TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2016 00284 02-(03-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2016 00284 02-(03-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 1 de 24
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 081 Popayán, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Leída hoy 12 de abril de 2018
I
VISTOS
Es el estudio , por apelación defensiva, de la sentencia N° 164 de fecha 13 de diciembre del año anterior, a través de la cual el Juzgado Penal del C ircuito de Puerto Tejada , con funciones de conocimiento, condenó a l señor FPR, por ser au tor responsable de la s conductas punibles de “HOMICIDIO SIMPLE” y “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, en concurso, a 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas (artículos 29 C. N.; 34.1, 7, 381 y 382 ss.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 2 de 24 de la Ley 906 de 2004; 9, 31, 103 y 365 del Código Penal).
II
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Página 2 de 24 de la Ley 906 de 2004; 9, 31, 103 y 365 del Código Penal).
II
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. En la población de Puerto Tejada, el 25 de diciembre de 2016, a las
22:20 horas, sobre la carrera xx, fren te a la residencia con nomenclatura xx-xx, del barrio El Centro, la niña IPB, de 12 años de edad, quien jugaba con dos primos en el andén y sus familiares departían las fiestas decembrinas en la calle , fue impactada con un disparo de arma de fuego (orificio de entrada por cara posterior de hemitorax derecho a 38 cm del vértice y 19 cm de la línea media, sin orifico de salida) , procedente del taller de motocicletas “LP”, ubicado casi al frente del dicho inmueble, causándole la muerte por herida cardiaca por proyectil de arma de fuego (lesiona piel tejido celular subcutáneo, arco costal, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo. Proyectil encontrado en cara posterior de 4° arco costal izquierdo con línea axilar anterior); siendo el autor de tales hechos el señor FPR, capturado por orden judicial de 28 de diciembre de 2016. En audiencia preliminar fue legalizado aquel procedimiento, formulada la imputación de los hechos y requerida medida de privación de la libertad a la cual accedió el juez de control de gara ntías (artículos 288, 297 y 308 CPP.).
2. El 22 de febrero de 2017, la señora Fiscal Seccional presentó “escrito de acusación” en contra del imputado (artículo 336 CPP.). El 6 de
297 y 308 CPP.).
2. El 22 de febrero de 2017, la señora Fiscal Seccional presentó “escrito de acusación” en contra del imputado (artículo 336 CPP.). El 6 de abril del mismo año inició la audiencia de formulación de acusación; el señor defensor recusó al señor juez de conocimiento, y esta Sala de Decisión, recibida la carpeta con fecha 19 de mayo, declar ó -el 24 delRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 3 de 24 mismo mesinfundada la recusación.
3. El 24 de julio de 2017, la señora Fiscal Seccional, por ante el señor Juez de co nocimiento, formalizó la acusación en contra del imputado FPR, por ser probable responsable de las conductas punibles de “HOMICIDIO” con dolo eventual , en concurso con “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICION ES” (artículos 339 CPP.; 103, con prisión de 208 a 400 meses, y 365, con prisión de 108 a 144 meses).
4. El 8 de agosto de 2017 tuvo lugar la “audiencia preparatoria”; y el “juicio oral” inició el 8 de septiembre. El acusado se declaró inocente. “Las partes” presentaron la “teoría del caso”.
Continuó la “Vista Pública”, el 3 de octubre , con las “estipulaciones”: las partes dieron por comprobada la plena identidad de la víctima y
“Las partes” presentaron la “teoría del caso”.
Continuó la “Vista Pública”, el 3 de octubre , con las “estipulaciones”: las partes dieron por comprobada la plena identidad de la víctima y del incriminado y la carencia de antecedentes judiciales de éste.
Comparecieron al juicio oral , en interrogatorio cruzado , el Investigador HDP, con quien la señora Fiscal introdujo inspección técnica a cadáver, oficio de carencia de permiso para porte o tenencia de armas del justiciable; el Investigador ÁCF, ingresó álbum fotográfico de la menor, de la escena del crimen , y de la herida de la víctima; e igualmente atestiguo MFPB; KRV, ; IPP, madre de la víctima; y MHVP (artículos 356, 364, 366 y ss del CPP.).
