TSDJ PPN SP - 19573310400120250004901-(26-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19573310400120250004901-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I AL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 195733104001202500049-01
Accionante : JLCC Accionados : UNP Decisión : Revoca el recurrido Aprobado : Acta No. 600 de la fecha Popayán, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Por medio de fallo proferido el 11 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), decidió la acción de tutela instaurada por el señor JLCC, en contra de la Unidad Nacional de Protección, trámite al que se vinculó de manera oficiosa al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Colectivo; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación interpuesta por la parte accionante.
1. Los Hechos El accionante da a conocer que, tiene 51 años, es trabajador de la empresa Incauca Servicios Agrícolas y Cosechas SAS; con ocasión de la relación laboral se desempeña hace 20 años como líder sindical del Valle del Cauca, Cauca, Risaralda y, en general, todo el suroccidente del país. En la actualidad, comenta que es presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la IndustriaAgropecuaria - SINTRAINAGRO Seccional Florida y miembro de la junta unitaria
suroccidente del país. En la actualidad, comenta que es presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la IndustriaAgropecuaria - SINTRAINAGRO Seccional Florida y miembro de la junta unitaria de trabajadores CUT.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 2 de 36 Explica que, desde el 2021 viene con un proceso de protección bajo la condición de dirigente sindical y el resultado del estudio de nivel de riesgo fue presentado ante el CERREM, escenario en el cual se ponderó el nivel de riesgo como ordinario, recomendación adoptada a través de acto administrativo No. 6876 del 27 de agosto de 2021. Luego, para el 19 de julio de 2024, se aprobaron unas medidas urgentes a través de trámite de emergencia, consistentes en: uso de un esquema de protección tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección y la implementación de un (1) chaleco blindado. Esquema de protección colectivo asignado a SINTRAINAGRO, el cual lo benefició como uno de los directivos. Añade que, se ha venido especializando en temas relacionados con la construcción de paz, impulsando en la comunidades urbanas y rurales la necesidad de adelantar todo lo concerniente en los temas de paz total, siendo por estas actividades blanco de múltiples amenazadas por grupos al margen de la ley. Relata que, el 12 de julio de 2024 sufrió un atentado en el cual hubo un intercambio de disparos, siendo que uno de sus escoltas quedó
múltiples amenazadas por grupos al margen de la ley. Relata que, el 12 de julio de 2024 sufrió un atentado en el cual hubo un intercambio de disparos, siendo que uno de sus escoltas quedó herido; aspecto que informó con detalles ante las autoridades competentes, pero aún se encuentra en investigación, en busca de los móviles que propiciaron el atentado. En igual sentido, comenta que dio cuenta de una comunicación extorsiva que fue recibida por parte del ELN, solicitando con ello a la UNP que evaluara el riesgo de la actividad que ejerceAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 3 de 36 nuevamente, pues al ser su esquema de seguridad colectivo no podía usarlo siempre; por tal razón, comenta que el 17 de diciembre de 2024, mediante resolución No. DGRP 013289 se resolvió la solicitud a través de recomendaciones del CERREM, teniendo un nivel de riesgo extraordinario, disponiendo con ello la protección a través de unAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 4 de 36 chaleco blindado y un medio de comunicación. Señala que, según el mapa de concentración de reportes de presencia de grupos armados ilegales en los municipios del Valle del Cauca y el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, para el periodo de enero – octubre de 2024, se reportó un riesgo alto con presencia de tales personas, para el 2025, se
del Cauca y el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, para el periodo de enero – octubre de 2024, se reportó un riesgo alto con presencia de tales personas, para el 2025, se reportó una alerta inminente, con afectación a mujeres, niños, campesinos, servidores públicos, defensoras de derechos humanos, lideres, lideresas, personas en proceso de reincorporación e indígenas. Aunado a ello, según el observatorio de Derechos Humanos y Conflictividades de Indepaz, en lo corrido del anterior año asesinaron a más de 150 lideres sociales en el país, incluidos lideres sindicales. Menciona que, si bien a la fecha se encuentra usando el esquema colectivo de SINTRAINAGRO, donde se autoriza el uso de un esquema de protección tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección y la implementación de un (1) chaleco blindado, el mismo no es suficiente, como tampoco lo es el uso solo de un (1) chaleco blindado y la implementación un (1) medio de comunicación; ya que el esquema colectivo no lo puede usar todos los días porque es por programación y debe movilizarme diariamente a la zona rural de Florida, municipios del Valle del Cauca, Risaralda y del Cauca, además realiza actividad sindical y hoy la protección es compartida con otros 11 directivos, por lo que no es permanente y la mayor parte del tiempo seAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 5 de 36
