TSDJ PPN SP - 19548 6000 629 2009 80018 01-(08-11-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19548 6000 629 2009 80018 01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

Acusado: GV Delito: Homicidio culposo Página 1 de 26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

P O P A Y Á N

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Proyecto discutido y aprobado en Acta SPOA N° 275 Popayán, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 20 de noviembre de 2018

I

OBJETO

A la Sala, competen te funcional, le corresponde resolver la impugnación del ente persecutor contra la sentencia s/n de fecha 5 de septiembre retro-próximo, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, absolvió al señor GV, de los cargos que el señor Fiscal 001 de Piendamó, Cauca, le enrostró en condición de autor por la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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II

HECHOS

1. A las 11:30 horas, del lunes 6 de abril de 2009, sobre la vía Panamericana, Kilómetro 25+600 metros, vía Popayán – Cali, con las siguientes características: recta, pendiente, con bermas, doble sentido, una calzada, de dos carriles, con material de asfalto, estado

Panamericana, Kilómetro 25+600 metros, vía Popayán – Cali, con las siguientes características: recta, pendiente, con bermas, doble sentido, una calzada, de dos carriles, con material de asfalto, estado bueno, en condiciones seca, sin iluminación artificial, demarcada con línea central y de borde, y características de lugar: área rural, tramo de vía ciclorruta, tiempo normal; se presentó un accidente entre un vehículo camión, tipo furgón, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, conducido por el señor GV1; y la bicicleta cross que manejaba el joven RGV, quien chocó por la parte trasera de aquel automotor, y murió.

Los Agentes de Policía encontraron, a las 12:30 horas, sobre la berma derecha, (i) el camión Chevrolet, de placas YAQ 202, estacionado, (ii) automotor ese que en el bomper trasero , parte inferior de las compuertas, tenía incrustado parte del cráneo del hoy occiso; (iii) 6 u 8 metros atrás un lago hemático; y (iv) en posición cúbito abdominal el cuerpo sin vida del joven RGV, con la bicicleta cross entre las piernas.

2. En la ESE - Centro Uno de Piendamó, el 6 de abril de 2009, a las 17:30 horas, practicaron la necropsia al cadáver de RAGV de 18 años de edad. Fecha de muerte: 6 de abril de 2009 , hora 11:30 . Fecha ingreso 14:40. Cráneo: masa encefálica expuesta por abertura

de edad. Fecha de muerte: 6 de abril de 2009 , hora 11:30 . Fecha ingreso 14:40. Cráneo: masa encefálica expuesta por abertura

1 La señora Fiscal Seccional 001, en audiencia preliminar de fecha 7 de julio de 2015 por ante el señor Juez 1º Promiscuo Municipal de Piendamó, imputó aquellos hechos típicos de Homicidio Culposo. El 9 de septiembre de 2015 radicó escrito de acusación. El 5 de abril ante la señora Juez 5º Penal del Circuito de la ciudad, formalizó la acusación; y el 26 de septiembre de 2016, surtieron la audiencia preparatoria.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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traumática de huesos parietales. Trozo de hueso parietal se remueve con facilidad a la movilización de cadáver, se aprecia hundimiento de hueso frontal. Cabeza: Fractura de huesos parietales con exposición de masa encefálicafractura de hueso - región derecha - fractura de piso de órbita derecha. Cerebro: Peso 1200 gr. Se aprecia hemorragia masiva en todos los lóbulos cerebrales con laceración de los frontales y hemorragia masiva cerebelosa. Causa de muerte: Politraumatismo en accidente de tránsito.

III

SENTENCIA ABSOLUTORIA

La señora Juez 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, a través de la providencia s/n, de fecha 5 de

en accidente de tránsito.

III

SENTENCIA ABSOLUTORIA

La señora Juez 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, a través de la providencia s/n, de fecha 5 de septiembre de 2018 , absolvió al señor GV, de los cargos por los cuales el señor Fiscal 001 de Piendamó, Cauca, lo acusó en condición de autor por la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”.

