TSDJ PPN SP - 19573600068020190005100-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573600068020190005100-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

Acusado: E O G Delito: Uso de documento público falso Página 1 de 20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

P O P A Y Á N

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 252 Popayán, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Leída, hoy 28 de agosto de 2024

I

OBJETO

Por apelación defensiva y competencia funcional, a la Sala le incumbe conocer de la sentencia N° 079 de fecha 15 de septiembre de 2022, a través de la cual, el señor 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, condenó al señor EOG, por hallarlo autor responsable de la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, a 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 34.1 de la ley 906 de 2004).Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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II ACUSACIÓN

El señor fiscal seccional 004, con sede en Santander de Quilichao,

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II ACUSACIÓN

El señor fiscal seccional 004, con sede en Santander de Quilichao, Cauca, en términos de los artículos 336 y 339 de la ley 906 de 2004, mediante escrito, de fecha 3 de abril de 2019, formalizado en audiencia, de fecha 4 de diciembre de 2020, por ante el señor juez 1° penal del circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, para adelantar el juicio, acusó al señor EOG, por ser autor responsable de la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO1”.

Al efecto, el señor fiscal adujo que, el 3 de febrero de 2019, a las 18:40 horas, en el kilómetro 90 más 100, vía Popayán-Cali, jurisdicción del municipio de Villa Rica, Cauca, sobre la vía Panamericana, miembros de la policía nacional, en actividades de control y verificación de documentos a vehículos, ordenaron parar a un señor sobre una motocicleta, de placas 000000 roja eclipse, particular, conducida por quien fue identificado como el señor EOG, con C. C. N°000000 de El Tambo, Cauca, de 31 años, natural de El Tambo, con residencia en la transversal 00 N°00 F 00, Barrio Saavedra Galindo de la ciudad de Cali, y al solicitarle los documentos de la motocicleta y propios,

Tambo, Cauca, de 31 años, natural de El Tambo, con residencia en la transversal 00 N°00 F 00, Barrio Saavedra Galindo de la ciudad de Cali, y al solicitarle los documentos de la motocicleta y propios, 1 ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de

2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de 4 a 12 años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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entregó una licencia de conducir, la cual, por la experiencia en la unidad de tránsito y transporte, mostraba inconsistencias que no correspondían a su originalidad2.

El señor fiscal calificó esos hechos jurídicamente relevantes como un injusto típico de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO por establecer un atentado contra la FE PÚBLICA, puesto que, la licencia servía de medio de prueba, tiene relación con medios motorizados, y es sancionable con prisión de 4 a 12 años (artículo 291 del código Penal).

III JUICIO ORAL

El acusado se declaró inocente. El señor fiscal presentó la “teoría del caso”. “Las partes” desde la “audiencia preparatoria” manifestaron interés en convenir las “estipulaciones” que siguen:

El acusado se declaró inocente. El señor fiscal presentó la “teoría del caso”. “Las partes” desde la “audiencia preparatoria” manifestaron interés en convenir las “estipulaciones” que siguen:

Estipulación 1. Dar por hecho cierto y probada la plena identidad del señor EOG, con C.C. N°0000000, nacido el 14 de enero de 1988, con 31 años, natural de El Tambo, de profesión oficios varios, hijo de M y U.

Estipulación 2. Dar por hecho cierto y probado, las circunstancias de tiempo y lugar de la captura de aquel sujeto por los patrulleros JGVC y LRSN, el 3 de 2 El 4 de febrero de 2019, en audiencia preliminar ante el señor juez promiscuo municipal de Villarrica, Cauca, el señor fiscal seccional 01 – URI, de Santander de Quilichao, formuló imputación por aquellos hechos jurídicamente relevantes al señor el EOG, los cuales manifestó que tenían adecuación como un delito de “uso de documento público falso”, con prisión de 6 a 12 años, de acuerdo a los artículos 291, inciso 2, del código penal; sin que aceptara tales cargos.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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febrero de 2019, a las 18:30 horas, en el kilómetro 90 + 100 m, entre Popayán-Cali, Vía Panamericana, jurisdicción de Villarrica, en

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febrero de 2019, a las 18:30 horas, en el kilómetro 90 + 100 m, entre Popayán-Cali, Vía Panamericana, jurisdicción de Villarrica, en momentos de registro y control a vehículos, que conducía una motocicleta de placas 000000 roja eclipse, y al solicitarle todos los documentos exhibió una licencia de tránsito N°0000000000 que resultó falsa, en situación de flagrancia.

