TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2011 00276 01-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2011 00276 01-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 01

Popayán, catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación postulado por el abogado defensor del señor JJCC contra la Sentencia Ordinaria del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento , condenó al antes citado en calidad de autor en la modalidad dolosa del delito de Homicidio Simple en concurso con Lesiones Personales Dolosas , a la pena principal de 213 meses de prisión , y las accesorias del rigor , negándole la sustitución de la pena y la prisión domiciliara.

2. HECHOS

2.1. Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Sucedieron el 17 de octubre de 2011, cuando a eso de las seis de la mañana entre calles 3ª y 4ª, del barrio Los A de VR, Cauca, un automóvil Mazda azul de placas LUC-XXX de Tuluá, Valle, colisionó con otro rodante de la misma marca pero de color docrado y placas CAN -XXX de Cali, Valle, del cual era propietario del señor JJCC.

Del Mazda azul se bajaron sus ocupantes, entre quienes se encontraban ELC, como piloto, y su hijo LFLB, los cuales se tranzaron en una reyerta

Valle, del cual era propietario del señor JJCC.

Del Mazda azul se bajaron sus ocupantes, entre quienes se encontraban ELC, como piloto, y su hijo LFLB, los cuales se tranzaron en una reyerta con el señor JJCC , suscitándose entre el último y el primero en mención una riña con arma cortopunzante en mano (machete). ComoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

Acusado: JJCC

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consecuencia, resultó herido por disparo con arma de fuego en su pierna izquierda el señor ELC, y muerto de un disparo en la cabeza LFLB.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En Diciembre 13 de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Armenia - Quindío, se realiza ron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por las conductas punibles de homicidio, (Art 103 C. Penal), en concurso con lesiones personales, (Art 112 ibidem), en calidad de autor, cargos que no aceptó, procediendo el Juez a imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor JJCC.

3.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada 1, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de Mayo de 2014, al tenor de lo dispuesto en el

de los Juzgados Penales de Puerto Tejada 1, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de Mayo de 2014, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P., donde se impugnó la competencia del Juez por parte de la defensa del procesado.

3.3.- El Tribunal S uperior de Popayán mediante providencia calendada el 3 de septiembre de 2014 , declaró improcedente por extemporánea la impugnación de competencia propuesta por la defensa, básicamente por cuanto había fenecido la oportunidad para deprecarla dentro de la misma audiencia, ordenando continuar con el trámite regular del proceso.

3.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de enero de 2014, en donde se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1) El fallecimiento violento del señor LFLB por impacto de bala en el cráneo 2) El proyectil no fue encontrado. 3) El Registro Civil de defunción se encuentra en la Registraduría del Estado Civil de Villa Rica – Cauca 3) Que en los hechos resultó lesionado ELC en la pierna izquierda por impacto de bala. Cumpliendo así la ritualidad del artículo 356 C.P.P ., sin que se interpusiera recurso alguno.

3.5.- El 6 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, interrogándose al acusado sobre su responsabilidad, previa las advertencias

1 Fecha de radicación 7 de febrero de 2014. Pag 33 del C.O.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal1 Fecha de radicación 7 de febrero de 2014. Pag 33 del C.O.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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constitucionales y legales, manifestando su inocencia. La Fiscalía presentó su teoría del caso, más no así la defensa. Se inició el debate probatorio

3.6Se continuó con la audiencia de juicio oral el 19 de junio de 2015, en la cual se recepcio naron los testimonios de J VB y SNS, FMD. Posteriormente, el 6 de marzo de 2016 se es cuchó a los señores WLT, CAM, ELC y ZBI. Por su parte la defensa presentó como testigos a ELD, DVN y al implicado JJCC, procediendo las partes a argumentar sus alegatos de clausura.

3.7.- El 14 de septiembre del 2015, la J uez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, emitió sentido del fallo, de carácter absolutorio.

3.13.- En mayo 30 de 2018, el nuevo J uez Penal del Circuito de Puerto Tejada, decide anular el sentido del fallo del 14 de septiembre de 2015 y en su lugar emitir uno nuevo de carácter condenatorio, profiriendo en el mismo acto la sentencia en contra del señor JJCC, por los delitos de Homicidio Simple en concurso con Lesiones Personales Dolosas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

contra del señor JJCC, por los delitos de Homicidio Simple en concurso con Lesiones Personales Dolosas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia ordinaria No. 72, calendada el 30 de mayo de 2018, condenó al señor JJCC, en calidad de autor y a título de dolo del delito de HOMICIDIO SIMPLE, (Art 103 C. Penal), en concurso con LESIONES PERSONALES, (Art 111 y 112 ibidem), imponiéndole la pena de 213 meses de prisión, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas. Renglón seguido, los beneficios post-delictuales le fueron negados.

