TSDJ PPN SP - 19573600063120180007801-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SP - 19573600063120180007801-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. 195736000631201800078 01

Delito: Lesiones personales culposas Incidente de Reparación Integral contra la señora BSP y Axa Seguros Colpatria S.A.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 156 Popayán, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) I M O T I V O Como el señor Juez 1° Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, dictó la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 condenando a la señora BSP por ser autora responsable de un delito de lesiones personales culposas1 (ejecutoriada); y, con posterioridad,Rad. 195736000631201800078 01

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Página 2 de 48 1 Hechos. En la población de Puerto Tejada, sobre la carrera 85 B, frente de la casa N° 00-00 del barrio Ciudad del Sur, el 25 de octubre de 2017, a las 06:45 horas aprox., cuando el señor ALCM había salido de esa residencia en una motocicleta -apagadacon destino al lugar de trabajo; la señora BSP, conduciendo un automóvil, lo colisionó sobre esa vía pública de doble sentido – en el carril izquierdo, sufriendo daño corporal con IMLD de 45 días y secuela perturbación funcional de miembro inferior

conduciendo un automóvil, lo colisionó sobre esa vía pública de doble sentido – en el carril izquierdo, sufriendo daño corporal con IMLD de 45 días y secuela perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 3 de 48 falló el incidente de reparación integral mediante providencia de fecha 9 de abril de 20242, a través de la cual declaró la responsabilidad civil solidaria de aquella señora y la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., al pago de perjuicios morales subjetivados por esa conducta punible en cuantía de diez smlmv. para la época de los hechos a favor de la víctima, señor ALCM; la Sala debe conocer de tal incidente y resolver la impugnación planteada con sustentación oportuna e interés legítimo de la aseguradora citada (artículos 29 de la C. N.; 34.1, 102 a 105 -modificados por los artículos 86 a 88 de la Ley 1395 de 2010y 137.7 de la Ley 906 de 2004). II ANTECEDENTES El 25 de octubre del 2017, la señora BSP manejando un vehículo automotor de placas CLU 795 invadió el carril contrario y colisionó con el señor ALCM, quien había salido de su residencia y se encontraba sobre una motocicleta -apagadasufriendo lesiones

automotor de placas CLU 795 invadió el carril contrario y colisionó con el señor ALCM, quien había salido de su residencia y se encontraba sobre una motocicleta -apagadasufriendo lesiones en su rodilla izquierda; el perito médico forense estableció incapacidad definitiva de 45 días con perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente (generando lesión de ligamento colateral medial); la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación el 31 de marzo de 2020, por el delito deRad. 195736000631201800078 01

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Página 4 de 48 2 Resuelve: Primero: Condenar de manera solidaria a la señora BSP y a la ASEGURADORA AXA COLPATRIA, al pago de perjuicios morales subjetivados por el delito de Lesiones Personales Culposas, en cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos a favor de la víctima ALCM. Segundo: Esta decisión hace parte integral de la sentencia de condena proferida el 07 de junio del 2022, en contra de BSP, por el delito de Lesiones Personales Culposas.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 5 de 48 lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2º, artículo 114 inciso 2º y 120 del C.P.) sin que aceptara esos cargos; el señor juez 1° penal municipal de Puerto Tejada, Cauca, mediante sentencia, de fecha 7 de junio de 2022, la condenó a 9.6 meses de prisión, multa de 6.93 SMMLV, a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal. Esa decisión apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, Cauca, mediante acta SPOA N° 212 del 4 de agosto de 2023. III INCIDENTE DE REPARACIÓN El señor ALCM, en tiempo adecuado promovió incidente de reparación integral como víctima, en contra de la señora BSP a través de la respectiva demanda civil, reclamando los siguientes perjuicios: Materiales. Por lucro cesante en cuantía de $226.800.000 al dejar de percibir su sustento durante el trascurso de probabilidad deRad. 195736000631201800078 01

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Página 6 de 48 vida laborando en construcción y señalando un salario $1.300.000

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Página 6 de 48 vida laborando en construcción y señalando un salario $1.300.000 mensuales.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 7 de 48 Perjuicios morales subjetivados por cuantía de 100 S.M.M.L.V., debido a los quebrantos que tuvo la víctima en cuanto a sus sentimientos y afectos que le ocasionó el accidente. Daño en la vida de relación por 100 S.M.M.L.V.; y Daño emergente por gastos de transporte y terapias en cuantía de $11.600.000.

