TSDJ PPN SP - 19573-60-00-802-2020-00201-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573-60-00-802-2020-00201-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n°. 027

Popayán, Cauca, siete (7) de febrero dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia por preacuerdo proferida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual condenó a CAVA, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v, negándole la prisión domiciliaria del articulo 38B de la ley 599 de 2000 como sustitutiva de la sanción intramural, y la transitoria «por grave enfermedad». HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la situación fáctica consignada en el preacuerdo, los hechos ocurrieron así: «Conforme a las presentes diligencias, especialmente el informe de captura en flagrancia FPJ-5, se tiene conocimiento que a eso de las 7:30 horas del 01 de mayo de 2020; policiales adscritos a la Estación de Padilla, Cauca, sobre la vía que conduce a ese municipio hacia el ingenio “Cauca” detectaron un motociclista que portaba un maletín a la espalda, al requerirlo para un registro toma una

que conduce a ese municipio hacia el ingenio “Cauca” detectaron un motociclista que portaba un maletín a la espalda, al requerirlo para un registro toma una “actitud sospechosa”, se desvía de la ruta y emprende la huida, sin perderlo deRadicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

Procesado: CAVA Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Asunto: Apelación contra sentencia 2 vista lo siguen y observan cuando arroja el maletín, pero logran interceptarlo metros más adelante. Utilizaba la motocicleta marca “Honda”, con placa xxx-xxx, se identifica como CAVA, con C.C X.XXX.XX de Palmira; cuando registran el citado maletín descubren contiene unas bolsas color azul, éstas a su vez sustancia vegetal, con características de la Marihuana, motivo para dejarlo capturado; lo trasladan a las instalaciones policiales para darle a conocer sus derechos e informan a los servidores correspondientes sobre esta novedad.

Dejan constancia que el retenido presenta en la pierna izquierda a la altura del tobillo un brazalete y manifiesta que se encuentra en “detención domiciliaria”; así mismo, dejan a disposición el citado vehículo y el material incautado». La sustancia incautada fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojando resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 3.402,7 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda

homologada PIPH, arrojando resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 3.402,7 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, luego de legalizarse el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación contra CAVA, en calidad de autor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 3º, en concurso con violación de medida sanitaria, artículo 368 del C.P, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por solicitud del ente fiscal, la Juez de turno le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El día 30 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, avocó el conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 02 Seccional de Puerto Tejada, por los mismos delitos que fueron atribuidos en la imputación. El 13 de agosto de 2020, el delegado fiscal, adujo que no contaba con elementos materiales que sustentaran el cargo de violación de medidas sanitarias artículo 358 del C.P., modificando la acusación para retirar ese delito, y presentó un acuerdo pactado con el acusado y su defensor, en el cual, el señor CAVA, aceptaba la calificación jurídica que se le había imputado en calidad de autor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 3º, y a cambio, la

calificación jurídica que se le había imputado en calidad de autor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 3º, y a cambio, la fiscalía le concedía, únicamente para efectos punitivos, degradar la participación deRadicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

Procesado: CAVA Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Asunto: Apelación contra sentencia 3 autor a cómplice, solo para obtener rebaja del monto de la pena, porque la sentencia se emitiría como autor de esa conducta, estipulando una pena de 48 meses de prisión (minuto 24).

El convenio fue aprobado por el juzgador el 13 de octubre de 2020, y en audiencia del 24 de febrero de 2021, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, considerando la fiscalía, que ante la improcedencia de subrogados y sustitutos, no hacía manifestación alguna, y respecto a la enfermedad del acusado, expresó que la defensa no cumplió con la carga probatoria que demanda la Ley, pues solo acompañó 20 folios de 400 páginas que integran la historia clínica del implicado, y como quiera que hizo énfasis en la pretensión numero dos, no se opone a que se ejecute la pena en la Cárcel de Palmira, Valle. El abogado defensor, solicitó en favor de su defendido que sea trasladado a su domicilio, “dada la situación crítica por la enfermedad”, la cual soportó con un legajo

