TSDJ PPN SP - 19573-60-00-000-2020-00026-01-(24-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573-60-00-000-2020-00026-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –
Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 007
Popayán, Cauca, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia ordinaria proferida el día 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual, condenó a JBG, como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A eso de las 12:15 horas del día 29 de enero de 2015, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de registro y control en la vía principal del parque industrial, observando a un joven conducir una motocicleta de placa DXB 29C, a quien le hicieron una señal de detención. El ciudadano se identificó como JBG y aportó la siguiente documentación: (i) licencia de tránsito No. xxxxxx, (i) licencia de conducción No. xxxxxxx; (i) seguro obligatorio No. AT xxxxx-x y; (iv) certificado de revisión de emisiones contaminantes, con número de control xxxxxx.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria
2 Al verificar los documentos, los policías pudieron establecer que la licencia de conducción no estaba asociada con los datos de quien la presentó. Además, la
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria
2 Al verificar los documentos, los policías pudieron establecer que la licencia de conducción no estaba asociada con los datos de quien la presentó. Además, la póliza de seguro que amparaba la motocicleta y el certificado técnico mecánico de gases no se encontraban registrados en el sistema. ACTUACIONES PROCESALES El 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la fiscalía formuló imputación en contra de JBG, como autor del delito de uso de documento falso (art. 291 inc. 2º del C.P.), cargo que no fue aceptado por el procesado. El escrito de acusación fue radicado el 17 de marzo de 2016 y asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada. Ese despacho realizó diligencia de formulación de acusación el 21 de julio de 2017, por la misma calificación jurídica atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de agosto de esa misma anualidad, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones del 26 de agosto, 6 septiembre, 2 y 23 de noviembre de 2021, a cuyo término, el juez de conocimiento emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia ordinaria se emitió el 29 de noviembre de 2021, en consonancia con el veredicto previamente indicado. En ella, se condenó a JBG como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso, imponiéndole una pena de 72
veredicto previamente indicado. En ella, se condenó a JBG como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El juzgador manifestó que no existía ninguna duda frente al representación fraudulenta de la licencia de conducción, el seguro obligatorio de accidentes y elRadicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria 3 certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, dado que ello fue demostrado mediante la valoración realizada a estos documentos, por parte de los peritos JPR y AVM, técnicos profesionales en documentología y grafología forense.
Expuso que, mediante informe FPJ-13 del 30 de enero de 2015, se determinó que los tres documentos mencionados son espurios. La licencia de conducción porque no reúne las características de originalidad que conservan aquellos emitidos por las autoridades competentes. Aunado a que, según indicó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, esa dependencia no ha expedido licencia de conducción al señor JBG. En cuanto al SOAT y al certificado de revisión técnico mecánico, se concluyó que no presentaban las particularidades de seguridad de aquellos expedidos legítimamente. Además, mediante información aportada por PARG, de la Empresa
señor JBG. En cuanto al SOAT y al certificado de revisión técnico mecánico, se concluyó que no presentaban las particularidades de seguridad de aquellos expedidos legítimamente. Además, mediante información aportada por PARG, de la Empresa QBE Seguros, se conoció que la póliza No. xxxxx-x no fue emitida por esa compañía. Asimismo, según lo informado por WE.E, ingeniero del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, se confirmó que la motocicleta no presentaba revisión en esas instalaciones. Por lo anterior, para el juez de primera instancia se acreditó que el procesado fue sorprendido usando documentación falsa. Además, el funcionario judicial consideró que aquella acción fue desplegada de manera dolosa, con la única finalidad de obtener beneficios, por ejemplo, ahorrarse los gastos de expedición de los documentos ya referidos. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó dentro del término, recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa de JBG solicita a esta instancia que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio. Para fundamentar su petición, expone los siguientes argumentos:Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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4 La fiscalía no realizó una investigación exhaustiva para determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible atribuida al procesado, por el
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4 La fiscalía no realizó una investigación exhaustiva para determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible atribuida al procesado, por el contrario, existen varias dudas que deben absolverse a favor de BG. No se demostró que el procesado haya actuado con dolo, porque no estaba en la posibilidad de conocer que los documentos que portaba fuesen falsos, debido a que no es una persona experta en determinar la autenticidad de aquellos elementos. Como parte no recurrente, la delegada de la fiscalía solicitó al tribunal que confirmara la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.
