TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2014 80103-(19-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2014 80103-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 177
Popayán, Julio diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el Apoderado de la víctima , contra la Sentencia No. 046 de abril 09 de 2018 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, condenó al señor RRT por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
2. HECHOS
2.1. Los hechos jurídicamente relevantes fueron reseñados en la providencia que se revisa en los siguientes términos:
“El 29 del mes de junio de 2014, en el municipio de Villa Rica Cauca, Siendo las 20:35 horas, en el sector La Esmeralda, vía que conduce al municipio de Puerto Tejada, Cauca, concretamente sector de la vereda “La Primavera”, se establece que quien conducía el vehículo con placas NDA XXX, marca Renault, línea R18 de color amarillo, conducido por el señor RRT, (…) circulaba y de pronto se sale de la vía, atropellando a dos personas, siendo las víctimas DVRS y MA AR, de un año de edad; la madre de la menor re sulta lesionada por estos
conducido por el señor RRT, (…) circulaba y de pronto se sale de la vía, atropellando a dos personas, siendo las víctimas DVRS y MA AR, de un año de edad; la madre de la menor re sulta lesionada por estos hechos y la menor de edad fallece como consecuencia del accidente; del conductor se conoce que se encontraba en estado de embriaguezRad: 19573 6000 680 2014 80103
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y huye del lugar una vez ocurre el atropellamiento”.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 3 de mayo del año 201 6, ante el Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se adelantó el acto de formulación de cargos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS , los cuales no fu eron aceptados por el procesado. Acto seguido se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que lo requiera, preservar buena conducta, no ingerir bebidas alcohólicas, n i ejercer el oficio de conducir automotores y la prohibición de salir del país
3.2.- En junio 30 de 2016 la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Tejada presentó escrito de acusación en contra del acusado como autor de los punibles endilgados en el acto público de formulación de imputación, cuya audiencia de acusación tuvo
escrito de acusación en contra del acusado como autor de los punibles endilgados en el acto público de formulación de imputación, cuya audiencia de acusación tuvo lugar el 10 de mayo del 2017, en la cual el Juzgado de C onocimiento verificó la asistencia de las partes, constatando la presencia del señor defensor del procesado, el representante de las víc timas y la Fiscalía, más no asistieron el Ministerio Público, las víctimas y el encartado RRT. Posteriormente una vez establecida la inexistencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, la representante del ente fiscal, procedió a verbalizar el escrito de acusación, sin que se presentara observación ni oposición alguna al documento, razón por la cual se procedió a fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria.
3.3. El 7 de septiembre de 2017 la delegada del ente acusador, radi có ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y SRPA de Puerto Tejada, acta de preacuerdo suscrita por el procesado RT, su abogado defensor y la fiscalía. La audiencia para verificar la legalidad del preacuerdo se llevó a cabo en la misma fecha anteriormente indicada, donde una vez instalada la diligencia, el Juez manifestó que las víctimas habían sido convocadas al acto por intermedio del Despacho sin que hubieran asistido hasta es e momento (Minuto 00:32 del CD).Rad: 19573 6000 680 2014 80103
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Igualmente procedió a preguntarle a la Fiscalía sobre la convocatoria de las víctimas a la presente audiencia y si tenían o no defensor?; ante lo cual, manifestó la delegada del ente acusador, que efectivamente había hablado con la señora DVRS, quien resultó lesionada en el ac cidente y además perdió a su bebe en el mismo, dándole a conocer y entregándole copia de la negociación a la que había llegado con el procesado, indicándole que debía hacerle saber si estaban o no de acuerdo con el escrito y el acuerdo al que habían llegado, debiendo además asistir a la referida audiencia, sin que hasta el momento hubieran manifestado aspecto alguno. (Minuto 02:35 del CD).
3.4. Con base en lo anterior el Juez de conocimiento , una vez verbalizado el preacuerdo por parte de la Fiscalía y ac eptado por el procesado , junto con su abogado defensor, legalizó el mismo, el cual consistía en variar el grado de participación de autor a cómplice en las conductas endilgadas; procediendo a fijar fecha y hora para la audiencia de lectura de sentencia.
3.5. En abril 9 del presente año, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, emitió sentencia No. 64 de la fecha, de conformidad con el preacuerdo aprobado, condenando al señor RRT , como cómplice del delito de HOMICID IO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES
conformidad con el preacuerdo aprobado, condenando al señor RRT , como cómplice del delito de HOMICID IO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de
19.99 SMLMV.
3.6. El representante de la víctima se rebeló contra la providencia condenatoria en la audiencia de lectura de fallo, anunciando sustent ar el recurso de apelación por escrito, como efectivamente lo hi zo dentro de los cinco días hábiles siguientes . El 26 de abril de 2018 , el a-quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto , arribando la carpeta al despacho de quien funge como Ponente el 28 de mayo del año que avanza.
