TSDJ PPN SP - 19532-60-00-619-2019-00320-01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19532-60-00-619-2019-00320-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 259

Popayán, Cauca, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia ordinaria proferida el día 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Sucre, mediante la cual, se absolvió a LEMA, del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El día 3 de agosto de 2019, a eso de la 1:00 de la mañana, en el barrio EC del corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, mientras transitaba por la vía pública, la señora ÉVCG fue abordada por dos personas, uno de ellos identificado como LEMA, quien, utilizando un arma de fuego, la intimidó para hurtarle un celular, una cadena de oro y la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), pertenecientes a la empresa J. Después de ello, los sujetos huyeron del lugar.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria

2 ACTUACIONES PROCESALES El 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Patía, luego de legalizarse el procedimiento de captura por orden

Asunto: Apelación sentencia absolutoria

2 ACTUACIONES PROCESALES El 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Patía, luego de legalizarse el procedimiento de captura por orden judicial, la fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación en contra de LEMA, a título de coautor del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239 inc. 2°, 240 inc. 2º y 241 num. 10º del C.P.) . Los cargos no fueron aceptados por el procesado. En seguida, por solicitud del ente investigador, el juez de turno le impuso al imputado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, despacho que realizó audiencia concentrada el día 11 de diciembre de 2019. El juicio oral se agotó en sesiones del 11 de febrero, 14 de julio, 11 y 24 de agosto y 16 de septiembre de 2020, a cuyo término, la juez de conocimiento emitió un sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia ordinaria se emitió el 25 de septiembre siguiente, en consonancia con el veredicto previamente indicado. Ese mismo día, por correo electrónico, se dispuso la notificación de la providencia. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La juez de primera instancia manifestó que la fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, el apoderamiento de los objetos. De igual manera, sostuvo que ninguno de los testigos de cargo pudo dar fe de la participación directa de LEMA en el delito de hurto calificado y agravado.

de toda duda razonable, el apoderamiento de los objetos. De igual manera, sostuvo que ninguno de los testigos de cargo pudo dar fe de la participación directa de LEMA en el delito de hurto calificado y agravado. La funcionaria judicial resaltó que lo manifestado en juicio por la víctima ÉVCG era confuso e incoherente con lo dicho en la denuncia. Sobre las inconsistencias detectadas, destacó las siguientes: (i) la fecha y hora de la presentación de la denuncia; (ii) la persona que la instauró; (iii) la falta de acreditación, mediante prueba de corroboración, de la procedencia y el uso dado al millón de pesos hurtado y; (iv) reconocimiento solamente de uno de los individuos que participó en el asalto, pues, sobre la otra persona, la fiscalía no realizó ninguna labor de investigación.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

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3 Adicionalmente, remarcó que no se estableció el valor del celular ni de la cadena de oro hurtada, ésta última, según la juez, ni siquiera se mencionó en la denuncia. Sobre el testimonio de JAGC (patrullero de la Policía Nacional) y de JML (perito en fotografía), adujo que sus declaraciones únicamente aportan información sobre las características físicas del procesado y el reconocimiento que la víctima hizo de éste, sin embargo, no eran suficientes para llegar al convencimiento de que esa persona intervino en el delito, dado que fueron dos los asaltantes, y ninguna búsqueda se hizo del sujeto no identificado. Expuso que, a pesar de que se intentó demostrar que el procesado salía de su casa,

intervino en el delito, dado que fueron dos los asaltantes, y ninguna búsqueda se hizo del sujeto no identificado. Expuso que, a pesar de que se intentó demostrar que el procesado salía de su casa, donde contaba con detención preventiva por otro proceso, ello no logró acreditarse, pues no se presentó prueba del allanamiento a su vivienda ni las diligencias adelantadas por el delito de fuga de presos. Concluyó indicando que las pruebas practicadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor LEMA, por lo cual, sostuvo, no era posible arribar a un conocimiento en grado de certeza, que permitiera afirmar, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado en el delito contra el patrimonio económico. Inconforme con la decisión, el delegado del ente acusador interpuso y sustentó dentro del término, recurso ordinario de apelación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La fiscalía solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, pide que se declare penalmente responsable a LEMA, por el delito que le fue atribuido. Expone que la juez realizó una incorrecta valoración del testimonio de la víctima, lo cual derivó en que no se le diera credibilidad a su relato. Al mismo tiempo, reclama que no se indicó de manera clara cuáles eran las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia empleadas por el juzgado para desvirtuar las manifestaciones

de la mencionada declarante.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