2. Problema jurídico Le corresponde al tribunal establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito atribuido al señor JBG y su responsabilidad penal en aquel.
Es importante indicar que la competencia en segunda instancia es funcional, es decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente. Por tanto, salvo que se adviertan errores considerables que afecten el debido proceso, la sala únicamente se enfocará en resolver los reproches expuestos en el recurso.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
que se adviertan errores considerables que afecten el debido proceso, la sala únicamente se enfocará en resolver los reproches expuestos en el recurso.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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3. El caso concreto El juez de primera instancia determinó que la fiscalía logró probar, con el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal penal, que el señor JBG uso 3 documentos falsos, con el fin de engañar a las autoridades de tránsito, acción que desplegó de manera dolosa, pues a pesar de no participar en la falsificación, los utilizó ante miembros de la Policía Nacional, para dar aspecto de legalidad a la actividad de conducción que realizaba.
La defensa, en su recurso, no ataca ninguno de los testimonios del ente acusador, tampoco refuta las valoraciones realizadas por el juez de primera instancia. De manera muy sucinta, cuestiona que las probanzas practicadas no son suficientes para demostrar el delito, sin argumentar el porqué. Además, menciona que no se probó el componente dogmático de la culpabilidad, y afirma que su defendido no actuó con dolo, pues no es experto en documentología como para determinar que las credenciales que presentó eran falsas. Pues bien, el uso de documento público falso, en la modalidad agravada, es decir, el definido en el inciso 2° del artículo 291 del Código Penal , se perfecciona por la utilización de documentos falsos «relacionados con medios motorizados», siempre que el agente no concurra en la falsificación.
el definido en el inciso 2° del artículo 291 del Código Penal , se perfecciona por la utilización de documentos falsos «relacionados con medios motorizados», siempre que el agente no concurra en la falsificación. En cuanto al alcance de la palabra usar, que significa «hacer servir una cosa para algo»1, debe entenderse, desde el ámbito jurídico penal, que ese uso implica introducir el documento falso en el tráfico jurídico con el fin de hacerlo válido y eficaz para representar algo que no corresponde a la realidad (SP3236-2021, radicación 54.119). En este asunto, lo espurio de los documentos utilizados por el acusado es un hecho probado que, además, no fue objeto de reproche en la apelación. A juicio oral concurrió JPR, investigadora de la Policía Nacional, perita en documentología y grafología forense. En la audiencia, la testigo verbalizó el informe base de opinión pericial de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se verificó la autenticidad y originalidad de los documentos aportados por el procesado el día de su captura, entre los cuales se examinó la póliza de seguros para accidentes de 1 https://dle.rae.es/usarRadicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria 6 tránsito expedida por QBE Seguros, a nombre de JBG; un certificado de revisión técnico mecánico y de emisiones contaminantes, de N°. xxxxx, realizado a la motocicleta de placa xxx -xxx, en el cual aparece como propietario DAIÁ; y una
técnico mecánico y de emisiones contaminantes, de N°. xxxxx, realizado a la motocicleta de placa xxx -xxx, en el cual aparece como propietario DAIÁ; y una licencia de conducción n°. xxxxx-xxxxxxx, categoría 02, a nombre de una persona identificada como AME. Según lo relató la declarante, el resultado de la valoración arrojó que los tres documentos antes mencionados no presentan las características de seguridad de los legalmente expedidos, es decir, eran falsos, porque no fueron emitidos por la autoridad competente. Aunado a lo anterior, a través del testimonio del investigador de policía judicial, GAMR, se incorporó al proceso la información aportada por el gerente técnico de la compañía de seguros QBE y por el ingeniero de control del proceso del Centro de Diagnóstico de Automotores del Valle. Mencionó el declarante que, según lo indicado por la primera empresa citada, el seguro obligatorio para accidentes de tránsito N°.xxxxxxx, utilizado por el acusado el día de los hechos, no fue expedido por esa compañía, además, certificaron que la motocicleta de placa xxx xxx nunca ha estado amparada por una póliza de aquella empresa. También dio a conocer que existe un documento expedido por el Centro de Diagnóstico de Automotores del Valle, el cual verbalizó en audiencia, a través del cual se indicaba que el vehículo de placa xxx xxx no presentaba revisión técnico mecánica en esas instalaciones. Asimismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, Valle, certificó que el procesado JBG no cuenta con licencia de conducción expedida por esa dependencia administrativa.
