TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2017 00172 01-(04-09-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2017 00172 01-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 216
Popayán, septiembre cuatro (04) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal a pronunciarse, respecto al recurso de apelación postulado y sustentado en audiencia de lectura de fallo por el abogado defensor del señor H de JAH, contra la Sentencia de fecha 22 de junio del año en curso emitida por vía de preacuerdo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, mediante la cual e l mencionado fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
En el acápite pertinente del fallo que se revisa, se hallan reseñados así:
“Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los acaecidos el día 28 de julio de 2017, aproximadamente las 10:13 horas, cuando miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN Cauca, inmovilizan un vehículo tipo camión de estacas, marca International, color rojo y placas XXX-XXX, que transitaba sobre la vía que del corregimiento de A Municipio de P, conduce a El Cerrito (Valle), cuyas características coincidían con las aportadas por una fuente humana, que indicaba que en este se transportaban sustancias estupefacientes; el rodante era
la vía que del corregimiento de A Municipio de P, conduce a El Cerrito (Valle), cuyas características coincidían con las aportadas por una fuente humana, que indicaba que en este se transportaban sustancias estupefacientes; el rodante era conducido por la persona que dijo responder al nombre de H de JAH, a quien se le informó del registro que se le haría al automotor, razón por la cual se le solicitó su autorización para trasladarlo a las instalaciones de la Estación de Policía de PT (Cauca), donde se harían los procedimientos de rigor por motivos de seguridad, aspecto al que no se opuso el conductor; es así como una vez realizado el registro correspondiente al vehículo, se encontró al interior de este, mercancía consistente en papel higiénico, y en la parte central de la carrocería, un total de 33 paquetes forrados con plástico trasparente que contenía una sustancia vegetal pastosa de color verde, que por su olor se asimilaba a la marihuana, razón por la cual se procede a la aprehensión del sujeto, la incautación de la sustancia al parecer estupefaciente y la inmovilización del rodante”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
Acusado: H de JAH
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado
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3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1.- En Julio 29 de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa Rica con Función de Control de G arantías, se legalizó el procedimiento de captura en
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3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1.- En Julio 29 de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa Rica con Función de Control de G arantías, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia y se adelantó el acto de formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el señor H de JAH como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.
3.2.- El 20 de noviembre de 2017 la Fisc alía Especializada presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal. En la misma fecha correspondió la actuación por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esta localidad , que procedió a convocar en dos oportunidades audiencia de Formulación de acusación, sin que se hubiese podido realizar por inasistencia del procesado en el primer evento y posteriormente a petición de las partes.
3.3.- En mayo 11 de 2018, la delegada del ente acusa dor presentó acta de preacuerdo suscrita entre el procesado, su abogado defensor y la Fiscalía, procediendo el Juzgado de conocimiento a convocar audiencia de verificación de su legalidad, llevándose a cabo el 22 de junio de 2018 , fecha en la cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, impartió legalidad a la negociación realizada entre las partes, consistente en que por aceptar
su legalidad, llevándose a cabo el 22 de junio de 2018 , fecha en la cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, impartió legalidad a la negociación realizada entre las partes, consistente en que por aceptar el cargo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, al señor H de JAH se le reconocería la con dición de marginalidad contenida en el artículo 56 del C.P., pactando la pena a imponer, en 8 años, 6 meses, 12 días y 1 .067.2 SMLMV. Las partes no interpusieron recurso alguno.
3.4.- En la misma fecha ese despacho judicial procedió a dar lectura del fallo condenatorio, postulando la defensa técnica el recurso de apelación, el cual fue sustentado oralmente en la audiencia, arribando al despacho de la Magistrada ponente el pasado 3 de julio de 2018.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
Acusado: H de JAH
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El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, dictó la Sentencia por vía del preacuerdo el 22 de junio de 2018, mediante la cual resolvió, condenar al señor H de JAH como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado a la pena principal de
resolvió, condenar al señor H de JAH como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado a la pena principal de 8 años, 6 meses, 12 días y 1067.2 SMLMV , además de la accesori a de rigor y sin lugar a beneficios ni subrogados, todo acorde con lo pactado entre las partes.
Renglón seguido y para el tema que concita la atención de la Sala, decretó el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, de servicio público, incautado al momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y ss del C.P.P., a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
5.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE : Quien representa los intereses del procesado, apeló la decisión objeto de estudio, iniciando su argumento en que no encuentra ningún reparo contra la sentencia condenatoria emitida contra su patrocinado en cuanto a la responsabilidad penal se refiere, puesto que se respetaron los términos del preacuerdo.
