TSDJ PPN SP - 19573-6000-680-2013-00153-01-(23-05-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573-6000-680-2013-00153-01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala No. 2 de Asuntos penales para adolescentesMagistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 009 Popayán, mayo veintitrés (23) del año dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, contra la Sentencia ordinaria No. 017 de febrero 8 de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, mediante la cual absolvió al joven CAZA de los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones.

2. HECHOS Y ACTUACIONES JUDICIALES 2.1.- Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación y retomados en la Sentencia ordinaria así: "...los hechos los da a conocer la señora MMH, madre del menor DFM quien indicó que a eso de las 7:30 horas del viernes 29 de marzo de 2013, su hijo en compañía de dos amigos transitaban por el barrio el Hipódromo de esta población, cuando el individuo conocido como M le manifestó al ch y a K que gritaran P, la víctima que es conocido con ese remoquete miró ante el llamado y descubre al ch con un arma detrás suyo, quien le disparó, trato de huir pero es impactado por el proyectil en la espalda. Versión corroborada con el testigo presencial DAMG y el

con un arma detrás suyo, quien le disparó, trato de huir pero es impactado por el proyectil en la espalda. Versión corroborada con el testigo presencial DAMG y el ofendido. El individuo conocido con el apodo de el Ch, fue identificado como CAZA....".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 2 -Sala de asuntos penales para adolescentes- . Rad 19573 6000 680 2013 00153 01

Acusado: CAZA Delitos Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 2.2.- El 19 de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Padilla Cauca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada en virtud a orden de autoridad judicial, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo de privación de la libertad en centro de atención especializado contra el joven CAZA por su presunta participación en los delitos de Homicidio en grado de tentativa en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.3.- El 15 de diciembre de 2014 el representante de la Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, presentó escrito de acusación contra el menor mencionado por las conductas descritas en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del C.P., correspondiendo la actuación por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, ante el cual, el 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación. y el 26 de marzo de 2015, se

de Familia de Puerto Tejada - Cauca, ante el cual, el 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación. y el 26 de marzo de 2015, se celebró audiencia preparatoria cumpliendo la ritualidad de los artículos 356 y siguientes C.P.P., siendo decretadas todas las pruebas peticionadas por las partes. 2.4En enero 13 del 2015, se llevó a cabo audiencia de cese de medida de internamiento preventivo ordenada en contra de CAZA, por encontrarse vencido el término previsto en el artículo 181 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006. razón por la cual se ordenó la libertad del adolescente. 2.5.- El 29 de septiembre de 2015 se adelantó de manera concentrada el Juicio oral presentando la fiscalía teoría del caso, más no así la defensa, para luego correr traslado de las dos estipulaciones aceptadas dando como hechos probados:

1. La plena identificación e individualización del adolescente CAZA, además de los hechos referidos a su arraigo. 2. Las Lesiones padecidas por el adolescente DFM, anexando como soporte el respectivo reconocimiento médico legal.

A continuación se practicaron las pruebas de la Fiscalía. concurriendo al estrado en su orden la señora MMH. madre del adolescente ofendido y el menor víctima DFPM. Se continuó con el juicio oral el 5 de abril de 2017 donde se recepcionó el testimonio de DAMG y finalmente el 19 de septiembre de 2017 se culminó la práctica probatoria con el patrullero de la Policía HYCC con el cual se incorporóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

testimonio de DAMG y finalmente el 19 de septiembre de 2017 se culminó la práctica probatoria con el patrullero de la Policía HYCC con el cual se incorporóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes3

Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01

Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego como prueba de referencia lo afirmado por el menor víctima de los hechos, dado que para esa fecha había fallecido, desistiendo la defensa de las pruebas que le fueron decretadas en audiencia preparatoria. La sesión finiquitó con los alegatos de clausura de las partes y el sentido del fallo de carácter absolutorio por parte del despacho. 2.6.- El 08 de febrero de 2018, mediante Sentencia ordinaria No. 017 de la fecha, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada — Cauca, resolvió absolver al adolescente CAZA de los cargos formulados por la Fiscalía de Homicidio Agravado tentado y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.7.- Notificadas las partes en estrados, el Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, interpuso recurso de apelación, sustentación que realizó por escrito dentro del término permitido, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 14 de marzo de 2018

3. DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, realizó un estudio

despacho de la Magistrada ponente el 14 de marzo de 2018

3. DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, realizó un estudio jurisprudencial sobre la prueba de referencia, el cual cotejó con los medios de conocimiento practicados e incorporados en la audiencia de juicio oral, arribando a la conclusión que el ente instructor no logró probar la responsabilidad penal del acusado conforme a las pautas legales señaladas en la ley 906 de 2004, por cuanto pese a estar acreditada la materialidad de los ilícitos como fueron el atentado a la vida de DFPM causado por lesiones producidas con arma de fuego, no existía evidencia directa sobre el autor de dicho atentado, quien no pudo ser individualizado ni identificado, dada la falta de precisión y las contradicciones en que incurrió el testigo directo DAM, agregando que el policía judicial HYCC, fue quien se encargó de tomarle la entrevista a la víctima DFPM, razón por la cual ingresó como prueba de referencia admisible tal entrevista con este investigador como órgano de acreditación, quien en la audiencia solo pudo dar fe de lo que le dijo la víctima, por cuanto no fue testigo presencial del acontecer delictual, sin que la referida entrevista constituya un medio de información sobre el cual sea posibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

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Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego edificar una sentencia condenatoria, al no contar con la declaración directa del

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Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego edificar una sentencia condenatoria, al no contar con la declaración directa del ofendido, subsistiendo dudas que la llevaron a concluir que al estar únicamente demostrado el aspecto objetivo del delito, pero no la responsabilidad del acusado lo procedente era emitir un fallo absolutorio.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Cuestionó el Delegado de la Fiscalía la sentencia absolutoria objeto de estudio, solicitando su revocatoria, para en su lugar emitir un fallo sancionatorio en contra del adolescente CAZA, bajo la premisa central que el ofendido DFPM sí acudió al juicio y reconoció como su victimario a alias ch o CAA, quien si bien se equivocó en el segundo nombre, describió físicamente a su agresor constatándose que se trata del hoy procesado, máxime cuando las labores realizadas por la policía judicial establecieron que alias ch era CAZA.

Explicó que la madre del menor, MMI-1, dijo directamente que el agresor de su hijo había sido, alias ch, de la banda de la 23, lo cual supo porque dos personas así se lo informaron, enterándose posteriormente que se trataba de CAZA, declaración que se atempera con la aportada por el señor DAMG, quien acompañaba al menor ofendido el día de marras, el cual advirtió directamente quién disparó contra su amigo, mencionando que se trataba de alias ch, testigos que además lo describieron físicamente, tratándose de la misma persona hoy enjuiciada, situaciones que no valoró en conjunto el Juez falladora.

amigo, mencionando que se trataba de alias ch, testigos que además lo describieron físicamente, tratándose de la misma persona hoy enjuiciada, situaciones que no valoró en conjunto el Juez falladora. Que además el patrullero HYCC, entrevistó a la víctima y acudió a estrados para explicar lo que este le había informado, siendo claro en afirmar que el entrevistado sostuvo que fue C, alias ch, la persona que disparó contra él, es decir contra DFPM. Por ello estima la Fiscalía, que no hay duda que alias ch disparó contra el menor ofendido. quedando plenamente demostrado que el agresor es CAZA, ello de conformidad con lo declarado por los testigos y los formatos de identificación, individualización y arraigo estipulados en el proceso, lo que debe llevar a una sentencia condenatoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN 5 -Sala de asuntos penales para adolescentes- ,11.› Rad 19573 6000 680 2013 00153 01

Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA: La Sala de asuntos penales para adolescentes es competente para asumir el conocimiento del caso, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en concordancia con las disposiciones de la ley 1098 de 2006, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por el representante de la Fiscalía, en lo que atañe a su interés de opugnación y de lo que le resulte inescindiblemente vinculado. dado el principio de limitación que como regla general

por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por el representante de la Fiscalía, en lo que atañe a su interés de opugnación y de lo que le resulte inescindiblemente vinculado. dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, debe la Sala determinar si existe mérito probatorio, que amerite revocar la sentencia absolutoria emitida en favor del acusado CAZA, por existir prueba directa e indirecta que permita construir las inferencias respectivas. que soporten su autoría y responsabilidad penal en los delitos enrostrados?. 5.3.- CASO CONCRETO: La Colegiatura anticipa una respuesta afirmativa frente al problema jurídico planteado, toda vez que valorados bajo los principios de la Sana Critica los diversos medios de conocimiento acopiados en las audiencias de juicio oral, encuentra reunida la prueba necesaria para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal enrostrada por el ente instructor al hoy acusado CZA, toda vez que la jurisprudencia ha indicado que no cualquier duda es suficiente para mantener la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada, sino que debe ser una duda razonable, puesto que la ley no exige reconstruir la verdad absoluta sino la verdad relativa, ya que por ser el delito un acontecimiento histórico que pertenece al pasado resulta materialmente imposible retrotraer probatoriamente esos hechos de manera idéntica, tal como fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

6 -Sala de asuntos penales para adolescentesretrotraer probatoriamente esos hechos de manera idéntica, tal como fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

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Acusado. CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación. tráfico y porte de armas de fuego explicitado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión radicada bajo el número 28.432 de 2007.

