TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2018 00018 01-(24-09-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573 6000 680 2018 00018 01-(24-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Discutido y aprobado según Acta No. 233
Popayán, Septiembre veinticuatro (24) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la alzada interpuesta por la Fiscalía , en contra de la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca el 18 de Julio de la presente anualidad, en el proceso seguido en contra del señor DSIL, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de lleva r consigo, en virtud de la cual fue rechazada la solicitud de preclusión deprecada por el ente acusador.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
2.1. Se tiene que el día 12 de enero del 201 8 a eso de las 13:45 horas aproximadamente, personal adscrito a la Policía de vigilancia del municipio de Puerto Tejada, fue informada que en la carrera 6 con calle 15 del barrio P de la localidad, se encontraba un individuo vendiendo droga. Una vez llegan al lugar se encuentran con una persona con las mismas características, con camiseta negra y pantalón azul, quien daba muestras de nerviosismo, razón por la que procedieron a requisarlo, encon trándole 25 bolsas plásticas transparentes pequeñas en cuyo interior llevaba una sustancia vegetal con características y olor similares a la
pantalón azul, quien daba muestras de nerviosismo, razón por la que procedieron a requisarlo, encon trándole 25 bolsas plásticas transparentes pequeñas en cuyo interior llevaba una sustancia vegetal con características y olor similares a la marihuana, razón por la cual procedieron a la incautación. Seguidamente se le comunicó al señor DSIL , que quedaba e n condición de detenido y las razones para ello, dándole a conocer sus derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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2 La sustancia encontrada en poder del capturado fue sometida a P.I.P.H. arrojando como resultado que la misma era positiva para cannabis, con un peso neto de 62.2 gramos.
2.2. En enero 14 de 201 8 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, se llevó a cabo audiencia de Formulación de imputación contra el señor DSIL, como presunto autor del delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 376 del C.P. cargo que no fue aceptado . A petición del ente instructor s e impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2.3. Ante el centro de servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada (C) se presentó solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación, calendada el 14 de marzo del año en curso. La audiencia respectiva se
2.3. Ante el centro de servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada (C) se presentó solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación, calendada el 14 de marzo del año en curso. La audiencia respectiva se llevó el 18 de julio de 2018, donde una vez sustentada la petición y escuchadas las partes, fue resuelta de maner a desfavorable por el Juez A -quo, interponiéndose com o único el recurso de apelación presentado por la delegada del ente investigador.
3. DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN
3.1. Una vez el A-quo constató la presencia de las partes y advirtiendo que se había presentado escrito de preclusión, la representante de la Fiscalía manifestó que de acuerdo con las facultades que le otorga ba el artículo 250 Constitucional, deprecaba la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenc ia (numeral 6 del art ículo 332 C.P.P), siendo s us argumentos los siguientes:
- Indicó que cuenta con una serie de documentos que permiten inferir razonablemente que el procesado es una persona enferma, adicta a los alucinógenos que requiere tratamiento médico y no judicialización.
- Dentro de los elementos materiales probatorios aportó y exhibió dos declaraciones juradas tomadas en la Fiscalía a la señora MGLR y al señor WBZ, madre y amigo del encartado respectivamente, quienes al unísono explicaron queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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3 DSIL era consumidor de alucinógenos desde hacía varios años, farmacodependiente y no expendedor.
- Aportó igualmente, una evaluación psicológica realizada en la Comisaria de Familia el 22 de febrero de 2018, donde se mencionó que el señor IL lleva 5 años consumiendo y por ello cuando fue detenido tenía la droga para su aprovisionamiento. Concluye el informe que “DS posee un consumo pe rjudicial dependencia”. Siendo importante someterlo a un tratamiento terapéutico para mejorar su calidad de vida.
- Con base en lo anterior argumentó la Fiscal, que no tiene mér ito para acusar ya que resulta latente la causal contenida en el numeral 4 del artículo 332 del C.P.P., que hace referencia a la atipicidad del hecho investigado, tal como lo ha direccionado la Sala Pena l de la Corte S uprema de Justicia , cuando se trata de farmacodependientes.
