TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2010 80165 01-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2010 80165 01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Asuntos Penales para AdolescentesMagistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado en acta No. 019

Popayán, noviembre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogad o representante del condenado contra la sentencia de Incidente de Reparación Integral No. 14 del 19 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada -Cauca, dentro del proceso seguido contra el señor JSPC por el delito de Homicidio Doloso Agravado, y como Tercero Civilmente Responsable al señor RAPM.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1.- El 6 de marzo de 2018 , el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Tejada (Cauca) co n F unciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, luego que el procesado aceptar a los cargos endilgados, dictó la sentencia No. 025 en contra del señor JSPC, declarándolo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, toda vez que el 2 de agosto de 2010 en horas de

declarándolo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, toda vez que el 2 de agosto de 2010 en horas de la madrugada, luego de una discusión con la menor de 15 años de edad D.M.M.,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

2

con quien al parecer sostenía una relación sentimental, le asestó un disparo con arma de fuego en la cabeza, provocando con ello su deceso.

2.1.1.- Por lo anterior, le fue impuesta la sanción de privación de la libertad en centro especializado, por el término de sesenta (60) meses, adicionalmente se decretó la extinción de la sanción (art 152 del CIA) y se ordenó la liberación definitiva del acusado, dada la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción; por último se reconoció la calidad de víctimas de los señores LFMV y ZEMS.

2.2.- Dentro del término de l ey, las víctimas solicitaron se diera inicio al Incidente de reparación, por lo cual se convocó para la primera diligencia, luego de varios aplazamientos de las partes, el 16 de julio de 2018 se dio inicio a la primera audiencia, en donde la juez verificó la presencia de las partes, le reconoció personería a los abogados del cond enado y las víctimas, procediendo el

aplazamientos de las partes, el 16 de julio de 2018 se dio inicio a la primera audiencia, en donde la juez verificó la presencia de las partes, le reconoció personería a los abogados del cond enado y las víctimas, procediendo el representante de las últimas a fijar su pretensión, conforme al artícul o 136 del C.P.P.; seguidamente la a-quo consideró que la misma era admisible ; por ello continuó el incidentante sustentando sus peticiones, en donde solicitó se condenara al señor JSPC al pago de los perjuicios materiales, morales, psicológicos y daño a la vida en relación en favor de sus representados, igualmente pidió que se declarara como tercero civilmente responsable al señor RAPM, padre del meno r de edad para el momento de los hechos, a su vez, sustentó las pruebas que haría valer en la etapa correspondiente; procediendo la Juez con la etapa de conciliación , la que resultó fracasada por no existir ánimo entre las partes; enseguida la a -quo dispuso la vinculación del señor RAPM como tercero civilmente responsable; finalizando con el decreto de las pruebas por parte de la Funcionaria Judicial.

2.3.- El 7 de septiembre de 2018, se inició la segunda audiencia dispuesta en el C.P.P., en donde se agotó una nueva conciliación que también resultó fallida , ante la ausencia de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo; procediendo la Juez a revisar la notificación del señor RAPM, concluyendo que el mismo había sido debidamente notificado, por ende conti nuó con el trámite , iniciando entonces la etapa probatoria, en donde se escuchó a la señora YMV.

a revisar la notificación del señor RAPM, concluyendo que el mismo había sido debidamente notificado, por ende conti nuó con el trámite , iniciando entonces la etapa probatoria, en donde se escuchó a la señora YMV.

2.4.- El 12 de octubre de 2018, se practicó el testimonio de SVSD, psicóloga, y de

BEMV.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

3

2.5.- En marzo 19 de 2019 , se corrió traslado de las valoraciones d e medicina legal a las víctimas y se dio por terminada la práctica probatoria, concediéndole el uso de la palabra a las partes para que realizaran los respectivos alegatos, seguidamente la Juez decretó un receso y reanudó la diligencia el mismo día, en donde procedió a emitir la sentencia No. 014 de la fecha, en la que declaró la responsabilidad civil del señor JPC y como tercero civilmente responsable al señor RAPM, siendo condenados al pago de daños morales y psicológicos , y una reparación no pecuniaria, a su vez negó el daño a la vida en relación.