4.- DECISIÓN DEL A QUORad: 19573 6000 680 2014 80103
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El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, a través de la Sentencia de preacuerdo No. 046 de abril 9 de 2018 declaró penalmente responsable al señor RRT por los punibles de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS , imponiéndole la pena correspondiente a la calidad de cómplice de 36 meses de prisión y multa equivalente a 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigent es, misma que había sido pactada previamente en el preacuerdo legalizado, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
equivalente a 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigent es, misma que había sido pactada previamente en el preacuerdo legalizado, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
En cuanto a los beneficios post -delictuales, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor RRT, puesto que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión, no ostenta antecedentes penales y los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas se encuentran excluidos de la prohibición contenida en el artículo 68 A del C.P.
5.- DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 El representante de las víctimas , sustenta su inconformidad con el fallo condenatorio, en los siguientes tres aspectos:
5.1.1. En primer lugar solicita al Juez decretar la nulidad de lo actuado de sde la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo suscrito entre las partes, debiendo invalidar esa negociación por cuanto en su sentir se presentó una irregularidad procesal, ya que no se convocó a las víctimas a dicho acto público, las cuales a pesar de no tener derecho a veto, si pueden participar activamente de la diligencia expresando su concepto, y en el presente caso ello no sucedió, lo cual trasgrede el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-209 de 2007.
5.1.2. Aunado a lo anterior, argumentó que una de las v íctimas que falleció era un bebé de un año de vida y por lo tanto existía una prohibición legal contenida en el
5.1.2. Aunado a lo anterior, argumentó que una de las v íctimas que falleció era un bebé de un año de vida y por lo tanto existía una prohibición legal contenida en el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 , que prohíbe cualquier tipo deRad: 19573 6000 680 2014 80103
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negociación cuando el delito es cometido frente a un menor de edad y por lo tanto no era procedente permitir que se pre acordara en el presente asunto.
5.1.3. Por último advirtió, que la dosificación punitiva realizada por el a -quo no responde a los parámetros legales, por cuanto se trata de una persona que estaba conduciendo en estado de embriaguez y huyó del lugar, por lo tanto el principio de proporcionalidad entre la pena impuesta y la c onducta cometida fue quebrantado , incurriendo en error el Juez cuando permitió que se dosificara de la forma como la Fiscalía y el procesado lo hicieron, debiendo aumentarse la pena por las conductas gravemente cometidas.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, conforme a la preceptiva 34 -1 de la L ey 906 de 2004, en cuyo evento, ha dicho la H. Corte, “…se tiene una limitante funcional en e l sentido que solamente
Cauca, conforme a la preceptiva 34 -1 de la L ey 906 de 2004, en cuyo evento, ha dicho la H. Corte, “…se tiene una limitante funcional en e l sentido que solamente puede revisar los aspectos impugnados y otros sustancialmente vinculados a estos, luego la sustentación “tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad…”1.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cu estionamientos planteados por el profesional del derecho recurrente, corr esponde a la Sala det erminar: (i) si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, ante la hi potética vulneración del derecho al debido proceso y garantías fundamentales de la víctima, de no haber sido convocada a la audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo , (ii) establecer si se presenta la prohibición legal contenida en el artículo 1 99 de la Ley 1098 de 2006 al ser la víctima un menor de edad y, (iii) si estuvo o no ajustado a derecho, el procedimiento de dosificación de la pena adoptado por el Juez de conocimiento, que amerite su modificación.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando
E. Arboleda Ripoll.Rad: 19573 6000 680 2014 80103
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6.3.- DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN.
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6.3.- DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN.
En reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con ello las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material , que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia.
Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”2.
“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual
sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxat ividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
2 Cas. Penal 14252 (27-02-03).Rad: 19573 6000 680 2014 80103
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Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a es pecificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.
Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendent ales de las
fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.
Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendent ales de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el d erecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanad as automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.
En el presente caso ha solicitado la nulidad el abogado representante de las víctimas, argumentando básicamente que no fueron convocados a la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y por lo tanto se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto a pesar de que las víctimas , según la jurisprudencia C – 509 de 2010 no tiene derecho a veto, si pueden emitir su concepto y en el presente asunto se cercenó dicho derecho.
La C olegiatura no comparte los argumentos del togado, puesto que en primer lugar, la figura de la aceptación de cargos está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del
La C olegiatura no comparte los argumentos del togado, puesto que en primer lugar, la figura de la aceptación de cargos está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consensoRad: 19573 6000 680 2014 80103
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de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustan cial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
De esta forma, luego que el Juez hace el control y da viabilidad al allanamiento por aceptación unilateral de cargos o por vía de preacuerdo , al advertir que fue voluntario, libre, espontáneo y que el procesado fue debidamente informado de todas las implicaciones que su decisión acarrea, no es posible solicitar nulidad por indebida imputación jurídica en el concepto de la víctima , ni que el implicado pueda retractarse de lo admitido , salvo que existan vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, procediendo en consecuencia a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P 3, com o aconteció en el presente caso.
violación de garantías fundamentales, procediendo en consecuencia a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P 3, com o aconteció en el presente caso.
