TSDJ PPN SP - 19573600068020178001101-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573600068020178001101-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 1 de 40

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Ary Bernardo Ortega Plaza Se discutió y aprobó según Acta SPOA Nº 226 Popayán, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I O B J E T O Por apelación defensiva y competencia funcional, a la Sala le corresponde el estudio de la sentencia N° 051 de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida, en trámite del procedimiento penal especial abreviado (Ley 1826 de 2017) , por la señora jueza 2ª penal municipal de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor JAMC por ser autor responsable de un delito de “lesiones personalesRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 2 de 40 culposas”, en concurso, siendo víctimas los señores OFDA, EDBD,

AABD, AMDM y MEM.

II ACUSACIÓN La señora fiscal local 001 de Puerto Tejada, Cauca, en audiencia concentrada de fecha 27 de abril de 2021, acusó formalmente al señor JAMC, porque con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva

señor JAMC, porque con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva por “lesiones personales culposas”, en concurso, existió y que el citado es su autor. El fundamento de la misma, es porque, el 20 de enero de 2017, a las 7 de la noche aprox., el señor OFDA, conduciendo su vehículo particular, automóvil, Mazda, de placas CLW362, sobre la carretera de la ciudad de Cali a Puerto Tejada, a la altura del kilómetro 7, hacienda “Santander”, el señor JAMC conduciendo en ese mismo sentido una buseta de servicio público, de placas SDW 193, afiliada a la empresa Transportes Puerto Tejada, trató de adelantarlo, pero como en sentido contrario venían varios vehículos que veían las luces encendidas, trató de incorporarse al carril derecho sin lograr hacerlo y por eso impactó en la parte lateral puerta trasera del automóvil, al que le hizo perder estabilidad y por eso cayó en una zanja, motivo por el cual causóRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 3 de 40 lesiones corporales a las siguientes personas: (1) OFDA, con IMLD de 8 días, sin secuelas;

(2) EDBD, con IMLD de 35 días y deformidadRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 4 de 40 física permanente que afecta el rostro; (3) AABD, de 9 años, con IMLD de 15 días y secuelas deformidad física transitoria que afecta el rostro; (4) AMDM, con IMLD de 5 días sin secuelas; (5) MEMN, con IMLD de 10 días, sin secuelas; y (6) DMD, de 11 años, con IMLD de 12 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Aquellas personas y/o sus representantes presentaron las querellas respectivas, habiéndose surtido la audiencia de conciliación respectiva. La Fiscalía aseguró que, por ese hecho imprudente y violatorio de la ley 789 de 2002, el sujeto agente faltando al deber objetivo de cuidado, por haberse cambiado de carril sin la debida precaución, reprodujo entonces varias veces las prescripciones de los artículos 111, 112, 113 incisos 2 y 3, en concordancia con los artículos 31, 117 y 120 del código penal, porque con esa acción causó daño corporal a las 6 citadas personas, debiéndose aplicar por el principio de “unidad punitiva” la pena máxima del artículo 113, inciso 3°, disminuida en las 4/5 partes, por lo cual oscilará de 8.5 a 47.25 meses de prisión y multa de 9.23 a 20.25 s.m.l.m.v. III

artículo 113, inciso 3°, disminuida en las 4/5 partes, por lo cual oscilará de 8.5 a 47.25 meses de prisión y multa de 9.23 a 20.25 s.m.l.m.v.

III SENTENCIA CONDENATORIARad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 5 de 40

La señora juez de conocimiento, previo trámite de juicio oral -en varias sesiones-, profirió la sentencia N° 051 de fecha 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual, en congruencia con la acusación, condenó al señor JAMC, por ser autor responsable de la conducta punible de “lesiones personales culposas”, en concurso, a 8.52 meses de prisión y 9.242 s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad y la prohibición de conducir vehículos automotores por 12 meses, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 2 años, bajo acta de compromiso y caución de $50.000. A tales efectos, estableció el injusto típico con toda la prueba testimonial, que sin duda le permitió reconstruir la colisión de aquellos dos automotores, consecuencia de lo cual y por el actuar imprudente del chofer de la buseta, señor JAMC, las personas ocupantes del vehículo particular sufrieron lesiones