2.5.1.- Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del abogado de la defensa y por ende el expediente fue allegado a esta Sala , el 8 de abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO

abogado de la defensa y por ende el expediente fue allegado a esta Sala , el 8 de abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto T ejada-Cauca, declaró la responsabilidad civil de JPC y del señor RAPM , como tercero civilmente responsable, y los condenó a pagar en forma solidaria en favor de los señores LFMV y SEMS, por daño moral el monto de cien (100) S.M.L.MV, a cada uno; por daño psicológico el monto de ochenta (80 ) S.M.L.M.V. a cada uno , y por ultimo a título de reparación no pecuniaria, ordenó al señor JSPC, presentar perdón ante las víctimas en audiencia reservada el 03 de abril de 2019 , en el juzgado ya mencionado; de manera análoga dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigue si en el homicidio de la menor D.M.M., participaron más personas.

En primera medida, la Juez analizó la legitimidad por activa y por pasiva de las partes en el proceso, determinando que los señores LFMV y SEMS, estaban facultados para reclamar los perjuicios por la muerte de su hija D.M.M ., ante el penalmente responsable JSPC, quien era menor de edad al momento de cometer el delito y por ende también contra el señor RAPM, quien es el padre del primero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

-Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

4

En segunda medida , consideró que no se logr aron demostrar los perjuicios materiales reclamados, ya que si bien se habló de un préstamo ante un banco p or $10.000.000, por parte de la señora YM, lo cierto es que este lo hizo la antes mencionada a nombre propio y además el mismo no fue soportado con documento alguno, no obstante, ello en nada cambiaría ya que no se logró desprender que dicho monto hubiese sido destinado a cubrir las necesidades de los incidentantes, más aún cuando quedó establecido que la alcaldía de Miranda ayudó a cubrir los gastos funerarios; adicionalmente afirmó la a-quo, que tampoco se estableció que la fallecida hubiese devengado algún salario o que los padres de la misma hubiesen sufrido algún d etrimento patrimonial, fruto de la muerte de la menor D.M.M.

Como tercer aspecto, la a -quo analizó lo referente al daño extra patrimonial, considerando que conforme a las pruebas allegadas al proceso, es decir los dictámenes periciales practicados en audi encia e igualmente el informe pericial enviado por Medicina Legal, se determinó que las víctimas quedaron con graves secuelas psicológicas, y que además requieren un tratamiento por especialistas del área para superar sus problemas, por ello se acreditó el daño psicoló gico, ordenando al procesado y a l tercero civilmente responsable el pago de 80

secuelas psicológicas, y que además requieren un tratamiento por especialistas del área para superar sus problemas, por ello se acreditó el daño psicoló gico, ordenando al procesado y a l tercero civilmente responsable el pago de 80 S.M.L.M.V. a cada uno de los incidentantes; ahora bien respecto al daño moral consideró que quedó más que acreditado, ya que se trató del asesinato de su única hija para ese entonces, quien además tenía tan solo 15 años de edad, y esto les generó un sentimiento de dolor y congoja, por ello condenó a JPC y RAPM, al pago de 100 S.M.L.M.V. a cada una de las víctimas; finalmente la a-quo, sustentó que si bien existe n unos testimonios de los familiares de LFMV y SEMS, que indican una afectación en la vida de los antes mencionados, lo cierto es que estos testimonios no son suficientes para demostrar el daño en la vida en relaci ón de los petentes, así que negó dicha pretensión.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. EL ABOGADO DEL CONDENADO COMO RECURRENTE, apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con el daño psicológico, argumentando que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

5

tasación formulada por la a-quo fue demasiado elevada en relación a lo probado

Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

5

tasación formulada por la a-quo fue demasiado elevada en relación a lo probado en juicio, ya que según lo manifestado por la psicóloga , el comportamiento del padre de la menor es normal, el mismo no tiene problemas de alucinaciones , así que su afectación no es tan grave para que se estime una condena de ochenta (80) S.M.L.M.V; manifestó el apoderado que mencionados perjuicios no fueron debidamente acreditados, ya que el dictamen de medicina legal fue controvertido, dado que las conclusiones allí expuestas fueron sacadas solo con los dichos de las víctimas, pero no se soportaron en otra entrevista, informes o historias clínicas, donde se demostrara que su ritmo de vida hubiese cambiado a partir de la muerte de D.M.M.

