TSDJ PPN SP - 19573-60-00-631-2015-00830-01-(31-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573-60-00-631-2015-00830-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia aprobada según Acta SPOA N° 119 Popayán, treintaiuno (31) mayo de dos mil veintidós (2022) Leída, hoy 8 de junio de 2022 I M O T I V O El señor Juez 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia N° 058 de fecha 30 de junio de 2021, condenó al señor EEGG, por ser autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO– AGRAVADO a 192 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para ejercer cargos públicos que tengan que ver con el trato deRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado menores, como de aproximarse o comunicarse con la víctima, sin reconocerle por la prohibición legal los mecanismos sustitutivos de la pena corporal.
La señora abogada defensora, por su interés legítimo, apeló la sentencia en tiempo, con sustentación oportuna y trámite legal, correspondiéndole a la Colegiatura, previos los siguientes hechos, resolver. II
H E C H O S
sentencia en tiempo, con sustentación oportuna y trámite legal, correspondiéndole a la Colegiatura, previos los siguientes hechos, resolver. II H E C H O S La niña I. R. M., a la edad de 8 años (año 2011), en la vereda Primavera, Municipio de Villarrica, ingresó a la casa y a la habitación de su abuela materna, sintiendo en esas que cerraron la puerta de la calle, por lo cual se asustó y salió, viendo parado a su tío de nombre EEGG, quien la tomó por los brazos, jaló a una habitación, le tapó la boca con una mano y con la otra la empezó a tocar, manosear, y la agredió sexualmente al penetrarla vía anal; advirtiéndola, al final, que si contaba le haría lo mismo a su mamá y la mataba, razón de su silencio prolongado, puesto que reveló estos hechos después de 4 años de ocurridos.
IIIRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado
TRÁMITE PROCESAL
1. El 19 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica, con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura del señor EEGG, y por las mismas fue imputado por tales hechos y aplicada detención intramural.
2. El señor Fiscal Seccional 02, el 14 de agosto de 2019, radicó “escrito de acusación” por aquel injusto típico de ACCESO CARNAL VIOLENTO–
hechos y aplicada detención intramural.
2. El señor Fiscal Seccional 02, el 14 de agosto de 2019, radicó “escrito de acusación” por aquel injusto típico de ACCESO CARNAL VIOLENTO– AGRAVADO (recibido en el Centro de Servicios Judiciales el 16 de ese mes) ; el cual, el señor Juez 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, formalizó en audiencia de fecha 15 de octubre de ese año en contra del imputado.
3. La audiencia preparatoria inició el 5 de diciembre de 2019, continuando el 13 de diciembre.
4. El juicio oral fue surtido en cinco sesiones, así: el 24 de enero de 2020
(el procesado se declaró inocente; el señor Fiscal presentó la teoría del caso, que no la señora defensora), el 12 de marzo de 2020 (las partes estipularon la identificación e individualización del incriminado, compareció en estrados la señora DMG, mamá de la víctima I.R.M. y hermana medio del acusado) , el 26 de mayo (compareció a instancias de la defensora de familia en interrogatorio cruzado la menor I.R.M.), el 30 de noviembre de 2020 (las partes interrogaron al médico forense EFRV, a la señora MEGG, hermana del procesado y abuela materna de I.R.M., al investigador de la defensa CABC, y a la señorita HLVG) , y el 4 de marzo de 2021 (compareció la niña GGM, de 10 años de edad. En la sesión de alegatos, la Fiscalía y el
de I.R.M., al investigador de la defensa CABC, y a la señorita HLVG) , y el 4 de marzo de 2021 (compareció la niña GGM, de 10 años de edad. En la sesión de alegatos, la Fiscalía y el abogado de víctimas requirieron la condena y la señora defensora la absolución porque existirRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado contradicciones, odio y sed de venganza).
5. El señor Juez, el 15 de marzo, anunció el sentido del fallo; y realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia (artículo 447 del C.P.P.); y el 30 de junio profirió la respectiva sentencia.