4.1. En la sesión de 18 de octubre, fue interrogada la Médico General de la ESE Norte 3 de Puerto Tejada, DAOO, con quien la Fiscalía llevó al juicio el protocolo de necropsia; la Subintendente MMGO, Técnico Profesional en Balística, introdujo el informe de investigadorRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 4 de 24 de laborato rio sobre descripción técnica del elemento di sparado; el Subintendente de la Policía JAOL, Profesional en Balística, elaboró la diagramación de heridas teniendo en cuenta el protocolo de necropsia, y aportó el informe de investigador de laboratorio e informe de investigador de campo con fotografías y planimetría para
diagramación de heridas teniendo en cuenta el protocolo de necropsia, y aportó el informe de investigador de laboratorio e informe de investigador de campo con fotografías y planimetría para reconstrucción de los hechos de acuerdo a versión de testigos y la necropsia; el Patrullero de Policía Judicial , LECR, introdujo noticia criminal; y la defensa presentó a sus testigos, los señores OEG, JPS, y el profesional en Balística VHMM.
4.2. El 1 de noviembre , las partes presentaron sus “alegaciones finales”; el 16 de mismo mes el señor juez dio a conocer el “sentido del fallo”; prosiguiendo con la audiencia de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2004; y el 13 de diciembre 2 017 hizo la lectura de la sentencia condenatoria.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez de Conocimiento, a través de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año anterior, en congruencia con la acusación, condenó al señor FPR, por ser autor respons able de las conductas punibles de “HOMICIDIO” y “TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ”, en concurso, a 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y le negó los mecanismo s alternativos y sustitutivos de la pena corporal.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 5 de 24
sustitutivos de la pena corporal.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 5 de 24
Previa síntesis de los hechos, identidad del incriminado, y de los alegatos de las partes, el señor Juez consideró que la prueba integrada por los Investigadores del CTI, HDP y ÁC , con quienes la señora F iscal ingresó al juicio oral la inspección al cadáver de la menor, el álbum fotográfico de la inspección a dicho cuerpo y de las heridas, como de la escena de los hechos; asoci ando a ello las atestiguaciones de la Médico Forense, DAOC, quien trajo al juici o la necropsia (causa de muerte herida cardiaca por proyectil de arma de fuego lesiona piel tejido celular subcutáneo, arco costal, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo. Proyectil encontrado en cara posterior de 4° arco costal izquierdo con línea axilar anterior); la testigo perito en Balística M MGO; el técnico Profesional en Balística JAOL; y el Investigador de la SIJIN que arrimó al debate la noticia criminal; dio por comprobada la muerte violenta de la menor IPB, el 25 de diciembre de 2016, a causa de un disparo de arma de fuego, sin amparo legal.
Y con los testimonios de MFPB, hermano de la niña; KARV, prima de la menor fallecida; IPP, madre de la víctima; y MHVP, tía de la niña , concluyó que el señor FPR , imputable, era el autor responsable, más
la menor fallecida; IPP, madre de la víctima; y MHVP, tía de la niña , concluyó que el señor FPR , imputable, era el autor responsable, más allá de toda duda, de aquella muerte violenta con ar tefacto letal, por la recuperación del proyectil por medio del protocolo de necropsia.
Enfatizó que los citados testigos de cargo, en conjunto , por la naturaleza de lo que percibieron por la sanidad de s us sentidos, sin prueba seria en contrario, coincidieron en señalar que e l 25 de diciembre de 2016 , departiendo con varias personas frente a la residencia de la menor IPB, esto es, sobre la carrera XX N° XX-XX, como también lo hacía la familia P, frente a su talle r de motos , ubicado en diagonal, son testigos directos de los dos acontecimientos presentados esa noche decembrina, con buena iluminación , y queRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 6 de 24 apreciaron todo desde una distan cia muy cercana por las circunstancias de lugar, tiempo y modo del desarrollo de los sucesos.
El primero , a las 21:00 horas, cuando unos muchachos desde una motocicleta pasaron disparando contra la familia P, momento en que FP, a quien conocen suficientemente desde años atrás y por vecino, salió sobre una motocicleta a perse guirlos, sin presentarse heridos; instante que , poco después, hizo presencia la Policía , y todo se calmó.
Y, atestiguaron también que, transcurridos unos minutos,
salió sobre una motocicleta a perse guirlos, sin presentarse heridos; instante que , poco después, hizo presencia la Policía , y todo se calmó.