De manera análoga , sobre la señora SEM, la defensa denotó la necesidad de hacer nuevas valoraciones , basándose en lo manifestado por la profesional de la psicología SVS, igualmente resaltó que de acuerdo con el dictamen, la incidentante tenía un leng uaje coherente, buena sensación, optima orientación, perceptiva y no presenta ningún tipo de alteraci ón, que señale idea s de suicidio , de ahí entonces que el abogado de las víctimas, no probó con suficiencia la afectación, por lo tanto no es ade cuado valorar la afectación en ochenta (80) S.M.M.L.V., por el perjuicio psicológico, por lo anterior solicitó el análisis de la prueba en todo su conjunto y se contraste con el informe psicológico realizado por

S.M.M.L.V., por el perjuicio psicológico, por lo anterior solicitó el análisis de la prueba en todo su conjunto y se contraste con el informe psicológico realizado por SVS.

4.2. EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS COMO NO RECURRENTE, argumentó que la a-quo soportó suficientemente la decisión con el análisis de todos los elementos probatorios entre ellos las interpretaciones y valoraciones realizadas por la psicóloga FEMD y la profesional LCHL, resaltó que en el concepto de l a segunda, se determinaron las técnicas empleadas, la aplicación de los protocolos, la metodología, la técnica, e igualmente se estableció que se realizó a través de las técnicas de la medicina legal, teniendo en cuenta la historia personal familiar, antecedentes específicos, para llegar a las conclusiones, en el cual se visibiliza el sufrimiento de las víctimas , el cambio en r elaciones interpersonales, la afectación en área psicológica y por último, el daño psíquico, por ello solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

6

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA: La Sala de Asuntos Penales para Adole scentes es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la

competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la Defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: La S ala procede a estudiar en es te caso dos problemas jurídicos , con el fin de resolver satisfactoriamente el recurso vertical presentado:

  1. Determinar ¿si dentro del Incidente de Reparación Integral, es posible reconocer el daño psicológico?
  1. Determinar ¿si en el caso concreto, se puede reconocer la compensación solicitada por las víctimas, en lo que respecta al perjuicio inmaterial sustentado por ellos como “daño psicológico”, si este se adecúa a un daño existente?

5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Acorde con los planteamientos expuestos por la Juez de conocimiento y el impugnante, resulta pertinente en primer lugar precisar la naturaleza juríd ica del incidente de reparación integral, así como la clasificación del daño.

El Código de Procedimiento Penal, delimitó varios aspectos sobre el incidente de reparación integral, tales como la legitimación por activa, integrada por la víctima, el delegad o del Ministerio Publico y la fiscalía, quienes pueden promover el incidente conforme al art. 102; legitimación por pasiva, contra las personas o entidades a las que la acción se dirige, como el condenado penalmente, los terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, según se infiere de los

incidente conforme al art. 102; legitimación por pasiva, contra las personas o entidades a las que la acción se dirige, como el condenado penalmente, los terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, según se infiere de los art. 103, 107 y 108; la oportunidad para activar el incidente, que es cuando ha quedado en firme la sentencia condenatoria art. 102; el objeto consistente en la reparación, que se deduce del daño causado por la conducta punible art. 102; elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

7

trámite procesal y la caducidad de la solicitud que solo puede ser incoada dentro de los 30 días de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Ahora bien, las reglas probatorias establecidas en la ley 906 de 2004 que operan en la audiencia de juicio oral, tienen por objeto establecer si existe o no responsabilidad penal en el delito por el que fue acusada una persona, y las reglas probatorias que aplican en el trámite del incidente de reparación, son las reguladas en el CGP, por constituir un asunto de carácter netamente civil, dirigido a establecer el monto de los daños y la persona o entidad que debe pagarlos, luego para estos casos aplican por una parte, las normas expresas de la ley 906 de 2004 y, por integración o remisión directa, el estatuto procesal civil.

Ahora bien, con respecto de la naturaleza del incidente de reparación, la

luego para estos casos aplican por una parte, las normas expresas de la ley 906 de 2004 y, por integración o remisión directa, el estatuto procesal civil.