aquellos dos automotores, consecuencia de lo cual y por el actuar imprudente del chofer de la buseta, señor JAMC, las personas ocupantes del vehículo particular sufrieron lesiones corporales, evidenciadas por los distintos informes técnicos medico legales, ellos son: (1) el señor OFDA, con IMLD de 8 días, sin secuelas; el señor (2) EDBD, con IMLD de 35 días y deformidad física permanente que afecta el rostro; la niña (3) AABD, de 9 años, con IMLD de 15 días y secuelas deformidad física transitoria que afecta el rostro; la señora (4) AMDM, con IMLD de 5 días sin secuelas; (5) la señora MEMN, con IMLD de 10 días, sin secuelas; yRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 6 de 40 el menor (6) DMD, de 11 años, con IMLD de 12 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Respecto al posicionamiento subjetivo, la señora jueza con esa prueba testimonial global determinó la causa del hecho por elRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 7 de 40 comportamiento imprudente del señor JAMC, conductor de la buseta de placas CLW362, porque al tratar de sobrepasar al dicho automóvil de adelante - de placas SDW193 - invadió el carril

Página 7 de 40 comportamiento imprudente del señor JAMC, conductor de la buseta de placas CLW362, porque al tratar de sobrepasar al dicho automóvil de adelante - de placas SDW193 - invadió el carril contrario de los otros automotores que venían en sentido contrario, creando por ello un efectivo peligro no abarcado por el riesgo permitido, peligro que se realizó en aquel resultado concreto de daño a los citados ocupantes del vehículo particular, por esa maniobra de adelantamiento prohibida y que colocó en riesgo a los actores viales; cobrando relevancia, por ello, el código nacional de tránsito terrestre, en sus artículos 1° “ámbito de aplicación y principios”, 55 “comportamiento del conductor, pasajero o peatón”, 60 “obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados”, 68 “utilización de los carriles”, 73 “prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo”, 109 “de la obligatoriedad”, lo cual significa que el acusado obró al margen de esas disposiciones legales. IV DE LA APELACIÓN Recurrente La señora defensora impugnó la sentencia condenatoria diciendo que se revoque en cuanto no está soportada con plena prueba, y si en vulneración de derechos y principios,Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 8 de 40 irregularidad sustancial que afecta las garantías de mi

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 8 de 40 irregularidad sustancial que afecta las garantías de mi poderdante, motivo por el cual debe absolverse a su cliente.

Que el señor fiscal y el señor guarda de tránsito IC jamás presentaron estudio técnico como prueba del exceso de velocidad del conductor de la buseta; ni patentizaron la prohibición de adelantar; con el ítem de falta de imparcialidad de este testigo molesto y hostil por el contrainterrogatorio defensivo; además que no son visibles los motivos por los cuales no se creyó en la inocencia del acusado. Agregó que los testigos que comparecieron en estrados deben entenderse con una visión sesgada como participantes directos del accidente de tránsito, razón por la cual no entregaron “la verdad verdadera frente al suceso”, puesto que, el señor OFA, la señora AMD y la señora MEM, con lesiones corporales por ese accidente, no testificarían en contra de sus pretensiones por el rencor frente al incriminado, no existiendo en consecuencia el conocimiento para condenar; transcribiendo enseguida distintos párrafos in extenso de la obra “ TRATADO DE LA PRUEBA JUDICIAL. EL TESTIMONIO”, del doctor Jairo Parra Quijano, “COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES ”, del doctor Hernando Devís Echandía y cinco factores sobre la “VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ” del doctor Arenas Salazar.

V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIASRad: 195736000 680 2017 80011

Echandía y cinco factores sobre la “VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ” del doctor Arenas Salazar.

V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIASRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 9 de 40

1. Dentro del contexto de la confrontación de los argumentos ofrecidos por el fallo impugnado y la defensa; la Sala, competente funcional, debe recordar con el principio de la “libertad probatoria”Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 10 de 40 que, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley 906 de 2004 o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos1.

Por eso entonces, como las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe; la apreciación de las mismas, aducidas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción, deben valorarse por el juez de conocimiento para determinar su valor probatorio con relación al hecho específico, partiendo de una apreciación lógica y razonada2. En esas, aclaremos que en nuestro SPOA “sólo de manera

conocimiento para determinar su valor probatorio con relación al hecho específico, partiendo de una apreciación lógica y razonada2. En esas, aclaremos que en nuestro SPOA “sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley”3.