- Que al momento de la captura los policías nunca informaron que vie ron al implicado vendiendo droga, convirtiéndose en un comportamiento atípico ya que no lesiona ningún bien jurídico al igual de carecer de antijuricidad material, pues la conducta no afecta al conglomerado social y por ello en armonía con los principio s de economía procesal, proporcionalidad y celeridad debe precluirse la presente investigación.
3.2 El señor Def ensor coadyuvó la petición de la Fisc alía, solicitando se precluya
de economía procesal, proporcionalidad y celeridad debe precluirse la presente investigación.
3.2 El señor Def ensor coadyuvó la petición de la Fisc alía, solicitando se precluya el asunto en favor de su representado , puesto que efectivamente la Corte en pretérita oportunidad adujo que este tipo de conductas no constituían delito y el trato que debería dársele a los implicados era de personas enfermas, debiendo proporcionárseles la ayuda necesaria.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 18 de julio de 2018 , el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca se pronunció negando la solicitud de preclusión ; argumentando básicamente que la fiscalía no alcanzó a desvirtuar la presunción de inocencia del implicado DSIL puesto que no existe ningún examen médico que permita establecer que es una persona enferma consumidora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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Refirió que el ente acusador se que dó corto al investigar la conducta delictiva puesto que con los elementos materiales probatorios aportados se puede determinar que la mamá y su amigo pudieron haberlo favorecido, sin que se haya realizado ninguna otra labor investigativa o de campo que permita a ci encia cierta determinar si era consumidor o expendedor.
Aunado a lo anterior quedó claro que a los policías se les informó que una persona
realizado ninguna otra labor investigativa o de campo que permita a ci encia cierta determinar si era consumidor o expendedor.
Aunado a lo anterior quedó claro que a los policías se les informó que una persona de camisa negra y pantalón azul se encontraba vendiendo droga, acudiendo al lugar y encontrando , con las mismas cara cterísticas dadas al señor DSIL, luego ello demuestra que no solo tenía las 25 papeletas de marihuana para su consumo , si no que pudo ser para el expendio.
Por último refirió que la Corte ha indicado que se debe establecer e investigar acuciosamente si se es consumidor o expendedor y en caso de ser ambos se debe judicializar, lo que en el presente caso no quedó demostrado y por ello procedió a no precluir la investigación a favor de DSIL.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. EL RECURRENTE: En términos respetuosos, la señora Fiscal se mostró inconforme con la decisión, y solicita a la Colegiatura estudie con detenimiento su petición así como los argumentos que ahora expone, solicitando sea reconsiderada la decisión de no precluir la investigación.
Recabó sin decir radicación alguna, en que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal ha direccionado que el trato que debe darse a las personas consumidoras de alucinógenos es el de enfermos y no se les debe judicializar, sino que por el contrario hay que brindarles ayuda especializada.
Para la Fiscalía, los elementos aportados son suficientes para demostrar esa calidad de farmacodependiente del señor DSIL , ya que su madre fue clara al explicar que su hijo consume drogas desde los 16 años de edad, aspecto que
Para la Fiscalía, los elementos aportados son suficientes para demostrar esa calidad de farmacodependiente del señor DSIL , ya que su madre fue clara al explicar que su hijo consume drogas desde los 16 años de edad, aspecto que parcialmente confirmó uno de sus amigos, por lo que tal condición no ha quedado en duda , y por lo tanto resultaría imposible para el ente investigador demostrar que dicha cantidad de droga incautada era para el tráfico de estupefacientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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Que si bien la policía refirió que fue informada acerca de una persona que estaba expendiendo drogas, nunca presentaron informe alguno sobre dicho aspecto y por la tanto la conducta imputada fue llevar consigo y no vender, delito que reitera resulta atípico en el presente caso, sin lesionar el bien jurídicamente tutelado , máxime cuando la cantidad incautada supera apenas la dosis mínima, siendo para su aprovisionamiento como consumidor.
En consecuencia adujo se cumple con lo establecido en el numeral 4 del art ículo 332 del C.P.P., y por lo tanto la decisión debe ser la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.