Dijo alzarse contra la providencia única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la orden de Comiso dada en el numeral 4 de la sentencia confutada, ya que el vehículo incautado pertenece a la señora ACCL, quien no tiene nada que ver con el proceso penal que por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado se llevó en contra del señor H de JAH.
vehículo incautado pertenece a la señora ACCL, quien no tiene nada que ver con el proceso penal que por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado se llevó en contra del señor H de JAH.
Explicó que la propietaria actuó de buena fe, puesto que contrató al procesado para que manejara su camión , transportando mercancía lícita, sin que estuviera inmiscuida en el delito aquí cometido , por lo ta nto solicita a la Sala modificar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de junio de 2018.
5.2-. SUJETO NO RECURRENTE: El delegado del ente acusador, expuso que dentro de este proceso no existe ningún elemento material probatorio ni evidencia física, que permita demostrar que la propietaria del vehículo en el que se trasportaba la droga, señora AC CL no tenía conocimiento del ilícito ni que actuó de buena fe ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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agregando, que esta petición debe realizarse ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, por ello solicita se confirme la sentencia objeto de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA: La S ala es competente para asumir el conocimiento de l presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA: La S ala es competente para asumir el conocimiento de l presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida y a lo inescindiblemente ligado a ella, atendiendo el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia, en cuyo evento, ha dicho la H. Corte, “…se tiene una limitante funcional en el sentido que solamente puede revisar los aspectos impugnados y otros sustancialmente vinculados a estos, luego la sustentación tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad”…”1.
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los planteamientos expuestos por el alzadista, corresponde a la Sala:
- Determinar si el defensor tiene interés jurídico para recurrir la sentencia impugnada, cuando ésta se emitió en correspondencia total con los hechos imputados y conforme a las consecuencias jurídicas plateadas y que fueron aceptadas por el procesado en virtud al preacuerdo.
- Analizar si resulta procedente anular parcialmente el fallo confutado, dejando sin efecto el numeral 4 en virtud del cual se decreta el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ante
2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ante la existencia de grave afectación del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de la propietaria del rodante?
6.3.- DEL INTERÉS JURÍDICO DEL ABOGADO DEFENSOR PARA IMPUGNAR
LA SENTENCIA CONDENATORIA:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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La Sala anticipa una respuesta negativa al problema jurídico planteado, pues entiende que tratándose de apelación de sentencias condenatorias emitidas con fundamento en la justicia premial o consensuada, el procesado directamente o a través de apoderado judicial, carece de interés para recurrir en todo lo que se derive de las consecuencias fácticas y jurídicas libremente aceptadas, salvo lo referente a la punibilidad o los subrogados penales, limitación que obedece a la seriedad y lealtad con que deben actuar las partes dentro del proceso penal, buscando efectivizar las formas de ter minación anticipada del proceso penal, es por ello que la H. Corte Suprema de Justicia, así lo ha entendido en numerosos pronunciamientos, entre los cuales se tiene el radicado 33.409 de septiembre de
efectivizar las formas de ter minación anticipada del proceso penal, es por ello que la H. Corte Suprema de Justicia, así lo ha entendido en numerosos pronunciamientos, entre los cuales se tiene el radicado 33.409 de septiembre de 2014, cuya parte pertinente se transcribe:
“…En aplica ción de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensi vas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.
Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptad o libre y voluntariamente los cargos válidamente imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los allanamientos, acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los allanamientos, acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos… ”.
De otra parte, l a aceptación de cargos unilateral o consensuada, está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
De esta forma, luego que el Juez hace el control y da viabilidad al allanamiento por aceptación unilateral de cargos o por vía de preacuerdo, al advertir que fue voluntario, libre, espontá neo y que el procesado fue debidamente informado de todas las implicaciones que su decisión acarrea, no es posible retractarse de lo admitido -salvo que existan vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales-, procediéndose en consecuenci a a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P2.