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4 Frente a las contradicciones que la primera instancia dijo haber percibido en el relato de ÉVCG, el recurrente afirma que el análisis realizado por el despacho no tuvo en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos y la denuncia, pues la presunta incompatibilidad de versiones se pudo haber aclarado empleando la sana crítica al momento de apreciar el relato. Señala que la víctima no mintió cuando dijo que fue a interponer la denuncia, debido a que se presentó en compañía de su pareja, quien es la persona que aparece reportada en el libro de minutas de la policía. La fiscalía estima que las incoherencias señaladas por la juzgadora no son trascendentales, en tanto no son parte del hecho en sus aspectos centrales. Son temas relevantes, indica, el apoderamiento de los bienes ajenos mediante violencia y el reconocimiento que la víctima hizo del acusado, los cuales fueron situaciones demostradas. Aduce que el juzgado no ha debido indicar la necesidad de escuchar el testimonio del señor ED, para que confirmara que el dinero hurtado fue entregado por él a la víctima, porque de esa manera se está fijando una tarifa legal probatoria. Además, refiere que la procedencia del efectivo que se le sustrajo a KV, no es un elemento del tipo penal que deba ser demostrado. También manifiesta que, debido al traumático hecho, la víctima se vio afectada de manera psicológica, lo cual generó que en la denuncia presentada el mismo día del

del tipo penal que deba ser demostrado. También manifiesta que, debido al traumático hecho, la víctima se vio afectada de manera psicológica, lo cual generó que en la denuncia presentada el mismo día del suceso, no haya narrado de manera detallada los acontecimientos. Afirma que el hecho de no haberse realizado un retrato hablado de la persona que coparticipó en el delito no le resta credibilidad a la narración entregada por la víctima, quien reconoció a LEMA, por haber sido su vecino durante varios años. Sobre los testigos EJP y LÁC, sostiene que la juez desconoció la finalidad para la que fueron decretados, esta es, para controvertir los dichos que dirían los testigos de la defensa, referente a que el procesado estuvo en su casa el día 3 de agosto de 2019, sin salir de aquella.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

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5 Indica que los relatos entregados por C T y J A M estuvieron dirigidos a proteger a su familiar M A. Además, los señala como inverosímiles, porque tienen interés en que el procesado salga avante del proceso judicial y quede en libertad. Alude que en nuestro sistema procesal penal es completamente válido emitir una sentencia de condena con base en lo narrado por un solo testigo, insistiendo en que no existe una tarifa legal para probar un determinado suceso. En cuanto a la posible enemistad presentada entre la víctima y el acusado, debido a un conflicto que la pareja de aquella tuvo con MA, el delegado de la fiscalía menciona que no se trata de un odio desnaturalizado, sino de la simple intención de

En cuanto a la posible enemistad presentada entre la víctima y el acusado, debido a un conflicto que la pareja de aquella tuvo con MA, el delegado de la fiscalía menciona que no se trata de un odio desnaturalizado, sino de la simple intención de que se haga justicia, aunado a que no se logró demostrar que hubiese un móvil en la afectada para perjudicar al procesado de manera injusta Como parte no recurrente, el abogado defensor del procesado pide que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces municipales.

2. Problema jurídico Le corresponde al tribunal establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito contra el patrimonio económico y la responsabilidad penal de LEMA en aquel.