mecánica en esas instalaciones. Asimismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, Valle, certificó que el procesado JBG no cuenta con licencia de conducción expedida por esa dependencia administrativa. Como puede notarse, resulta claro que los documentos presentados ante la Policía Nacional por el acusado son falsos, puesto que, además de no presentar las características propias de las credenciales auténticas, se comprobó que las entidades que aparecen como emisoras del seguro obligatorio y el certificado de revisión técnico mecánica, en realidad nunca expidieron aquellos documentos.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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7 Ahora bien, el tipo penal en cuestión también exige que el documento falso sea idóneo para servir de prueba. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal2, para que un documento tenga tal connotación, debe ser generador de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales, es decir, debe tener la viabilidad de causar efectos en el tráfico jurídico. En este caso, las credenciales utilizadas por el acusado tenían la entidad de servir de prueba, pues mediante la exhibición del SOAT y el certificado de revisión técnico mecánica ante los miembros de la Policía, el señor JBGpretendía demostrar, en el contexto de las relaciones sociales y jurídicas establecidas entre el Estado y los ciudadanos, que cumplía con el requerimiento exigido por los organismos de
mecánica ante los miembros de la Policía, el señor JBGpretendía demostrar, en el contexto de las relaciones sociales y jurídicas establecidas entre el Estado y los ciudadanos, que cumplía con el requerimiento exigido por los organismos de tránsito para movilizar vehículos automotores, de lo cual se deriva que los documentos presentados por el acusado son aptos para servir de prueba. En tal sentido, resulta fácil concluir que los documentos presentados por el acusado son falsos y aptos para servir de prueba, aunado a que es indudable que se trata de credenciales relacionadas con medios motorizados, con lo cual se cumple el tipo objetivo de la conducta punible de uso de documento falso, siendo quien desplegó la acción el señor JBG, pues así quedó establecido desde el momento de su captura, y confirmado posteriormente a través de la corroboración de su identidad. Ahora, en cuanto al reproche manifestado por la defensa, relacionado con la falta de demostración del ingrediente subjetivo del tipo denominado dolo, corresponde a al tribunal examinar su concurrencia, dado que, de no verificarse, la conducta desplegada sería atípica. Según lo establece el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Es decir, el dolo implica el saber y querer la materialización del tipo penal. Se habla de conocimiento cuando el sujeto comprende cuáles son los elementos que integran la conducta delictiva, es consciente de su existencia y considera la producción de esas circunstancias como posibles. Por otro lado, el
penal. Se habla de conocimiento cuando el sujeto comprende cuáles son los elementos que integran la conducta delictiva, es consciente de su existencia y considera la producción de esas circunstancias como posibles. Por otro lado, el querer hace referencia a que el sujeto, de manera voluntaria o intencional, opta por realizar el delito. 2 CSJ, SP19726-2017. Radicación 51.291 del 23 de noviembre de 2017.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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8 El conocimiento de las circunstancias que componen el delito no implica una comprensión técnica o especializada, de ahí que sea errado el razonamiento de la defensa cuando estima que el procesado no actuó con dolo porque no era experto en documentología, como para saber que la póliza de seguro y el certificado de revisión técnico mecánico eran falsos. Por el contrario, para que se encuentre satisfecho el aspecto cognoscitivo del dolo, basta con que el señor BG entendiera que usar un documento falso en el tráfico jurídico, sin participar en la falsificación, es un delito. Dicho de otra manera, para que JBG entendiera que estaba cometiendo una infracción penal, no se requería que fuese perito en identificar documentos falsos, simplemente se exigía que comprendiera que, si aportaba credenciales fraudulentas para acreditar que contaba con un SOAT vigente y un certificado de revisión técnico mecánica aprobado, estaba cometiendo el delito de uso de documento falso, situación exigible a cualquier conductor frecuente.