2. Es pertinente asimismo traer algunas consideraciones que en forma frecuente son aplicables en estos casos por “accidente de tránsito”, para luego abordar los puntos de apelación.

Con esos miramientos debemos repasar que la actividad de conducir vehículos automotores, aunque lícita, es consideradaRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 11 de 40 por la Jurisprudencia4 y la doctrina5 una actividad peligrosa6 porque 1 Artículo 373 2 Artículos 16, 372, 381 y 382 3 Artículo 381.2; y C.C. T594 de 2009 y CSJ. AP130-2017, 43879 4 Corte Constitucional, sentencia C 885 de 2010 “El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehículos que permiten el tránsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción. Pero se trata de formas de transporte que también generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulación del transporte no sólo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, buscaRad: 195736000 680 2017 80011

también generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulación del transporte no sólo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, buscaRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 12 de 40 coloca a la comunidad “ante inminente peligro de recibir una lesión”, siendo, en esas, importantísimo observar los PRINCIPIOS UNIVERSALES de tránsito, en aras de velar por la integridad personal y la vida, de peatones, pasajeros y conductores.

3. Por eso entonces, el derecho al uso y goce de las vías públicas por la circulación de vehículos está sujeta a “PRINCIPIOS UNIVERSALES” del tránsito7, como el de “SEGURIDAD” que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el imperfecto comportamiento de los demás usuarios, para evitar daños; el principio de “CONFIANZA” o que todo conductor usuario de la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si los hubiere, así como de obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; y el principio de “PRUDENCIA” o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; -entre otros principiospara no afectar la seguridad y salubridad públicas ni lesionar los derechos de nuestros también que éste se dé en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad

usuarios que circulan por las vías públicas; -entre otros principiospara no afectar la seguridad y salubridad públicas ni lesionar los derechos de nuestros también que éste se dé en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos más allá de lo razonable. Es decir, usar vehículos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstáculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad.” CSJ, SCC, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicado 2000 00001 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’

(cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo,Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 13 de 40 tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”. 5 Fernando Reglero Campos, “Los sistemas de responsabilidad civil”, Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p. 176. 6 Tal actividad peligrosa, desplegada en ejercicio del derecho a circular libremente, apareja sometimiento a la reglamentación expedida por autoridades competentes, la Ley 769 de 2002 o CNTT y la Resolución N° 1885 del 17 de junio de 2015 “Por la cual se adopta el manual de señalización vial – Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo-rutas de Colombia”. 7 MORA Nelson/FRANCO Alicia. "Accidente Automoviliario". 2ª. Edición. Temis. Bogotá. 1989. pp. 1 a 15.Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 14 de 40 semejantes.

4. Ello encarna que “cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido”, hablamos entonces de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que, el “El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa”

(Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 31062).

5. La doctrina penal contemporánea también “considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.

Significándose así que, “frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de unRad: 195736000 680 2017 80011

jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de unRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 15 de 40 observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico8.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se 8 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001,Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 16 de 40 realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. (…) por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”

(Casación Penal, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388).

6. También “Es muy común que los protagonistas de un accidente vehicular imputen a su contraparte el incumplimiento de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia”; para la Judicatura surge el

de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia”; para la Judicatura surge el especialísimo cuidado ante la culpa de la víctima concurrente con la del victimario, “decidir cuál es la determinante, resolviendo las dudas insalvables a favor del reo” - Maestro Juan Fernández Carrasquilla-.

CASO CONCRETO

7. La Sala, en respuesta a la señora abogada impugnante, deja en claro que la sentencia N° 051 pronunciada por la señora jueza 2ª penal municipal de Puerto Tejada, Cauca, es totalmente metódica, a efectos de resolver la causa por lo fáctico con las pruebas y la intervención de “las partes”, puesto que, respetó unRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 17 de 40 orden, al identificar al acusado, precisar los hechos jurídicamente relevantes, sintetizar la actuación procesal, relacionar las pruebas practicadas en el juicio oral e indicar las estipulaciones probatorias, para a continuación establecer el problema jurídico y resolver el caso por el pág. 378Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 18 de 40 accidente de tránsito que originó “lesiones personales culposas” a las tantas víctimas citadas, y que, como testigos las valoró en conjunto y de manera crítica, las cuales le brindaron certeza por

Página 18 de 40 accidente de tránsito que originó “lesiones personales culposas” a las tantas víctimas citadas, y que, como testigos las valoró en conjunto y de manera crítica, las cuales le brindaron certeza por la reconstrucción de los hechos el 20 de enero de 2017, a las 7:00 de la noche, en el sector de la hacienda “Santander”, carretera que de Cali conduce a Puerto Tejada.