IV SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia N° 058 de 30 de junio de 2021, en congruencia con la acusación, condenó al señor EEGG, por ser autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO– AGRAVADO a 192 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para ejercer cargos públicos que tengan que ver con el trato de menores, de aproximarse o comunicarse con la víctima, y además no le reconoció los mecanismos sustitutivos de la pena corporal. A tales efectos, el juzgador dio total credibilidad a las explicaciones de I.R.M., porque en forma coherente reconstruyó lo que le sucedió y dio perfecta cuenta del ejecutor responsable, su tío EEGG.
pena corporal. A tales efectos, el juzgador dio total credibilidad a las explicaciones de I.R.M., porque en forma coherente reconstruyó lo que le sucedió y dio perfecta cuenta del ejecutor responsable, su tío EEGG. Además -continuó estimandola defensa con sus testigos estructuró “que laRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado menor si tuvo un comportamiento errático y violento cuando contaba con 12 años”, proceder ese que había advertido inclusive su madre, el cual es propio de las víctimas de abuso o agresión sexual, porque no alcanzan a comprender estos hechos, tanto que la menor, como lo dijera la señora ME, fue violenta con su victimario; lo cual es muestra de unos motivos externos que corroboran los hechos, por no determinarse otras razones de tal agresión de l. R. M. para con su familiar.
Por tanto, el señor Juez desechó a los testigos de descargo, reiterando que los hechos no son falsos, porque la información periférica que suministró la mamá y el testimonio del legista, como testigos, confirman a la víctima, debido a que ciertamente, siguiendo la jurisprudencia (SP399-2020, 55957), hacen más creíble la versión de la niña, quien inclusive ha mantenido la imputación, y en parte alguna aflora ánimo de venganza ni de resentimiento frente al victimario. V RÉPLICA A LA CONDENA La señora abogada defensora impugnó la sentencia en procura de la absolución de su cliente. Al efecto, arguyó que la víctima es fantasiosa o contradictoria, porque si
ni de resentimiento frente al victimario. V RÉPLICA A LA CONDENA La señora abogada defensora impugnó la sentencia en procura de la absolución de su cliente. Al efecto, arguyó que la víctima es fantasiosa o contradictoria, porque si estaba bocarriba y su victimario le tapó la boca, cómo entonces éste laRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado penetró por el ano, a la vez que también carece de lógica por decir, en esas, que los hechos duraron 10 minutos, sin que esté reafirmada por otros medios de prueba y faltando la valoración psicológica que determinara su afectación emocional, máxime que, ella, en la entrevista SATAC no hizo referencia a los tocamientos ni al tiempo que duró esa agresión sexual, la cual dijo le había ardido sin botar sangre, pero en estrados afirmó que había botado sangre y tirado la ropa interior detrás del gallinero.
Agregó, que la mamá de I.R.M., la señora DMG, señaló que vivió por espacio de 18 años con su tío EE sin observarle comportamiento extraño, llamándole entonces -a la defensorala atención que después de 4 años se supiera de este caso, esto es, conocido el problema familiar que la niña tuviera 15 días atrás con su tío; adicionado que las manifestaciones que la víctima hizo ante el médico EFRV, quien realizó la valoración sexual el 15 de diciembre de 2015 sin confirmar lo ocurrido, son contradictorias con lo sostenido en el juicio. Alega entonces la impugnante que con los testimonios de la víctima I.R.M.,
de diciembre de 2015 sin confirmar lo ocurrido, son contradictorias con lo sostenido en el juicio. Alega entonces la impugnante que con los testimonios de la víctima I.R.M., la madre de esta y el médico, no se estructura ninguna corroboración periférica, como quiera que son testigos de oídas. Y la señora MEG, abuela materna de la víctima, con la joven HLVG y el investigador CABC, queda en evidencia -según la apelanteque había un móvil de venganza contra EE, 15 días antes de la denuncia, debido a lo atestiguado por aquella abuela materna; siendo ese el crédito delRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado comportamiento resentido y de odio de la menor contra su tío.