Y, atestiguaron también que, transcurridos unos minutos, nuevamente y en contravía dos muchachos pasaron en una motocicleta por el frente de todos e llos, sin proyectarles tiros ; habiéndose parado FP, con el conocimiento que tenía de otras personas sobre la vía pública, a dispararles a los motociclistas ; y como la niña IPB estaba sobre esa dirección y jugando, fue impactada con uno de l os tiros que con un arma de fuego negra hizo el citado, habiendo procedido la pequeña a correr diciendo: “me dieron, me dieron”; circunstancias esas en que KA, prima de la víctima, y MHV, tía de la menor, pasar on a reclamarle a FP por ese hecho de sangre que acababa de cometer, sin que les respondiera; y aclararon que en esos mismos momentos ninguna otra persona disparaba, y menos desde el Café Social, ubicado en la calle XX con XX.
Con esos testimonios de los parientes de la pequeña víctima, sin establecerse animadversió n con el procesado y los ningunos disparos desde otros sitios, ni de la esquina del Café Social como lo sostuvieron los testigos defensivos; el juzgador concluyó , más allá de toda duda, el convencimiento de la autoría responsable, a título de dolo eventual , en cabeza del señor FPR por aquel “HOMICIDIORad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego
dolo eventual , en cabeza del señor FPR por aquel “HOMICIDIORad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 7 de 24
SIMPLE”, en concurso con “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ”, p uesto que tampoco contaba con la documental respectiva de amparo legal.
Consecuencialmente rechazó los testimonios de los señores OE G y JPS, porque no se correspond ían con lo realmente ocurrido, puesto que el disparo que acabó con la vida de la niña no provino del Café Social, como lo pretende el abogado defensor; sino de las manos del señor FPR; habida cuenta que si los tiros provenían del Café Social, éste debió reaccionar con dirección a dicho lugar, y no contra los muchachos que sin disparar transitaban en la motocicleta por la carrera 18.
Y agregó que, el perito de la defensa consolida la teoría de la Fiscal, al indicar que el alcance de un revólver por los disparos es de 400 metros, porque los testigos presentes en la escena del crimen no distaban más allá de 20 o 30 metros; sin que , por demás, en el evento tenga relevancia el aplastamien to del proyectil por posible rebote, puesto que el único disparador con arma de fuego fue el señor FPR.
El señor Juez esclareció que, si el enjuiciado “no tuvo voluntad de producir la muerte de la niña, como resultado típico, si tuvo voluntad
señor FPR.
El señor Juez esclareció que, si el enjuiciado “no tuvo voluntad de producir la muerte de la niña, como resultado típico, si tuvo voluntad de acción porque sabía podía originar probablemente el resultado tipificado; F tenía conocimiento que , frente a él , ese día sobre la carrera XX, habían más personas, la familia de la niña y el grupo con que él departía, y sin rectificar su conducta, lo que hizo fue di sparar un revólver hacia los personajes que , en ese segundo momento , transitaban en una motocicleta, dejando la no producción del hecho al azar, que después desencadenó en la muerte de la menor porRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 8 de 24 impacto de arma de fuego , sin hacer nada por evitarlo. No le importó qué personas hubiese podido resultar heridas o muertas con su actuar.”
Y remató puntuando , que habiéndose determinado, en el segundo momento, que los muchachos que pasaron en la motocicleta no produjeron ninguna agresión en contra de los P; la falta de dicho elemento estructural de la legítima defensa torna inane cualquier análisis probatorio al respecto, y como el actuar del sentenciado fue de dolo eventual también descartó con inmediatez el error en el golpe.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
El abo gado de confianza disi ntió de la sentencia condenatoria en procura de la absolución de su cliente o de reformarse el quantum punitivo, con transcripciones de apartes jurisprudenciales, sosteniendo
El abo gado de confianza disi ntió de la sentencia condenatoria en procura de la absolución de su cliente o de reformarse el quantum punitivo, con transcripciones de apartes jurisprudenciales, sosteniendo al efecto que apreci ando los testimonios de cargo emerge incertidumbre imposible de eliminar en correspondencia con el proyectil de arma de fuego que impactó y causó la muerte de la niña, porque si los parientes de la víctima hubiesen visto a FPR disparando el arma de fuego que segó la vida de IPB, así lo hubiesen advertido y señalado a los Policías para la captura inmediata de aquel; además que no es imposible que el disparo saliera del lugar en donde se encontraban los P o desde la esquina del Café Social, tornándose así falaz el señalamiento que en esas hicieron de su cliente, como autor responsable de la muerte violenta con tiros de revólver; y que tampocoRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 9 de 24 está acreditado el número de disparos que los testigos dijeron haber escuchado (uno, tres o cuatro), ni está claro con cuál de sus manos disparó su cliente; d ebiéndose deducir por ello que el cercano parentesco con la víctima los motivó para hacer causa común en la fijación imaginaria del tirador.