a que se ejecute la pena en la Cárcel de Palmira, Valle. El abogado defensor, solicitó en favor de su defendido que sea trasladado a su domicilio, “dada la situación crítica por la enfermedad”, la cual soportó con un legajo aportado por la Clínica Colombia, adiado al año 2018, en el cual se consigna que el señor CA, en el año 2017, sufrió un accidente de tránsito con fractura de vertebras que le impide movilizarse normalmente, corrió traslado de 20 folios, agregando que existe una tutela emitida el mismo año, en contra del INPEC porque el aquí implicado estando recluido en la cárcel, concretamente en el año 2017, adquirió una tuberculosis ósea, que complica aún más su estado de salud, razones por las que constantemente debe ser valorado por Emssanar ESS, entidad que le brinda las medidas y atenciones en salud y tiene programada una cirugía, y como pretensión subsidiaria adujo que, si le es negada la solicitud anterior, sugiere que el señor VA, sea recluido en la cárcel de Palmira Valle, sitio donde tiene su arraigo familiar, y está ubicada la IPS que realizan sus controles, solicitando se tenga esta última solicitud como principal. La sentencia condenatoria en contra de CAVA, se emitió el día 26 de mayo de 2021, como autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de prisión acordada de 48 meses, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

estupefacientes, imponiéndole la pena de prisión acordada de 48 meses, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; además, le negó la petición de prisión domiciliaria, se concedió su internamiento en la Cárcel de mediana seguridad de Palmira.Radicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado negó la petición de prisión domiciliara “transitoria” presentada por la defensa, porque en el caso concreto, no se cumplía el requisito objetivo atinente a que el estado de salud del interno sea incompatible con la vida en reclusión, toda vez que, solo se acreditó que en el año 2017 el procesado sufrió un accidente y le fue diagnosticada tuberculosis, siendo atendido por su EPS, concepto que bien puede ser emitido por el galeno al servicio de la justicia o uno particular. Accedió al traslado para la ejecución de la pena del condenado, en la Cárcel de Palmira Valle, sitio donde le prestan la atención en Salud por parte de la EPS Emssanar. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor presentó recurso de apelación, arguyendo que en las manifestaciones del artículo 447 del CPP, solicitó la prisión domiciliaria por la enfermedad grave que soporta su defendido, la cual fue adquirida dentro del establecimiento carcelario, cuando se encontraba privado de la libertad con anterioridad a este asunto.

por la enfermedad grave que soporta su defendido, la cual fue adquirida dentro del establecimiento carcelario, cuando se encontraba privado de la libertad con anterioridad a este asunto. Adujo que concretamente en el año 2017, el señor CA fue diagnosticado con tuberculosis vertebral, por lesiones severas en su columna diagnóstico de amplia complejidad y contagio, que requiere control permanente y especializado, so pena de poner en riesgo la vida del paciente y de quienes se encuentren próximos o cercanos a este. En dicha audiencia, corrió traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consistentes en parte de la epicrisis e historia clínica en un total de 20 folios, con los cuales acreditaba la patología de tuberculosis vertebral y las lesiones en su columna, elementos que no fueron valorados por el a quo, soslayándose con tal omisión los derechos fundamentales del procesado, amen que no se tuvo en cuenta su manifestación que la EPS a la cual se encuentra inscrito, le ha programado una cirugía.Radicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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5 Agrega que pese a sus argumentos, el Juez a quo negó su solicitud bajo el argumento de no haber acreditado que, la enfermedad padecida por el señor CA sea grave, y no le permite convivir en reclusión, aspecto que debe ser determinado por médicos particulares y oficiales adscritos a medicina legal, tesis que no comparte por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 MP Diana Fajardo

grave, y no le permite convivir en reclusión, aspecto que debe ser determinado por médicos particulares y oficiales adscritos a medicina legal, tesis que no comparte por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 MP Diana Fajardo Rivera, concluyó que no se podía excluir la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, razón por la que sustentó su petición con la historia clínica, en la que se emite un concepto médico de enfermedad contagiosa, que no le permite la movilidad, con dolores intensos y problemas respiratorios, que hacen indigna su reclusión, pues tiene muchas posibilidades de perder su vida. Agregó, que anexa a su escrito de impugnación nuevos elementos para que sean valorados, con los cuales pretende se revoque la decisión, ordenando la reclusión en la residencia por grave enfermedad de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La corporación es competente para resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada , de acuerdo con lo establecido por el artículo 34, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico La controversia presentada en el caso concreto gira en torno a determinar, si es posible, concederle al sentenciado el mecanismo sustitutivo la prisión domiciliaria regulada por el artículo 68 del Código Penal.

Para dar solución al anterior cuestionamiento, la judicatura hará inicialmente una

posible, concederle al sentenciado el mecanismo sustitutivo la prisión domiciliaria regulada por el artículo 68 del Código Penal. Para dar solución al anterior cuestionamiento, la judicatura hará inicialmente una precisión sobre el instituto jurídico previsto.Radicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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3. La prisión domiciliaria por grave enfermedad El artículo 68 del Código Penal, prevé el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del sentenciado cuando «se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, …».