Con esa prueba mínima de cargos, la cual ofrece incertidumbre por cuanto no destrona la presunción de inocencia que ampara a todo procesado hasta tanto no se compruebe con suficiencia su responsabilidad penal, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con radicado 46887 de 2017, 42656 de 2016, lo debido por duda es judicialmente absolverlo. VI
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS
1. En estos casos de violencia sexual que afecta profundamente a las mujeres, en no pocas veces las víctimas menores no pueden hablar de lo ocurrido por las serias amenazas o intimidaciones que les hacen sus victimarios, por tal vez demasiado cerca ese miedo que está posiblemente dentro de la familia, puesto que los hechos obligan a
ocurrido por las serias amenazas o intimidaciones que les hacen sus victimarios, por tal vez demasiado cerca ese miedo que está posiblemente dentro de la familia, puesto que los hechos obligan a desafiar una realidad, debido a que hablar significa poner en riesgo sus vidas y la de sus seres queridos, que es lo sucedido en tantos casos contra la “libertad, integridad y formación sexuales”, como el evento que nos ocupa.
2. Lo importante en hechos así, con las pruebas practicadas durante el “Juicio Oral y Público”, materializándose los principios de “publicidad,Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado oralidad, inmediación, contradicción y concentración”, ante el Juez de Conocimiento, con respecto al caso que se juzga, es la valoración conjunta a los medios de convicción, porque la sentencia solamente puede cimentarse con las pruebas debatidas en dicho espacio.
3. La Sala, competente funcional, de cara a la sentencia y el ataque impugnativo, por la globalidad de lo actuado y la práctica probatoria, estableciéndose la validez del proceso y el respeto a las garantías del inculpado, confirmará entonces la condena impuesta al señor EEGG, por ser autor responsable del delito de “ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO”, porque con la palabra no desvirtuada de la víctima, aquí se reconstruye en forma holística el dicho atentado sexual agresivo.
4. En este andamiaje lo interesante, iterase, es por tanto el estudio de la prueba1 que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a
reconstruye en forma holística el dicho atentado sexual agresivo.
4. En este andamiaje lo interesante, iterase, es por tanto el estudio de la prueba1 que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado2. Es, en fin, “la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia, los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto así misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3.
5. Con tal método es valioso por tanto destacar, en este asunto, que el hecho materia de acusación, el “Acceso carnal violento – agravado, lo comprobamos con la atestiguación de la víctima I.R.M., corroborada, por 1 Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812. 2 Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423. 3 Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205.Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado más, con los testimonios indirectos de su mamá, la señora DMG, profesional en salud ocupacional y empleada en la alcaldía de Villarrica, y el médico EFRV, adscrito al INML y CF entre los años 2015 y 2017
(artículos 205, 211, 212 y 212 A del Código Penal); puntualizando de paso la Sala, como lo repite la jurisprudencia, que el testimonio de los menores está sujeto en
(artículos 205, 211, 212 y 212 A del Código Penal); puntualizando de paso la Sala, como lo repite la jurisprudencia, que el testimonio de los menores está sujeto en su valoración como está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a la confrontación con los demás elementos probatorios.