Secundariamente reclama el reconocimiento del error de prohibición (defensa putativa) (artículo 32.10 del Código P enal), porque sobreviviendo FPR al primer ataque que d io cuenta la prueba testimonial ; éste al
Secundariamente reclama el reconocimiento del error de prohibición (defensa putativa) (artículo 32.10 del Código P enal), porque sobreviviendo FPR al primer ataque que d io cuenta la prueba testimonial ; éste al visualizar, en el segundo momento, que dos sujetos se acercaban al sitio en que había sido agredido con tiros de arma de fuego, creyó en esas que se aprestaban a repetir la agresión contra su humanidad, y ante el impac to sicológico reaccionó de la manera en que lo hizo, porque p ensó que volvían con el embate como lo habían hecho momentos antes, cuando en realidad ninguna agresión ha habido de su parte, razón por l a cual el comportamiento del sentenciado estaba determinado por una deformación de la verdad real.
Y subsidiariamente pretende la modificación de la sentencia por homicidio culposo con la respectiva redosificación punitiva; planteando el error de tipo por “error en el golpe” o “aberratio ictus”, el cual traduce que el homicidio sería culposo, no doloso; porque FP concibió disparar contra los dos motociclistas, y al dispararles erró en el golpe, al haber impactado a la menor, resultado éste que jamás se representó, puesto que en tales circunstancias no tenía tiempo de representarse la posibilidad de lesionar otros bienes jurídicos
V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS YRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 10 de 24
PROBATORIAS
1. Con el alcance y límites que envuelve la apelación, en consideración
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 10 de 24
PROBATORIAS
1. Con el alcance y límites que envuelve la apelación, en consideración a la naturaleza de la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre de 2017, susceptible del dicho recurso, y el interés d efensivo para disentir en procura de la absolución , planteando el fenómeno del “In dubio pro reo” o de “defensa putativa”, o de modificar el qua ntum punitivo con la hipótesis de “error en el golpe”; a la Sala le concierne, con la facultad de competencia funcional, determinar si el señor FPR es el autor responsable, más allá de toda duda, de la muerte violenta (con tiros de revólver) de la niña IPB, el 25 de diciembre de 2016, a las 22:30 horas, en Puerto Tejada, Cauca.
2. Tal hecho violento contra la vida de aquella niña lo reconstruimos con toda la prueba testimonial , concretamente con los testigos de acreditación de la inspección técnica a cadáv er y fotografías respectivas de la menor IPB; diagramación de heridas teniendo en cuenta el protocolo de necropsia; de la inspección y fotos ilustrativas de la escena; del protocolo de necropsia (causa de muerte herida cardiaca por proyectil de arma de fuego. Mecanismo de muerte: shock hipovolémico. Manera de muerte: violenta) , y las atestiguaciones
directas de MFPB, KRV, IPP, MHVP, OEG y JPS.
3. Con esos elementos de juicio se estructura probatoriamente la
hipovolémico. Manera de muerte: violenta) , y las atestiguaciones directas de MFPB, KRV, IPP, MHVP, OEG y JPS.
3. Con esos elementos de juicio se estructura probatoriamente la presanidad y daño material de que fue objeto la niña IPB, esto es, por el ataque violento que truncó su existencia al recibir en la espalda un tiro de arma de fuego, en aquella fecha y hora; evidenciándose así la intención y decisión manifiesta de un sujeto quebrantando el ordenRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 11 de 24 jurídico por su obrar realmente antijurídico, dado el transparente desvalor de la acción y de aquel resultado (matar a otro); sin que la parte apelante ahora discuta la comprobación del dicho injusto típico contra la vida y la seguridad pública.