Sostuvo que , para comprobar el hecho y la responsabilidad, la Fiscalía llevó a los estrados los siguientes testimonios: (i) el señor SI. de la Policía Nacional, LCR, quien elaboró el informe de accidentes, soportado en entrevistas del expediente de la Fiscalía, el c roquis, y el informe policial de accidentes de tránsito , manifestando que el camión invadió la berma por la cual transitaba el ciclista; (ii) el señor NB, quien salió junto con otros y la hoy víctima de paseo en bicicleta, sin presenciar el accidente; y (iii) el Policía CDG, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transportes, atestiguando que no visitó el lugar de los hechos, tampoco realizó el informe de accidentes de tránsito, no inspeccionaron el automotor, ni utilizaron fórmulas científicas para laRad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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elaboración del informe; pero que, valiéndose de las imágenes, como de las declaraciones de los testigos y del informe en el lugar

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elaboración del informe; pero que, valiéndose de las imágenes, como de las declaraciones de los testigos y del informe en el lugar del siniestro, aseguró que, el accidente se debió a la negligencia del hoy procesado.

En contrario, rotuló la señora Juez, la defensa presentó (i) al analista forense, AUG, quien dijo de manera terminante que al instante antes del accidente el chofer del camión conducía entre 17 km/h y 26 km/h, y “el vehículo Nº 2 Bicicleta, se desplazaba por la berma en el mismo sentido del camión, a una velocidad superior a la del camión, sin poder determinar técnicamente cual.” (Sic.); siendo compatibles con esa velocidad calculada las posiciones finales de los vehículos, las evidencias en la vía, los daños a los vehículos y de la víctima; adicionando que las características de la vía no fueron generadores de la causa del accidente, guardando relevancia con ello, el IPAT por indicar con el código 121 que el ciclista no mantuvo la distancia de seguridad; además de la ninguna información técnica que determinara la presencia de un tercer vehículo en la vía, y menos de maniobra de frenada de emergencia por el camión ; siendo la causa del accidente el desplazamiento en la bicicleta cross del joven RGV sin tomar las medidas de precaución.

Complementó, que (ii) el señor GV, en el goce de su sanidad mental, salió de Piendamó , conduciendo el camión, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, acompañado de DOE y APM, a 60

salió de Piendamó , conduciendo el camión, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, acompañado de DOE y APM, a 60 Km/h, con destino a Santander de Quilichao; y, en esas, sobre la vía, sin que ningún carro lo hubiese cerrado ni haber visto peatones, sintió un golpe fuerte en la parte trasera del furgón, orillándose con luces de estacionamiento, y habiéndose bajado los dos acompañantes le informaron que había una persona en el piso sangrando.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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La señora Juez, prevalida de la teoría de la imputación objetiva y partiendo de la idoneidad , al igual que de la experiencia del procesado para conducir por el lugar del hecho, y explicando que en dicha actividad peligrosa guiaba el automotor con la máxima atención, aseguró que, no vulneró el deber objetivo de cuidado.

No aceptó, por tanto, que el incriminado conducía por el espacio de la vía destinada a los ciclistas, ni que hubiese realizado el cambio de su carril derecho hacia la berma , ni que incumpliera el deber de informar con señales a quien conducía la bicicleta ; porque ningún testigo aseguró que el camionero conducía por la berma; los señores DOE y APM respaldaron al incriminado con sus explicaciones y merecen toda credibili dad por coherentes y entendibles ; además que, el dictamen del SI LCO no es exacto, p or no haber utilizado fórmulas científicas para calcular la velocidad del camión.

merecen toda credibili dad por coherentes y entendibles ; además que, el dictamen del SI LCO no es exacto, p or no haber utilizado fórmulas científicas para calcular la velocidad del camión.

Agregó que, la defensa con su perito forense comprobó que el diseño, estado, señalización y demarcación de la vía no fue factor generante del accidente, y la velocidad del camión inferior a 80 km/h. era la adecuada; derivando como causa del accidente el comportamiento del ciclista “po r desplazarse detrás del camión sin tomar las medidas de precaución.”

Consideró entonces que la Fiscalía no comprobó el desplazamiento del carro sobre la berma, por la inexistencia de testigo directo, y que el informe levantado tampoco permite tal inferencia; además que no está evidenciado el adelantamiento de una tracto -mula al furgón de placas YAQ 202, ni la aparición de un bus que hubiese provocado que se orillara; y que si las señales que debió efectuar el camionero tampoco están probadas , ni la huella de frenada en caso de giro intempestivo, sí está establecido el buen funcionamiento del camión.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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Para la señora Juez, con ese caudal probatorio, el ente acusador no logró definir la responsabilidad penal del enjuiciado, más allá de toda duda, porque no refulge que con su actuar creara el riesgo jurídicamente desaprobado realizado en el resultado típico ; porque no comprobó el exceso de riesgo y el actuar del reo aparece

duda, porque no refulge que con su actuar creara el riesgo jurídicamente desaprobado realizado en el resultado típico ; porque no comprobó el exceso de riesgo y el actuar del reo aparece adecuado con las leyes reguladoras del tránsito automotor; además que la conducción de los carros dentro de las reglas legales cabe dentro de los comportamientos al interior del riesgo general.