6. En esas, véase como la niña I.R.M., en el juicio oral y público, explicó a instancias de la señora defensora de familia que tenía por costumbre ir a la casa de su abuela materna (vivía al frente, al otro lado de la carretera), en la vereda La Primavera de Villarrica, y un día que entró a la primera habitación como
sintió que cerraron la puerta de la calle se asustó y salió, viendo parado al señor EEGG al lado de la habitación de mi abuela, sujeto que la cogió del brazo y jaló, metiéndola a la otra pieza, en donde la empujó a la cama y bruscamente le tapó la boca, se le subió, besó y como gritó le tapó la boca y con la otra mano la manoseó, no decía nada, le quitó la ropa interior, seguía tocándola, se desabrochó, quitándose el pantalón no en forma completa, sacó su pene y la penetró por detrás, por el ano, sintiendo ella dolor, por lo que hizo fuerza para tratar de zafarse, pasando unos 10 minutos en la misma situación, hasta que se quitó de encima, de una se abrochó el pantalón, diciéndole que si decía algo “le hacia lo mismo a mi mamá y la iba a matar”. -Prosiguió- Yo me pare asustada, cogí mi ropa interior, me la puse y salí
abrochó el pantalón, diciéndole que si decía algo “le hacia lo mismo a mi mamá y la iba a matar”. -Prosiguió- Yo me pare asustada, cogí mi ropa interior, me la puse y salí corriendo para la casa de mi abuela paterna (al frente), allí me percate queRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado había sangrado, entonces a escondidas tiré la ropa al gallinero detrás de la casa. Estuve mal todo el día, pero no conté a nadie, porque tenía miedo de que el señor cumpliera lo que me había dicho. Mi mamá supo de los hechos por medio del líder espiritual al que le comenté la situación. No comenté a mis padres de esos hechos, porque tenía miedo, lo tenía muy cerca y en ese tiempo me hacía caras y tenía miedo de que hiciera lo que me dijo.
En el re-directo (por el señor Fiscal) ¿Usted se ratifica de los cargos? Si señora. Contra-redirecto (de la defensa) ¿Usted está faltando a la verdad? No. (Pregunta complementaria del señor Juez) Explique ¿cómo fue penetrada por detrás? Cuando el señor EE me tenía tirada en la cama me tapaba la boca (artículo 163 del C.P.P., “Prohibición de transcripciones. (…) excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión”). 6.1. Esa atestiguación en lenguaje natural de I.R.M., por la correlación directa de los hechos con ella, puesto que precisamente vivió esa atrocidad, sin que otras personas detectaran los actos del agente, porque
directa de los hechos con ella, puesto que precisamente vivió esa atrocidad, sin que otras personas detectaran los actos del agente, porque los delitos sexuales -como se sabesuelen ocurrir en sitios a solas; para la Sala, pese al paso del tiempo, la menor fue concreta y constante en contarnos la huella fundamental de ese recuerdo, por mostrarse con segura coherencia y sincronía por la relación lógica y adecuada del hecho entre sus partes, por rica en detalles y en narrarnos el episodio sin brindar ambigüedades o equívocos ni contradicciones porque sus palabras no se excluyen, y tampoco evidenciarse un interés claro de perjuicio para con el incriminado.Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado La Colegiatura en manera alguna registra el testimonio de I.R.M., como lo dijo la defensora apelante, imaginativa y/o discordante; primero, porque esas expresiones de la abogada sólo constituyen una generalización por el ningún pedestal en la prueba “practicada en la audiencia del juicio oral y público” (artículos 377 a 379 del C.P.P.), y, segundo, porque la recurrente ni siquiera cumplió su deber profesional de mostrar el por qué señala a la víctima de fantasiosa o en dónde sustantivamente aparece contrapuesta
(artículo 140 ib.). Pues, su simple decir o que le extraña por absurdo que, la víctima estando “bocarriba”, el victimario con una mano le tapara la boca y la accediera por detrás; en tanto el señor Juez requiriendo a I.R.M. para que explique
“bocarriba”, el victimario con una mano le tapara la boca y la accediera por detrás; en tanto el señor Juez requiriendo a I.R.M. para que explique ¿cómo fue penetrada por detrás? -Contestó- Cuando el señor EE me tenía tirada en la cama me tapaba la boca; con ello la Sala patentiza que la niña jamás dijo que tirada en la cama estuviera bocarriba con la mano del hoy procesado tapándole su boca, y asimismo la judicatura razona en lógica natural, por inferencia válida, la demostración de que la niña tirada en la cama por el victimario, éste la tenía bocabajo con la boca tapada y en esas la accedió vía anal (artículo 205, 212 y 212 A del Código Penal). Esa imagen de los hechos y el señalamiento de su ejecutor -que hizo la víctima-, en el goce de su sanidad mental y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, porque vivió el acto de acceso carnal violento, habiendo grabado en la mente aspectos de percepción que luego le fueron de fácil recordación, al traer ese retrato de los hechos que quedaron en su mente a través del proceso de recordación; la Colegiatura los ve sinRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado dificultad en términos de lo vivido y observado, trasmisión del conocimiento que, sin impugnación y con respuestas claras, ofrece serios y nítidos motivos de credibilidad (artículos 402 a 404 del C.P.P .), por los ningunos elementos de juicio que nos permita detectar datos que la
conocimiento que, sin impugnación y con respuestas claras, ofrece serios y nítidos motivos de credibilidad (artículos 402 a 404 del C.P.P .), por los ningunos elementos de juicio que nos permita detectar datos que la orientaran a la fabulación o que sus propias expresiones se excluyeran.