Siguiendo esta línea de pensamiento sobre la no exigibilidad de certeza absoluta para condenar, en sentencia SP8182-2017 (46873), la Honorable Corte Suprema sostuvo: "No se olvide que el fundamento de una providencia, al interior de un proceso penal, requiere de un trabajo mental profundo, que comporta el examen crítico de las pruebas legalmente incorporadas, primero de manera individual y luego en conjunto, en aras de alcanzar la reconstrucción histórica de lo ocurrido y, por esa vía, obtener el estándar de conocimiento para condenar -que en el modelo de procesamiento de la Ley 906 de 2004 no es de certeza, sino más allá de toda duda razonable-, teniendo como referente los principios que informan la sana crítica, entendida como, U.] el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales aceptadas como aplicables y "crítica", es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios

existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales aceptadas como aplicables y "crítica", es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidosi." Incluso en trámites regulados bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, sostuvo Alta Corporación: "Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del 1 Ver, entre otros, sentencia del 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- .- 7

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Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento penal (...), la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del "in dubio pro reo" se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrá de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales..."2.

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el juez para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda razonable, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito y de la responsabilidad penal provenga de las pruebas debatidas en el juicio. En efecto, luego de una serena y objetiva valoración de los medios de convicción aportados al juicio, se constata que el ente instructor demostró los supuestos facticos que estructuran las premisas jurídicas del punible de homicidio agravado imperfecto endilgado al joven CZA, medios de conocimiento que fueron producidos e incorporados conforme a las pautas legales, cumpliendo los principios de oralidad, concentración, contradicción, confrontación e inmediación, junto a las estipulaciones probatorias pactadas, puesto que la primera instancia

producidos e incorporados conforme a las pautas legales, cumpliendo los principios de oralidad, concentración, contradicción, confrontación e inmediación, junto a las estipulaciones probatorias pactadas, puesto que la primera instancia incurrió en serios y trascendentales errores en la apreciación de la prueba practicada e incorporada en la audiencia de juicio oral, ya sea por distorsión, y/o suposición de lo realmente declarado por los testigos, o por omitir valorar todas las evidencias testimoniales que fueron legítimamente practicadas, sin que llevara a cabo una evaluación conjunta de todas estas pruebas bajo los principios de la sana critica, ni utilizara adecuadamente los razonamientos lógicos e inferenciales que sustentaran las premisas en que apoyó sus argumentos y conclusiones, pues en efecto la juez A-quo: 1.- Omitió valorar las estipulaciones pactadas y su conexión con los otros medios de conocimiento, tan solo las enunció para dar por acreditada la materialidad de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia agosto 5 de 1997. Acta No. 92. M.P. Jorge Aníbal &ómez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes8

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Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 2.- Desconoció totalmente el testimonio rendido el 29 de septiembre de 2015 por la señora MMH, madre del adolescente víctima de los hechos aquí investigados, al

Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 2.- Desconoció totalmente el testimonio rendido el 29 de septiembre de 2015 por la señora MMH, madre del adolescente víctima de los hechos aquí investigados, al omitir totalmente su valoración. 3.- Tampoco valoró el testimonio rendido ese mismo día 29 de septiembre de 2015 por parte del menor ofendido DFPM, diligencia que tuvo que suspenderse con el objeto que el delegado de la fiscalía confeccionara previamente las preguntas que le iba a seguir realizando a través del defensor de familia, circunstancia que en modo alguno podía dejar sin efecto lo que hasta ese momento la víctima directa había alcanzado a declarar, cuyo testimonio no pudo proseguir en posteriores audiencias, dado el fallecimiento del joven PM. 4.- La funcionaria de primer grado, al valorar el testimonio del joven DAMG, quien acompañaba a la víctima la noche del lamentable suceso, y consecuentemente testigo presencial de los hechos, no explicó las razones que la llevaron a edificar dudas sobre la autoría y responsabilidad del menor enjuiciado, amparada en unas presuntas contradicciones en que incurrió este testigo, al sostener textualmente que él: "afirmó que fue el Ch, sin embargo sus contradicciones generan dudas que no permiten afincar responsabilidad penal" (resaltado nuestro), pues en efecto nunca detalló en cuáles contradicciones incurrió dicho testigo, las que, bajo un análisis sereno y objetivo de dicha prueba, en realidad no percibe la Corporación. 5.- No es cierto que al juicio oral se haya presentado solo prueba de referencia, pues alcanzó a declarar en lo sustancial, la victima directa de los hechos, también