8. En tal estimación fáctica y demostrativa, prevalida del código penal (Ley 599 de 2000), del código nacional de tránsito terrestre (Ley 769 de 2002), en punto del comportamiento del conductor, la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, la utilización de los carriles, las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo y la obligatoriedad de todos los usuarios de la vía a obedecer las señales de tránsito, además de traer al caso la doctrina y la jurisprudencia; la señora jueza, partió de esos hechos por aquel atentado contra la “integridad personal”, dado el evidente daño físico permanente a los ocupantes del automóvil, en modalidad culposa, comprobado con soporte en los dictámenes médicos forenses.

9. Ese injusto así lo radicó en cabeza del señor JAMC (conductor de la buseta transportes Puerto Tejada), en cuanto toda la prueba testimonial creíble, compuesta por (i) el señor OFDAr (conductor del vehículo particular Mazda), (ii) el agente de tránsito, señor IC, que elaboró el informe policial de accidentes de tránsito, con las

testimonial creíble, compuesta por (i) el señor OFDAr (conductor del vehículo particular Mazda), (ii) el agente de tránsito, señor IC, que elaboró el informe policial de accidentes de tránsito, con las respectivas fotografías y el croquis, (iii) la señora MEMN (esposa deRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 19 de 40

OF), y (iv) la señora AMDM (hija de OF), derrumbó y/o cercó la inocencia de aquel acusado, esto es, porque con esa prueba histórica, más allá de toda duda, reconstruyó, sin ambages, la imprudencia del susodicho en talRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 20 de 40 actividad peligrosa, debido a que con su comportamiento en ese lugar y fecha creó el peligro no abarcado por el riesgo permitido, peligro que se realizó en ese resultado concreto; motivo por el cual procedió a estimar la tasación de la pena principal y subsidiaria, culminando con el estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, unas anotaciones por el incidente de reparación integral, y la parte resolutiva.

10. Ello significa que, en materia de motivación de la sentencia el Juzgador no está restringido a una forma específica de abordar su tarea argumentativa, porque en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, le es dable estudiar los

Juzgador no está restringido a una forma específica de abordar su tarea argumentativa, porque en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, le es dable estudiar los elementos de la conducta punible de manera unitaria o a través de un análisis de contexto9; lo cual en manera alguna afecta el principio del “debido proceso” ni las garantías al bloque defensivo por sostenerse que “el fallo proferido no está soportado en plena prueba, y si en vulneración de derechos y principios, irregularidad sustancial que afecta las garantías de mi poderdante”, expresión que apenas pincela en lo abstracto, porque la señora abogada jamás la precisó con el cómo o el porqué de esa presentación teórica, puesto que, ni siquiera trajo un pretexto o motivo aparente para sostenerla.

11. Y como la parte recurrente asimismo afirmó, sin establecerlo, que la sentencia condenatoria en contra del señor JA no está soportada con “plena prueba”, por cuanto el señorRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 21 de 40 fiscal y el señor guarda de tránsito IC “no presentaron estudio técnico como prueba del exceso de velocidad del conductor de la buseta” y que, por ello, se lo debe absolver; para la Sala la defensa alega de espaldas a la realidad del acervo probatorio,

porque en 9 CSJ. SP4146-2018, 53034Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 22 de 40 contra de esa evidencia probatoria contundente, esto es, de aquellos testimonios no contradichos ha osado en separarse por completo de los hechos establecidos o que el conductor de la buseta conducía demasiado rápido; y porque, atendiendo al sistema de libre valoración probatoria dominante en el SPOA, la acreditación de la velocidad del vehículo que conduce una persona enjuiciada por un delito contra la vida y/o la integridad personal en accidente de tránsito, puede obtenerse válidamente con cualquier medio legal, sin que la ausencia de prueba técnica al respecto impida llegar al convencimiento del Juez10.