7. La señora DMG 4, en diciembre de 2015, dijo que supo de estos hechos ocurridos en septiembre de 2011, porque su hija I.R.M. estaba de vacaciones y no los había revelado por callada ante el temor.
Añadió que I. R. M. era amorosa, cariñosa, pero ella la venía notando de un tiempo para acá con cambios en su comportamiento sin saber qué pasaba, puesto que nunca mencionaba nada y se encerraba en la pieza, tenían que buscar las llaves para abrirle; cuestionando con su esposo, ÉA, esa conducta, por lo cual procedieron a manifestarle los comportamientos de la niña al líder de la Iglesia Cristina, CI, quien, por una entrevista con ella, supo que había sido abusada sexualmente, sin poder conocer el nombre del autor. Pero, como Y había contado que en momentos que se vestía en su pieza, por la ventana la había estado viendo EE, a quien le hizo bulla y negó el hecho; la señora D procedió a decirle a su hija I.R.M. que si EE 4 Sobrina del señor EEGG, al que conoce hace más de 30 años y vivió en la misma casa, con él, hasta el año 2000, con el que tenía una relación distante. Adicionó que también empezó hacer memoria del comportamiento de EE, puesto que cuando ella llegaba a casa
4 Sobrina del señor EEGG, al que conoce hace más de 30 años y vivió en la misma casa, con él, hasta el año 2000, con el que tenía una relación distante. Adicionó que también empezó hacer memoria del comportamiento de EE, puesto que cuando ella llegaba a casa a saludar a su mamá, él se iba; si se encontraban en la calle, él no le daba la cara y cruzaba la carretera; lo invitó a su matrimonio en noviembre de 2012, diciéndole tío me voy a casar quiero que vaya a la fiesta, pero nunca llegó; otra vez le pidió el favor de comprar un ladrillo y cuando lo llevó no quiso entrar a la casa, lo sentía nervioso.Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado había sido la persona que abusó de ella, y la niña de inmediato comenzó a llorar de forma inconsolable, pegándole puños a las paredes y a las puertas, arrancándose el pelo, diciendo que quería morirse, razón que tuvieron para llevarla a Psicología y presentar la denuncia en la Fiscalía.