sereno y objetivo de dicha prueba, en realidad no percibe la Corporación. 5.- No es cierto que al juicio oral se haya presentado solo prueba de referencia, pues alcanzó a declarar en lo sustancial, la victima directa de los hechos, también declaró el joven DAM, quien lo acompañaba la noche de los lamentables sucesos, siendo indudablemente un testigo presencial; existiendo además unas estipulaciones sobre hechos dados por ciertos que no admitían controversia probatoria, y consecuentemente debieron valorarse como prueba directa en forma conjunta con todos los medios de conocimiento que se presentaron en el juicio. En este orden de ideas, la juez A-quo desconoció, e interpretó erróneamente las pruebas vertidas en la audiencia de juicio, amparada en conjeturas y no enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes9

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Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego pruebas, realizando una valoración sesgada, no integral, ni crítica de toda la evidencia incorporada en la audiencia de juicio oral, analizando de manera descontextualizada las normas y jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el tema de prueba de referencia, desconociendo las reglas de la sana crítica que orientan la tarea de valoración, a través de las cuales podía realizar inferencias, con las que había podido acreditar la identificación e individualización como la responsabilidad penal del menor infractor echados de menos en el fallo absolutorio.

Como sustento de la tesis propuesta por la Sala, a continuación abordaremos el

podido acreditar la identificación e individualización como la responsabilidad penal del menor infractor echados de menos en el fallo absolutorio. Como sustento de la tesis propuesta por la Sala, a continuación abordaremos el estudio detallado de los medios de conocimiento legítimamente practicados en la audiencia de juicio oral: 1.- Tiene claro la Colegiatura como así mismo lo dedujo la juez A-quo, que la materialidad de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego se demostraron mediante estipulación probatoria, sin que haya duda que la víctima padeció sendas heridas infringidas contra su humanidad por impactos de arma de fuego, como se constata con el Informe Pericia! realizado al ofendido y suscrito por el Médico Forense José Esneyder Sandoval quien concluyó que DFPM recibió herida por proyectil de arma de fuego, con incapacidad definitiva de 50 días y secuelas definitivas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación de miembro inferior, perturbación del órgano de la locomoción, perturbación de los órganos de defecación y excreción urinaria, y perturbación del órgano de reproducción, todas de carácter permanente. 2.- Obra en el plenario el testimonio de la víctima DFPM quien el 29 de septiembre de 2015 acudió a estrados para manifestar que: "yo venía por el barrio el hipódromo a eso de las 7:30 de la noche, cuando el joven CAA me llama y me dice mi nombre o "p", yo volteo a mirar y siento el disparo", dejando claro que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2013. Ante pregunta que le hiciera el defensor de familia, si había rendido entrevista ante

volteo a mirar y siento el disparo", dejando claro que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2013. Ante pregunta que le hiciera el defensor de familia, si había rendido entrevista ante un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dijo no recordar, por lo que el defensor quiso ahondar en dicha declaración pero el menor reiteró que no recordaba. Ante ello la Juez decidió suspender el interrogatorio argumentandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

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Acusado: CAZA Delitos Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que las preguntas no habían sido enviadas por la Fiscalía al defensor de familia con mínimo tres días de antelación, por lo que no se había podido preparar adecuadamente el cuestionario y en aras de proteger al adolescente, de conformidad con los artículos 150 y 193 del Código de infancia y adolescencia era mejor posponer la diligencia para una nueva oportunidad. Finalmente no se pudo volver a escuchar en declaración al menor víctima, por cuanto falleció meses después, según lo informó la Fiscalía. por causas que desconoce la Judicatura.