Estipulación 3. Dar por cierto y probado que el día 3 de febrero de 2019, aquel sujeto exhibió una licencia de tránsito N°0000000000 que resultó falsa, siendo incautada por el patrullero de la policía JGVC, a través del acta de esa fecha.

Estipulación N° 4. Dar por ciento y probado que a la licencia de conducción N°0000000000, expedida en 2018, se le realizó experticia técnica y un año después, en 2019, aparece que sus mecanismos de tinta, papel e impresión, no son originales, y, por lo tanto, el documento es espurio, determinado mediante informe de laboratorio, suscrito por el investigador EVRD, experto en documentología y grafología.

El señor juez autorizó esas “estipulaciones” por su ninguna controversia sustantiva al discurrir sobre hechos relevantes que no desvirtúan la acusación, ni comprometen la responsabilidad penal o la renuncia a derechos fundamentales.

El señor fiscal renunció a la presentación de sus testigos en grafología

controversia sustantiva al discurrir sobre hechos relevantes que no desvirtúan la acusación, ni comprometen la responsabilidad penal o la renuncia a derechos fundamentales.

El señor fiscal renunció a la presentación de sus testigos en grafología y documentología; y la señora defensora manifestó que no tenía testigos.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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En la sección de los “alegatos finales”, el señor fiscal manifestó que, tal como lo había prometido, demostró la plena identidad del acusado, las circunstancias de los hechos o de captura en flagrancia del incriminado y que la licencia de conducción incautada era la falsa, por lo cual con esas estipulaciones está evidenciada la materialidad del “uso de documento público falso”; pero, pese a establecerse esa tipicidad, prevista en el artículo 291 del código penal, lo conveniente por lo fáctico y las pruebas que no estructuran la responsabilidad de aquel sujeto, porque no tenía conocimiento de que la licencia que portaba era falsa, lo obvio era la absolución, por estar proscrita la responsabilidad objetiva.

Y la señora defensora reiteró aquella pretensión del órgano de persecución, porque con las “estipulaciones” sólo está decantado el aspecto objetivo de aquella delincuencia, que no el aspecto subjetivo, porque su cliente poseía ese documento de buena fe y ningún elemento de juicio indicaba su responsabilidad dolosa, en cuanto que

aspecto objetivo de aquella delincuencia, que no el aspecto subjetivo, porque su cliente poseía ese documento de buena fe y ningún elemento de juicio indicaba su responsabilidad dolosa, en cuanto que no tenía conocimiento de la falsedad de la licencia de conducción.

El señor juez anunció un “sentido del fallo” condenatorio.

IV SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, a través de la sentencia Nº 079 de fecha 15 de septiembre de 2022, en congruencia con la acusación, condenó al señor EOG, por ser autor responsable de la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, a 48 meses de prisión y a laRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En punto del aspecto objetivo de la infracción penal aseguró que esa licencia de conducción N°0000000000 es un documento espurio “en su fisicalidad”, puesto que, el perito documentólogo y grafólogo, señor EVRD, así lo concluyó, con su informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 4 de febrero de 2019; y, por haberla utilizado como objeto material haciéndolo válido y eficaz en el tráfico jurídico, la tipicidad y

EVRD, así lo concluyó, con su informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 4 de febrero de 2019; y, por haberla utilizado como objeto material haciéndolo válido y eficaz en el tráfico jurídico, la tipicidad y antijuridicidad por tal delincuencia es sucesiva.

Y como la defensa arguyó que su protegido era ajeno a la adulteración y uso de esa licencia de tránsito falsa; el señor juez estimó que no resplandecía la inocencia, por el ningún esfuerzo probatorio para contrarrestar el uso de la misma, puesto que, lo mínimo esperable era que se hubiera presentado al “juicio oral” a explicar el porqué del uso de esa licencia de tránsito N°0000000000 ante los señores agentes de policía haciéndola válida y eficaz en el tráfico jurídico.