3. Cuestiones previas Una vez analizada con detenimiento la información incorporada al proceso, la salaRadicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria 6 advierte una serie de incorrecciones que acontecieron en las audiencias de juicio oral, propiciadas esencialmente por el abogado defensor y el delegado fiscal, con la aquiescencia de la juez unipersonal.

En primer lugar, los registros de las diligencias dan cuenta del desconocimiento de las partes acerca de la técnica del interrogatorio cruzado y el manejo de las

aquiescencia de la juez unipersonal. En primer lugar, los registros de las diligencias dan cuenta del desconocimiento de las partes acerca de la técnica del interrogatorio cruzado y el manejo de las objeciones, pues convirtieron el examen de los testigos en una especie de disputa verbal colmada de juicios de valor, en la medida en que, de manera sui generis, litigaban entre ellos frente a cada pregunta y objeción de la contraparte, exponiendo confusos y extensos argumentos, impertinentes para el escenario del contradictorio, en el cual, se propone la refutación y la juez de conocimiento decide de manera inmediata si hay lugar o no al reclamo. La postura asumida por las partes sin lugar a dudas tuvo injerencia en el proceso, puesto que, ante la pasividad de la servidora judicial, fiscalía y defensa extendieron de manera innecesaria la duración de las audiencias y, con ello, el juicio, causando graves traumatismos en el aparato judicial, en el acusado y en la víctima. En segundo lugar, se evidencia un erróneo manejo de los medios de conocimiento que fueron incorporados al juicio como pruebas documentales, que, en estricto sentido, no tienen esa categoría. El folio del libro de minutas de la policía, oficios, la denuncia, declaraciones anteriores al juicio y el reconocimiento fotográfico, en este caso, no ostentan la calidad de medio de prueba documental. Reconocerles esa connotación resulta inadmisible en el sistema penal oral acusatorio, el cual se fundamenta, entre otros, en los principios de inmediación, confrontación y oralidad, por lo tanto, es necesario realizar las siguientes precisiones: 3.1. Manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio

fundamenta, entre otros, en los principios de inmediación, confrontación y oralidad, por lo tanto, es necesario realizar las siguientes precisiones: 3.1. Manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio Reiteradamente, quien funge como ponente ha sostenido que la estructura probatoria bajo la Ley 906 de 2004 corresponde a un sistema adversarial, de partes enfrentadas, donde cada una tiene asignada una responsabilidad para sustentar probatoriamente su particular teoría del caso, por lo tanto, se exige una actitud diligente, responsable y comprometida, siendo un espacio en donde la dialéctica de la ley de los contrarios empieza a delinearse y dibujarse desde la audiencia deRadicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria 7 formulación de acusación, se depura en la audiencia preparatoria1 y se materializa en la audiencia de juicio oral.

En este último, las partes actúan en un plano de igualdad, lealtad, donde se requiere un comportamiento prístino, transparente, honesto y dinámico, siendo el juez de conocimiento un tercero imparcial, ante quien se practican o incorporan los medios de conocimiento decretados u ordenados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en los eventos de prueba sobreviniente. En esa fase procesal, los adversarios están facultados para impugnar credibilidad, conforme a los artículos 347, 391, 403, 441 y 440 del C.P.P., o refrescar memoria según el precepto 390 de la misma norma, e incluso para presentar prueba de

