TSDJ PPN SP - 19548600062920170006600-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19548600062920170006600-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta Nº 25

Popayán, catorce (14) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de los procesados JCM y HMA, contra la Sentencia de Preacuerdo proferida el 6 de diciembre del 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante la cual los condenó como cómplices penalmente responsables de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, negándoseles la prisión domiciliaria.

2. HECHOS

El 13 de mayo de 2017 a las 10:30 horas, cuando JBRC se desplazaba en la motocicleta de placas ENE XXE, llevando como parrillero a EL, llegando a la Vereda: La Esmeralda - Tunía, Cauca, se les atravesaron dos hombres, quienes tras apuntarles con un revolver, les hurtaron la moto, dinero en efectivo, un celular marca LG, los bolsos, prendas de vestir, etc., hechos por los que fueron capturados JCM y HMA, quienes fueron encontrados, por parte de la Policía Nacional, en poder de los elementos hurtados.

celular marca LG, los bolsos, prendas de vestir, etc., hechos por los que fueron capturados JCM y HMA, quienes fueron encontrados, por parte de la Policía Nacional, en poder de los elementos hurtados.

3. ACTUACIONES PROCESALESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

Acusados: JCM y HMA

Delitos: Hurto Calificado Agravado y Porte de Armas

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3.1. El 14 de Mayo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Sierra, Cauca, se legalizó la captura y formuló imputación contra JCM y HMA por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -Art. 365 Inciso 3o numeral 5 del C.P-, en concurso con hurto calificado y agravadoArt. 241-10 del C.P-, en calidad de autores, cargos que no fueron aceptados por los imputados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 22 de junio de 2017 la Fiscalía 001 Seccional de Piendamó, Cauca, radicó escrito de acusación contra CM y MA , del cual conoció, por reparto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Popayán, ante el cual, el 27 de Julio del mismo año , se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación.

3.3. El 31 de mayo d e 2018, día para el que se encontraba programada la

ante el cual, el 27 de Julio del mismo año , se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación.

3.3. El 31 de mayo d e 2018, día para el que se encontraba programada la realización de la audiencia preparatoria, se presentó por parte de la Fiscalía el acta del preacuerdo suscrito con los procesados y la Defensa, procediéndose a adelantarse la audiencia de verificación de preacuerdo.

El preacuerdo consistió en que los Acusados aceptaban los cargos, a cambio que se les degrade la participación de autores a cómplices, ante lo cual la a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 293 y 368 del C de PP, verificó la aceptación de cargos y posteriormente le impartió aprobación

3.4. El 21 de septiembre de 2018 la Jueza corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 447 inciso 1º del C de P.P. La Fiscalía informó de la carencia de antecedentes penales de los acusados . L a Defensa aludió la condición de padres cabeza de familia de los encartados , sustentada en el informe suscrito por la Trabajadora Social.

3.5. El 6 de diciembre de 2018 la a quo emitió sentencia de preacuerdo, condenando a JCM y HMA como cómplices penalmente responsables de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

Acusados: JCM y HMA

condenando a JCM y HMA como cómplices penalmente responsables de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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Delitos: Hurto Calificado Agravado y Porte de Armas

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delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego Agravado y Hurto Calificado Agravado. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los mencionados interpus o recurso de apelación parcial, por cuanto si bien se declaró de acuerdo con lo adoptado frente a MA, dista de lo decidido respecto a JCM, a quien no se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pese a considerar que dicha calidad quedó debidamente acreditada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme al Acuerdo aprobado, mediante sentencia del 6 de diciembre del 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, condenó a JCM y HMA como cómplices de los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego Agravado y Hurto Calificado Agravado, a la pena principal de 9 años, 6 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término que la principal. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Consideró la a quo que se encuentra comprobada la materialidad del resultado perseguido por los procesados, quienes realizaron actos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, mediante conductas reprochables, las cuales

Consideró la a quo que se encuentra comprobada la materialidad del resultado perseguido por los procesados, quienes realizaron actos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, mediante conductas reprochables, las cuales fueron aceptadas de manera voluntaria, consiente, como personas capaces de entender la antijuricidad de las mismas, actuando de manera dolosa.

Respecto a la petición del defensor para que a favor de JCM se reconociera la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la Jueza la despachó desfavorablemente al no cumplir con las condiciones que para dicho fin exige la Ley 750 de 2002, acorde con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.