Como en aquella fecha y hora de los hechos, dicho sujeto exhibió ese documento ante las autoridades de policía, para el señor juez existe claridad de su participación dolosa por el uso, sin aceptar los alegatos defensivos, puesto que, inclusive, la licencia de tránsito fue expedida a su nombre y por ello, dentro de la teoría del dominio, la usó engañosamente ante los miembros de la policía nacional, lo cual deja entrever que la conducta se perfeccionó porque sirvió de medio de prueba al observarlo las autoridades; siendo esas las razones para condenar al acusado.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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condenar al acusado.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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V

RECURSO DE APELACIÓN

La señora gestora de los intereses judiciales del procesado disintió de la sentencia condenatoria para que se revoque y absuelva, reiterando que como el señor fiscal renunció a sus testigos, con las meras estipulaciones se acredita la tipicidad objetiva y no la tipicidad subjetiva de aquellos hechos materia de acusación, porque no se demostró el dolo, con el alcance de tal convenio probatorio, puntuando por ello que EOG no sabía que exhibía a las autoridades de policía un documento falso, porque desde tiempos que lo portaba y lo mostraba a las autoridades nada le permitiera detectar que era un documento espurio, tanto que para determinarlo así, los miembros de la policía nacional debieron valerse de un perito grafólogo, esto es, para establecer la falsedad.

Que, el señor juez, presupone el ingrediente subjetivo del tipo penal; porque a través de las estipulaciones solo resplandece la responsabilidad objetiva, en cuanto nada acredita el conocimiento que tuviera su patrocinado sobre la falsedad de tal licencia de conducción y que con tal conocimiento de la falsedad la usó en el tráfico jurídico.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sin soslayar, con la jurisprudencia, que las “estipulaciones probatorias” son actos procesales bilaterales de las partes, que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba, por lo cual podrán referirse i) a los hechos jurídicamente relevantes, ii) a los hechos indicadores, y, iii) a los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932 )3, implicando ellas la renuncia a presentar pruebas para demostrar un hecho importante para la fiscalía o la defensa, y siendo esa la razón por la cual deben manifestarse en términos claros y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate; para la Sala, en este asunto, el convenio por aquellas estipulaciones4 es legal.

2. Y como las estipulaciones acordadas por “las partes” aquí reflejan precisión clara y concreta (i) De la identidad del acusado; (ii).

De las circunstancias de su captura; (iii) De la incautación de la 3 CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180

De las circunstancias de su captura; (iii) De la incautación de la 3 CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180 4 Estipulación 1. Dar por hecho cierto y probada la plena identidad del señor EOG, con C.C. N°00000000, nacido el 14 de enero de 1988, con 31 años, natural de El Tambo, de profesión oficios varios, hijo de M y U. Estipulación 2. Dar por hecho cierto y probado, las circunstancias de tiempo y lugar de la captura de aquel sujeto por los patrulleros JGVC y LRSN, el 3 de febrero de 2019, a las 18:30 horas, en el kilómetro 90 + 100 m, entre Popayán-Cali, Vía Panamericana, jurisdicción de Villarrica, en momentos de registro y control a vehículos, que conducía una motocicleta de placas TWT93D, roja eclipse, y al solicitarle todos los documentos exhibió una licencia de tránsito N°0000000000 que resultó falsa, en situación de flagrancia. Estipulación 3. Dar por cierto y probado que el día 3 de febrero de 2019, aquel sujeto exhibió una licencia de tránsito N°0000000000 que resultó falsa, siendo incautada por el patrullero de la policía JGVC, a través del acta de esa fecha. Estipulación N° 4. Dar por cierto y probado que a la licencia de conducción N°0000000000,

expedida en 2018, se le realizó experticia técnica y un año después, en 2019, aparece que sus mecanismos de tinta, papel e impresión, no son originales, y, por lo tanto, el documento es espurio, determinado mediante informe de laboratorio, suscrito por el investigador EVRD, experto en documentología y grafología.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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licencia de tránsito N° 00000000000 exhibida, y (iv) De dar por cierto y probado que aquella licencia de conducción es falsa; a la Sala le permiten interpretar, sin riesgos de error, la comprobación del supuesto fáctico o que el señor EOG, en la fecha y hora de aquellos hechos, conducía una motocicleta de placas 000000, roja eclipse, y los Policías al solicitarle los documentos de identificación puso a la vista una licencia de tránsito N°0000000, que pericialmente resultó falsa; y, por supuesto, en nada lo privan del derecho a su defensa.

