TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2014 80328 01-(24-01-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2014 80328 01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 11
Popayán, veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal a pronunciarse, respecto al recurso de apelación postulado y sustentado por el abogado defensor del señor FNGC, contra la Sentencia N° 075 del 7 de Junio de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca , mediante la cual se lo condenó por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. HECHOS:
El 20 de diciembre de 2014, siendo las 21:45 horas, mientras miembros de la Policía de la Estación de Villarrica se encontraban haciendo labores de Patrullaje, por la Calle 4° con carrera 8° del Centro, observa ron en una motocicleta a alias “ M”, a quien le solicitaron un registro personal y de la moto; pese a lo cual éste emprendió la huida, pero en la calle 2° con carrera 6°, tras la persecución policiaca, perd ió el control del automotor y ca yó al suelo, encontrándosele en un canguro que llevaba en la cintura una bolsa plástica transparente contentiva de cocaína y sus derivados, 21 papeletas color rosado con cocaína y sus derivados y tres bolsas plásticas
en la cintura una bolsa plástica transparente contentiva de cocaína y sus derivados, 21 papeletas color rosado con cocaína y sus derivados y tres bolsas plásticas transparentes con cannabis y sus derivados, por lo que se procedió a su captura.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1.- En 21de diciembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia de FNGC, a quien se le imputó cargos por el delitoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
2
de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, art. 376 inciso 2°, en la modalidad de “ llevar consigo” , el cual no aceptó, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- El 11 de febrero de 2015 la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada, presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, correspondiéndole conocer el asunto, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. El 10 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, el 21 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia
esa localidad. El 10 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, el 21 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en dos sesiones -30 de octubre de 2015 y 14 de abril de 2016-, finalizando con la emisión del sentido de fallo condenatorio.
3.3.- El 1° de Agosto de 2017 ante solicitud del apoderado judicial del acusado, se le sustituyó a NGC la medida de aseguramiento que reposaba en su contra por una no privativa de la libertad, bajo caución prendaria de $50.000.
3.4.- El 7 de Junio de 2018 se dio lectura a la sentencia N° 075, mediante la cual se condenó a GC como penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. Inconforme con la decisión, tanto el apoderado judicial del procesado como éste directamente, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, ante la falta de sustentación de éste último dentro del término de ley, fue declarado desierto, concediéndose únicamente el presentado y sustentado por el Dr. VRSP, abogado defensor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia N° 075 del 7 de Junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, condenó a GC a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, así
y multa de 2 S.M.L.M.V al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, así mismo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
3
Consideró el a quo, que en el caso de FNGC se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria, por cuanto la cantidad de sustancia que le fue encontrada al momento de la captura y la forma en que ésta se produjo dan cuenta del actuar doloso del procesado, comprobándose la teoría del caso de la Fiscalía, además que no quedó demostrado, como pretendía la defensa, que los hechos hayan sido producto de problemas que con anterioridad el procesado haya tenido con los policiales o que las sustancias incautadas hayan sido para el consumo personal de GC, pues sobrepasan la cantidad permitida como dosis personal, y además fueron encontradas en varias papeletas divididas en gramos de cocaína y marihuana.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del procesado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, sustentándolo en los siguientes argumentos:
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del procesado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, sustentándolo en los siguientes argumentos:
5.1.- El testigo MARM , Policía Judicial de la SIJIN, es testigo de referencia. El testigo AASP, Patrullero de Policía , llamó a FN “individuo” pese a que ya estaba individualizado, además difirió de lo que indicó su compañero MFP en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos, por cuanto éste dice que el capturado trató de sacar elementos y que su compañero se los sacó, pero M dice que trató y luego dice que iba a arrojarla a una sequía, lo que no permite establecer la realidad.
5.2.- El testigo MFP, Patrullero de la Policía, tenía conocimiento previo de que la persona a requerir se trataba de alias “M” que supuestamente era expendedor de alucinógenos, pero dijo desconocer de allanamientos sino que fue por información de la comunidad, sin indicar de quién o quiénes, señaló que éste trató de sacar del canguro y seguidamente refirió que pretendía arrojar unas bolsas de bazuco que tenía en el canguro, entonces ¿sacó o no algo del canguro? y al preguntársele si además de esa sustancia había algo más, contestó que no, cuando se sabe que entregaron a la señora LNML una billetera y un celular, por lo que el testigo deja dudas respecto a si existió o no la sustancia, el móvil que los llevó y no quiso inferir que la tía estaba presente.
entregaron a la señora LNML una billetera y un celular, por lo que el testigo deja dudas respecto a si existió o no la sustancia, el móvil que los llevó y no quiso inferir que la tía estaba presente.
