudencia ha sostenido que, en tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su

La jurisprudencia ha sostenido que, en tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 44599 del ocho (8) de marzo de dos mil

diecisiete (2017) M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

9TRIBUNAL SUPERIOR DEL D STRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalZt5' Rad - 19517 6000 607 2016 80008

Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.

Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digno de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los

marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos. 6.3. CASO EN CONCRETO En primer lugar advierte esta instancia que el motivo principal de apelación según el impugnante, lo constituye la valoración que de las pruebas realizó la Juez a-quo, sobre todo en lo que atañe a las declaraciones rendidas por la menor, las que señala como imprecisas, mendaces y aleccionadas, inquietudes que llevan a la Colegiatura a estudiar cada prueba detenidamente para verificar la presunta disparidad en tales relatos y en caso afirmativo, si resultan relevantes para mutar el fallo confutado, debiendo aclarar que no es suficiente con descalificar de manera abstracta la prueba tachándola de falsa o ilegal, especialmente cuando ésta describe de manera directa los hechos investigados, sino que simultáneamente deben sopesarse los restantes elementos de convicción en que también se fundó la Juez de

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los

Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los criterios de la sana crítica que lleven a la firme convicción que lo versionado bajo el rigor del juramento merece credibilidad, o por el contrario que pierde firmeza probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

Procedimiento que se torna aún más delicado cuando el testimonio que se justiprecia proviene de una menor de edad, en tanto que dada su inmadurez psicológica es susceptible de manipulación y maniobras para que tergiverse la verdad, o termine por confundir lo que para ella es claro y ha percibido por sus propios sentidos, debiendo establecer si la prueba acopiada al juicio permite avalar si la niña está o no mintiendo, si fue manipulada por algún familiar para narrar hechos que nunca ocurrieron a fin de acusar y condenar a una persona presuntamente inocente. Pues bien este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias individualmente y en conjunto con las estipulaciones, llega a la firme convicción que los hechos sexuales abusivos perpetrados en la menor K.D.M.V., sí se presentaron, siendo su autor el hoy enjuiciado quien merece el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a actuar de manera distinta respetando la integridad

el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a actuar de manera distinta respetando la integridad sexual de la infante, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer. El alzadista increpa las presuntas irregularidades y contradicciones en la versión rendida en juicio por la menor y sus posibles efectos en el fallo analizado, debiendo en consecuencia efectuar un estudio sistemático con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, considerando la Corporación como punto de partida que la menor siempre y en todo

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Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años momento sin dubitación alguna afirmó que fue objeto de esos vejámenes sexuales, siendo uniforme y enfática en que "don Á" fue la persona que encontrándose solo en su almacén, le tocó sus partes íntimas, lo que conforme a una lectura seria de las pruebas permiten colegir, que en efecto se realizaron.

Inicialmente se escuchó en Cámara Gesell a la menor K.D.M.V., el 18 de noviembre de 2016, siendo interrogada por el psicólogo JCSN adscrito al ICBF y en presencia del Defensor de Familia, el abogado defensor del implicado, el delegado del Ministerio Público y la Juez, cumpliendo así con todos y cada una de los requisitos y garantías que para este tipo de

ICBF y en presencia del Defensor de Familia, el abogado defensor del implicado, el delegado del Ministerio Público y la Juez, cumpliendo así con todos y cada una de los requisitos y garantías que para este tipo de diligencias se requiere cuando están implicados los menores de edad. En dicha oportunidad el profesional en psicología inició con preguntas sobre aspectos básicos y sencillos de su vida con el fin de incorporar a la menor en el interrogatorio, como su nombre, edad, el nombre de su madre y el trabajo que desempeñaba, el colegio donde estudiaba, las asignaturas que más y menos le gustaban, entre otros, aspectos, contestando de manera normal y natural, pero cuando fue abordada en el tema de los hechos aquí investigados cambió su actitud, mostrándose triste, melancólica e introvertida, resultando enteramente comprensible dicha actitud para la Judicatura, pues se trataba de recordar momentos difíciles y angustiosos para la menor, precisamente por la complejidad de lo vivido para una infante de tan solo 8 años. De esta declaración destaca la Sala que la menor adujo que se encontraba en la casa de un vecino, que tiene un almacén dedicado a la venta de zapatos y ropa, esgrimiendo que lo que le pasó aquel día no fue bueno, reiterando que se sentía triste. Una vez finalizado el interrogatorio y ante un breve receso, la Fiscalía luego de haber dialogado el asunto con el defensor de familia y el psicólogo entrevis:ador determinaron que la niña estaba afectada y por lo tanto se solicitó el aplazamiento de la diligencia, para que una mujer profesional en psicología continuara con el interrogatorio, aspecto 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalafectada y por lo tanto se solicitó el aplazamiento de la diligencia, para que una mujer profesional en psicología continuara con el interrogatorio, aspecto

1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19517 6000 607 2016 80008

Acusado: ÁJP Delito: Acto sexual con menor de catorce años que fue aceptado por la Juez, con la anuencia de las partes que estaban convocadas a dicho acto, menos el defensor del implicado quien argumentó que el aplazamiento podía afectar el proceso frente al principio de concentración, pero a pesar de sus cuestionamientos dijo ser abuelo y padre, acatando la decisión de la Juez, puesto que era consciente y advertía que la niña estaba afectada, "sufriendo unos rigores muy fuertes".

No cabe duda para la Corporación que dicha determinación fue la adecuada en aras de proteger a la menor implicada, sin que se afectara en lo más mínimo el debido proceso, puesto que definitivamente se advirtió que la niña estaba sufriendo, se encontraba angustiada y del tema que nos ocupa no iba a hablar más de lo que ya había dicho, inclusive el defensor no iba a poder contrainterrogar como era su derecho, luego en aras de proteger a la niña se tomó esa determinación, que finalmente vio viable no solo la juez, si no el defensor de familia y el psicólogo presente. Ahora bien, el principio de concentración4 dispone que la actuación procesal de preferencia deberá realizarse en una misma sesión, esto es que la prueba deba practicarse en un solo acto, sin solución de continuidad, con la finalidad de no entorpecer la percepción que el Juez debe formarse de los supuestos

de preferencia deberá realizarse en una misma sesión, esto es que la prueba deba practicarse en un solo acto, sin solución de continuidad, con la finalidad de no entorpecer la percepción que el Juez debe formarse de los supuestos fácticos de la decisión que ha de tomar, lo cual no obsta para que las diligencias sean suspendidas, puesto que no se trata de un principio absoluto ya que por causas razonables es posible que se suspenda el juicio como se hace en la mayoría de los distritos judiciales en Colombia, sin que signifique esto, que el Juez vaya a alterar su percepción de las pruebas practicadas, por ello importante traer algunos apartes jurisprudenciales: "...la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo."5 4 Artículo 17 del C.P.P, en concordancia con el artículo 454 del CPC. 5 T-205-2011.

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