Que su mamá (señora MEGG), enterada de estos hechos, ha estado del lado de EE; y la situación Psicológica de I.R.M. por haberse complicado fue remitida a Psiquiatría, estando medicada por tres meses con trastorno depresivo, además que al ver a EE la descomponía, llorando, sintiendo lo vivido, decidiendo entonces no volver a casa de su mamá. Su hija le contó en diciembre de 2015, que ella fue a la casa de su abuela materna (ellas vivían al frente en la casa de la abuela paterna) a donde ingresó
lo vivido, decidiendo entonces no volver a casa de su mamá. Su hija le contó en diciembre de 2015, que ella fue a la casa de su abuela materna (ellas vivían al frente en la casa de la abuela paterna) a donde ingresó porque la puerta estaba abierta, y en esas sintió que una persona la cogió de la mano y la llevó a la habitación sabiendo que era su tío EEGG, quien le quitó la ropa, la penetró por el ano y la amenazó que no fuera a decir nada porque si lo revelaba le hacía lo mismo a su mamá y la mataba (artículo 163 del C.P.P.). 7.1. A la señora D, para la Sala, el juego de los sentimientos no la ha traicionado5, porque si bien tuvo una percepción mediata de estos 5 “Es verdad, que en muchos casos los testimonios de parientes, amigos íntimos o de persona con quien exista grave enemistad, entre otros, deben examinarse con especial cuidado por el juzgador porque el juego de los sentimientos les puede restar independencia e imparcialidad en sus dichos llevándolos a desfigurar la verdad o a callar el cómo y el porqué de la agresión u ofensa. Pero no se puede a priori y por este solo hecho calificar de falsa una prueba de esta naturaleza, en especial si se trata, como en el caso en examen, de una manifestación directa sobre los hechos materia del proceso, que se encuentra apoyada por otros elementos de convicción. Es al juez dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo el sistema de la sana crítica a quien corresponde apreciarlo para aceptarlo si le merece credibilidad o para rechazarlo si lo considera interesado y contrario a la
al juez dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo el sistema de la sana crítica a quien corresponde apreciarlo para aceptarlo si le merece credibilidad o para rechazarlo si lo considera interesado y contrario a la verdad real del proceso. Por lo general, en materia penal el testimonio de un pariente de cualquiera de los sujetos procesales no puede ser rechazado de plano, por el solo hecho del vínculo de consanguinidad, sino que debe ser examinado en armonía con todo el caudal probatorio y apreciado en su justo valor como elemento de convicción en las decisiones jurisdiccionales (Auto, mar. 9/92, Rad. 7199, M.P. Jorge Carreño Luengas).Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado hechos, esa percepción la adquirió en forma directa de las manifestaciones de su hija I.R.M., sin toparse en ella desfiguración o exageración de la verdad, ni entreverar entre ellas (mamá e hija) opugnación o acomodo ni labor de perjuicio o de mentís en lo esencial del caso; razón por la cual, como elemento de convicción, no es contradictoria con lo que oyó y está en los hechos, y por ello está conforme con la verdad real reconstruida en el juicio oral.
8. El médico EFRV, adscrito al INML y CF en Santander de Quilichao, de 2015 a 2017, realizó el martes 15 de diciembre de 2015 examen ginecológico a I.R.M., previo consentimiento y huella respectiva de la
2015 a 2017, realizó el martes 15 de diciembre de 2015 examen ginecológico a I.R.M., previo consentimiento y huella respectiva de la señora DMG. Allí I.R.M. En la historia recogió como anamnesis: yo fui a la casa de la abuela, cuando entré me jalaron del brazo y me llevaron a una pieza al lado de la abuela, allí vi que era mi tío EEGG, me empezó a tocar, me quitó la ropa, me tiró a la cama, me tocaba los senos y las nalgas, él se quitó el pantalón y me metió el chichi por las nalgas, me dijo que no fuera a decir nada, porque le hacia lo mismo a mi mamá y por allí la mataba. Y como lesión reciente (consignó): No. Hechos hace 4 años. 8.1. Ese procedimiento que sustenta las afirmaciones del legista por las ningunas lesiones en la zona anal de la víctima debido al tiempo transcurrido es, para la Sala, persuasivo; porque el médico EFRV, el martes 15 de diciembre de 2015, al practicar el examen de reconocimiento sexual a I.R.M., previo consentimiento y huella respectiva de la señora DMG, entrevistó a la menor para (por la anamnesis)Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado colocarse en contexto de los hechos, orientándose a la búsqueda de evidencia durante el examen, establecer, si o no, los antecedentes
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado colocarse en contexto de los hechos, orientándose a la búsqueda de evidencia durante el examen, establecer, si o no, los antecedentes médico legales, realizando el examen físico y genital completo o inspección corporal en busca de signos de trauma o genitales, que aquí por el tiempo contabilizado desde la fecha de los hechos (septiembre de 2011) en cuatro años, por sus conocimientos o preparación y experiencia de perito, le sirvieron para, en el caso, brindar claridad, exactitud y consistencia en sus repuestas, como sigue: Interrogado por el señor Fiscal ¿la penetración anal deja huellas recientes o antiguas? Sí claro, en una penetración anal puede haber una lesión que son desgarros anales que cicatrizan y no ser tan evidentes o ser visibles o que no se vean normalmente por el tiempo transcurrido.