por lo que no es permanente y la mayor parte del tiempo seAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 5 de 36 encuentra expuesto. Manifiesta que, la falta de consideraciones sobre la totalidad de los hechos y el análisis de los mismos, determina que las conclusiones del CERREM son insuficientes, pues si las condiciones se hubieren evaluado en su totalidad, el riesgo se hubiera catalogado como extremo y no extraordinario, como se hizo equivocadamente.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 6 de 36 Sustenta que, los conceptos no son obligatorios y menos cuando son violatorios de las funciones de la entidad que los dicta; por tanto, el concepto del CERREM al no estudiar la totalidad de circunstancias es totalmente violatorio del debido proceso, garantía fundamental consagrada en la Constitución Política, aunado a la vida y protección personal. Comenta que, en su momento presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, siendo que la decisión fue ratificada mediante resolución No. DGRP 001903 del 4 de marzo de 2025, negándose la accionada a proporcionar la protección integral de vida e integridad física, hecho que demuestra la falencia en la protección Estatal, inclusive, cuando el actor es líder social y sindical, población que se encuentra inminente al peligro. Por lo anterior, solicitó que por esta vía constitucional se protejan
protección Estatal, inclusive, cuando el actor es líder social y sindical, población que se encuentra inminente al peligro. Por lo anterior, solicitó que por esta vía constitucional se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad y dignidad humana; como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada reevaluar el nivel de riesgo, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodena el caso, debiendo determinar un nivel de riesgo extremo y no extraordinario. En igual sentido, se ajusten las medidas de protección otorgadas y se destine un esquema de protección individual tipo dos, que pueda garantizar de manera efectiva la protección de la vida, integridad y el desarrollo de la actividad sindical.
2. El fallo recurridoAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 7 de 36
Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta en su conocimiento, el Juez A quo planteó como problema jurídico determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos invocados por la accionante, al modificar lasAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 8 de 36 medidas de seguridad asignadas al actor, quien se desempeña como dirigente sindical de SINTRAINAGRO. En desarrollo de su análisis, el fallador expuso inicialmente las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una
medidas de seguridad asignadas al actor, quien se desempeña como dirigente sindical de SINTRAINAGRO. En desarrollo de su análisis, el fallador expuso inicialmente las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una recopilación sobre la naturaleza de la acción de tutela y su finalidad; luego, con sustento en jurisprudencia disertó sobre el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida y el deber de protección del Estado con relación a la vida y la seguridad personal de lideres y sindicales. Posteriormente, al referirse al caso concreto, señaló que la UNP es la encargada de realizar la gestión que se su competencia corresponda para velar por la protección de los dirigentes sindicales, entre otros, para que continúen con su trabajo, pues son las personas encargadas de encontrar soluciones a los problemas que se causan dentro de un conglomerado, buscando con ello restablecer los derechos que han sido vulnerados. En ese contexto, la accionada puede asignar las medidas de seguridad que considere necesarias para garantizar el derecho a la vida de las personas que resulten amenazadas. En estos casos, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Señala que, el actor formuló acción de tutela contra la resolución que ordenó la modificación de las medidas se seguridad, proceso que culminó el 17 de diciembre de 2024 con resolución No. DGRPAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 9 de 36
que culminó el 17 de diciembre de 2024 con resolución No. DGRPAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 9 de 36 013289, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada por la UNP el 5 de marzo hogaño, razón por la que destaca que la acción de amparo no es el procedente puesto que existe un régimen jurídico especial que regula el tema de la protección de los dirigentes sindicales y el procedimiento paraAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 10 de reevaluar el nivel de riesgo. En consecuencia, lo que le corresponde al actor es solicitar la reevaluación del riesgo con las pruebas pertinentes que lleven al convencimiento de que su protección debe ser actualizada. Destaca que, en atención a la ponderación del riesgo se modificaron las medidas de protección, sin que haya finalizado todo el esquema de seguridad, situación que permite al actor pedir la reevaluación de su situación para actualizar la correspondiente matriz y así, se revise nuevamente sus medidas de protección. Aunado a ello, destaca la existencia de un medio de control que puede considerarse como mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo por el cual se ordenó la modificación de las medidas de seguridad asignadas. Por otro lado, sostiene que no puede perderse de vista la inminencia y gravedad de la afectación de los derechos fundamentales del actor, pero como las medidas de seguridad
atacar el acto administrativo por el cual se ordenó la modificación de las medidas de seguridad asignadas. Por otro lado, sostiene que no puede perderse de vista la inminencia y gravedad de la afectación de los derechos fundamentales del actor, pero como las medidas de seguridad fueron modificadas y no terminadas, denota que la UNP si ha garantizado los derechos fundamentales evocados; no obstante, evidencia la necesidad de ordenarle a la accionada que practique un nuevo estudio de riesgo, con la finalidad de adoptar las medidas de protección necesarias. Bajo ese contexto, el Juez de primera instancia declaró por un lado la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor JL y ordenó por otro a la UNP que, en un plazo no mayor a 3 meses practique un nuevo estudio de riesgo al accionante, con laAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 11 de finalidad de que adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y vida del ciudadano.