En consecuencia, absolvió al señor GV.

IV

APELACIÓN

El señor Fiscal impugnó la sentencia absolutoria en procura de la revocatoria y, consiguiente, condena del incriminado en congruencia con la acusación.

Aseguró, al efecto, que la señora Juez incurrió en falso juicio de existencia y de raciocinio, porque creyó que los hechos ocurrieron en la vía de circulación del camión.

Argumento ese desatinado; porque probatoriamente los hechos con todos los elementos hallados “en espiral” constan en el croquis que, en la escena del crimen , levantó el Agente FDG, indicando con el código 157, “No transitar por su carril”, y que el responsable e ra el señor GV, puesto que encontró sobre la berma el camión que éste conducía con parte del cráneo empotrado en la parte trasera, 6 u 8Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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metros atrás el cuerpo del niño con la bicicleta cross entre las piernas, y en el mismo punto el lago hemático.

Además que el informe del prim er respondiente también lo dice; y

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metros atrás el cuerpo del niño con la bicicleta cross entre las piernas, y en el mismo punto el lago hemático.

Además que el informe del prim er respondiente también lo dice; y desconoció el material fotográfico en perspectiva desde atrás del carro -mostrando incrustado parte del cráneomostrando las evidencias sobre la berma; aparte que tampoco valoró la posición de los dos vehículos, ni el Informe de Laboratorio de la Policía sobre el responsable del hecho; ignorando asimismo la necropsia; y fundamentando por ello una decisión equivocada.

Desacertada la absolución por el examen en contrario que hizo la funcionaria judicial de los artículos 60, 65 y 67 del CNTT.; porque una persona al cortarse una parte de su cuerpo, como un dedo, la sangre brota inmediatamente en el punto del suceso; y en el caso, que la necropsia nos habla de exposición encefálica -parte de su cráneo quedó encajado en la parte trasera del camión-, el lago hemático lo vemos sobre la berma, rastros esos que dicen que en dicha zona del ciclista aconteció el accidente, y eso es lo lógico o de sentido común, sin necesidad de ser científico; motivo por el cual, el SI. LCR, en su análisis, también finalizó diciendo que el camión se interpuso en la ruta del ciclista, porque le invadió la berma, y violó los artículos 60, 67, 68 y 78 del CNTT, por no desplazarse por el carril de circulación de los carros, no utilizar señales luminosas, sonoras o de emergencia; además que la

porque le invadió la berma, y violó los artículos 60, 67, 68 y 78 del CNTT, por no desplazarse por el carril de circulación de los carros, no utilizar señales luminosas, sonoras o de emergencia; además que la señora juez desconoció el artículo 94 Ib., p uesto que la víctima cumplía con todas las “Obligaciones del ciclista”.

Adicionó, inexplicable que el ciclista invada el carril del camión y, pese a ello, quede en la berma; así el automotor desarrollara velocidad prudente, por lo cual el hoy occiso no creó el peligro ni aumentó el riesgo permitido.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. Por la naturaleza de la sentencia s/n, de fecha 5 de septiembre inmediatamente anterior, mediante la cual la señora Juez 5º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, absolvió al señor GV, de los cargos que por “HOMICIDIO CULPOSO” le enrostró la Fiscalía Seccional de Piendamó, siendo víctima el joven RAGV; susceptible de impugnación y el interés recursivo y legítimo del ente acusador, con la debida sustentación; la Sala es competente funcional para conocer de ella (artículos 24 y 29 de la Carta Política; 34.1, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004; 9, 23 y 109 del Código Penal, y el CNTT.).

conocer de ella (artículos 24 y 29 de la Carta Política; 34.1, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004; 9, 23 y 109 del Código Penal, y el CNTT.).

2. Por los argumentos contrapuestos de los apelantes a la motivación de la sentencia absolutoria; a la Sala le incumbe determinar, más allá de toda duda, si los medios de prueba producidos legalmente permiten establecer, si el acusado es autor responsable de la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO” , previos los siguientes juicios, como premisas, en orden a la decisión que corresponda.