In dubio pro reo
4. En esas y en punto del autor responsable de aquella muerte violenta; para la Sala, por la prueba de cargo constituida por MFPB, KRV, IPP Y MHVP, la cual se ofrece detallada, consistente, equilibrada y concreta, el ejecutor responsable de dichos injustos típicos , sin incertidumbre y más allá de toda duda, no es otro que el aquí incriminado; porque teniendo el deber correlativo de respetar el derecho a la vida del otro , así también se haya declarado inocente, el plexo probatorio, vinculado con las leyes de la lógica, los principios de las ciencias y las reglas de la experiencia, lo determina con actual y
derecho a la vida del otro , así también se haya declarado inocente, el plexo probatorio, vinculado con las leyes de la lógica, los principios de las ciencias y las reglas de la experiencia, lo determina con actual y presente oportunidad razonable de conocer que, además de su familia, otras personas se encontraban en la calle, departiendo con música en esa noche decembrina, y que pese a dicha representación real se determinó a disparar para matar a otro , mostrando con tal actitud indiferencia ante los probables resultados objetivos por su conducta peligrosa (artículos 11 y 95.1 de la C. N.; 9, 22, 103 y 365 del C P.; 7, 372 a 382 del CPP.).
4.1. Aquellos testigos directos1 señalaron sin duda al señor FPR, como
1 Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2002. Rad. 16330. “El testigo que percibe de modo directo el hecho por cualquiera de sus sentidos -sujeto cognoscentetiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen de lo sucedido y dar e l testimonio que de él requiere el funcionario judicial, quien debe sopesarlo en consideración del estado del sentido o sentidos a través del cual se hizo la percepción, de todas las circunstancias en que ésta tuvo lugar, la personalidad del declarante, la forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio (artículo 277 CPP.)”.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR
forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio (artículo 277 CPP.)”.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 12 de 24 sujeto que, en esa fecha y hora , desde al frente de su taller, tuvo la intención particular y orientada de causar daño material en la vida de otro, puesto que no sólo lo observaron parándose del punto en donde estaba, sino que también direccionó su voluntad realizando los disparos con arma de fuego contra los dos motociclistas que pasaban, quienes en esos instantes no lo habían agredido y salieron ilesos, pese a lo cual uno de los tiros acabó con la vida de la niña IBP, quien con otros niños jugaba en el lugar y las familias celebraran la Navidad.
4.2. Atestiguación de cargo que, en consideración a las circunstancias y/o aspectos esenciales2 del hecho, para la Sala es integralmente serena y objetiva; así la señora KA, por aquel suceso, no recuerde cuántos disparos oyó; o que la señora I hable de dos disparos o de uno; y la señora MH nos diga que sólo “hubo disparos y disparos”; y, por más, ninguna clarifique con cual mano (la izquierda o la derecha) disparó FPR; porque lo medular comprobado, con aquellas testigos por su clara capacidad demostrativa, es que al acusado, conocido y vecino de ellos desde tiempo atrás, lo vieron poniéndose de pie y con la mano alzada disparando contra la h umanidad de los dos muchachos que
su clara capacidad demostrativa, es que al acusado, conocido y vecino de ellos desde tiempo atrás, lo vieron poniéndose de pie y con la mano alzada disparando contra la h umanidad de los dos muchachos que pasaban montados en la motocicleta sobre la carrera 18.
5. El hecho entonces de que aquellos testigos no concretaran el número total de disparos, ni hubiesen distinguido con cuál mano disparaba el aquí procesado ; para la Sala, no pone en duda su manifiesto designio criminal y autoría responsable por aquel resultado.
Ese cuestionamiento del apelante defensivo es intranscendental;
2 CSJ. SP de 2 julio 2008, rad. 23142 y 5 noviembre 2008, rad. 30305. “Por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico -penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en co ntra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de la que puede derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad oRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 13 de 24 porque dichos intersticios no agrietan, contrarresta n, ni debilitan aquella prueba de cargo directa (artículo 402 CPP.) , porque en la atestiguación de los disparos, con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en que se encuentra el tercero, además que las
aquella prueba de cargo directa (artículo 402 CPP.) , porque en la atestiguación de los disparos, con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en que se encuentra el tercero, además que las investigaciones forenses sobre análisis de los sonidos, con respecto a la canti dad de proyectiles disparados por un arma por unidad de tiempo, nos aclaran que el sonido que sale de las armas de fuego y que, generalmente, ocurre por los varios tiros seguidos, como los que se oyeron -en esta casuística-, hace imposible uniformar a los testigos diciendo cuántos disparos fueron, porque los mismos se generaron en fracción de segundos , y un tal emparejamiento a una única cifra de tiros no es posible entre los testigos , dados los múltiples ecos o algarabía que se genera ba al mo mento, y que un testigo de otro, estaba a 20, 25 o 30 metros, del disparador.