El funcionario de conocimiento consideró que la Fi scalía logró demostrar más allá de toda duda que el acusado JJCC, asesinó al señor LFL C y lesionó a ELC, con arma de fuego, ello conforme a la prueba practicada en las audiencias de juicio oral, concluyendo que los testimonios ofrecieron plena credibilidad, siendo claro s, directos y sin dudas ni contradicciones, al señalar al procesado como el agresor de los aquí ofendidos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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En su providencia, el Juez determinó que la causal de legítima defensa alegada por el abogado defensor no se demostró , puesto que advertidos los hechos en

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En su providencia, el Juez determinó que la causal de legítima defensa alegada por el abogado defensor no se demostró , puesto que advertidos los hechos en relación con lo probado en juicio , tal agresión sufrida por el procesado nunca ocurrió. Se apoyó en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 30794 del 19 de febrero de 2009 , Magistrado Ponente Yesid Bastidas Ramírez , que abordó el tema de la legitima de fensa, la cual básicamente debe ser proporcional al ataque en medios y objetos, lo que no sucedió en el presente caso, tal como quedó demostrado con las pruebas vertidas en juicio.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

5.1. El procesado JJCC.

Luego de efectuar un recuento de los hechos acontecidos el 17 de octubre de 2011, explicó que se trató de una agresión injusta y desproporcionada padecida por él de parte de los señores LFLC y ELC quienes estando embriagados chocaron su automóvil y luego de una discusión querían lesionarlo con machete.

Refirió que él intentó defenderse con su machete también, pero los agresores estaban muy alicorados y lo aventajaban en número, motivo por el cual debió usar su arma, ya que lo iban a matar, disparando al aire y luego a los pies de los dos agresores, sin poder disminuir la agresión, terminando todo en tragedia finalmente.

Censuró los testigos de cargo, puesto que en su sentir todos mienten por ser

agresores, sin poder disminuir la agresión, terminando todo en tragedia finalmente.

Censuró los testigos de cargo, puesto que en su sentir todos mienten por ser cercanos a las víctimas, además de haber estado alicorados el día de marras, razón por la cual deprecó sentencia absolutoria en su favor.

5.2. Abogado defensor del condenado.

Luego de realizar un recuento de los hechos y de lo acontecido en el debate probatorio, expuso las razones de disenso en tres aspectos, de la siguiente manera:

.- Nulidad de la mutación del sentido del fallo absolutorio, para condenar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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Planteó la nulidad, explicando que el Juez al cambiar el sentido del fallo trasgredió los artículos 435 inc 2, 446, 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, ya que en primer lugar se trataba de un auto interlocutorio que admitía recurso, lo cual no fue permitido y en segundo lugar la Jurisprudencia penal no admite variación alguna en cuanto al sentido del fallo , refiriendo que solo en el campo civil se ha permitido la variación solo cuando se haya descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo, lo que no ocurre en el presente caso y por ello debe nulitarse la presente decisión y emitirse sentencia absolutoria tal como se había planteado por la Juez primigenia .

derecho sustantivo, lo que no ocurre en el presente caso y por ello debe nulitarse la presente decisión y emitirse sentencia absolutoria tal como se había planteado por la Juez primigenia .

.- Indebida Valoración Probatoria.

Refiere que todos los testigos de cargos fueron preparados, inducidos a manifestar que la persona que inició el pleito fue el procesado con un machete , para luego con su arma asesinar y lesionar a las víctimas, contexto que no ocurrió así puesto que lo que estaba haciendo su patrocinado era defendiéndose, en una clara circunstancia de legítima defensa. Que el procesado siempre quiso resolver el problema de manera pacífica, intentando llamar y que llegara la policía, pero ante la agresión padecida debió optar por defenderse para salvar su vida.

Argumentó que los testigos fueron reticentes a las preguntas de la defensa, y en el interrogatorio cuando impugnó credibilidad no fue valorado por el Juez puesto que en su providencia nada dijo acerca de la labor efectuada por la defensa.

Que erró el funcionario de primer nivel cuando expuso que la defensa intentó probar su teoría de la legítima defensa presentando tres testigos, cuando ello se probó no solo con los testigos de descargo si no refutando los aportados por la Fiscalía quienes reitera fueron aleccionados, presentando inconsistencias y contradicciones entre sí, como por ejemplo, la distancia del disparo o lo que sucedió aquel día ya que si hubo agresiones con palos y piedras así no haya quedado esto en las fotografías tomadas.