5.2. NO RECURRENTE : La defensa del señor DSIL reiteró que la Fiscalía demostró que su patrocinado es un enfermo, adicto a los estupefacientes, y por lo tanto la decisión no puede ser otra que la preclusión tal como lo ha direccionado la
demostró que su patrocinado es un enfermo, adicto a los estupefacientes, y por lo tanto la decisión no puede ser otra que la preclusión tal como lo ha direccionado la Alta Corporación en lo penal.
Refirió que de conformidad con la Constitución Política, el ente investigador es el dueño de la acción penal y po r lo tanto está facultad o para no llevar a juicio a un ciudadano, más cuando, como en el presente evento se trata de un fármacodependiente, al que se le encontró una droga de aprovisionamiento y no vendiendo la misma, pues carece de elementos la Fiscalía para indicar que estaba expendiendo, ya que sobre ello no existe un informe de los gendarmes captores.
Para la defensa, se equivoca el Juez cuando adujo que la mamá y el vecino quisieron favorecerlo, lo cual carece de argumentos sólidos, ya que, ellos lo conocen y saben muy bien su calidad de consumidor y adicto. Además refirió que la condición de enfermo sicoactivo solo puede determinarse por intermedio de un psicólogo tal como lo hizo la Fiscalía y no con un médico legista como lo estimó erradamente el Juez de conocimiento.
Por lo anterior coadyuva la peti ción de la Fiscalía y solicita s e precluya la investigación en favor de su patrocinado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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6 6.1. COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la Fiscalía, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2. PROBLEMA JURIDICO: ¿Se cumplen o no los presupuestos necesarios para que este Juez Colegiado acepte la solicitud de preclusión depreca da por la Fiscalía, amparada en que DSIL es un consumidor de estupefacientes, y por tanto, lo que portaba el día de su captura era su dosis de aprovisionamiento, careciendo de antijuridicidad material su comportamiento?
6.3. DE LA PRECLUSIÓN:
Refiere el canon 331 del Estatuto procedimental penal que la preclusión podrá ser solicitada por el fiscal en cualquier momento y ante del juez de conocimiento a partir del acto de formulación de la imputación. El siguiente artículo consagra las causales que hacen procedente dicha figura, a saber:
“… 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código penal
3. Inexistencia del hecho investigado
4. Atipicidad del hecho investigado
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código penal
3. Inexistencia del hecho investigado
4. Atipicidad del hecho investigado
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de éste Código.
Parágrafo: Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”.
Puntualizado lo anterior, ha de anotarse que de conformidad con lo señalado, se puede advertir diamantinamente que el instituto de la preclusión reglamentado en la ley 906 de 2004, en los artículos 331 al 335, permite que en las etapas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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7 indagación e investigación, el fiscal puede pedir al jue z de conocimiento la preclusión de no existir mérito para acusar y comprobarse plenamente la existencia de cualquiera de las anteriores causales, toda vez que la decisión de finiquitar la decisión que emita el juez tiene efectos de cosa juzgada. De otra parte, en fase de juzgamiento cualquiera de las partes y el Ministerio Público, podrán solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, únicamente por las causales 1
en fase de juzgamiento cualquiera de las partes y el Ministerio Público, podrán solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, únicamente por las causales 1 y 3, que son de carácter objetivo.
La decisión de preclusión, también debe ser adoptada en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la concurrencia de las causales de extinción de la acción penal previs tas en el artículo 77 del mismo estatuto procesal penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Una vez alcance firmeza el decreto de la preclusión, tiene por consecuencia jurídica la cesación del procedimiento, con efectos de cosa juzgada.1
Lo anterior, ha ce imperativo para la Fiscalía, una vez llegue a su conocimiento la ejecución de una conducta con característica s de delito, entre a verificar si realmente ocurrió y si obran motivos o circunstancias que permitan asegurar que es punible. En este caso, la causal en la cual fundamentó el Ente Acusador su solicitud de preclusión, fue la prevista en el numeral 4 del artículo 332, esto es, l a atipicidad del hecho investigado , aunque en realidad, acorde con la fundamentación ofrecida, los supuestos fácticos argumentados encajan de manera más precisa en la existencia de una causal que excluye la responsabilidad penal, como es la ausencia de antijuridicidad material.