5.- IMPUGNACIÓN

La defensa de los procesados, apeló la decisión sólo respecto de la negativa de la Jueza de conceder la prisión domiciliaria al acusado JCM como padre cabeza de familia, conforme a los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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  1. La menor de edad , GMCP de 21 meses de nacida , hija del procesado, se encuentra bajo su cuidado, por cuanto GKPA, compañera permanente de CM, no tiene vínculo de consanguinidad con la niña, aunque sí con los otros dos hijos menores de edad: JSLP de 7 años y CDCR de 9 años. Por tanto, los otros tres integrantes del núcleo familiar no pueden hacerse cargo de la menor, pues solamente es hija del procesado.

hijos menores de edad: JSLP de 7 años y CDCR de 9 años. Por tanto, los otros tres integrantes del núcleo familiar no pueden hacerse cargo de la menor, pues solamente es hija del procesado.

  1. La compañera permanente del procesado labora como madre comunitaria, teniendo bajo su cuidado a 10 niños, sumados a los tres que dejó JC, lo que hace más difícil la subsistencia del grupo familiar.
  1. La condición de padre cabeza de familia fue demostrada con los elementos aportados para su valoración, en tre los que se encuentra una valoración profesional en la que se consignó la dificultad y los episodios recurrentes de estrés severo y llanto durante las entrevistas debido a la situación en la que se encuentra JC, según las manifestaciones realizadas por la Trabajadora Social: AAML, además de la valoración socio familiar, en la que se acreditó la situación de desnutrición que padece la menor GMCP de 1 año, 9 meses y 14 días al momento de la atención, eso fue el 12 de septiembre 201 7, hoy ya un poco más de 2 años, lo cual se evidencia con el plan de manejo externo que

suscribió la Médico Nutricionista, Dra. PHP.

  1. Respecto a los requisitos de la Ley 750/02 y demás normas concordantes, de la condición de padre cabeza de familia, se demostró que no solamente existe dependencia económica sino de cuidado, pues dentro de los elementos aportados está la Resolución Nº 005 de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca, en la que se le otorgó la custodia provisional de l niño CDRC a JCM, y en consecuencia se ordenó a la Registraduría de Argelia

Municipal de Páez, Cauca, en la que se le otorgó la custodia provisional de l niño CDRC a JCM, y en consecuencia se ordenó a la Registraduría de Argelia modificar el registro civil del menor para que en adelante apare ciera como: CDCR, por cuanto la madre manifestó su consentimiento para que de manera exclusiva sea el procesado quien ostente el cuidado , la custodia y la representación del menor, y para acreditar el parentesco se adjuntó el Registro Civil de nacimiento y la tarjeta de identidad, además nada de esta investigación se conocía para esa época para que no vaya a generar suspicacia de que el trámite se adelantó cuando el procesado estaba ya tras las rejas.

  1. Se anexó una certificación expedida por la Institución Educativa de PuertoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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Rico, Cauca, en la que aparece como estudiante JCM, quien en el 2017 estaba cursando básica primaria, notándose su interés por superarse a pesar de su edad, y finalmente dos declaraciones, u na rendida por SYOCh, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que le consta y es cierto que JCM reside en la vereda Las D y convive hace 7 años con GKPA, que él responde por la manutención del menor JELP de 7 años de edad y que es él quién suple sus necesidades en lo concerniente a educación , alimentación y bienestar adecuado, y la segunda, en igual sentido , por LRMA quien declaró sobre l a

por la manutención del menor JELP de 7 años de edad y que es él quién suple sus necesidades en lo concerniente a educación , alimentación y bienestar adecuado, y la segunda, en igual sentido , por LRMA quien declaró sobre l a situación de dependencia y de jefatura de hogar por parte de JCM.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión recurrida conforme a la preceptiva 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en lo que fue objeto de censura por parte de la defensa, atendiendo el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

6.3.- PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala analizar si, contrario a lo que decidió la a q uo, a favor de l condenado JCM, concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento del sustituto penal de la prisión domiciliaria por tener la calidad de padre cabeza de familia.