Por el contrario a lo analizado por el Juez quedó probado que el procesado se defendió de las agresiones de dos personas alicoradas, agresivas con las que no

quedado esto en las fotografías tomadas.

Por el contrario a lo analizado por el Juez quedó probado que el procesado se defendió de las agresiones de dos personas alicoradas, agresivas con las que no se pudo dialogar debiendo llamar a la policía l o que hizo por intermedio de suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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amigo “M” que era guarda de seguridad en el sector, lo que demuestra que su patrocinado siempre quiso dialogar y huir del problema y no iniciar ninguna reyerta como equivocadamente lo aceptó el A-quo.

.- Existencia de duda razonable a favor de mi defendido.”

Por último, se resaltó que de conformidad con la j urisprudencia de la Corte 2, es bien sabido que la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, legitima el accionar del su jeto y conlleva la anulación del juicio de antijurucidad, eximente de responsabilidad, aspecto que se presentó en este caso, donde JJCC se defendió del ataque de LFLC y ELC.

Transcribe jurisprudencia que aborda el tema de la duda, así como doctrina sobre el tema, finalizando con la frase “como la duda no destruye la presunción de inocencia que en cabeza de la parte débil del proceso pena l”, la defensa solicita la absolución de su defendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA

inocencia que en cabeza de la parte débil del proceso pena l”, la defensa solicita la absolución de su defendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA

La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el profesional del derecho recurrente, corresponde a la Sala determinar: (i) Si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, por cuanto el Juez que emitió la presente sentencia condenatoria anuló el sentido del fallo absolutorio proclamado por la Juez en su momento. (ii) Estudiar frente al delito de Lesiones Personales la viabilidad de decretar de oficio la prescripción de la acción penal al advertir que dicho fenómeno ha operado en la presente causa , (iii) Analizar, si conforme a la

2 Acta 209 del 8 de julio de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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prueba vertida en la audiencia de juicio oral, resulta viable deducir el juicio de

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prueba vertida en la audiencia de juicio oral, resulta viable deducir el juicio de responsabilidad penal contra el señor JJCC, como autor del ilícito de Homicidio Simple o por el contrario debe ser absuelto tal como lo depreca la defensa al haber actuado en legítima defensa.

6.3.- DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN.

En reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con ello las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

En efecto, siend o una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material , que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuici o del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia.

Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”3.

“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los

“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad : Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser

3 Cas. Penal 14252 (27-02-03).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo

Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que in voca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.

Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesa les sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.

En el presente caso ha solicitado la nulidad el abogado defensor, argumentando básicamente que el Juez que profirió la sentencia condenatoria anuló el sentido del fallo absolutorio que había proferido su homologo antecesor, lo cual vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales y legales del señor JJCC.

básicamente que el Juez que profirió la sentencia condenatoria anuló el sentido del fallo absolutorio que había proferido su homologo antecesor, lo cual vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales y legales del señor JJCC.

La figura del sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, está consagrada en nuestro ordenamiento penal en el precepto 446 del C.P.P., que indica que una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgado con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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Ahora bien, de manera concordante con lo anterior, la Corte 4 ha indicado que la consonancia entre el sentido del fallo y lo plasmado en él tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas. En este sentido la Alta Corporación ha dicho que: “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio públic o y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser

pruebas. En este sentido la Alta Corporación ha dicho que: “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio públic o y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances” (CSJ, SP, 17 de septiembre de 2007, rad. 27336; 3 de mayo de 2007, rad. 26222).

Es importante mencionar que, la Corte tenia el criterio según el cual de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la inclusión de una injusticia material en su determinación, para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el precedente jurisprudencial ad optado en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se precisaron las reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, actuaciones reputadas como una unidad temática inescindible.

Quedando a salvo, eso sí, la posibilid ad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de J uez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración. Así lo preciso la providencia del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333:

“Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material”.

incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material”.

“Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido

4 CSJ SP, 10 de febrero de 2016, rad. 43997.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo”.

“Sin embargo, respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que es ‘necesario insistir en la estricta atención de los principios de inmediación y de concentración que impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como una situación excepcional o, si se quiere, inusual’.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicación 32196)”.

Postura última que ha continuado la Corte5 ratificando básicamente que el mismo Juez que anunció el sentido del fallo no puede mutarlo a la hora de dictar la

inusual’.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicación 32196)”.