Como pruebas adjuntó: 1. Las sentencias de 1ª y 2ª instancia; 2. El dictamen de medicina legal de fecha 22 de enero y 15 de mayo de 2018; 3. Las historias clínicas; 4. El informe de accidente de tránsito;

5. Las facturas de Uber; 6. La reubicación laboral; 7. El certificado de Terapias que recibió; 8. Historia clínica de ESE Norte de 15 09 2023; 9.Y el certificado del contador.

Trámite impartido Abierto el incidente por aquellos daños causados con la conducta criminal en contra de la declarada penalmente responsable, aquel incidentante formuló su pretensión de reparación integral concreta e indicó las respectivas pruebas. La señora jueza

criminal en contra de la declarada penalmente responsable, aquel incidentante formuló su pretensión de reparación integral concreta e indicó las respectivas pruebas. La señora jueza reconoció al demandante como víctima y llamó en garantía a la compañía de seguros AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quienes seRad. 195736000631201800078 01

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Página 8 de 48 opusieron a tales pretensiones. En la audiencia de conciliación la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. propuso como reparación la suma de $13.000.000, sin que la aceptara la apoderada de la víctima. El 14 de febrero de 2024, en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES, la defensora del procesado no presentó pruebas. La aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. exteriorizó las siguientes pruebas:

1. La póliza de SEGUROS DE AUTOMÓVILES N° 358695, solicitada el día 21 de febrero de 2017, con vigencia desde el 21-04-2017 al 21042018. Consta de 5 folios. Asegurada y beneficiaria, la señora BSP.

2. El documento de SEGUROS DE CONDICIONES GENERALES DE AUTOMÓVILES 36 folios – N° 222017-1306-p03-P811/2017 - AXA

COLPATRIA AUTOMOVIL LIVIANO.

AUTOMÓVILES 36 folios – N° 222017-1306-p03-P811/2017 - AXA

COLPATRIA AUTOMOVIL LIVIANO.

Las partes no hicieron objeción a esas pruebas. La señora jueza decretó todas las pruebas presentadas y dio por terminada esa etapa probatoria. Alegatos de conclusiónRad. 195736000631201800078 01

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Página 9 de 48 La señora apoderada de la víctima dijo que como las pruebas documentales evidencian los perjuicios morales, el daño de la vida en relación y los perjuicios materiales, por el accidente de tránsito, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. La defensa de la señora condenada alegó que, con el mero dictamen de medicina legal sin otra prueba, el derrotero para liquidar los perjuicios materiales son los 45 días de incapacidad tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente, y para los morales el límite que ha establecido la Corte.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 10 de 48 El señor apoderado de la ASEGURADORA AXA COLPATRIA solicitó que no se acceda a las pretensiones por la falta de prueba, en cuanto no se probó nada diferente a la responsabilidad penal y ellas no pueden ser las mismas para demostrar los perjuicios; puesto que,

no se acceda a las pretensiones por la falta de prueba, en cuanto no se probó nada diferente a la responsabilidad penal y ellas no pueden ser las mismas para demostrar los perjuicios; puesto que, con la IMLD de 45 días no aparece establecido el perjuicio material ni económico, por la ninguna afectación en su vida como se insta por la Corte en la sentencia con rad. 49402 de 25 de enero de 2017. En cuanto al daño por lucro cesante futuro y lucro cesante consolidados corresponden a liquidaciones exorbitantes sin ni siquiera aportar documentos que acrediten que el afectado devengaba un salario y tampoco acreditan una lesión a futuro de la víctima, agregando que esto se debe realizar con una calificación por la Junta de calificación de invalidez, en cuanto se necesita el porcentaje de perdida de la capacidad laboral. Con relación al daño emergente indicó que las facturas con un valor detallado prácticamente a mano, no se conocen ni vieron en el debate probatorio y así no prueban un valor para liquidar. Respecto al daño por la vida en relación al igual que los perjuicios morales dijo que tampoco fueron probados, además que no se presentó la víctima para indicar las limitaciones en su vida y verificar cual fue la esfera íntima afectada; solicitando que en caso deRad. 195736000631201800078 01