3. Para zanjar esa inconformidad probatoria y jurídica, recordemos que el “DERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍAS PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS” está sujeto a “PRINCIPIOS UNIVERSALES” del tránsito2, como el de “SEGURIDAD” que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el imperfecto comportamiento de los

2 MORA Nelson/FRANCO Alicia. “Accidente Automoviliario”. 2ª. Edición. Temis. Bogotá. 1989. ps.1 a15.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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demás usuarios, para evitar daños; de “ CONFIANZA” o que todo conductor usuario en la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si lo hubiere, así como obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de

conductor usuario en la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si lo hubiere, así como obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de “SEÑALIZACIÓN” o que las vías deben estar señalizadas para que los usuarios puedan determinar la dirección de las vías; y el principio de “PRUDENCIA” o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; entre otros, para así no afectar la SEGURIDAD y SALUBRIDAD PÚBLICAS ni lesionar los derechos de nuestros semejantes.

4. Todos los usuarios de las vías (peatones, conductores de vehículos, ciclistas, motociclistas, etc.), por tanto, debemos comportarnos con arreglo a la exigencias LEGALES, en desarrollo del derecho a circular libremente (artículo 24 Constitucional)3, esto es, sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades, porque tal actividad está disciplinada por el “Código Nacional de Tránsito y Transporte”4.

5. En esa actividad peligrosa como “fuente de riesgo” el usuario de las vías que tome parte en el tránsito regulado por el C.N.T.T., iterase, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como conocer las indicaciones que den las autoridades de tránsito (artículos 55 y 58).

3 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002. Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros

3 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002. Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2011. TRÁNSITO TERRESTRE - Concepto. El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte . Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos (velocidad de la movilización y contundencia de los mismos). También impacta en derec hos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (v. gr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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Por eso, en la circulación vehicular la intervención policiva del Estado se legitima con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos de los ciudadanos.

En esas, por ejemplo, debemos observar por regulada la

Por eso, en la circulación vehicular la intervención policiva del Estado se legitima con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos de los ciudadanos.

En esas, por ejemplo, debemos observar por regulada la “Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobra de adelan tamiento o cruce ” (artículo 60); la “Utilización de señales. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente. Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducció n de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. Parágrafo 1°. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con 60 metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con 30 metros de antelación. Parágrafo 2°. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una z ona

de antelación. Parágrafo 2°. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una z ona demarcada en vías de baja velocidad.” (artículo 67); y la, “Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: … Vías de doble sentido de tránsito. De 2 carriles. Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento (artículo 68).Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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6. De ahí, entonces, que “cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido”, estamos hablando de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que “El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa” (CSJ. SP.

Sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 31062).

7. Además, la doctrina penal contemporánea “considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado), se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un

infracción al deber de cuidado), se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.

Por tanto, “frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico5.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se

5 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad Penal y Sistema de Delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

(…) por regla absolutamente general, se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido” (CSJ. SP, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388).

creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido” (CSJ. SP, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388).

Y sí, “Es muy común que los protagonistas de un accidente vehicular imputen a su contraparte el incumplimiento de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia”; para la Judicatura surge el especialísimo cuidado ante la culpa de la víctima concurrente con la del victimario, “decidir cuál es la determinante, resolviendo las dudas insalvables a favor del reo” —Maestro Juan Fernández Carrasquilla—.

CASO CONCRETO

8. Siendo entonces la conducción de vehículos una fuente de peligro

(riesgo permitido) en cuya actividad los conductores usuarios de las vías tienen posición de garante, por la obligación de realizar determinados comportamientos, orientados a proteger la vida e integridad de las personas ante el deber especial de respetar las normas de circulación para la evitación de resultados (artículo 25 del C.P. ; y CNTT.); además de aquellos Principios y Generalidades, frente a las “Normas de Comportamiento” en el tránsito vehicular y la globalidad probatoria producida legalmente (artículos 372 a 382 CPP.); para la Sala, el señor GV obró en desacuerdo con lo que su experiencia le aconsejaba, en elRad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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obró en desacuerdo con lo que su experiencia le aconsejaba, en elRad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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preciso instante que, a las 11:30 horas, del 6 de abril de 2009, sobre la vía Panamericana, recta, pendiente, en material de asfalto, en condiciones seca, demarcada con línea central y de bordes, kilómetro 25+600 metros, área rural, tramo de cicloruta, vía Popayán – Cali, conducía el vehículo, tipo furgón, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, por interponerse en la ruta del ciclista, RAGV, violando así los artículos 60, 67 y 68 del CNTT.