En la misma norma se indica que, «Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado», mandato que no excluye la posibilidad que la defensa pueda aportar pericias privadas, en ejercicio del derecho a presentar elementos probatorios que respalden sus pretensiones y de controvertir las que se le opongan (art. 8.j C.P.P.), propio de un sistema procesal de carácter adversarial. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-163/2019, al declarar la exequibilidad -de manera condicionadade la exigencia de un dictamen médico oficial prevista en el artículo 314.4 del C.P.P. para la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria «por estado grave por enfermedad» del procesado, cuyas consideraciones de orden probatorio, por la similitud con el supuesto fáctico regulado en el artículo 68 sustantivo , resultan

enfermedad» del procesado, cuyas consideraciones de orden probatorio, por la similitud con el supuesto fáctico regulado en el artículo 68 sustantivo , resultan pertinente esbozar: …, el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicación de la respectiva consecuencia jurídica. Así, en el presente caso, como se advirtió, el papel que desarrollan los peritos oficiales en torno a la función pública de la administración de justicia explica que el Legislador haya buscado proporcionar un soporte para la determinación de las condiciones de salud del procesado. (…). Sin embargo, en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias. (CSJ Rad 1435 M.P Patricia Salazar Cuéllar, 22 de julio de 2020).

4. Caso concretoRadicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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7 En el sub examine, el juez de primer grado resolvió negar la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliara con ocasión al estado de salud del sentenciado, bajo el argumento que no se verificaban los requisitos de grave enfermedad y que ésta fuera de tal magnitud que resultare incompatible con la vida en reclusión. A criterio de la defensa, se está vulnerando el derecho a la defensa, dignidad humana, y controversia, porque las pruebas que aportó en el tramite de la audiencia del 447 no fueron valoradas por el Juez singular. Como se puede advertir, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor cuestiona el argumento en el que se fundó el juzgador para negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad, exponiendo que su apadrinado sí cumple con el requisito de presentar una grave enfermedad, centrando su alegato en situaciones que ni siquiera fueron planteadas en la sustentación de la solicitud, como por ejemplo, que los diagnósticos a los que hace referencia sean incompatibles con la vida en reclusión y, aduciendo que adjunta nuevos documentos, los cuales no aportó, y si así lo hubiese hecho, el momento para presentarlos debía ser en la audiencia del 447, siendo aducidos con posterioridad al momento procesal señalado por la legislación procesal penal, considerando que precluida tal oportunidad, resulta vulnerador del debido proceso sorprender a las partes con nuevos

por la legislación procesal penal, considerando que precluida tal oportunidad, resulta vulnerador del debido proceso sorprender a las partes con nuevos argumentos o pruebas que no fueron presentadas en el momento oportuno. En conclusión, las pruebas que aportó la defensa, se circunscriben a 20 piezas de una historia clínica compuesta por un total de 121 folios, según se puede ver en el pie de página; documento que se generó por el ingreso del acusado a la Clínica Colombia entre el 20 de marzo al 17 de julio de 2018, con ocasión a un diagnostico que presentaba por fractura vertebral ocasionado en un accidente de tránsito ocurrido un año antes de los hechos, con dificultad de movilidad de miembros inferiores y parestesias a ese nivel para la fecha de esos hechos. En dicha historia clínica, se puede observar, que luego de las atenciones del 26 de marzo de 2018, se empezó a realizar al señor VA, seguimiento por una “ sospecha de tuberculosis vertebral”, sin embargo, en esas 20 piezas, solo se verifica evolución hasta el 11 de abril de 2018, con igual sospecha, y sin diagnóstico definitivo; en síntesis, fue esta la prueba de cargo con la cual la defensa solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad en favor de su defendido.Radicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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8 Para resolver sobre la procedencia o no de tal petición, deben considerarse los presupuestos señalados en el artículo 68 del Código Penal, que disponen:

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8 Para resolver sobre la procedencia o no de tal petición, deben considerarse los presupuestos señalados en el artículo 68 del Código Penal, que disponen: ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal , salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud grave, la que habilita al juzgador para autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario; también debe verificarse, que ese padecimiento médico sea incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado adscrito a medicina legal o por un médico idóneo particular. No obstante, en el sub judice, no se cuenta con esa base pericial del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni de uno particular, que sustente la gravedad de la enfermedad y su consecuente incompatibilidad con la vida entre rejas; lo cierto, es que, en las solas piezas clínicas arriba referidas no se verifica el requisito, en otras palabras, con lo aportado en audiencia, no se adquiere el conocimiento del estado actual de esas patologías, sin mayor asomo de duda ese historial clínico data del año 2018, y por lo tanto, conforme a la carga de la prueba, las afirmaciones de laRadicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

Procesado: CAVA Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Asunto: Apelación contra sentencia 9 defensa en torno a que su patrocinado reúne el requisito científico que demanda el

Procesado: CAVA Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Asunto: Apelación contra sentencia 9 defensa en torno a que su patrocinado reúne el requisito científico que demanda el legislador, no son ciertas, porque ni si quiera en sus argumentos construyó el padecimiento de una enfermedad muy grave “incompatible con la vida en reclusión”.