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Página 11 de 48 asistirle razón a la parte demandante y por una eventual condena

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Página 11 de 48 asistirle razón a la parte demandante y por una eventual condena se tenga en cuenta los documentos aportados por la aseguradora en los límites asegurados debiéndose sujetar a estos.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 12 de 48 IV

SENTENCIA

1. La señora jueza, cumplidos los trámites legales del “Incidente de reparación integral”, sobre las pretensiones materiales de daño emergente y lucro cesante, por medio de la sentencia de fecha 9

de abril de 2024 resolvió: i) DAÑO EMERGENTE Al solicitarse la condena por ese rubro en cuantía de $11.600.000, que correspondían a los gastos en que incurrió la víctima por el daño corporal debido al accidente de tránsito y el transporte para asistir a terapias, presentando como prueba las facturas de la plataforma Uber; para la jueza con esos documentos no logró demostrarse la existencia de gastos en esa cuantía y por ello no accedió a lo pedido. ii) LUCRO CESANTE Este ítem con el cual aparejó un certificado suscrito por el contador público GAMS para demostrar que el incidentante percibía $1.350.000 mensuales por actividades en la construcción;Rad. 195736000631201800078 01

Delito: Lesiones personales

contador público GAMS para demostrar que el incidentante percibía $1.350.000 mensuales por actividades en la construcción;Rad. 195736000631201800078 01

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Página 13 de 48 la señora jueza dijo que no se especificó bajo que documentos obtuvo tal emolumento, ni explicó el soporte y la abogada ni siquiera adicionó el porqué de esa suma; mal haría laRad. 195736000631201800078 01

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Página 14 de 48 Judicatura en aceptar esa constancia. Sin demostrarse lo económicamente percibido no reconoció entonces los 25 y 45 días de incapacidad registrados en el informe médico legal de 22 de enero de 2018 y del 15 de mayo de 2018; y con el fin de demostrarse el lucro cesante futuro, como lo precisó el apoderado de la aseguradora, debió traerse al expediente el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer el porcentaje y así estimarse la disminución laboral y el valor que pudiera perder la víctima a raíz de su lesión. Por ello no accedió a lo pretendido frente a este aspecto.

2. En cuanto al perjuicio moral subjetivado y el daño de la vida en relación, consideró

I. DAÑO MORAL SUBJETIVADO El daño moral subjetivado por el dolor, la tristeza o la angustia, por

frente a este aspecto.

2. En cuanto al perjuicio moral subjetivado y el daño de la vida en relación, consideró

I. DAÑO MORAL SUBJETIVADO El daño moral subjetivado por el dolor, la tristeza o la angustia, por la perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, con esguince crónico de ligamento colateral media de carácter permanente, que por el accidente produjo quebrantos en sus sentimientos y afectos perdurables, por circunstancias imputables al actuar de un tercero, esto es, el sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en laRad. 195736000631201800078 01

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Página 15 de 48 dignidad del ser humano; para la señora jueza no hay duda del sufrimiento y de la procedencia, en ejercicio del arbitrium judicis, sin desbordar el artículo 97 del C.P., para condenar de manera solidaria por estos perjuicios a la señora BSP y a la compañía AXARad. 195736000631201800078 01

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Página 16 de 48 COLPATRIA SEGUROS S.A., en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

II. DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN Con respecto a este punto, invocando a la Sala de Casación Penal,

COLPATRIA SEGUROS S.A., en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

II. DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN Con respecto a este punto, invocando a la Sala de Casación Penal, rad. 33833, sentencia de fecha 25 de agosto de 2010, y que el daño constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, por verse alterada a causa de una lesión a los bienes de la personalidad por disminución de la calidad de vida de la víctima, en la dificultad de relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en lo cotidiano o habitual marcan su realidad; como la demandante no demostró cuales fueron esas afectaciones en su esfera exterior, en su entorno familiar y social, como tampoco la forma de relacionarse con su entorno en general, por esas lesiones; la señora jueza no reconoció ninguna cuantía por tal pretensión.