9. Tales contextos probatorios (las 4 estipulaciones, el Informe Técnico Pericial del Analista Forense AU, las declaraciones de los Policías SI. LCRO y CDG, adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte, los testigos GV y sus acompañantes DOE y APM), muestran, a la Sala, a un conductor del camión – furgón, que creó un peligro no abarcado por el riesgo permitido, peligro que se realizó en el resultado fatal conocido por infracción a aquellas normas de tránsito, puesto que si aquel no hubiese invadido la zona de tránsito del ciclista, el accidente con el resultado acreditado no se produce.

10. Ese accidente con aquel resultado (ver necropsia 6), para la Magistratura, no se presentó en el carril derecho por el cual circulaba

del ciclista, el accidente con el resultado acreditado no se produce.

10. Ese accidente con aquel resultado (ver necropsia 6), para la Magistratura, no se presentó en el carril derecho por el cual circulaba el procesado con el camión, tipo furgón, de placas YAQ 202, ante los ningunos vestigios en esa parte de la vía ; sino que , tal como objetivamente lo reconstruyeron los Policías SI. LCRO y CDG , adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte , sucedió sobre la berma derecha, puesto que , el m encionado chofer invadió con el carro esa parte de la estructura de la vía destinada al tránsito de peatones, esto es, interponiéndose por donde transitaba el ciclista, lo cual comprobamos , in situ, con el hallazgo (i) del automotor en

6 Cráneo: masa encefálica expuesta por abertura traumática de huesos parietales. Trozo de hueso parietal se remueve con facilidad a la movilización de cadáver, se aprecia hundimiento de hueso frontal. Cabeza: Fractura de huesos parietales con exposición de masa encefálicafractura de hueso - región derecha - fractura de piso de órbita derecha. Cerebro: Peso 1200 gr. Se aprecia hemorragia masiva en todos los lóbulos cerebrales con laceración de los frontales y hemorragia masiva cerebelosa. Causa de muerte: Politraumatismo en accidente de tránsito.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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de tránsito.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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dicha área lateral de la calzada, (ii) en cuya parte trasera e inferior de las compuertas estaba incrustado parte del cráneo del hoy occiso, (iii) metros atrás (6 u 8) topamos el lago hemático, y (iv) al dicho joven interfecto con exposición encefálica y la bicicleta en medio de sus piernas.

11. Es viable reconstruir dicha relación de causalidad con esas inferencias lógico-jurídicas, porque la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que éstas no están proscritas en el SPOA (CSJ. SP. de 23 de enero de 2008, rad. 28846) ; y con ellas obviamente podemos alcanzar el conocimiento material de los hechos integrales, además que el exceso de formalismo conduce a negar el acceso a la administración de justicia (C. C., T -974 de 2003) , y porque la justicia material resulta del análisis fáctico planteado.

12. Aceptando entonces que “la prueba en general es percepción” y por ello sometida al necesario escrutinio judicial con el sistema de la “Sana Crítica 7”, porque no puede dejar se de elaborar juicios de reflexión; la posibilidad de acudir a los “Indicios 8” e s por tanto enteramente válida hacia la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos, de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.

enteramente válida hacia la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos, de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.

13. Con todo ello y, por supuesto, desde una perspectiva ex ante de aquel hecho real o del suceso de muerte en accidente de tránsito por colisión, indicante comprobado con aquellos elementos de juicio producidos en la Vista Pública; y sin desconocer que el enjuiciamiento

7 Este sistema de análisis de las pruebas, supone respetar las leyes de la ciencia, las pautas de la experiencia común y los principios lógicos, lo ha sostenido por siempre la Jurisprudencia. 8 Artículo 375 dice que el EMP, la EF y el medio proba torio deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…”.Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01

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de la acción humana lo debemos realizar en el ámbito del desarrollo de los acontecimientos (espacio y tiempo), establecemos, iterase, por los hallazgos en el tramo del evento que el comportamiento del conductor del camión fue contrario al deber de cuidado, puesto que ello indica que invadió la zona lateral de la calzada o de tránsito de la hoy víctima, acción con la cual incrementó el riesgo permitido en contra del PRINCIPIO DE CONFIANZA , lo cual permite infe

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