TSDJ PPN SP - 19532310400120250002700-(02-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19532310400120250002700-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 195323104001202500027-00
Accionante : DEM
Accionada : Ministerio de Salud y Protección Social
y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Decisión : Revoca el recurrido Aprobado : Acta N° 379 de la fecha Popayán, dos de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (C), decidió la acción de tutela impetrada por la señora DEM, en contra de Positiva Compañía de Seguros y el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que de manera oficiosa se vinculó al Hospital Susana López de Valencia, a la Nueva EPS, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.
1. Los Hechos En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante informa que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, en régimen de pensiones con Porvenir S.A. yenAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 2 de 35 riesgos laborales con Positiva S.A., teniendo como lugar de
00 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 2 de 35 riesgos laborales con Positiva S.A., teniendo como lugar de residencia el municipio de El Bordo, Patía (C). Dio a conocer que actualmente cuenta con cincuenta y ocho (58) años y ha sido diagnosticada con “ síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio ”, patologías que, según concepto de rehabilitación emitido por su EPS, han sido calificadas como de origen laboral; no obstante, dicha calificación fue objeto de controversia por parte de la ARL Positiva, que manifestó su desacuerdo mediante oficio con radicado SAL-2024 01005153120. A su vez, refiere que, con ocasión de su diagnóstico, los médicos tratantes le prescribieron los siguientes servicios: - Descompresión de nervio en túnel del carpo con neurolisis vía abierta mano derecha - Neurolisis en nervio de mano vía abierta - Tenolisis en flexores de mano uno o más - Hemograma IV hemoglob hematoc recuento de eritroc indic eritrocleugloc - Creatinina en suero u otros fluidos - Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD - Consulta de primera vez por especialista en anestesiología – valoración preanestésica Por lo anterior, sostiene que, solicitó a la ARL Positiva la autorización de los procedimientos anteriormente descritos; sin embargo, la entidad negó su otorgamiento, argumentando que no reconoce el origen laboral de las patologías y que al haberse generado una controversia ante la Junta Regional de CalificaciónAcción de Tutela Nº: 195323104001202500027embargo, la entidad negó su otorgamiento, argumentando que no reconoce el origen laboral de las patologías y que al haberse generado una controversia ante la Junta Regional de CalificaciónAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 3 de 35 del Cauca – la cual posteriormente fue recurrida-, se encuentra a la espera de una decisión definitiva, razón por la cual no es posible autorizar los servicios hasta que se dirima la controversia.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 4 de 35 En ese sentido, alega que los trámites administrativos derivados del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral no pueden prevalecer sobre su derecho fundamental a la salud, pues ello implicaría la interrupción injustificada de la continuidad de la prestación de los servicios en salud de su tratamiento médico. Con fundamento en lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, seguridad social y a la salud; en consecuencia, se ordene a la ARL Positiva la autorización inmediata de los servicios médicos descritos.
2. El fallo recurrido El A quo, una vez efectuó un recuento de los hechos, el trámite impartido y la postura de las entidades accionadas y vinculadas, sentó las consideraciones del caso; punto en donde estableció como problema jurídico determinar si se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, al no realizar por parte de la ARL Positiva las autorizaciones ordenadas por el médico tratante para atender las patologías de la actora.
como problema jurídico determinar si se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, al no realizar por parte de la ARL Positiva las autorizaciones ordenadas por el médico tratante para atender las patologías de la actora. Antes de abordar el fondo del asunto, la primera instancia sentó el estudio de la procedencia de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario. En ese sentido, reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este mecanismo, por regla general, no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que no resulte eficaz para proteger el derecho fundamentalAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 5 de 35 involucrado, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 6 de 35 Así, recordó las motivaciones que llevaron a la parte actora a acudir a la protección de la tutela, señalando que, si bien su EPS calificó sus diagnósticos como de origen laboral, esta determinación fue objetada por la ARL Positiva ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, la cual concluyó que las patologías tienen un origen mixto, determinando que el síndrome del túnel carpiano correspondía a una enfermedad de origen común, mientras que el síndrome del manguito rotatorio era
que las patologías tienen un origen mixto, determinando que el síndrome del túnel carpiano correspondía a una enfermedad de origen común, mientras que el síndrome del manguito rotatorio era de origen laboral. Esta decisión fue apelada por la ARL Positiva y, en la actualidad, se encuentra pendiente de resolución ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Bajo ese contexto, sostiene que en el caso sub examine, la acción constitucional se torna improcedente, dado que, al no existir una decisión en firme sobre el origen de las patologías, no es jurídicamente viable que el juez constitucional ordene a la ARL Positiva asumir la autorización de los procedimientos médicos requeridos por la accionante. Asimismo, advirtió que, una vez se resuelva el recurso de apelación y se defina el origen de las patologías, se determinará con claridad que servicios médicos deben ser asumidos por la ARL y cuáles no, dado que, acceder a las pretensiones de la accionante antes de la decisión definitiva, implicaría desconocer el debido proceso y la competencia funcional asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es la llamada a resolver las controversias derivadas de los dictámenes de calificación de invalidez.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 7 de 35 Finalmente, precisó que no se encuentra acreditado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de la
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Finalmente, precisó que no se encuentra acreditado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable,Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 8 de 35 pues, aunque la accionante manifestó en su escrito de tutela que presenta dolencias físicas, no demostró que estas le impidan desarrollar sus actividades diarias o que afecten de manera grave su calidad de vida. Así mismo, no se acreditó su condición de sujeto de especial protección constitucional. Corolario del anterior análisis, el Despacho de primera línea declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora DEM.