Postura última que ha continuado la Corte5 ratificando básicamente que el mismo Juez que anunció el sentido del fallo no puede mutarlo a la hora de dictar la sentencia, con el pretexto de haber cambiado de opinión al efectuar un mejor y detallado estudio de las pruebas, manteniéndose la posibilidad que proceda la nulidad en los eventos de cambio de Juez, esto es, cuando el que ha de elaborar la sentencia no es el mismo que anunció su sentido y presidió la práctica probatoria, teniendo esto plena sensatez, puesto que al nuevo Juez le corresponde estudiar nuevamente las pruebas obrantes en el plenario y con ello emitir la sentencia que en derecho corresponda, no siendo factible que esté condicionado u obligado a proferir un fallo que no represente su postura jurídica, así lo ha direccionado la Corte y esta Judicatura comparte plenamente lo anteriormente esbozado.

Advertido lo anterior, vemos que en el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca estudió juiciosa y acertadamente, encontrando que el sentido del fallo no se atemperaba con las pruebas prácticadas en juicio y por ello optó por nulitarlo y emitir la correspondiente sentencia condenatori a por los delitos de Homicidio simple y Lesiones personales dolosas, contra el señor JJCC, teniendo plena facultad al hacerlo, puesto que como ya se ha estudiado ante este cambio administrativo de Juzgador la Corte ha permitido que ello proceda.

de Homicidio simple y Lesiones personales dolosas, contra el señor JJCC, teniendo plena facultad al hacerlo, puesto que como ya se ha estudiado ante este cambio administrativo de Juzgador la Corte ha permitido que ello proceda.

5 AP2579, RAD 50065 del 26 de abril de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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En este sentido no existió vulneración alguna de los derechos y garantías fundamentales del procesado, puesto que aunque no cabe duda de la importancia que el legislador le dio al sentido del fallo como una unidad inescindible con la sentencia, también se advierte que ante el cambio de operador judicial, podía darse la situación que hoy se presenta, no estando en la obligación el Juez de emitir un fallo que no comparte, situación que en nada trasgrede se reitera derechos legales o fundamentales.

Ahora bien, el no haber dado la oportunidad a la defensa de apelar el auto que nulitaba el sentido del fallo emitido por la juez anterior, tampoco quebranta la estructura del debido proceso, pues recuérdese el principio constitucional 6 de la prevalencia del derecho sustanci al sobre el formal, esto es, las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos y es claro que el procesado JJCC y su defensor podían apelar la sentencia, lo que finalmente realizaron.

Nótese como el Juez al sustentar el nuevo sentido del fallo, emite inmediatamente

no fines en sí mismos y es claro que el procesado JJCC y su defensor podían apelar la sentencia, lo que finalmente realizaron.

Nótese como el Juez al sustentar el nuevo sentido del fallo, emite inmediatamente la sentencia condenatoria, en la misma audiencia, luego obviamente no tenía ningún sentido otorgar la palabra para que se apelara un auto y luego la sentencia, pudiéndose alzar contra las dos decisiones en un mismo acto procesal, como efectivamente se apeló.

Precisamente, en este sentido, la Corte al estudiar un caso donde una de las partes solicitaba la nulidad del sentido del fallo al no existir relación entre este y la sentencia, se indicó claramente que no debía proceder la nulidad, de la siguiente manera:

“De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó”.

6 Artículo 228 de la C.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2011 00276 01

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En es e orden de ideas, no existió vulneración alguna a derecho o garantía fundamental del procesado, quien pudo apelar la sentencia condenatoria que hoy

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En es e orden de ideas, no existió vulneración alguna a derecho o garantía fundamental del procesado, quien pudo apelar la sentencia condenatoria que hoy se revisa por parte de esta Corporación, como también lo hizo la defensa , siendo este un derecho de garantía dentro del proceso, que en momento alguno se le ha negado o cercenado.

Entiéndase además, que la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes que no se podría convalidar, y qu e la única manera de subsanar es invalidando lo actuado, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido, ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, que de acuerdo con el principio de residualidad compete al p eticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio sería la declaratoria de nulidad; situación que en modo alguno se presentó en el asunto.

6.4.- DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES.

El ejercicio del Ius Puniendi posee límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho, pues la prescripción de la acción penal goza de una doble connotación (personal y social), apotegma que la Corte Constitucional ha desarrollado en los siguientes términos:

“… por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha

“… por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennem

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