Precísese en ese orden, que la H. Corte Constitucional ha sentado valiosos precedentes en relación a la participación de las víctimas en el pr oceso penal, entre estos la Sentencia C -228 de 2002 4 donde luego de examinar la tendencia mundial y nacional en la protección de los derechos de las víctimas del delito, y respecto del sistema penal anterior, se concluyó que estos se traducen en la verdad, posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; la justicia, evitar la impunidad, y la reparación del daño causado, a través de una compensación económica.
En el contexto propio del sistema pe nal acusatorio, la Sentencia C -454 de 2006 5 hizo referencia al alcance de los derechos de las víctimas con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente a los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que hilando más profundo sobre el tema revela plenamente que la víctima en el proceso penal tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparación integral, a obtener medidas judiciales de protección para efectos de obtener la reparación del daño que se le pudo h aber
3 Artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004 4 Sentencia C -228 de 2002, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería.
4 Sentencia C -228 de 2002, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.Rad: 19573 6000 680 2014 80103
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ocasionado como consecuencia de una conducta punible, no siendo en el proceso una parte como se podría entender, sino un interviniente especial, como lo resalta el numeral 7° del artículo 250 Constitucional, con la posibilidad de participar activamente en el desarrollo de todo el proceso penal.
La víctima del delito no puede ser considerada como un sujeto pasivo de protección por parte del ente acusador, sino un interviniente activo y especial que Constitucionalmente está legitimado para hacer valer s us derechos dentro del proceso penal conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, sin que entonces se pueda aceptar que su participación en el proceso sólo se limita al trámite del incidente de reparación que surge una vez ha concluido el juicio, sino que su intervención especial puede darse en las distintas fases del proceso, con mayor posibilidad en las etapas previas y posteriores al juicio, a efectos de lograr sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración de preacuerdos entre la
las etapas previas y posteriores al juicio, a efectos de lograr sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el procesad o (imputado – acusado) asistido de su defensor, la víctima está limitada para intervenir, en tanto que si bien deberá ser informada oportunamente de su celebración , y escuchada por el fiscal y el juez de conocimiento previo a su aprobación, no tiene derecho a veto frente a lo finalmente pactado, pudiendo perseguir por la vía judicial su interés de ser resarcida en los perjuicios.
Así lo determinó la H. Corte en la sentencia C -516 de 2007 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 352 del C.P.P., en la que se hizo una interpretación armónica de las disposiciones que rigen la materia, respecto a los artículos 348 a 352 C.P.P.
Léase lo pertinente:
“…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a susRad: 19573 6000 680 2014 80103
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circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.
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circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías funda mentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).
Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de lo s preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)…”. (subrayado y resaltado nuestro)
En efecto, considerando que no siempre existen coincidencias de intereses en la etapa de la negociación de los acuerdos entre la fiscalía y la víctima, los derechos de las víc timas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar enfrentadas con lo pactado entre el fiscal y el imputado o acusado, incluso pueden llegar a resultar desprotegidos en esta fase crucial y posible definitoria del
de las víc timas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar enfrentadas con lo pactado entre el fiscal y el imputado o acusado, incluso pueden llegar a resultar desprotegidos en esta fase crucial y posible definitoria del proceso, por ende la j urisprudencia ha establecido la necesidad perentoria de que sea citada y tenga la oportunidad de ser escuchada, cuya presencia no es para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, por lo que no puede a fectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias, tal como lo sostuvo la Alta Corporación:
“(…) Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.C.P.P.) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.
Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación.
En la valoración del ac uerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°C.P.P.).
(…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de ne gociación, noRad: 19573 6000 680 2014 80103
acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°C.P.P.).
(…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de ne gociación, noRad: 19573 6000 680 2014 80103
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responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso , escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Esta do; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la so lución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. (…)6
Por otra parte, el instituto de los preacuerdos, supone una renuncia mutua de las partes enfrentadas, en virtud de la cual, el órgano instructor logra sacar el caso
Por otra parte, el instituto de los preacuerdos, supone una renuncia mutua de las partes enfrentadas, en virtud de la cual, el órgano instructor logra sacar el caso avante, con una sentencia condenatoria, aunque sacrificando en estricta legalidad la pena que le correspondería al implicado; a su vez, éste, renuncia a controvertir la prueba y ser vencido en un juicio público, oral, contradictorio y con la inmediación del juez de conocimiento. Es así como el legislador ponderó los derechos enfrentados, incluidos los de la víctima, dando prelación al interés estatal de sacar adelante los casos por las vías alternas, a fin de aunar esfuerzos para dedicar el tiempo que sea necesario en preparación y presentación de los procesos seguidos por delitos más graves y/o complejos, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el N° 42184 de 2015, sobre el tema precisó:
(…) En este sentido, a título apenas eje mplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados e n el artículo 327 C. P.P. o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e
las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba
6 Sentencia C-516 e 2007Rad: 19573 6000 680 2014 80103
Acusado: RRT
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en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del val or justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.(…)
Por esta razón no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, siempre el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos, los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal
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