fraudulentas para acreditar que contaba con un SOAT vigente y un certificado de revisión técnico mecánica aprobado, estaba cometiendo el delito de uso de documento falso, situación exigible a cualquier conductor frecuente. Además, en el contexto de la conducción de vehículos automotores, el sujeto activo es conocedor de que, con el empleo de los medios elegidos, está en la posibilidad de cometer el plurimencionado delito. En palabras de Roxin, «basta con la suposición de una posibilidad, aunque solo sea escasa, de provocar el resultado»3. Si la defensa pretendía demostrar que el acusado obró con error, pues no sabía que en su conducta concurrían los elementos descriptivos del tipo penal de uso de documento falso, ha debido alegar un error de tipo invencible, demostrando su ocurrencia a través de los medios de conocimiento que el código prevé. Recuérdese que la obligación de demostrar la circunstancia de ausencia de responsabilidad corresponde a la parte que requiere su acreditación. Por tanto, la defensa ha debido llevar a juicio medios de conocimiento que hicieran posible corroborar que el acusado no conocía que los documentos eran falsos. Sin embargo, esto nunca ocurrió. Lo que se sabe es que el procesado decidió, de manera voluntaria, conducir la motocicleta de placa xxx xxx, y cuando fue detenido por uniformados de la fuerza pública, discrecionalmente optó por exhibir la documentación que presuntamente lo 3 Roxin, Claus. Derecho penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito.
pública, discrecionalmente optó por exhibir la documentación que presuntamente lo 3 Roxin, Claus. Derecho penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito.
Tomo I. Madrid: Editorial Civitas, 2010, pág. 416.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria 9 autorizaba para transportarse en aquel vehículo, para lo cual, usó el seguro obligatorio de QBE, n°. AT xxxxxx-x, expedido a su nombre, y el certificado de revisión de emisiones contaminantes, con número de control xxxxxxx, en el cual aparece el nombre de un tercero, y una licencia de conducción que ni siquiera estaba asignada al procesado. Todos los anteriores documentos resultaron ser falsos.
No se trata, entonces, de una simple imprevisión. Lo que demuestra el actuar del señor BG es que de antemano tenía preparada toda la documentación falsa, para darle una apariencia de legalidad a la acción de conducir una motocicleta. Recuérdese que la licencia de conducción que aportó tampoco estaba a su nombre, lo que demuestra que el acusado conocía que no contaba con la documentación requerida para conducir el vehículo, lo cual permite inferir que también sabía que el SOAT y el certificado de revisión no eran auténticos. En este caso, el encartado no solamente conocía los elementos estructurales que configuran el delito de uso de documento falso, sabía que con su actuar se podía
SOAT y el certificado de revisión no eran auténticos. En este caso, el encartado no solamente conocía los elementos estructurales que configuran el delito de uso de documento falso, sabía que con su actuar se podía cumplir con el tipo penal, además, decidió de manera voluntaria usar esas credenciales falsificadas, con el fin de burlar a la autoridad, dando a entender que todos los papeles exigidos para la conducción de la motocicleta estaban en regla. Así quedó demostrado por los agentes captores que concurrieron al juicio oral. Se concluye que la actuación que desplegó el procesado fue de naturaleza dolosa, es decir, que él conocía que exhibir los documentos de los cuales sabía su adulteración es delito y pese a ello quiso hacerlo, situación que se infiere de la forma de ocurrencia de los hechos y por los argumentos entregados con anterioridad. En consecuencia, el procesado es el autor de la conducta endilgada, al ser quien presentó los referidos documentos falsos ante las autoridades, es decir, los uso con el fin de demostrar aptitud para la conducción de automotores, protección contra accidentes de tránsito y buen estado mecánico de la motocicleta, conforme las reglas del Código Nacional de Tránsito que así lo exigen. También reclama el recurrente, aunque sin explicar por qué, que la conducta desplegada por el señor JBG no es culpable.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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10 Entiende la sala que, cuando el apelante se refiere a culpabilidad, está haciendo alusión a ésta como categoría dogmática, es decir, como elemento estructural de la conducta punible. Desde una perspectiva meramente formal, culpabilidad puede definirse como «[el] conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.»4. Acorde con la jurisprudencia de la corte5, la categoría dogmática de la culpabilidad corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley, sin contar con una justificación. Para el alto tribunal, la culpabilidad precisa de tres elementos: imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta6. Según el artículo 33 de la Ley 599 de 2000 , inimputable es quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, circunstancias que no se demostraron al interior del proceso. La conciencia de la antijuridicidad de la conducta, como se desprende del precepto
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, circunstancias que no se demostraron al interior del proceso. La conciencia de la antijuridicidad de la conducta, como se desprende del precepto citado en el acápite anterior, refiere a la posibilidad de que el actor pueda comprender que la acción que despliega es ilícita. Para que se excluya la culpabilidad por ausencia de conciencia sobre la ilicitud de la conducta, debe acreditarse la configuración de un error de prohibición directo, reglado en el artículo 32, numeral 11 de la Ley 599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: «11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.» Según lo tiene dicho la corte, el error tiene lugar cuando el agente: (a) desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) conoce la disposición, 4 Córdoba Angulo, Miguel. «Culpabilidad». En Bernal Cuellar, Jaime [y otros]. Lecciones de derecho penal: parte general. Bogotá: Departamento de Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 2019, pág. 519. 5 CSJ, AP, radicación 42.537 del 20 de noviembre de 2013. 6 CSJ, SP5356-2019, radicación 50.525 del 4 de diciembre de 2019.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria 11 pero yerra sobre su vigencia o (c) sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso7.