5.3.- LNML indicó que vio a FN forcejeando con dos Policías y que éstos decían “mira lo que te sacamos ” que eran dos papeletas blancas que las tenían en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
4
palmas de las manos, y le entregaron a ella la billetera y el celular y se llevaron el canguro, que supo que S antes de esos hechos le habían pegado unos tiros pero desconocía porqué; es decir, la testigo pese a que estuvo presente no observ ó en las manos de su sobrino ni que se le haya sacado ni que fueran más de dos bolsas de la sustancia, e indicó que de tiempo atrás entre el Policía S y su sobrino habían problemas por unos tiros, lo cual corroboró FN en interrogatorio.
5.4.- FNGC, Soldado Profesional, se enc uentra incapacitado, siendo creíbles sus manifestaciones aunque éste de conformidad con el artículo 7° del C de PP no está obligado a probar.
Concluye la defensa que existe duda razonable que debe ser aplicada a favor de su defendido frente a la existencia de la sustancia y a la manera en cómo sucedieron los hechos, sumada a la indebida valoración probatoria que realizó el a quo de los
Concluye la defensa que existe duda razonable que debe ser aplicada a favor de su defendido frente a la existencia de la sustancia y a la manera en cómo sucedieron los hechos, sumada a la indebida valoración probatoria que realizó el a quo de los testimonios rendidos por los policiales entre sí y con los de la defensa, como prueba en conjunto, por tanto debe aplicarse a su favor la duda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA:
La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la Defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia y responsabilidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
5
penal del acusado como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, o si por el contrario lo procedente era absolverlo.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
5
penal del acusado como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, o si por el contrario lo procedente era absolverlo.
6.3. CASO CONCRETO
6.3.1. Materialidad del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
En cuanto a la materialidad del tipo penal contemplado en el artículo 376 del Código Penal la Corte Suprema de Justicia viene sentando su posición en el sentido que se debe difer enciar si la persona -presunto sujeto activotiene la condición de mero consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con su tráfico, pues solamente en este último evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado1, es decir ante un caso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se deben analizar las circunstancias específicas que lo rodean, sobre todo en materia probatoria, por cuanto desde la emisión de la Sentencia C 221 de 1994 se declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, ese mismo criterio se ratificó por l a misma Corte Constitucional en sentencias C-689 de 2002 mediante la cual declaró ajustado a la Constitución el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y las posteriores C-574, C-882 de 2011 y finalmente la C-491 de 2012.
Así pues, como resultado del estudio del consumo de dosis personal y del principio
376 de la Ley 599 de 2000, y las posteriores C-574, C-882 de 2011 y finalmente la C-491 de 2012.
Así pues, como resultado del estudio del consumo de dosis personal y del principio de lesividad como factor de protección del bien jurídico de la salud pública tutelado por el legislador, la Corte concluyó:
“…cuando la sustancia estupefaciente, atendiendo a cantidades insignificantes, no desproporcionadas, o ligeramente superiores a la dosis personal, está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad material (principio de lesividad, artículo 11 del Código Penal), en tanto se trata de conductas que no son idóneas para afectar el bien jurídico de la salud pública2”
1 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725. 2 En este sentido, CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18609; CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 28195; CS J SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978; CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38516; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad.
33409.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
6
Frente al tema de la cantidad de la sustancia , la Corte Suprema de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos, es así como en las sentencias SP-2940 del 9 marzo de 2016, rad. 41760; SP -4131 del 6 de abril de 2016, rad. 43512 y SP3605, del 15 de marzo de 2017, rad. 43725, se acentuó la vigencia del concepto de dosis mínima para el uso personal, previsto en el literal j del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, bajo el entendido que la proposición jurídica debe integrarse con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han adoptado en este sentido, bajo la comprensión que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de su uso personal y aprovisionamiento , acorde con sus necesidades de consumo.
Indicó la Corte:
“La dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el
demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.
“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.3
Quiere decir lo anterior, que no basta con que el interesado alegue su condición de consumidor como tesis de exculpación, sino que la finalidad de la sustancia que porta debe ser cierta, demostrada, no supuesta ni fingida.
En conclusión, en Sentencia SP 497-2018, Rad. 50512 del 28 de febrero de 20184, haciendo mención a la SP9916-2017 del 11 de julio de 2017, Rad. 44997, la Corte Suprema de Justicia, consolidó las siguientes tesis:
a) Tratándose de delitos de peligro abstracto -artículo 376 del Código Penal -, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de
Suprema de Justicia, consolidó las siguientes tesis:
a) Tratándose de delitos de peligro abstracto -artículo 376 del Código Penal -, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un
3 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. 4 Cfr. MP. Dra. Patricia Salazar Cuellar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
7
juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.
b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.
relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.