conforme a los artículos 347, 391, 403, 441 y 440 del C.P.P., o refrescar memoria según el precepto 390 de la misma norma, e incluso para presentar prueba de refutación, acorde lo reglado en el canon 362 ibidem, por lo que una vez finalizado el debate probatorio y luego de escuchados los alegatos de conclusión, el juzgador debe emitir el sentido del fallo que en derecho considere viable, resolviendo a favor de una de las dos pretensiones enfrentadas. En este orden de ideas, la sala considera que el debido proceso probatorio constituye el marco constitucional y legal que direcciona los distintos pasos para que una evidencia recaudada en la fase preprocesal, investigativa y de juicio, se convierta en prueba susceptible de ser valorada. El fundamento del debido proceso probatorio se ubica en los artículos 15, 28, 29, 33 y 250 numerales 2, 3, 4 y 9 de la Constitución Política, desarrollados en el Código de Procedimiento Penal, en los cánones 9, 12, 15, 16, 18, 254 y siguientes, 275, 337, 344, 378, 379, 402, 424 y siguientes. Las reglas allí contenidas legitiman las sanciones que el legislador estableció, según sea el caso, cuando se vulneran los principios que gobiernan el debido proceso probatorio, reglamentando a su vez cada uno de los actos de investigación, así como los requisitos formales y materiales, los controles respectivos por la autoridad judicial, y las consecuencias de su infracción, razón por la cual, puede decirse que las etapas de la actividad

materiales, los controles respectivos por la autoridad judicial, y las consecuencias de su infracción, razón por la cual, puede decirse que las etapas de la actividad probatoria son averiguación, aseguramiento, descubrimiento, enunciación, estipulación probatoria, solicitud probatoria, controversia probatoria, decreto, práctica o admisión probatoria y valoración, fases que tienen lugar en el transcurso del proceso, en las diferentes audiencias. 1 Sobre la finalidad de la audiencia preparatoria y las distintas etapas de la integran, pueden consultarse entre otras, las providencias de Casación penal: AP. Radicado 27.608 de junio 29 de 2007, AP radicado 36562 de junio 13 de 2012 y 39.416 de agosto 8 de 2012.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

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8 Así las cosas, se puede afirmar que el juez no puede valorar aquellas pruebas que no hayan sido debidamente practicadas o incorporadas en el juicio oral. A su vez, el mismo resultado tendrán aquellas que no hayan sido decretadas en la audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio oral (art. 344 último inciso del C.P.P.) . Tampoco podrán decretarse aquellas evidencias que no fueron descubiertas, enunciadas, solicitadas y establecida su legalidad, pertinencia y utilidad, siendo esta la razón por la cual el canon 359 del C.P.P. prevea la posibilidad de que el funcionario judicial las rechace, excluya o inadmita. 3.2. La prueba documental

esta la razón por la cual el canon 359 del C.P.P. prevea la posibilidad de que el funcionario judicial las rechace, excluya o inadmita. 3.2. La prueba documental Este juez colegiado considera importante definir algunos aspectos jurídicos sobre la prueba documental, toda vez que, conforme a lo acontecido en las audiencias de juicio oral, se entiende que existen confusiones sobre lo que realmente constituye prueba documental, así como su incorporación y valoración respectiva. En primer lugar, ello depende del contenido del documento, si es de carácter representativo o declarativo, por lo que se debe realizar las precisiones conceptuales que el caso amerita, a fin de facilitar la comprensión de la solución del caso concreto. 3.2.1 Documentos de contenido representativo Son aquellos que representan un objeto, una persona o un hecho, por medios diferentes a la escritura o signos semejantes, entre los cuales tenemos: a. Evidencia demostrativa real o sustitutiva (art. 256 del C.P.P.), cuando se trata de la cosa misma del delito (fotografía, mensajes de datos, letra de cambio en un delito de estafa y fraude procesal). b. Evidencia demostrativa ilustrativa (art. 423 del C.P.P.), cuando se quiere ilustrar al juez, o hacer más inteligible otra evidencia (fotos o videos de la escena del delito, del arma de fuego, presentaciones en PowerPoint etc.). Estos documentos, representan en sí mismos un hecho cualquiera, constituyen un elemento material de prueba de los enlistados en el artículo 275, literales e), f) y g) y 424 de la Ley 906 de 2004. Estos EMP ingresan al juicio a través de un órgano

un elemento material de prueba de los enlistados en el artículo 275, literales e), f) y g) y 424 de la Ley 906 de 2004. Estos EMP ingresan al juicio a través de un órgano de acreditación, que debe ser con quien se establece la autenticidad extrínseca delRadicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria 9 documento, esto es, del contenedor o soporte material, para acreditar ante el juez, el origen, la inalterabilidad del mismo y su autor o creador.