Ahora bien, con respecto de la naturaleza del incidente de reparación, la honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, SP4559 del 13 de abril de 2016 Rad. 47.076 sostuvo lo siguiente:

“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se b usca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

8

… Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en e l trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan

que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.”

Por otra parte el delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad, sino que también es fuente de obligacion es, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000.

Y precisamente, con el objeto de hacer efectivos los derechos civiles de indemnización, reparación y restablecimiento de derechos patrimoniales, como morales, derivados de la conducta punible por la que una persona fue condenada, los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contemplan la posible activación del incidente de reparación integral una vez ejecutoriado el fallo que declara la responsabi lidad penal, para que la víctima reclame ante la autoridad judicial la reparación de esos perjuicios, siendo este un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite del juicio oral propiamente dicho. (Cfr., entre otras, CSJ. SP, abr. 13 de 2011, ra d. 34145 y SP. may. 29 de 2013, rad. 40160, en armonía con la sentencia C-409 del 2009 de la Corte Constitucional).

Por ello, como lo que se busca a través del incidente multicitado, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se rige por las reglas del juicio oral consagradas en Ley 906 de 2004 frente a todo lo relacionado con la solicitud,

Por ello, como lo que se busca a través del incidente multicitado, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se rige por las reglas del juicio oral consagradas en Ley 906 de 2004 frente a todo lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia.

Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, referidos al daño emergente y el lucro cesante, deben probarse dentro del trámite incidental.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

9

La carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por s u reconocimiento, como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

La Corte ha indicado las clases de perjuicios que se pueden generar de la conducta punible, como también los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento. En la decisión del 29 de mayo de 2013, rad No. 40160, preciso:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden

reconocimiento. En la decisión del 29 de mayo de 2013, rad No. 40160, preciso:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio materia l y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Es necesario resaltar que las víctimas del delito, no están obligadas adelantar el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, pueden optar por la acción civil de responsabilidad independiente del proceso penal, donde pueden obtener el resarcimiento de los daños derivados de la conducta ilícita, respecto de la cual se emitió el fallo condenatorio.1

Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda sobre la naturaleza civil del incidente de reparación integral, el cual se reitera se rige por las normas señaladas en la ley

la cual se emitió el fallo condenatorio.1

Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda sobre la naturaleza civil del incidente de reparación integral, el cual se reitera se rige por las normas señaladas en la ley 906 de 2004, y de manera residual en los temas no regulados, se rige por las normas civiles, es decir, por los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso, sobre todo en lo referente al trámite probatorio, medios de prueba

1 Corte Constitucional C344 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

10

existentes, forma de solicitar las, de decidir los recursos que proceden, la practica o aducción de la evidencia documental, etc, aspectos trascendentales en cualquier trámite judicial, pues todo proceso busca la verdad como fin esencial, a través del sistema probatorio, que debe estar permeado por los principios rectores que la Constitución demarca, dentro de la concepción del debido proceso, siendo la prueba indispensable para la resolver el litigio, destacando que entre otros medios de prueba, en el Código General del proceso se regul a el interrogatorio de parte, la declaración de terceros, la exhibición de documentos, la prueba pericial, la confesión, el juramento estimatorio, la inspección judicial, centrando la atención para los efectos de este pronunciamiento en el interrogatorio d e parte y el testimonio de terceros.

Ahora bien, en cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como

para los efectos de este pronunciamiento en el interrogatorio d e parte y el testimonio de terceros.

Ahora bien, en cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva ”2, igualmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547 señaló:

“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.

Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundar se en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)3).”

Por daño material , ha dicho la Corte en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado SP583 -2017, 47586, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández, que se entiende el menoscabo, meng ua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tien e el deber jurídico de soportar; obviamente, el daño

patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tien e el deber jurídico de soportar; obviamente, el daño

2 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. 3 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Segunda de Asuntos Penales para AdolescentesCondenado: JSPC Delito: Homicidio Agravado y Otro Rad: 19573 6000 680 2010 80165 01

11

debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético4; se clasifica en daño emergente y lucro cesante.

El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el inc remento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecue ncia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros,

integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecue ncia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciert os, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud.

A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado , consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecue ncia de la lesión, supresión o

4 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal

sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas provide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...