12. Ahora con respecto a la queja de la señora defensora por señalar al agente de tránsito que elaboró “ el informe policial de accidentes de tránsito con sus fotografías y el croquis ”, señor IC, como un testigo hostil, pero sin explicar mínimamente el por qué; para la Sala, ese mero lamento en nada trastoca la consistencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, porque la práctica del foro que siempre presidimos nos ha permitido entender, por los tantos interrogatorios y contrainterrogatorios ventilados en los varios juicios orales, que el interrogatorio al testigo propuesto por la fiscalía favorece generalmente su teoría del caso; y después el contrainterrogatorio que cumple la defensa con ese testigo adverso (porque ha depuesto en el interrogatorio directo previamente) no

fiscalía favorece generalmente su teoría del caso; y después el contrainterrogatorio que cumple la defensa con ese testigo adverso (porque ha depuesto en el interrogatorio directo previamente) no siempre, dice la literatura española, “es fácil por complejo y difícil”, dada la naturaleza del testigo que por interrogatorio precisamente propuso la fiscalía y que obviamente defiende suRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 23 de 40 versión de quien lo contrainterroga.

Entonces, por la praxis, cuando el testigo hostil encara el contrainterrogatorio, sabe que quien lo va a contrainterrogar va a 10 CSJ. AP4151-2018, 52485Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 24 de 40 cuestionar la autenticidad o sinceridad de lo que acabó de sostener y a tratar de echar abajo su credibilidad; pero como dicho testigo tiene muy fresco lo que acabó de responder por el interrogatorio directo, es que a veces lo podemos notar de cierta manera a la defensiva o con cierto rechazo de quien lo está contrainterrogando.

Por los audios audibles particularizamos en aquel momento que eso trató de suceder en algunos pasajes del contrainterrogatorio con el señor IC cuando contestaba, eso ya me lo preguntaron, pero de todas maneras respondía a la pregunta, o cuando debido al contrainterrogatorio volvía a centrarse en lo que ya había contestado.

contrainterrogatorio con el señor IC cuando contestaba, eso ya me lo preguntaron, pero de todas maneras respondía a la pregunta, o cuando debido al contrainterrogatorio volvía a centrarse en lo que ya había contestado. En esas, es pertinente para “las partes” el manejo de la estrategia por el contrainterrogatorio con preguntas cerradas, en aras a no dar paso a que el testigo adverso refuerce su credibilidad, aunque nada legal impide las preguntas abiertas al testigo adversario o si se quiere el requerirle del porqué de sus respuestas, lo cual, en no pocas veces, puede traer conflictos por la respuesta del contrainterrogado con información desconocida y/o contraria a los intereses que se defienden. La Sala, en este caso de la especie, determina por tanto sin ninguna transcendencia la queja defensiva o por decir que el testigo IC por el contrainterrogatorio se molestó o fue hostil,Rad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 25 de 40 tanto que la parte impugnante no concluyó afectación sustancial a sus intereses; y al afirmarse que dicho testigo tampoco fue imparcial, esa aseveración es porque la defensa con el contrainterrogatorio anhelaba unas respuestas favorables, lo cual, en la práctica judicial, no es lo usual, menos cuando se solicita ¿el por qué? porqueRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 26 de 40

cual, en la práctica judicial, no es lo usual, menos cuando se solicita ¿el por qué? porqueRad: 195736000 680 2017 80011

Acusado: JAMC Delito: Lesiones personales culposas Página 26 de 40 ordinariamente el testigo que acaba de ser interrogado tradicionalmente se mantiene con sus respuestas frente al contrainterrogatorio formulado, siendo esa la razón que torna insostenible dicha afirmación defensiva; destacándose al tiempo que, la señora jueza actuó con total objetividad en la sustanciación del “interrogatorio cruzado”, en términos del artículo 391, por no faltar a la garantía de igualdad de “las partes”, al permitirles -por su deber funcionalel uso de la palabra en el orden ajustado allí en tal “regla”.

13. Continuando con las respuestas por las glosas recursivas; la judicatura no advierte que el exceso de velocidad a la que conducía el aquí procesado fue producto del fuero interno de la señora juzgadora de primera instancia; puesto que, la Sala, por las atestiguaciones detalladas (i) del señor I C11, quien es el servidor público y en tal condición de agente de tránsito12 de Puerto Tejada, Cauca, dejando claro en el formato estándar las 11 El señor IC, agente de tránsito de la Secretaría de tránsito de Puerto Tejada, Cauca, desde hace 26 años, por interrogatorio cruzado, dijo que atendió el accidente de tránsito ocurrido a las 21:00 hora

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