En el caso objeto de estudio los términos del preacuerdo fueron avalados por la primera instancia, quien acatando p lenamente la voluntad consensuada de las partes desde el punto de vista fáctico, jurídico y punitivo emitió el fallo condenatorio, pues la defensa al fundamentar la alzada, fue clara en sostener que no atacaba la condena irrogada a su defendido, por haberse emitido en total correspondencia con lo acordado, siendo el motivo de su inconformidad únicamente lo consignado en el numeral cuarto, al disponer el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo , tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HA MMAAR77L554721, de servicio público, incautado al momento de los hechos, buscando que se modificara dicho numeral 4 por cuanto la señora ACCL, propietaria de dicho rodante actuó de buena fe, no tuvo nada que
al momento de los hechos, buscando que se modificara dicho numeral 4 por cuanto la señora ACCL, propietaria de dicho rodante actuó de buena fe, no tuvo nada que ver con los hechos imputados a HAH, quien fue co ntratado para transportar mercancía lícita, sin que ella estuviese inmiscuida en ese delito.
En este orden de ideas, surge diáfan a la ausencia de interés jurídico para recurrir, no solo por el hecho de no cuestionar la sentencia condenatoria emitida contra su apadrinado, sino por cuanto la propietaria del rodante es un tercero incidental que otorgó poder al doctor CHR, quien no ha si do reconocido en el proceso, ni consta que el abogado defensor impugnante tenga facultad para representar a la señora CL, razones más que suficientes para que el Juez A-quo hubiese negado el recurso incoado por el defensor del procesado por ausencia de leg itimidad, sin embargo este juez colegiado de manera oficiosa, dispondrá los correctivos de rigor al
2 Artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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constatar la existencia de serias y trascendentes irregularidades que ameritan un pronunciamiento de fondo.
6.4.- SOBRE LA NULIDAD PARCIAL DEL FALLO CONFUTADO:
Respecto al segundo problema jurídico planteado, la Corporación estima que s í resulta procedente restablecer el debido proceso y los derechos de los terceros
6.4.- SOBRE LA NULIDAD PARCIAL DEL FALLO CONFUTADO:
Respecto al segundo problema jurídico planteado, la Corporación estima que s í resulta procedente restablecer el debido proceso y los derechos de los terceros intervinientes, tales como la propietaria del vehículo incautado, en el que se transportó la sustancia estupefaciente, dejando si efectos el numeral cuarto de la sentencia cuestionada de fecha 22 de junio de 2018, para lo cual en primer lugar se plantearán algunos argumentos legales sobre el comiso, y en general sobre las medidas materiales y jurídicas que proceden sobre los bienes incautados u ocupados en procesos penales, y posteriormente se tomará la decisión de nulidad que restablezca el debido proceso conculcado.
6.4.1.- CONSIDERACIONES SOBRE EL COMISO DE BIENES INCAUTADOS EN
PROCESOS PENALES, SU NATURALEZA, Y FINES.
En primer lugar resulta pertinente resaltar que dentro del proceso penal los bienes incautados tienen diversas funciones que pueden darse individual o simultáneamente según cada caso analizado, destacando las siguientes funciones:
1.- Como evidencia física o elemento material del delito (Art. 275 CPP). 2.- Como objeto material del delito (art. 275 CPP). 3.- Como medio de reparación, susceptible de medidas cautelares (Art. 250 num. 6 de la CN, y arts. 11 lit. C, 22, 91, 92, ss, 97, 98 , 99, 100, 518 y demás normas concordantes del CPP). 4.- Como sanción o pena con fines de comiso (Arts. 82 y 83 CPP).
concordantes del CPP). 4.- Como sanción o pena con fines de comiso (Arts. 82 y 83 CPP). 5.- Para promover la acción de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1708 del 20 de enero de 2014 y demás normas concordantes), seg ún se infiere del estudio sistemático de las normas que integran el Código de Procedimiento Penal y que fue analizado en el módulo sobre bienes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Bogotá, 2010, pag. 66, redactado por los doctores Patricia Jacqueline Feria Bello y Wilson Caballero Ariza.
Ahora bien, las medidas cautelares para cumplir algunos de los fines anteriormente descritos pueden ser:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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a.- MATERIALES tales como la incautación tratándose de bienes muebles y la ocupación para biene s inmuebles, medidas que puede ordenar directamente el fiscal a la policía judicial, o que se ejercen por la autoridad pública en casos de captura en flagrancia, debiéndose en los dos eventos llevar a cabo el control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación.
b.- JURÍDICAS como la suspensión del poder dispositivo o el embargo y secuestro que deben ser solicitadas por el fiscal o la víctima ante el Juez de Control de Garantías y constituyen medidas cautelares provisionales e instrumentales.
b.- JURÍDICAS como la suspensión del poder dispositivo o el embargo y secuestro que deben ser solicitadas por el fiscal o la víctima ante el Juez de Control de Garantías y constituyen medidas cautelares provisionales e instrumentales.