Ahora bien pese a lo anteriormente acontecido, no hay duda que la víctima sí reconoció a su victimario. indicando su nombre. esto es CAA, quien tenía el apodo de alias ch. Incluso el menor ofendido le dice a sus amigos acompañantes. estando tirado en el piso por el impacto de bala, que su agresor había sido alias

reconoció a su victimario. indicando su nombre. esto es CAA, quien tenía el apodo de alias ch. Incluso el menor ofendido le dice a sus amigos acompañantes. estando tirado en el piso por el impacto de bala, que su agresor había sido alias ch, situación que reafirmara posteriormente en entrevista rendida al patrullero HYCC. Aunque en ese instante no se profundizó más acerca de la identidad de alias ch, dada la suspensión del testimonio de la víctima ordenada por la Juez, lo cierto es que para la Corporación se trata de la misma persona que está hoy procesada, quien responde al mismo mote. y prácticamente al mismo nombre esto es CAA, errando por una situación normal al ser simples conocidos, puesto que no era el segundo nombre A sino A y A era el segundo apellido, situación que no demerita su testimonio y que tendrá solidez más adelante con los otros medios probatorios vertidos en juicio. 3.- Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que se estipuló precisamente la individualización e identificación del procesado. correspondiendo a la persona de CAZA, con T.I., xx, nacido el 24 de abril de 1996, de contextura mediana, estatura 1.68 mts, apodado e/ "ch". Como características morfológicas se trata de una persona de tez trigueña, cabello lanoso. ensortijado, con trenzas. castaño. frente baja ancha, cejas escasas rectilíneas. ojos medianos color negro. cejas arqueadas, nariz dorso recto, lóbulos adheridos, labios gruesos, sin que quedara duda alguna que CAZA es alias ch, particularidades físicas que más adelante evocaran todos los deponentes.

arqueadas, nariz dorso recto, lóbulos adheridos, labios gruesos, sin que quedara duda alguna que CAZA es alias ch, particularidades físicas que más adelante evocaran todos los deponentes. 4.- En términos similares a la víctima, testificó el señor DAMG, quien el día de los hechos acompañaba al menor ofendido, relatando lo siguiente "... era viernes santoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes11

Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01

Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego íbamos para la procesión, de repente escuchamos que ch dijo —py volteamos a mirar, cuando vimos que le estaba apuntando con una escopeta y le pegó el tiro, mi amigo p cayó, yo lo intenté ayudar pero me decía que no podía moverse porque el tiro le había afectado la columna, y no podía mover los pies, de ahí ch arrancó a correr y no lo he vuelto a ver".

Explicó que la víctima DFPM, fue clara al señalar al agresor como alias ch, puesto que eran conocidos, sin que le comentara la razón del atentado. Describió a la persona denominada "ch" de la siguiente manera "tenía ojos rasgados achinados, peluqueado z, con crespos y trenzas atrás, indiado, más o menos bajito, de más o menos 16 o 17 años", arguyendo que si lo viera nuevamente lo podría reconocer. Características morfológicas que corresponden a la descripción física del menor

menos 16 o 17 años", arguyendo que si lo viera nuevamente lo podría reconocer. Características morfológicas que corresponden a la descripción física del menor infractor descrita en el informe de individualización e identificación. La defensa no efectuó contrainterrogatorio, consecuentemente la información ofrecida por este testigo merece plena credibilidad, máxime que aparece corroborada con los hechos estipulados, también con el testimonio directo que alcanzó a rendir en juicio la víctima, así como lo ingresado como prueba de referencia a través del patrullero. Acorde con las reglas de valoración del testimonio, constata la colegiatura que el testigo mantuvo una versión uniforme, sin exagerar ni mutar los hechos captados por sus órganos, visual primero y luego auditivo, ajustándose a las condiciones de percepción que tuvo en ese momento, sin que se haya acreditado la previa existencia de animadversión hacia el acusado puesto que no lo conocía, ni se vislumbró que existiera un motivo para distorsionar lo percibido, máxime que su testimonio no fue controvertido por la defensa, razón por la que este juez colegiado no comparte lo expresado por la juez, en el sentido que este testigo fue impreciso, porque supuestamente no identificó ni describió al agresor, mostrándose contradictorio en sus dichos, afirmación que en nada se atempera con lo narrado y acontecido en audiencia, puesto que observó con claridad al acusado cuando disparó, lo describió físicamente, escuchó de boca del lesionado que se trataba de alias ch, cuya descripción física ofrecida en juicio, concuerda claramente con la del hoy procesado CAZA, al referirse a que tenía cabello

acusado cuando disparó, lo describió físicamente, escuchó de boca del lesionado que se trataba de alias ch, cuya descripción física ofrecida en juicio, concuerda claramente con la

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