3. Con esa comprobación por las estipulaciones y de cara a las glosas que la señora defensora dirigió contra la sentencia condenatoria, al sostener que su defendido no tenía conocimiento de la falsificación de la licencia de tránsito N°0000000 a su nombre, por usarla como identidad con los documentos que le requirieron los miembros de la policía, el 3 de febrero de 2019, a las 18:40 horas ; para el señor juez es clarísimo el compromiso penal del acusado en

usarla como identidad con los documentos que le requirieron los miembros de la policía, el 3 de febrero de 2019, a las 18:40 horas ; para el señor juez es clarísimo el compromiso penal del acusado en este asunto, porque es comprensible que de antemano tenía preparada toda la documentación falsa y lo mínimo esperable era que se hubiera presentado al “juicio oral” a explicar el porqué del uso doloso de esa licencia de tránsito N°0000000 a su nombre, como medio de prueba ante los señores agentes de policía pretendiéndola hacer válida y eficaz en el tráfico jurídico, por lo cual, la conducta se perfeccionó, siendo esas las razones para condenarlo.

4. Como esos hechos son entonces el único motivo de la decisión judicial; para la Judicatura el conocimiento de los mismos con sus particularidades es el requisito indispensable para, con la realidad de los principios de la oralidad, concentración y contradicción de laRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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prueba durante el juicio oral, resolver en forma justa el juzgamiento de los comportamientos punibles.

5. Esas “estipulaciones” referidas a los hechos y sus circunstancias; a la Magistratura le permiten determinar el aspecto objetivo del USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (artículo 291 del código penal), en la comprensión que ese tipo sólo recoge en su descripción una parte de la acción, aquella relacionada con la afectación al bien

objetivo del USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (artículo 291 del código penal), en la comprensión que ese tipo sólo recoge en su descripción una parte de la acción, aquella relacionada con la afectación al bien jurídico de la FE PÚBLICA, dado que “las partes” dieron por cierto y probado que el hoy acusado usó la licencia de conducción N°1.060.869.823, expedida en 2018, ante los miembros de la Policía, a quienes por su experiencia en tales controles les llamó la atención y por la experticia técnica sobre los mecanismos de tinta, papel e impresión resultó no original, conforme al informe de laboratorio, suscrito por el investigador EVRD, experto en documentología y grafología.

6. Haciendo entonces memoria académica, que el hombre siempre se ha guiado por símbolos y signos, consenso que dio lugar a la FE PÚBLICA, porque creemos en los signos de valor, los efectos oficiales y los documentos, símbolos que la necesidad de la vida social establece y que son impuestos por el ordenamiento jurídico a través de la autoridad, puesto que, el Estado es una institución sometida al derecho; en el caso, con ese resultado objetivo o de la licencia de tránsito N° 0000000000 espuria; no hay duda del atentado contra ese bien jurídico.

7. Pero, la judicatura con las pruebas practicadas en la vista pública no concluye si el hoy acusado elaboró o fabricó por creación oRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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pública no concluye si el hoy acusado elaboró o fabricó por creación oRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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imitación esa licencia de tránsito N°0000000000 o si otra persona le entregó tal documento producido falsificado; porque lo patentizado con esas “estipulaciones”, sin más, es que (i) dicho documento fue usado para identificarse ante las autoridades de la Policía, en un puesto de control a vehículos; y (ii) que tal documento semejaba una licencia de tránsito como documento elaborado, según los policías, porque hubo necesidad de confirmar con el perito grafólogo y documentólogo su originalidad o falsificación.

8. Tales concretas manifestaciones externas del hecho, recreado en el “juicio oral” con aquellas simples “estipulaciones” o sin otro medio de prueba; a la S ala no le brindan transparencia del aspecto subjetivo de la tipicidad, porque esas estipulaciones por inferencia y ningún otro elemento de juicio legalmente practicado reconstruyen que el encartado sabía o entendía que, en esa fecha y hora de los hechos, ante las autoridades de policía exhibía en forma consciente y voluntaria su licencia de tránsito falsificada; y, por ello, el silencio del acusado, en esta precisa casuística, no se torna necesariamente en hecho indicador de su propia responsabilidad, porque, según la doctrina, el silencio no es prueba ni indicio de cargo, y, por tanto, en juridicidad no resultan consecuencias negativas del ejercicio de ese

hecho indicador de su propia responsabilidad, porque, según la doctrina, el silencio no es prueba ni indicio de cargo, y, por tanto, en juridicidad no resultan consecuencias negativas del ejercicio de ese derecho fundamental, porque el silencio no es equiparable a aceptación de responsabilidad. El silencio del acusado se reconoce entonces como un derecho legítimo, integrante del derecho a la defensa.