No hay duda que el objeto de estas medidas cautelares es garantizar en favor de las víctimas o como sanción penal económica para los procesados, la recuperación jurídica y/o material de la tit ularidad del dominio perdido arbitraria o fraudulentamente, evitando que los infractores de la ley penal dispongan jurídica o materialmente de tales bienes, asegurando la efectividad de las consecuencias patrimoniales contra los condenados tales como la re paración, el comiso, o la extinción del dominio , esta última que procede aún de forma independiente al proceso penal, cuando los bienes se han destinado a fines ilícitos o son producto de tales actividades.
En consecuencia conforme con el desarrollo legal y jurisprudencial, previo a la solicitud de la medida cautelar jurídica de suspensión provisional del poder dispositivo que saca los bienes del comercio, es necesario que se hayan afectado los bienes y recursos con alguna de las medidas materiales previstas en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 tales como incautación u ocupación, actos sujetos a control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes a ese trámite material, según el art. 84 de la misma codificación procesal.
Realizadas e impuestas las medidas cautelares materiales y/o jurídicas que sean del caso, debe decidir el juez de conocimiento respectivo, en la sentencia o en otro interlocutorio de fondo que ponga fin al proceso sobre las medidas definitivas , decretando el comiso o la extinción del dominio, así como la cancelación del registro
del caso, debe decidir el juez de conocimiento respectivo, en la sentencia o en otro interlocutorio de fondo que ponga fin al proceso sobre las medidas definitivas , decretando el comiso o la extinción del dominio, así como la cancelación del registro en lo que respecta a los bienes raíces y muebles sujetos a registro, todo lo cual le compete resolver al juez de conocimiento al dictar el fallo, o a los jueces especialesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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de extinción de dominio , ello, s e itera en el entendido que el órgano instructor actuara conforme a derecho legalizando la incautación u ocupación dentro del término legal ante el juez de control de garantías, quien previa solicitud y cumplidos los requisitos debió haber impuesto las medidas jurídicas reseñadas con antelación, debiendo reportar la fiscalía en el escrito de acusación la información sobre los bienes sujetos a medidas cautelares con fines de comiso, o en caso contrario al no pertenecer los bienes incautados u ocupados al acu sado, debe ponerlos a disposición de la unidad de extinción de dominio, en el hipotético caso de existir una inferencia razonable sobre su procedencia ilícita, o que han sido utilizados para la comisión de delitos, entre otros eventos, remitiendo las copias pertinentes, para que previo el procedimiento señalado en la ley 1708 del 20 de enero de 2014, se defina la situación jurídica de tales bienes, con intervención y ejercicio pleno del derecho
comisión de delitos, entre otros eventos, remitiendo las copias pertinentes, para que previo el procedimiento señalado en la ley 1708 del 20 de enero de 2014, se defina la situación jurídica de tales bienes, con intervención y ejercicio pleno del derecho de contradicción en favor de los terceros intervinientes de buena fe, quienes podrán ejercer sus derechos y procurar la devolución de sus pertenencias.
Respecto a las medidas cautelares impuestas sobre bienes del penalmente responsable con fines de reparación debe resolverse en el incidente de reparación integral.
Ahora bien, es posible que puedan ser devueltos a sus propietarios bienes y recursos incautados u ocupados conforme con lo dispuesto en el artículo 88 C.P.P, trámite que debe llevarse a cabo antes de la acusación y en un término no superior de seis meses a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio se ordenará lo pertinente con ese propósito. Igual acontece con el levantamiento de la medida de suspensión del poder disposit ivo, que será estudiada por el J uez de Garantías a petición de la fiscalía o de quien alegue tener interés en la pretensión.
El artículo 82 C.P.P., sobre la procedencia del comiso reza:
“…El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los
responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previ stos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO: Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer
menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO: Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos…”.
Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así
“Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Na ción o su delegado , o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”. (Negrilla de la Sala)
La omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el término fijado en este artículo 84 es imperativo, no simplemente facultativo, pues no tendría sentido establecerlo si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2017 00172 01
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Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio , el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.
Y el artículo 100 del Código Penal define el comiso en los siguientes términos:
“…Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que proven
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