La medida de reclusión domiciliaria por grave enfermedad, no opera de forma automática, si bien, puede que esos diagnósticos del año 2018, aún persistan, es el concepto del experto el que exige la norma, el cual a la fecha no se tiene, amén de lo anterior, la situación fáctica enseña que el señor VA fue capturado el 1 de mayo de 2020, cuando conducía una motocicleta marca “Honda” con placa xxx-xxx es decir, que para esa época, las posibles secuelas de movilidad y parestesias de sus miembros inferiores habían menguado o desaparecido. No obstante, su defensa insiste en que la situación está en iguales condiciones que refleja la historia clínica del año 2018, razón que llevó al Juez de instancia, a conceder la petición subsidiaria, en el sentido que el señor CAVA, fuera trasladado a la Cárcel de Palmira Valle, porque ahí se encuentran sus familiares y la IPS de Emssanar que lo atiende en salud, garantizando de esta forma el suministro ininterrumpido de tratamientos, medicamentos y los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando. En criterio de esta Sala, en el análisis que realizó el Juez Singular, si bien no hizo

ininterrumpido de tratamientos, medicamentos y los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando. En criterio de esta Sala, en el análisis que realizó el Juez Singular, si bien no hizo manifestación jurídica en torno al artículo 68 del C Penal, refiriéndose a la domiciliaria “privilegiada”, y no hizo énfasis en los 20 folios aportados por la defensa, lo cierto es que sí concretó la negativa en que los referidos diagnósticos, solo se acompañan de razones médicas que certifican «estado de salud por enfermedad» pero para el año 2018 , y que se determina la gravedad, y en ese sentido, no se constituye un estado actual determinante; ahora, si en gracia de discusión se admitiera la gravedad de esa patologías según esa historia clínica, la opinión pericial, de que sean “incompatibles con la vida intramural”, tampoco se tiene, hipótesis que no puede inferir el Juez, y por lo tanto, la reclusión domiciliaria en los términos solicitados por la defensa, resultaba improcedente, tal como la abordó el Juez unipersonal. Por último, si bien, no se alegó por la defensa, la sustitución de la pena de prisión intramural al tenor del Decreto 546 de 2020, ha de precisarse que tal prerrogativa en su artículo 6° excluyó de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos, “ los relacionados con el tráfico de estupefacientes”, y pese a que el artículo 2º ejusdem,

establece que procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando elRadicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

Procesado: CAVA Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Asunto: Apelación contra sentencia 10 recluido padezca alguna de las enfermedades ahí enlistadas, tal concesión tampoco es automática sino que está supeditada a la constatación de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de esas exclusiones del artículo 6º de ese Decreto Legislativo, al tanto, que aún en el evento de aducirse grave enfermedad, procede es la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6°, por lo que puede la defensa solicitar la aplicación de tratamientos especiales para su patrocinado, siempre y cuando cuente con los soportes médicos.

Adicionalmente, en orden a la garantía de los derechos fundamentales del acusado, puede la defensa solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad que vigila su pena, se estudie la viabilidad de ordenar una evaluación pericial, como lo demanda el Art 68 del C.P. Coralario de lo anterior, el tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de apelación, pues su valoración acerca del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria se realizó acorde a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar , por las razones expuestas, la sentencia por preacuerdo

Cauca, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar , por las razones expuestas, la sentencia por preacuerdo proferida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual condenó a CAVA, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v, negando a su favor la prisión domiciliaria del artículo 38B de la ley 599 de 2000 como sustitutiva de la sanción intramural, y la transitoria «por grave enfermedad».

SEGUNDO: Esta decisión se notifica virtualmente y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.Radicado: 19 573 60 00802 2020 00201 01

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TERCERO: Elabórese, por Secretaría de la Sala Penal, el acta respectiva de esta audiencia y hágase la reproducción de seguridad correspondiente.

SEGUNDO: Ordénese por secretaría, elaborar el acta respectiva de esta audiencia, realizar la reproducción de seguridad correspondiente y devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

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