3. Argumentos del Impugnante La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó escrito de impugnación, argumentando que resulta desproporcionado imponerle la carga de esperar la culminación del trámite administrativo derivado de la apelación interpuesta por la entidad accionada, para poder acceder a las autorizaciones médicas requeridas. Resaltó que, su historia clínica evidencia la severidad de sus dolencias físicas, al punto que ha requerido la prescripción de incapacidades médicas temporales; en ese sentido, enfatizó que la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante constituye la única alternativa viable para su tratamiento.
prescripción de incapacidades médicas temporales; en ese sentido, enfatizó que la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante constituye la única alternativa viable para su tratamiento. Añade que, en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, no es admisible que cuestiones de índole administrativa impidan el acceso oportuno a los procedimientos médicos necesarios.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 9 de 35 En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia se ordene a la ARL Positiva la autorización inmediata de los servicios médicos requeridos.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. El asunto por tratar Conforme al escrito recurrente y la decisión de primer grado, debe la Sala determinar si en el caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la autorización de los servicios médicos en favor de la accionante, o si, por el contrario, como lo consideró la primera instancia, en el caso no existe mérito para emitir una orden en contra de la ARL Positiva.
jurisprudenciales para ordenar la autorización de los servicios médicos en favor de la accionante, o si, por el contrario, como lo consideró la primera instancia, en el caso no existe mérito para emitir una orden en contra de la ARL Positiva.
3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho fundamental a la salud para patologías de origen común y las de origen laboral, tratamiento integral y el caso concreto. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM
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1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 12 de 3.2 El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015Estatutaria de la Salud- “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ”, establece el carácter de fundamental de manera autónoma e irrenunciable del derecho a la salud, cuyo acceso debe brindarse en condiciones de oportunidad, eficacia y calidad. En su faceta de servicio público, la normatividad en cita lo
dictan otras disposiciones ”, establece el carácter de fundamental de manera autónoma e irrenunciable del derecho a la salud, cuyo acceso debe brindarse en condiciones de oportunidad, eficacia y calidad. En su faceta de servicio público, la normatividad en cita lo erige como de carácter esencial y obligatorio a cargo y control del Estado, debiendo velar además por el cumplimiento de los principios que inspiran su prestación, entendidos estos como postulados superiores y esenciales, que se encuentran interrelacionados, a cuyos lineamientos generales debe orientarse la compresión de esta garantía. Entre otros principios, está gobernado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, por el de oportunidad, continuidad y universalidad. El primero, implica que el servicio se preste sin dilaciones y el segundo, tendiente a que todos los colombianos durante toda etapa gocen “efectivamente” del derecho fundamental a la salud, el cual está íntimamente relacionado con uno de los elementos que describe la ley estatutaria, cual es, la accesibilidad, referente a las facetas física, económica y, de información. Asimismo, la ley señalada impone su prestación bajo el principio de integralidad, buscando que prime la atención completa y el restablecimiento de la salud de persona. Así, el artículo 8 ejusdem preceptúa que los servicios se brinden plenamente en orden a
prevenir, paliar o curar las enfermedades, “con independencia delAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 13 de origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 14 de Ahora bien, cuando quiera que exista controversia sobre el origen de la patología, lo cual condiciona si es la EPS o la ARL quien asumirá la prestación de los servicios médicos, se impone su asunción en un primer momento a las EPS, por cuanto a voces de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1295 de 1994 “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. Por ello, se ha establecido que las ARL asumen de forma integral los servicios previa calificación como de origen laboral de la contingencia2. Entonces, sobre los deberes de las ARL, dispone el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 que: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”. Al tiempo, acorde con lo previsto en el numeral 2º la ARL en la cual se encuentre el afiliado al momento de ocurrir el accidente o requerir la prestación es la encargada de solventar las prestaciones asistenciales o económicas derivadas del accidente de trabajo o enfermedad laboral. Inclusive dispone que cuando el trabajador se encuentre desvinculado del sistema es la última administradora a la cual estuvo afiliado la que debe asumir las prestaciones, siempre y cuando el origen pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el sistema.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 15 de 2 En ese sentido puede verse la Sentencia T041 de 2019.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 16 de Está establecido que las prestaciones que asumen las ARL se cubren de forma integral, ello de conformidad con la normatividad vigente, así se ha dicho por la jurisprudencia constitucional lo siguiente: “Seguidamente, se dispone que la ARL en la cual se hubiere presentado un accidente deberá responder íntegramente por las
constitucional lo siguiente: “Seguidamente, se dispone que la ARL en la cual se hubiere presentado un accidente deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” (…)
34. Ahora bien, como se observó, las ARL son las encargadas de garantizar a los afiliados a través de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se deriven de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate de “tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos
Laborales.”3
35. En tratándose del derecho a la salud,4 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que conlleva para el Estado –a través de las EPS, IPS o ARLla obligación de su materialización atendiendo a los principios de calidad,5 accesibilidad,6 solidaridad7 e integralidad,8 3 Sentencia T-697 de 2014. 4 Se destaca que desde la sentencia T-016 de 2007, se considera un derecho fundamental autónomo en los siguientes términos: “(…) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional.”
condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional.” 5 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal d: “Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.” 6 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal c: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” 7 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal j: “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades.” 8 Ley 1751 de 2015, artículo 8. “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, conAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 17 de independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
00 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 17 de independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. //En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada."Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 18 de entre otros. Así mismo, desde su faceta de servicio público, 9 esta Corporación ha manifestado que se debe garantizar la continuidad en su prestación en aras de evitar la interrupción de los tratamientos, procedimientos o del suministro de medicamentos. En la sentencia T697 de 2014 se manifestó: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios,
entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.” En ese sentido, en la misma providencia10 se resaltó que: “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando11.” De otro lado, el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado “debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.
36. En síntesis, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud
encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.
36. En síntesis, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud 9 En la Constitución Política de 1991 la salud tiene una doble dimensión. Por un lado, ella es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, en los términos del artículo 48 de la Carta; por el otro, es un derecho con rango fundamental, concretamente desde la sentencia T-016 de 2007. 10 Citando la sentencia T-138 de 2012. 11 “Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 19 de o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio.
En suma, todos los servicios requeridos para atender una patología de orden laboral deben ser provistos de forma integral por las administradoras de riesgos laborales. De otra parte, la atención de las afecciones de origen común, competen como se dijo previamente a las EPS. Luego, cuando
patología de orden laboral deben ser provistos de forma integral por las administradoras de riesgos laborales. De otra parte, la atención de las afecciones de origen común, competen como se dijo previamente a las EPS. Luego, cuando quiera que se trata de buscar la prestación completa de los servicios, a través de un tratamiento integral para patologías de origen común, los ítems a tenerse en cuenta para su garantía a través de la acción de tutela fueron referidos por la Corte Constitucional así: 6.1. El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”12a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante13. 6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro14.
está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro14. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro deAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 20 de 12 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 21 de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” 15.16. 3.2. Ahora, con el caso sometido a consideración, vemos que la parte accionante, acudió a la protección constitucional con el fin de que, con el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en
3.2. Ahora, con el caso sometido a consideración, vemos que la parte accionante, acudió a la protección constitucional con el fin de que, con el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, seguridad social y a la salud, se ordene a la ARL accionada, autorizar los siguientes servicios en salud “Descompresión de nervio en túnel del carpo con neurolisis vía abierta mano derecha - Neurolisis en nervio de mano vía abierta - Tenolisis en flexores de mano uno o más - Hemograma IV hemoglob hematoc recuento de eritroc indic eritrocleugloc - Creatinina en suero u otros fluidos - Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD - Consulta de primera vez por especialista en anestesiología – valoración pre anestésica ”, ello, en atención a las patologías que padece “síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio”; servicios que fueron negados por la entidad accionada bajo el argumento de que no se reconoce el origen laboral de dichas enfermedades y que, al haberse suscitado una controversia sobre este aspecto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, la cual, posteriormente, fue objeto de recurso, se encuentra a la espera de una decisión definitiva, razón por la cual, hasta tanto no se resuelva dicha discusión, no es posible otorgar las autorizaciones solicitadas. La primera instancia, luego de evaluar la situación descrita, concluyó que en el caso bajo marras no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
las autorizaciones solicitadas. La primera instancia, luego de evaluar la situación descrita, concluyó que en el caso bajo marras no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que, al no existir una decisión en firme sobre elAcción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 22 de origen de las patologías, no es jurídicamente viable que el juez 15 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020.16 Sentencia T268 de 2023.Acción de Tutela Nº: 19532310400120250002700 Accionante: DEM Accionada: ARL Positiva Página 23 de constitucional ordene a la ARL Positiva asumir la autorización de los procedimientos médicos requeridos por la accionante y por ello, que una vez se resuelva el recurso de apelación y se defina dicha circunstancia, se determinará con claridad que servicios médicos deben ser asumidos por la ARL y cuáles no, dado que, acceder a las pretensiones de la accionante antes de la decisión definitiva, implicaría desconocer el debido proceso y la competencia funcional asignada a la jurisdicción ordinari
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