V APELACIÓNRad. 195736000631201800078 01

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Página 17 de 48 La compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. -llamada en garantíaa través de su abogado de confianza, por condenada de manera solidaria con la señora responsable penal, impugnó la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 por el reconocimiento y tasación

través de su abogado de confianza, por condenada de manera solidaria con la señora responsable penal, impugnó la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 por el reconocimiento y tasación delRad. 195736000631201800078 01

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Página 18 de 48 perjuicio de daño moral subjetivado, que tuvo como soporte el dictamen de clínica forense por el daño corporal que, en accidente de tránsito, sufrió el señor ALCM y estableció PERTURBACIÓN

FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. ESGUINCE CRÓNICO

DE LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE CARÁCTER PERMANENTE.

Alegó que el dolor y sufrimiento quedaron plasmados en la demanda y en las alegaciones , pero nunca respaldadas por la versión de la víctima, lo cual va en contravía de la necesidad de la prueba, artículo 164 del C.G.P.; incurriendo así, la señora jueza, en un error al reconocer esa pretensión sin fundamento probatorio, en cuanto el deber del incidentante era probar los perjuicios reclamados, tal como lo considera la jurisprudencia de la Corte en rad. 49402 de 25 de enero de 2017; la Sala de Casación Civil frente al monto por ese perjuicio, en sentencia de 9 de julio de 2010, rad. 1999-0219101; la sentencia SC035 de 13 de mayo de 2008 en punto de daño a

25 de enero de 2017; la Sala de Casación Civil frente al monto por ese perjuicio, en sentencia de 9 de julio de 2010, rad. 1999-0219101; la sentencia SC035 de 13 de mayo de 2008 en punto de daño a la vida de relación y perjuicios morales que deben estar debidamente demostrados; la sentencia SP de 26 de septiembre de 2018, 41782018, 51194 o que la carga de demostrar los perjuicios recae en quien ha sufrido el daño con el delito; y la sentencia de 15 de octubre de 2015, SP14143-2015, 42175. Adicionó que la ausencia de pruebas por parte de la víctima fue evidente y no puede aplicarse la presunción legal para reconocerRad. 195736000631201800078 01

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Página 19 de 48 los perjuicios, siendo ese el motivo para rogar la revocatoria de la solidaridad a que fue condenada la aseguradora por obligada solamente en caso de eventual condena a reembolsar las sumas amparadas en la póliza, y subsidiariamente de mantenerse laRad. 195736000631201800078 01

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Página 20 de 48 condena se ajusten los perjuicios reconocidos sin superar los límites asegurables de la póliza. VI

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

Página 20 de 48 condena se ajusten los perjuicios reconocidos sin superar los límites asegurables de la póliza. VI

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. Por este trámite del incidente de reparación integral, posterior a la sentencia mediante la cual la señora BSP fue condenada por ser autora responsable del delito de lesiones personas culposas; a la Sala, por competencia funcional, ante la impugnación con sustentación oportuna e interés legítimo de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., le incumbe conocer de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 dictada por la señora jueza 1ª penal municipal de Puerto Tejada, Cauca, por medio de la cual declaró la responsabilidad civil solidaria de aquella señora y la citada aseguradora al pago de perjuicios morales subjetivados por esa conducta punible3 en cuantía de diez smlmv. para la época de los 3 CSJ. SP14143-2015, 42175. Esta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En CSJ AP, 29 de mayo. 2013, rad. 40160, al respecto señaló: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del ordenRad. 195736000631201800078 01

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Página 21 de 48 material e inmaterial.