6.4. DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL POR INE XISTENCIA
DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL:
La Corporación ha seguido con suma atención el desarrollo jurisprudencial de las
6.4. DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL POR INE XISTENCIA
DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL:
La Corporación ha seguido con suma atención el desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en torno a la lesividad de la conducta de llevar consigo estupefacientes para el consumo personal , a fin de unificar criterios y sentar unas bases de interpretación en cada situación fáctica, conforme al Estado Constitucional y Social
1 Sentencia del 27 abril de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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8 de derecho, cuyo epicentro es el desarrollo integral del ser humano, respetando su individualidad y autodeterminación, siempre que no trasciendan sus comportamientos sobre los bienes jurídicos protegidos constitucional y penalmente, buscando en estos eventos , según las últimas decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, soluciones de tipo administrativo, de salubridad y prevención, reduciendo al máximo la penalización de las conductas de llevar consigo estupefacientes cuyo destino es el consumo, independientemente de la cantidad, constituyendo el cuantum no el único sino tan solo uno de los factores, que unidos a otros medios de conocimiento, permitan al operador jurídico establecer la real y efectiva vulneración de la salubridad pública, así como la seguridad y el orden económico como bienes jurídicos tutelados.
solo uno de los factores, que unidos a otros medios de conocimiento, permitan al operador jurídico establecer la real y efectiva vulneración de la salubridad pública, así como la seguridad y el orden económico como bienes jurídicos tutelados.
En este orden de ideas, se reformula la interpretación sobre el criterio de antijuridicidad material regulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000, pues la sola circunstancia de tratarse de tipos penales de mero peligro, no habilita para emitir un juicio de responsabilidad penal cuando l a cantidad de droga portada por los inculpados, desborda los límites de razonabilidad generando una presunción de derecho para avalar la tesis de la exist encia de una destinación ilícita de la droga incautada con peligro para el bien jurídico de la salud pública, toda vez que la regla actual sobre el porte de estupefacientes que excede la dosis personal constituye una presunción legal que admite prueba en contrario, en cuyo evento constituye un deber de las partes acreditar probatoriamente en cada caso su respectiva tesis, debiendo el operador jurídico valorar con sumo cuidado el acervo probatorio para decidir objetivamente conforme a las particularidades fá cticas objeto de estudio, y no hacerlo amparado en suposiciones o meras presunciones, de tal suerte que cuando la conducta de llevar consigo estupefacientes, solo trasciende el ámbito de privacidad de quien la consume, la acción no sería antijurídica, pero , si la conducta se refiere a venta, distribución, tráfico o cualquier comportamiento que persiga un beneficio económico será punible, en cuanto pone en peligro efectivo la salubridad
consume, la acción no sería antijurídica, pero , si la conducta se refiere a venta, distribución, tráfico o cualquier comportamiento que persiga un beneficio económico será punible, en cuanto pone en peligro efectivo la salubridad pública y los otros bienes jurídicos secundarios , ya que la categoría de delitos de peligro abstracto, no habilita para que en todos los eventos se criminalicen las conductas de porte de estupefacientes que excedan la dosis personal, cuando se demuestra que es para el consumo personal , dado que tal circunstancia a lo sumo puede significar un peligro abstracto, presunto o indirecto para tales bienesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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9 que no amerita la sanción penal, sino otras medidas administrativas o políticas distintas a la intervención penal que constituye la última opción para solucionar los conflictos soci ales, máxime cuando es el propio individuo el afectado, sin trascendencia a la sociedad.