3. Del recurso de impugnación El accionante, inconforme con la decisión adoptada en primeraAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 12 de instancia presentó escrito de impugnación argumentando que, la acción de tutela no busca controvertir la resolución administrativa directamente, sino que la misma no vulnere los derechos fundamentales evocados, pues la vida corre peligro y eso afecta no solo la integridad personal, sino también sus
administrativa directamente, sino que la misma no vulnere los derechos fundamentales evocados, pues la vida corre peligro y eso afecta no solo la integridad personal, sino también sus derechos políticos y gremiales como líder social. Recalca que, cuenta con un esquema colectivo de protección y ante los nuevos hechos, solicitó una reevaluación del riesgo, para que se otorgará una protección individual, pues con lo que cuenta a la fecha resulta insuficiente, sin que ello signifique que las medidas lo protejan efectivamente. Alude que, las medidas fueron modificadas, pero de manera insuficiente, pues las mismas no protegen los derechos fundamentales en riesgo y ello genera un riesgo inminente y grave. Aunque la acción de tutela es declarada improcedente, lo cierto es que el juzgado de primera instancia realiza un análisis confuso, pues ordena a la accionada adelantar el respectivo estudio. Concluye insistiendo que, es deber del Estado ser garante de la protección personal de las personas que se encuentran en una exposición manifiesta y eso precisamente ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en varias ocasiones. En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados conAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 13 de base en las pretensiones evocadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC
Accionados: UNP Página 13 de base en las pretensiones evocadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 14 de Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante al modificar las medidas de seguridad asignadas y no propender por una protección individual, o si, por el contrario, como lo estableció la A quo, lo adecuado es declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
3. Generalidades de la acción de tutela - Naturaleza residual y subsidiaria; derecho a la seguridad personal y proceso de asignación de medidas de seguridad en el marco del programa de protección de la UNP y caso concreto. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los
fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 15 de Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro 1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.M.P.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 16 de medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha consolidado que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física; al respecto, en Sentencia T 411 de 20182 decantó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha reiterado unánimemente que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente ‘en los casos que se invoca la
al respecto, en Sentencia T 411 de 20182 decantó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha reiterado unánimemente que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente ‘en los casos que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano’. En este sentido, la Corte ha reconocido que, dadas ‘las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida’”. En concordancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia SU 020 de 20223 expresó lo siguiente: “De lo expuesto se concluye que los derechos que se alegan vulnerados (a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz) son justiciables por medio de la acción de tutela en razón a que presuntamente se está desconociendo su carácter fundamental. Para esta Corte es claro queAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC
Accionados: UNP Página 17 de
2 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2018. Carlos Bernal Pulido
01 Accionante: JLCC
Accionados: UNP Página 17 de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2018. Carlos Bernal Pulido 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 020 de 2022. M.P. Cristina Pardo SchlesingerAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 18 de quienes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales en los procesos de la referencia argumentaron que enfrentan una amenaza extraordinaria que se enmarca en esa misma situación de gravedad y urgencia que implica que la acción de tutela deba considerarse como el mecanismo definitivo”. 3.2 Menester resulta recordar que la Corte Constitucional ha definido que el Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza ”. Este compromiso estatal tiene fundamento en los artículos 2°, 11 y 12 de la Constitución. Dichas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas. En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos
proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades. En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias paraAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 19 de salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 20 de Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte Constitucional ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo.4 3.3 Ahora bien, es importante poner en conocimiento que la Corte Constitucional, en sentencia T-239 de 2021, dejó claro que la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla
Corte Constitucional, en sentencia T-239 de 2021, dejó claro que la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, autoridad que cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas en cada caso en concreto. De igual manera, ahondando en el estudio del derecho a la seguridad personal de las personas que se encuentran en un riesgo extraordinario, tal providencia indicó: “En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho. Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo. Por último, excepcionalmente, mientras se adelantaAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 21 de esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico anterior”.