5.1. Dichas circunstancias explican entonces a la perfección , el por qué los mencionados testigos no concuerd en con el número de detonaciones por artefacto letal; puesto que , en esas horas de la noche decembrina, junto con los varios disparos que h ubo, también reverberaba, conforme a las atestiguaciones en la “Vista pública”, la bulla y la música, porque en la calle departían no solo los familiares de la niña en cita, sino también la familia de los P y otras personas.
6. En tales circunstancias surge entonces indiferente que el dicho sujeto accionara el arma de fuego con una u otra mano, o la cogiera con ambas manos, como suele suceder, o que un testigo escuchara 2
6. En tales circunstancias surge entonces indiferente que el dicho sujeto accionara el arma de fuego con una u otra mano, o la cogiera con ambas manos, como suele suceder, o que un testigo escuchara 2 o 3 disparos, y otro, 1 o más; porque lo comprobado innegablemente es que el señor FPR, reiterase, parándose de donde estaba sentado y con la mano alzada disparó -en el segundo momentocontra los dos
falsedad de dichos enunciados”.Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 14 de 24 sujetos que pasaban en la motocicleta, sin que aquel hubiese sufrido, por dicho binomio, agresión actual, inminente e injusta, que originara necesidad defensiva.
7. Es insustancial también que la defensa discuta y regañe a los testigos MFPB, KRV, IPP y MHVP, porque no dieron oportuna información a la Policía de aquello que sabían (el autor del hecho) para que capturaran a FPR; puesto que por la inspección a lugares y al cuerpo de la víctima con reseña documental fotográfica que introdujo el Investigador ÁCF, quedó insinuada la falta de colaboración de los Policías en el momento que los solicitaron; comprobación aquella que impide sostener, como lo hace el recurrente, que los cuatro citados testigos desconocerían al ejecutor material de la acción y resultado desvalorados.
8. Para la Magistratura entonces el conocimiento del autor materia l del hecho contra la vida de la menor , pese al silencio por no informar
testigos desconocerían al ejecutor material de la acción y resultado desvalorados.
8. Para la Magistratura entonces el conocimiento del autor materia l del hecho contra la vida de la menor , pese al silencio por no informar oportunamente a la Policía, no fue desconocido en momento alguno; porque dicha conclusión afirmativa y razonable se compadece , inclusive, con la atestiguación del señor JPS -quien se encontraba departiendo con los Pal sostener, por interrogatorio cruzado, que vio al grupo en donde se encontraba la menor con su familia -charlando y oyendo música-, momentos en que igualmente -élescuchó disparos que provenían desde el Café Social, y , en esas, también observó a “dos mujeres” que llegaron a reclamarles por el tiro que le pegaron a la niña.
8.1. Esas dos mujeres, para la Sala, son las señoras que responden a KA y MH, quienes, en condición de testigos de visu y parientes de la víctima, aseveraron bajo juramento y en presencia de las partes queRad. 19573 6000 680 2016 00284 02
Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Página 15 de 24 producidos los hechos pasaron a reclamarle a FP por ese hecho de sangre que acababa de cometer, sin que el mencionado sujeto les respondiera.
9. Como ese proceder de aquellas dos citadas fue entonces natural porque su vecino y conocido acababa de disparar y causar daño material injustificado a la vida de la menor; para la Sala, resulta lógico entender, en ese santiamén de ver y oír , que los tiros de arma de
porque su vecino y conocido acababa de disparar y causar daño material injustificado a la vida de la menor; para la Sala, resulta lógico entender, en ese santiamén de ver y oír , que los tiros de arma de fuego no provenían de otro lugar, sino de a quel en donde estaba la familia P (al frente de su taller) , puesto que las dos mencionadas señoras se dirigieron sin duda hacía el sitio del frente, Taller LP, porque allí observaron al señor FPR, poniéndose de pie, caminando y ejecutando el arma de fuego contra los motociclistas; evidenciándose por ello que las señoras KA y MH ofrecen siempre objetividad, sin pretender engañar, porque dijeron claramente que el dicho sujeto apuntó contra los motociclistas, pero que uno de los disparos impactó la humanidad de su prima y sobrina, respectivamente , que cayó en la vía, carrera XX N° XX-XX.
10. Para la Sala entonces los testigos OEG Y JPS no ofrecen imparcialidad, al atestiguar que desde la esquina del Café Social ,
situado en la calle XX con XX, una persona que tan sólo dejaba ver la mano perpetraba disparos; porque en esas , como lo patent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.