Tesis que incluso no es tan novedosa, pues la honorable Corte Suprema en Sala de Casación Penal, en el proceso radicado con el No 29183 del 18 de noviembre de 2008, a bsolvió al enjuiciado porque consideró que los 29.9 gramos de marihuana que tenía en su poder constituían un exceso ligero de la dosis personal y sobre todo que estaban destinados a su propio consumo, fundamentando su decisión en las siguientes premisas:
marihuana que tenía en su poder constituían un exceso ligero de la dosis personal y sobre todo que estaban destinados a su propio consumo, fundamentando su decisión en las siguientes premisas:
“1) Que el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) es de peligro abstracto; 2) Que el concepto de dosis personal permite diferenciar si el agente tiene la sustancia para su propio consumo, o si la situación en que se encu entra involucra o insinúa el tráfico de drogas ; 3) Que la antijuridicidad de la conducta del consumidor depende de que trascienda su fuero interno y llegue a afectar derechos ajenos; y, 4) Se exhortó a jueces y fiscales para que, en desarrollo del alcance del Estado social y democrático, se discriminara positivamente a las personas que como los consumidores requieren de atención diferente a la pena.” (resaltado nuestro)
Por otra parte, la misma Corporación en el radicado 42.617 del 12 de noviembre de 2014, consideró que aunque progresiva, debían modificarse o retomarse las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, frente a la existencia de la presunción legal de asumir como dosis para el consumo personal, las cantidades que se llevan consigo que excedan l evemente la dosis personal autorizada portar, y por el contrario, aquellas que desborden esos principios de razonabilidad, se consideraban lesivos al bien jurídico tutelado, amparado en una presunción de derecho que no admitía prueba en contrario, frente a l peligro que representan a la salubridad y demás bienes jurídicos tutelados, tal como se infiere del siguiente texto: “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea
derecho que no admitía prueba en contrario, frente a l peligro que representan a la salubridad y demás bienes jurídicos tutelados, tal como se infiere del siguiente texto: “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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10 1) Porque, como se vio, en muchas de las decisiones de esta Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo.
- Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido.
- Porque a partir del Acto Legislativo No 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psi cotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y,
protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y,
- Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas , la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos.”
En esta misma decisión la Honorable Corte Suprema de Justicia para avalar su tesis sobre la despenalización del porte de estupefacientes cuando se acredita que es para el consumo personal sostuvo:
“…No puede pasarse por alto que la sanción penal contenida en los artículos 376 y siguientes de dicho estatuto, es producto del compromiso adquirido por Colombia a través de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada mediante Ley 67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de revisión constitucional se hizo en sentencia C -176 de 1994, la cual impone a los Estados parte, la tipificación de comportamientos que tengan que ver con el comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, más no la sanciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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11 para el consumidor, pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales 2, siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella posición que propende por la no sanción del porte de sustancias por parte del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por nuestro leg islador, postura sentada desde el año 1994 en la tantas veces mencionada sentencia C 221. (resaltado nuestro)
También cómo la orientación del legislador interno y de la comunidad internacional, no se dirige hacia el ataque y criminalización del consumidor , sino hacia la neutralización de conductas que trascienden la esfera individual, para constituirse en un verdadero peligro para la comunidad que de ninguna manera pueden ser toleradas.
Específicamente, habrá de determinarse si la presunción de peligro qu e configura la lesividad de la tenencia de estupefacientes es de aquellas iuris et de iure por venir prefijada por el legislador, caso en el cual la verificación de la tipicidad de la conducta apareja, automáticamente, su antijuridicidad. O si, por el cont rario, dicha presunción es iuris tantum y, por tanto, siempre serían admisibles pruebas que la desvirtúen.
… Bajo ese entendido se concluyó que la presunción de peligro en los delitos que adoptaran tal configuración legal no podía ser iuris et de iure por que ello supondría un desconocimiento del carácter social y democrático de nuestro Estado de derecho que se
… Bajo ese entendido se concluyó que la presunción de peligro en los delitos que adoptaran tal configuración legal no podía ser iuris et de iure por que ello supondría un desconocimiento del carácter social y democrático de nuestro Estado de derecho que se funda, esencialmente, en la dignidad humana, así como una vulneración de garantías constitucionales fundamentales como son la presunción de inocenci a, la defensa y la contradicción. Por ende, “frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela.”….
2 En el artículo 3º de la Convención, denominado Delitos y Sanciones, su artículo 2º dispone: “A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean nece sarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Con vención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19573 6000 680 2018 00018 01
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4. Por el contrario, la previsión del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, al exigir la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, “armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés . (resaltado nuestro)…
Por último, es de resaltar que con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia C491 de 2012 mediante la cual analizó la exequibilidad del artículo 376 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011, acogió la tesis según la cual la dosis personal para el consumo es una presunción legal (iuris tantum) y como tal admitiría prueba en contrario la antijuridicidad de una conducta de porte que exceda el límite cuantitativo prefijado por el legislador. Así lo manifestó la jurisp
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