01 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 21 de esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico anterior”. 4 T –239 -21 Corte Constitucional.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 22 de En conclusión, es claro que los deberes de la Unidad Nacional de Protección para garantizar los derechos fundamentales de la vida, integridad personal de los funcionarios públicos en amenaza de su vida e integridad, pues ello implica un diligente y juicioso cumplimiento de la obligación de supervisar que las personas naturales o jurídicas que se contrata para ese fin, cumplan acorde y adecuadamente sus funciones o de lo contrario adoptar las medidas necesarias para que sea diligente y efectivo el trámite. 3.4 En el caso sometido a consideración, se tiene que el señor CC acude a la acción de tutela procurando la reevaluación del nivel de riesgo, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodena su caso, pues se desempeña como líder sindical y actualmente se encuentra desarrollando sus labores en territorios suroccidentales donde el peligro es muy alto, además, sostiene que su protección actualmente es colectiva, es decir que la comparte con los demás miembros sindicales, requiriendo consigo una protección individual, pues al turnarse el esquema asignado, no puede usarlo todos los días y así poder movilizarse a
comparte con los demás miembros sindicales, requiriendo consigo una protección individual, pues al turnarse el esquema asignado, no puede usarlo todos los días y así poder movilizarse a las zonas donde realiza su actividad. Añade que, recurrió debidamente la resolución que adoptó y modificó recomendaciones a su favor bajo un nivel de riesgo extraordinario, sin embargo, tal disposición fue confirmada el pasado 04 de marzo de los cursantes, aspecto por el que reitera que resulta necesario una evaluación integral para determinar que su condición es de riesgo extremo.Acción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 23 de Al analizar el caso, el juzgado de primera instancia determinó que, la acción de amparo no es el precedente adecuado para cuestionar la resolución que ordenó la modificación de las medidas de seguridad, pues existe un régimen jurídico especial que regula el tema de la protección de los dirigentes sindicales y el procedimiento para reevaluar el nivel de riesgo. En consecuencia, lo que le correspondeAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 24 de al actor es solicitar la reevaluación del riesgo con las pruebas pertinentes que lleven al convencimiento de que su protección debe ser actualizada. Destaca que, en atención a la ponderación del riesgo se modificaron las medidas de protección, sin que haya finalizado todo el esquema de seguridad, situación que permite al
pertinentes que lleven al convencimiento de que su protección debe ser actualizada. Destaca que, en atención a la ponderación del riesgo se modificaron las medidas de protección, sin que haya finalizado todo el esquema de seguridad, situación que permite al actor pedir la reevaluación de su situación para actualizar la correspondiente matriz y así, se revise nuevamente sus medidas de protección. Por otro lado, sostiene que, no puede perderse de vista la inminencia y gravedad de la afectación de los derechos fundamentales del actor, pero como las medidas de seguridad fueron modificadas y no terminadas, denota que la UNP si ha garantizado los derechos fundamentales evocados; no obstante, evidencia la necesidad de ordenarle a la accionada que practique un nuevo estudio de riesgo, con la finalidad de adoptar las medidas de protección necesarias. Bajo ese contexto, el Juez de primera instancia declaró por un lado la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor JL y ordenó por otro a la UNP que, en un plazo no mayor a 3 meses practique un nuevo estudio de riesgo al accionante, con la finalidad de que adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y vida del ciudadano. Con ello entonces, la censura de la parte accionante gira en torno a que, la acción de tutela no busca controvertir la resolución administrativa directamente, sino que la misma no vulnere losAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 25 de derechos fundamentales evocados, pues la vida corre peligro y eso afecta no solo la integridad personal, sino también sus
01 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 25 de derechos fundamentales evocados, pues la vida corre peligro y eso afecta no solo la integridad personal, sino también sus derechos políticos y gremiales como líder social. Recalca que, si bien cuenta con esquema colectivo de protección, ante los nuevos hechos, solicitó una reevaluación del riesgo para que se otorgará una protección individual, pues con lo que cuenta a la fecha resultaAcción de Tutela N.º: 19573310400120250004901 Accionante: JLCC Accionados: UNP Página 26 de insuficiente, sin que ello signifique que se encuentre protegido efectivamente. Si bien las medidas fueron modificadas, lo cierto es que ello no resulta suficiente, pues sus derechos fundamentales continúan en riesgo. Aduce que, el juez de primera instancia emitió un fallo confuso, pues, aunque declara la improcedencia de la acción de amparo, lo cierto es que ordena finalmente adelantar el nuevo estudio de riesgo. Ante ese contexto, para esta Corporación es ineludible el deber de protección que debe ofrecérsele al accionante, pues, ciertamente, como en varias oportunidades lo ha concluido la misma accionada, el nivel de riesgo que esta afronta es de tipo “extraordinario”, es decir, por encima de 51 puntos porcentuales dentro de la escala que tiene previsto el ordenamiento; sin embargo, no es dable que el juez de tutela muestre el sentido de las decisiones que ha de adoptar el Comité de Evaluación del
dentro de la escala que tiene previsto el ordenamiento; sin embargo, no es dable que el juez de tutela muestre el sentido de las decisiones que ha de adoptar el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas de la UNP, sino que propenda porque entre las amenazas que de cara al riesgo éste evalúe,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.