Por último ante la presunción de antijuridicidad iuris tantum , susceptible de desvirtuar, la que opera sobre la puesta en riesgo de los bienes jurídicos en el delito de Tráfico, fabric ación o porte de estupefacientes , la Corte enfatizó que no se traduce en la inversión de la carga de la prueba , pues la misma en materia de responsabilidad penal estará siempre en cabeza del Estado , por cuanto las presunciones constituyen reglas probatoria s y no reglas sobre la carga de la prueba5, acorde con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.
También dejó sentada la jurisprudencia que el peso de la sustancia portada no debe menospreciarse, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentab a al portador, componente anímico que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación probar, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal6.
5 Alejandro Kiss, El delito de peligro abstracto, Buenos Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96
debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal6.
5 Alejandro Kiss, El delito de peligro abstracto, Buenos Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP9916-2017 del 11 de julio de 2017, Radicación n° 44997, MP. Dra. Patricia Salazar Cuellar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
8
Por otro lado, en relación con la acción de “llevar consigo”, verbo rector alternativo que compone el tipo penal del artículo 376 del C .P, la Corte señaló que aunque eventualmente la cantidad de droga que se porte permitiría inferir conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, no es ese un elemento que pueda adscribirse a la tipicidad de la conducta , ya que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja de ser relevante para el derecho penal, enseñó la Corte:
“… cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la c onducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso
lesividad de la c onducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosis personal… por ejemplo, al grado de dependencia, su tolerancia y necesidad, su condición de consumidor adicto, recreativo o primerizo y la posibilidad de abastecimiento en cantidades superiores o de dosis compartidas, lo que escapa a cualquier previsión legislativa”.
En cuanto a la demostración del ánimo cuando el verbo rector estudiado es “ llevar consigo” el destino de la sustancias, distinto al consumo personal, ha dicho la Corte que puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal, pues si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (ej., instrumentos o mat eriales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador7.
6.3.2. Presunción de Inocencia y principio universal de In Dubio Pro Reo
La Corte Constitucional de tiempo atrás ha definido el proceso penal como un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, por lo que cuando se absuelve al sindicado, t ambién cu mple su finalidad constitucional, resaltando que como tal le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio
por lo que cuando se absuelve al sindicado, t ambién cu mple su finalidad constitucional, resaltando que como tal le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabi lidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto8.
7 Ver: Idem. 8 Corte Constitucional. Sentencia C 782 del 28 de Julio de 2005. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
9
En la Sentencia C 003 del 18 de Enero de 20179 la Corte Constitucional realizó un completo estudio sobre el principio de presunción de inocencia, indicando que está constituido al menos por tres garantías básicas:
(i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías;
(ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación;
(iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.
La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de
La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”
Frente a la segunda garantía, atinente al caso concreto, la Corte ha sido enfática en que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado , por lo que para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado y por lo tanto se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado, enseñó:
“La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad10”
9 MP. Dr. Aquiles Arrieta Gómez.
que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad10”
9 MP. Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 10 Ver. Corte Constitucional, Sentencias C -774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C -416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo MonroyTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
10
En conclusión, aplicando el principio de presunción de inocencia, se determinó que:
(i) La carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello
(ii) Se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso,
(iii) Toda duda sea resuelta a favor del acusado.
6.3.3. Existencia del Delito y Responsabilidad Penal
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el deponente, así como las pruebas legalmente practicada en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamiento de la Defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana critica los medios de conocimiento acopiados en l a audiencia de juicio oral, encuentra acertados las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas para dar por
a los planteamiento de la Defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana critica los medios de conocimiento acopiados en l a audiencia de juicio oral, encuentra acertados las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas para dar por acreditada la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “ llevar consigo”, así como la respons abilidad penal a título de autor del procesado FNGC en el mismo, teniéndose que el a quo valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica , en su real dimensión, todo el conjunto probatorio acopiado.
Es así como quedaron claramente determina das las circunstancias relacionadas con el punible investigado y claramente materializado con el ánimo de expendio que guiaba al sujeto, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar la responsabilidad penal del acusado; conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos por los policías captores y la información suministrada por el propio procesado, ello sumado a los hechos estipulados entre Fiscalía y Defensa, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
-Sala PenalRad: 19573 6000 680 2014 80328 01
Acusado: FNGC
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
11
La Corte Suprema de Justicia respecto a la certeza “más allá de toda duda” , de tiempo atrás ha señalado que:
“… En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 11 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado , siempre que, en todo caso, dich as dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta
“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.