6.4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

Calidad de Padre o Madre Cabeza de Familia

El artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en alusión expresa a la mujer, pero aplicable a los hombres1, define:

“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad

quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

1 Corte Constitucional, sentencia C 184 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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Respecto a la definición, la Corte Constitucional precis ó que para tener dicha condición son presupuestos indispensables2:

  1. que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
  1. que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
  1. no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
  1. o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
  1. por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar

En cuanto a la prueba de dicha condición, el Alto Tribunal Constitucional puntualizó que corresponde demostrar a quien la reclama:

miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar

En cuanto a la prueba de dicha condición, el Alto Tribunal Constitucional puntualizó que corresponde demostrar a quien la reclama:

  1. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos
  1. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.3

En lo que atañe al cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio, para quienes cumplan la calidad mencionada, el artículo 1º de la ley 750 de 2002 contempla que quien tenga la condición de madre cabeza de familia -o padre42 Corte Constitucional, sentencia SU 388 de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 389 de 2005. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-184 del 4 de marzo del 2003 enseñó: “… Respecto de dichos beneficios la

2 Corte Constitucional, sentencia SU 388 de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 389 de 2005. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-184 del 4 de marzo del 2003 enseñó: “… Respecto de dichos beneficios la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan. “En su caso dada la s ituación de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de dichos artículos enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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cumplirá la pena de prisión en su residencia siempre que : “…el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”. Resaltado de la Sala.

En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la

personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”. Resaltado de la Sala.

En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 200 2, deben converger los siguientes requisitos:

  • Que el delito endilgado no esté excluido expresamente , o sea que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada.
  • Que no registre antecedentes penales , salvo por delitos culposos o delitos políticos.
  • Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia , conforme a la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 82ª de 1982 ya transcrita.
  • Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, enseñando que5:

“Ha tenido oportunidad esta Sala de señalar 6, que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la

de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de

el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2…”. 5 CSJ SP7752-2017, Radicación N° 46277 del 31 de Mayo de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 6 CSJ SP-10919-2015, 19 ago. 2015, rad. 45853.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena7.

“Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de

establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma 8… Así se precisó:

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.

Por otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.”

Esta norma, conforme la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, permite a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, e incluso al Juez de Conocimiento, por favorabilidad, dar aplicación al artículo 314

Esta norma, conforme la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, permite a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, e incluso al Juez de Conocimiento, por favorabilidad, dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual consagró el instituto de la detención domiciliara, por ser una norma más benévola, veamos.

“Artículo 314. Modificado por la Ley 1142 de 2007, Art. 27. Sustitución de la Detención Preventiva . “ La detención preventiva en establecimiento Carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: …

“5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio…”

En este orden de ideas, resulta procedente dar por acreditado los requisitos objetivos y subjetivos para ser padre cabeza de familia, cuando el interesado es el soporte afectivo y económico de sus hijos, al no contar con la colaboración

7 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. 8 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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de ningún otro miembro de su familia, o que por ley están llamados a atender a los menores, ya sea porque no existen más familiares, porque están

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de ningún otro miembro de su familia, o que por ley están llamados a atender a los menores, ya sea porque no existen más familiares, porque están incapacitados para cumplir dicha labor, o se demuestra la imposibilidad de ubicarlos, a fin de acreditar la ausencia sustancial de otra persona que pueda cumplir ese rol, lo que haría viable y necesario que el procesad o regrese a su hogar o sitio donde se encuentr en los menores, para prodigar su cuidado integral y afectivo, pues este instituto no es un beneficio en favor de los reclusos sino de los infantes o personas desvalidas, incapaces de valerse por sí mismas, que dependan de él.

De otra parte, como quedó establecido , la parte interesada debe demostrar el cumplimiento del requisito subjetivo, que se infiere del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, referido al buen desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor, que permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, o a los hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente.

6.5. CASO CONCRETO:

Lo primero que debemos acotar es que le asiste interés al defensor del procesado JCM para impugnar la sentencia, teniendo en cuenta que la única objeción que le hace a la misma, dictada como resultado del acuerdo celebrado con la Fiscalía, radica en la negativa de la a quo de concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, instituto que es del caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada.

con la Fiscalía, radica en la negativa de la a quo de concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, instituto que es del caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada. Señalado lo anterior, es necesario precisar que se anticipa una respuesta negativa al problema jurídico plan teado, por cuanto la parte interesadadefensano logró probar que respecto a CM concurren los requisitos objetivos y subjetivos desarrollados con anterioridad, que hagan viable otorgar a su favor el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tal como se concluye del estudio de los medios cognoscitivos que puso a disposición de la primera instancia, veamos:

Primero. Declaraciones rendidas por SYOCh y LRMA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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A folios 70 y 71 de la carpeta obran las declaraciones que las mencionadas rindieron ante la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Paez Belalcázar, Cauca, en las que manifestaron que: “les consta y es cierto que JCM, reside en la Vereda Las D, convive hace diete años con GKPA, que responde por la manutención del menor JSLP, de 7 años de edad, que es él quien suple sus necesidades de educación, alimentación y bienestar adecuado..9”

De lo narrado por las declarantes no se puede extraer que efectivamente CM ostente la calidad de padre cabeza de Familia, por el contrario se deja entrever

educación, alimentación y bienestar adecuado..9”

De lo narrado por las declarantes no se puede extraer que efectivamente CM ostente la calidad de padre cabeza de Familia, por el contrario se deja entrever que el encartado no tiene bajo su cargo de manera permanente y exclusiva el cuidado y manutención d el menor JSLP, a quienes hacen las referencias las féminas, por el contrario exponen la existencia de la señora GPA., compañera permanente de CM, con quien convive desde hace siete años, y quien, teniendo en cuenta los apellidos del menos JS, es la madre del mismo.

Segundo. Valoración Socio-familiar.

A folio 19 de la carpeta, se aportó la valoración de arraigo socio-familiar CP, en análisis del entorno y red social cercada, suscrito por la Trabajadora Social : AAML.

En el mismo, conforme a lo informado por la Profesional se evidencia que: i) La unidad de convivencia está compuesta por: GKPA -de 24 años, vive en unión libre, madre, estudios: primaria, situación laboral: madre comunitaria -, JCM -de 32 años, padre, estudios: primaria-, GMCP -21 meses (hija)-, JSLP -7 años, hijo materno, estudiantey CDCR -9 años, hijo paterno, estudiante-.

  1. En cuanto a la situación socio-familiar se informó:
  • Valoración de la red de apoyo: “la familia lleva seis años de convivencia nuclear, se observa buena comunión y afectividad , hace tres años se integró a la familia el menor CD de 9 años de edad , hijo por línea paterna, de tal forma que se da la integración de cinco personas en el hogar , fomentando estabilidad emocional,

se observa buena comunión y afectividad , hace tres años se integró a la familia el menor CD de 9 años de edad , hijo por línea paterna, de tal forma que se da la integración de cinco personas en el hogar , fomentando estabilidad emocional, participación adecuada…”. Se identifica características como: buena comunión y

9 Cfr.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19548600062920170006600

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afectividad entre los miembros de la familia, existencia de límites claros, fomento de la estabilidad emocional, participación adecuada, espacios lúdicos y charlas amenas, empatía, pleno desarrollo de habilidades a nivel individual, familiar y social.

  • Descripción de la dinámica familiar : “… la mayor parte de las labores domésticas en el hogar las realiza la señora GP; debido a que el señor JC se encuentra privado de su libertad… lo cual ha generado afectación emocional para ella , quien desde el momento del apresamiento ha tenido que suministrar los utensilios al hogar desde lo económico, social y afectivo, resaltando que sus hijos se encuentran afectados y su rendimiento escolar ha disminuido de manera notoria…”
  1. De las relaciones con el entorno se tiene que los menores comprenden la situación de su padre, lo cual los ha afectado emocionalmente, sobre todo a CD.
  1. Los ingresos económicos son los que percibe la madre quien labora como madre comunitaria en su hogar, teniendo a su cargo diez menores, conforme al programa diseñado por el I.C.B.F.
  1. Los ingresos económicos son los que percibe la madre quien labora como madre comunitaria en su hogar, teniendo a su cargo diez menores, conforme al programa diseñado por el I.C.B.F.

Por último, en cuanto a la valoración profesional, la Trabajadora Social advirtió que: El ambiente familiar es inestable debido al desarrollo económico del hogar, al ser el padre el principal suministrador de las necesidades básicas, como líder y jerarquía masculina del hogar, La familia se encuentra afectada emocional y socialmente, Es importante la participación cercana de JCM en la dinámica familiar y la figura paterna dentro del hogar.

Analizado lo expuesto en la valoración socio -familiar se tiene que de éste elemento cognitivo tampoco se puede extraer el cumplimiento de los requisitos necesarios y que llevan a afirmar que el aquí procesado es padre cabeza de familia del hogar CP, por cuanto:

A) CM no tiene a su cargo la responsabilidad permanente ni absoluta de los hijos menores, en ninguno de los aspectos: emocional, económico, educativo, alimentario, etc.; por el contrario además

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