Al margen de que ninguna de las anteriores circunstancias fueron invocadas y fundamentadas en el momento oportuno por la defensa, considera este tribunal que, por la manera en que ocurrieron los hechos, es factible concluir que el procesado conocía la norma que prohíbe usar documentación falsa para acreditar la aptitud para conducir una motocicleta, además, sabía que la ley que lo prohíbe estaba vigente, porque planeó la manera de utilizar un conjunto de documentos para burlar a la autoridad. Por lo tanto, no se puede predicar la ausencia de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta que realizó. Por último, al señor JBG le era exigible actuar de manera diferente. La propia sociedad es la que demanda, de conformidad con el principio de confianza, que toda persona que maneje un vehículo, lo haga con sujeción a las normas establecidas para ello, entre ellas, portar la licencia de conducción expedida por la autoridad de tránsito, contar con una póliza de seguro que proteja a los transeúntes contra accidentes de tránsito y garantizar que el vehículo es técnica y mecánicamente apto para circular. Sin embargo, a pesar de estar en la posibilidad de actuar de manera diferente, el procesado optó por transgredir la ley penal, por lo cual, su comportamiento es susceptible de un juicio de reproche.
mecánicamente apto para circular. Sin embargo, a pesar de estar en la posibilidad de actuar de manera diferente, el procesado optó por transgredir la ley penal, por lo cual, su comportamiento es susceptible de un juicio de reproche. Así las cosas, queda demostrado que la conducta desplegada por el señor JBG, es típica, antijurídica y culpable, por lo tanto, responsable del delito de uso de documento público falso. En esas condiciones, estima la colegiatura que los reproches elevados por el abogado defensor no fueron suficientes para controvertir la verdad procesal decantada por el juzgado de primera instancia. Por el contrario, del análisis precedente se puede advertir que existió una correcta valoración de los testimonios de cargo, quienes aportaron información relevante y certera, que llevó a la demostración de los elementos estructurales del delito atribuido y la modalidad dolosa de la conducta desplegada; la comprobación de la infracción formal y material del bien jurídico de la fe publica y, por último, la susceptibilidad de un juicio 7 Ibidem.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
Procesado: JBG Delito: Uso de documento falso Asunto: Apelación sentencia condenatoria 12 de reproche al acusado, quien, conociendo de la prohibición normativa, decidió transgredirla y, pudiendo haber adecuado su comportamiento a la ley, decidió no hacerlo.
Considera esta magistratura que los argumentos presentados por el recurrente no
transgredirla y, pudiendo haber adecuado su comportamiento a la ley, decidió no hacerlo. Considera esta magistratura que los argumentos presentados por el recurrente no fueron suficientes para controvertir lo señalado por los testigos de la fiscalía, a través de los cuales se llegó al convencimiento más allá de toda duda, sobre la existencia del delito mencionado y la responsabilidad penal del procesado en él. Tampoco se logró demostrar que el juzgador de primera instancia haya incurrido en errores de valoración de los testigos que concurrieron al juicio oral. Mucho menos se advierten dudas considerables que puedan favorecer al procesado. En ese contexto, respondiendo al problema jurídico planteado, la sala confirmará la sentencia de primer grado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia ordinaria proferida el día 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual, condenó a JBG, como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso.
SEGUNDO: Elabórese, por Secretaría de la Sala Penal, el acta respectiva de esta audiencia y hágase la reproducción de seguridad correspondiente.
TERCERO: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el
recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 19 573 60 00680 2015 80026 01
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13 Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Primer revisor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME Segundo revisor
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Ponente