La parte interesada en esta prueba, a su vez, debe acreditar la autenticidad intrínseca, referida al contenido de tipo representativo, a través de los medios de prueba que estime pertinentes, de tal suerte que la prueba documental se regula conforme a la cadena de custodia y demás normas concordantes, así como los artículos 424 y siguientes de la misma ley procesal penal referida (documentos que se presumen auténticos o señalando los métodos para autenticarlos, documentos anónimos, reglas de mejor evidencia, etc.) , siendo las evidencias ilustrativas y demostrativas un claro ejemplo de esta clase de prueba documental de contenido representativo o ilustrativo (letra de cambio, fotos, videos, planos, etc.). 3.2.2 Documentos de contenido declarativo Son aquellos que contienen una declaración realizada por la persona que los crea (denuncia, declaración, entrevista, oficio, informe, etc.). En general están referidos a narraciones, valoraciones o apreciaciones realizadas por los seres humanos, los cuales pueden tener distintos usos en la audiencia de juicio oral, debiendo cumplir

(denuncia, declaración, entrevista, oficio, informe, etc.). En general están referidos a narraciones, valoraciones o apreciaciones realizadas por los seres humanos, los cuales pueden tener distintos usos en la audiencia de juicio oral, debiendo cumplir en cada caso, los requisitos legal o jurisprudencialmente señalados, ya que es factible usarlas para: a. Refrescar memoria o impugnar credibilidad, en cuyo caso, el documento que contiene la información no constituye prueba autónoma, ni puede ingresar al juicio. Para lo primero, el testigo lee mentalmente la entrevista o informe y luego declara a viva voz lo olvidado. Para impugnar credibilidad, el declarante debe leer en voz alta la parte que resulta inconsistente con lo afirmado en juicio. b. Como prueba de referencia, cuando se llevan para probar la verdad de lo aseverado y se cumplen los parámetros para su admisión (art. 437 y ss. del C.P.P.). c. A modo de prueba anticipada. d. Como declaraciones anteriores inconsistentes con lo dicho en la audiencia de juicio oral, también denominado testimonio adjunto o complemento del testimonio. e. Cuando el contenido declarativo de tales documentos constituye tema de prueba, o sea que esa versión constituye el objeto material del delito o hace parte de lasRadicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria 10 premisas fácticas propuestas por la parte interesada. Por ejemplo, el texto mismo de una decisión objeto de un prevaricato y los medios de prueba con que contó el funcionario judicial al tomar tal determinación; o la declaración anterior en delitos de falso testimonio, calumnia, falsa denuncia, extorsión, etc.

de una decisión objeto de un prevaricato y los medios de prueba con que contó el funcionario judicial al tomar tal determinación; o la declaración anterior en delitos de falso testimonio, calumnia, falsa denuncia, extorsión, etc. Acorde con la estructura procesal del sistema acusatorio ya referida, surge diáfana la imposibilidad de realizar valoración alguna a las declaraciones vertidas fuera de la audiencia de juicio oral, salvo que se trate de prueba anticipada, prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo referido en juicio, toda vez que conforme a las normas procesales, solo son susceptibles de estudio las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, ante la inmediación del juez de conocimiento, garantizando la contradicción así como la confrontación de la contraparte, referidas a lo que directa y personalmente les consta a los testigos. En este orden de ideas, las entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios, e informes de toda clase, rendidos por los órganos de policía judicial y peritos no son prueba en sí mismos, por el hecho de obtenerse por fuera del juicio oral sin cumplir los principios constitucionales ya referenciados. En juicio, quienes suscriben esas declaraciones, informes de campo, ejecutivos, periciales, etc., deben declarar personalmente ante el juez, garantizando la confrontación a la parte contraria. El artículo 347 del C.P.P señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones «no puede tomarse como una prueba», precisamente, por contrariar los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Sin embargo, la imposibilidad de valorar el contenido de las entrevistas o