Puede dejar una cicatriz en el lugar donde hace el desgarro y dependiendo del tiempo de ocurrencia y de sanación va a hacer visible o imperceptible, o el ano como puede ser dilatable, hipotónico o hipertónico, hace una compresión y no causar ninguna lesión al paso de algún objeto, entonces no necesariamente puede causar desagarro (artículo 163 del C.P.P.). Aquel dictamen por las ningunas lesiones en la parte anal de la víctima (conclusión como hallazgos) no significa entonces inexistencia del hecho por el acceso carnal vía anal, puesto que el perito únicamente nos expresó, sin contraposiciones, que no encontró huellas de desgarro por el tiempo
(conclusión como hallazgos) no significa entonces inexistencia del hecho por el acceso carnal vía anal, puesto que el perito únicamente nos expresó, sin contraposiciones, que no encontró huellas de desgarro por el tiempo transcurrido de cuatro años (2011 hechos a 2015 reconocimiento médico), sin determinarse -éla negar el injusto atentado contra la “libertad,Rad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado integridad y formación sexuales” por aquellos claros medios coercitivos que invadieron la órbita de protección de ese bien jurídico.
9. La prueba de cargo, integrada entonces por la víctima I.R.M., la señora D y aquel médico del INML y CF. , como puede establecerse rehace sin hesitación el aspecto objetivo de la delincuencia, esto es, el sometimiento de I. R. M. por el medio comisivo de la violencia que esencialmente la destruyó y resignó a la voluntad del sujeto criminal, impulsado sin duda por el deseo lujurioso; puesto que los hechos y sus circunstancias, dice la ley, se pueden probar, en atención al principio de la “libertad probatoria” (artículo 372 y 382 del C.P.P.).
Con esa prueba testimonial directa e indirecta arriba relacionada y cavilada, para la Magistratura, es razonable fundamentar, más allá del examen o reconocimiento sexológico, el acceso carnal violento, porque es admisible que la víctima al narrar su historia reviviera la violencia que sufrió de una manera dolorosa y humillante, la cual a propósito de los
examen o reconocimiento sexológico, el acceso carnal violento, porque es admisible que la víctima al narrar su historia reviviera la violencia que sufrió de una manera dolorosa y humillante, la cual a propósito de los hechos también visibiliza el miedo y la manera que tuvo para enfrentarlo con el largo silencio durante cuatro años.
10. La Sala, no admite entonces los cuestionamientos recursivos a la víctima, porque hubiese dicho que ese vejamen tuvo una duración de 10 minutos; puesto que la Judicatura no debe olvidar que la manera de enfrentar “los miedos” cambian por el sentido de los contextos y las personas (con el aumento de la presión arterial, sus niveles de azúcar y la actividad de alerta cerebral), con sus implicaciones y desafíos, por esa emoción de choqueRad: 19573600063120150083001
Acusado: EEGG Delito: Acceso carnal violento – agravado causada por la toma de conciencia del peligro inminente ante la amenaza -en la casuísticacontra la pequeña niña.
Aparte que la acción por el supuesto de hecho descrito en el artículo 205 del Código Penal, acceso carnal violento, no exige tiempos, puesto que, siendo una conducta de resultado y a la vez instantánea, lo necesario para estructurar la tipicidad es entonces (i) el acceso carnal y (ii) la violencia, esto es, la violencia para el coito, lo
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