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Página 21 de 48 material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.Rad. 195736000631201800078 01

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Página 22 de 48 hechos a favor de la víctima, señor ALCM.

2. Es pertinente anotar entonces con la Jurisprudencia que “la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal una vez declarado un sujeto penalmente responsable” (C.C.

C-409 de 2009), para reparar integralmente a las víctimas fruto de la responsabilidad civil por el daño causado con el delito 4 o que deban cubrir los costos (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y las aseguradoras).

3. En tal sentido, las víctimas son titulares de los derechos a la

responsabilidad civil por el daño causado con el delito 4 o que deban cubrir los costos (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y las aseguradoras).

3. En tal sentido, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, al igual que los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico, consecuencia de la conducta criminal. Al trámite incidental pueden concurrir entonces quienes hayan sufrido un daño consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos, y pretendan una condena al pago de los mismos (CSJ. AP 2865-2016, rad.

36784). 4 Código Penal. De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los

El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estánRad. 195736000631201800078 01

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Página 23 de 48 obligados a responder. Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. ( Inciso 1°. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002. En el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal). Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.Rad. 195736000631201800078 01

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4. Por esos daños consecuencia del delito, la Corte en SP141432015, 42175, citada inclusive por el apelante, “se ha referido a las

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4. Por esos daños consecuencia del delito, la Corte en SP141432015, 42175, citada inclusive por el apelante, “se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En AP, 29 de mayo. 2013, rad. 40160, al respecto señaló: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica

(materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción ”Rad. 195736000631201800078 01

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Página 25 de 48 (Subrayado fuera de texto). (…) … valga decir, la prueba de la existencia del daño moral subjetivo, cabe anotar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como el criterio de autoridad de Sala de Casación Civil de la Corte SupremaRad. 195736000631201800078 01

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Página 26 de 48 de Justicia5, de antiguo tienen sentada doctrina según la cual la referida categoría de perjuicio que puede surgir con ocasión de la realización del delito o la culpa, aunque de naturaleza intrínseca y relacionada con el ámbito individual de la persona afectada, en todo caso debe demostrarse en el proceso , lo que no necesariamente ocurre con su cuantificación, que se deja al prudente juicio del fallador, tal como lo señala el artículo 97 del Código Penal, quien para tal efecto deberá atender a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. (…) No obstante la regla fijada en el criterio de autoridad en cita, habrá de examinarse cada caso, pues en ciertos eventos, como el presente, donde se reclama el perjuicio moral subjetivo por parte de la cónyuge e hijas del fallecido MCS, vínculo que, valga destacar, se acreditó en la actuación y no se discute en sede del recurso extraordinario, a

donde se reclama el perjuicio moral subjetivo por parte de la cónyuge e hijas del fallecido MCS, vínculo que, valga destacar, se acreditó en la actuación y no se discute en sede del recurso extraordinario, a partir de reglas de la experiencia es posible inferir que la muerte violenta de una persona, de suyo produce congoja, aflicción y sufrimiento en sus parientes cercanos, es decir, en la cónyuge, padres, hijos y hermanos del obitado, sin perjuicio de que el llamado a indemnizar demuestre lo contrario , situación esta última que no se probó en el asunto de la especie por parte de los terceros civilmente responsables.Rad. 195736000631201800078 01

Delito: Lesiones personales culposas Incidente de Reparación Integral contra la señora BSP y Axa Seguros Colpatria S.A.

Página 27 de 48 Tal ha sido el criterio que en eventos similares ha expuesto la Sala de Casación Civil de esta Corte, así en CSJ SC, 7 dic. 2000, rad. 5651, expresó: 5 CSJ SC, 7 dic. 2000, rad. 5651.Rad. 195736000631201800078 01

Delito: Lesiones personales culposas Incidente de Reparación Integral contra la señora BSP y Axa Seguros Colpatria S.A.

Página 28 de 48 … no sobra rememorar que en el punto la Corte ha señalado que: "los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una

"los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes...", conclusión que está precedida de que la presunción judicial o de hombre "...dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo... se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísi

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