precisamente, por contrariar los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Sin embargo, la imposibilidad de valorar el contenido de las entrevistas o declaraciones vertidas fuera del juicio oral, cuando ha mediado la impugnación, se flexibiliza por desarrollo jurisprudencial, a fin de permitir su estudio en casos específicos, utilizando adecuadamente la técnica que viabilice la efectividad de estos principios constitucionales y legales, bajo el instituto del testimonio adjunto o declaraciones anteriores inconsistente con lo dicho en juicio, tal como se infiere de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 25.738 del 9 de noviembre del 2006, que es la sentencia fundacional frente a este tema: «Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará aRadicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria 11 que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas, se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y

interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad. Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4° de la Carta Política». Adicionalmente, cuando el contenido de los documentos es de carácter declarativo, y consta en papel, cd, videos, etc., tratándose por ejemplo de testimonios de testigos o peritos, resoluciones emitidas por funcionarios judiciales (sentencias), actos administrativos, etc., debe analizarse si esa declaración anterior contendida en un documento constituye tema de prueba o es medio de prueba2. En ese sentido, aquello que no haya sido puesto en conocimiento por el testigo mediante la práctica del interrogatorio cruzado o a través de la impugnación de su credibilidad, no puede ser valorado en la sentencia por el juez de conocimiento. En armonía con lo expuesto, aquellos escritos de contenido declarativo que hayan sido incorporados a juicio como evidencia documental, no serán tenidos en cuenta

credibilidad, no puede ser valorado en la sentencia por el juez de conocimiento. En armonía con lo expuesto, aquellos escritos de contenido declarativo que hayan sido incorporados a juicio como evidencia documental, no serán tenidos en cuenta por esta colegiatura, salvo que la información implícita en ellos hubiese sido exteriorizada por alguno de los testigos que concurrió al juicio oral, o si la parte afectada utilizó la técnica de impugnar credibilidad con la declaración anterior. Así las cosas, con el fin de impartirle un orden lógico al estudio y resolución del presente asunto, inicialmente la sala realizará un análisis sobre la existencia o no de la conducta punible. Si el resultado es afirmativo, se procederá a verificar la responsabilidad penal del acusado.

4. El caso concreto 2 CSJ, radicación 30.214 de 2008 y CSJ AP-5785-2015 rad. 46.153 del 30 de septiembre.Radicado: 19 532 60 00619 2019 00320 01

Procesado: LEMA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria

12 La jueza de primera instancia determinó que no se probó, con el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal penal, el apoderamiento de cosa mueble ajena y la intervención del procesado en el delito que se le endilga, razón por la cual determinó la absolución del acusado. Por su parte, el delegado de la fiscalía considera que, con los testimonios escuchados en el juicio oral, especialmente el de la víctima, se logró demostrar que LEMA intervino como coautor del hurto sufrido por la señora ÉVCG.

escuchados en el juicio oral, especialmente el de la víctima, se logró demostrar que LEMA intervino como coautor del hurto sufrido por la señora ÉVCG. Pues bien, el hurto es un injusto contra el patrimonio económico, lo realiza «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro». Este tipo básico se encuentra consagrado en el artículo 239 del Código Penal, mientras que las circunstancias que califican y agravan el injusto están previstas en los cánones 240 y 241 ibidem. El delito está integrado por los siguientes elementos típicos: (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) un componente subjetivo especial (propósito de obtener provecho); (iii) el verbo rector apoderar; (iv) un objeto material3 de carácter real (cosa mueble), cualificado por un ingrediente normativo (ajena), es decir, lo hurtado debe ser de propiedad de un tercero. La doctrina define el objeto material real como «la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente»4. Por ser pertinente para resolver el recurso de alzada, debe empezar indicándose que, según la acusación atribuida por la fiscalía, los objetos materiales de la conducta punible lo constituyen: un celular, una cadena de oro y la cifra de un millón de pesos ($ 1.000.000). De acu

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