No pretendamos desconocer entonces que el silencio del imputado o acusado es el ejercicio de un derecho procesal fundamental, y seaRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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cual sea la forma y oportunidad en la que es ejercido se mantiene fuera del alcance de la valoración probatoria.

No obstante, debe dejarse en claro que ante el silencio del acusado o por la omisión de explicaciones acerca de su comportamiento, la judicatura en veces con las estipulaciones probatorias puede deducir un indicio de culpabilidad por la existencia de evidencias objetivas o deducir junto con otros medios de conocimiento su participación y responsabilidad penal por la valoración de esa comunidad probatoria, esto es, del conjunto de pruebas legalmente practicadas.

9. La judicatura en esas no debe desconocer con el artículo 75 de la ley 906 de 2004 , que a la Fiscalía como órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y “En ningún caso podrá invertirse esta carga

la ley 906 de 2004 , que a la Fiscalía como órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”; lo cual significa que el acusado no está obligado a declarar y ese silencio, por tanto, “debe explicarse en términos de neutralidad”, de no favorecimiento ni de perjuicio, como una forma válida de defenderse, sin que tal derecho y garantía procesal pueda verse flexibilizado, siendo esa la razón jurídica para que el Estado, por el hecho mismo, no pueda valorar negativamente el ejercicio de ese derecho que también es fundamental. 5 Artículo 7°. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal . La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria . Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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10. Por eso, el señor juez de instancia al sentar en la sentencia que, “atendiendo a que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor, concerniente a la persona que realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, en el caso bajo estudio, la

10. Por eso, el señor juez de instancia al sentar en la sentencia que, “atendiendo a que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor, concerniente a la persona que realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, en el caso bajo estudio, la persona que ejecutó la conducta de usar la licencia de conducción falsa es exactamente el indiciado señor EOG, quien pese a que no concurrió a la falsificación del citado documento, es claro que si participó con dolo, al usarlo y mostrarlo a la policía nacional; y si desconocía su ilegalidad como lo asegura la defensa, lo mínimo que se esperaba era que hubiera concurrido al juicio oral a señalar quien se la expidió o entregó; razón por la cual, en criterio de este despacho, aquel señor sabía de la irregularidad de su comportamiento, su propósito era el obtener beneficios como por ejemplo esquivar el gasto económico que todos los ciudadanos propietarios de vehículos automotores deben afrontar.

-Y agregó- Así las cosas, se cuenta con un cúmulo probatorio de cargo que derriba con contundencia las alegaciones del ente acusador y de la defensa, quienes arguyen que se demostró la responsabilidad objetiva del procesado, más no su responsabilidad subjetiva, pretendiendo la absolución y desvinculación del acusado, al que mínimamente se le aceptaría que hubiera señalado a la persona que le tramitó y entregó el documento público falso incautado por la policía, sin embargo no lo hizo, pretendiendo que se le acepte la teoría sobre la falta de conocimiento de la ilegalidad del mismo,

le tramitó y entregó el documento público falso incautado por la policía, sin embargo no lo hizo, pretendiendo que se le acepte la teoría sobre la falta de conocimiento de la ilegalidad del mismo, cuando fue capturado en flagrancia por exhibir la licencia de conducción N°0000000000 falsa…”Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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Aquella valoración probatoria, para la Sala, no es juiciosa, porque la comunidad probatoria (aquí son las meras estipulaciones) no puntualiza en forma clara que el señor EOG concurrió -o noa la falsificación, ningún elemento de juicio concluye tal aspecto.

Nada nos dice si dicho sujeto fue o no protagonista de la falsificación por imitación o por creación, etc., de dicho documento que lo identifica con la licencia de tránsito N°000000. Aquella consideración transcrita arriba surge entonces de la suposición del señor juez, porque de las estipulaciones ni siquiera descuaja, positiva o negativamente, el desenlace de ajenidad del reo frente a la falsificación, y de esas estipulaciones tampoco fulgura con seriedad que el uso de esa licencia se dio con plena consciencia de la falsificación.

El señor juez hizo entonces una afirmación en abstracto al escribir que “el cúmulo probatorio” de cargo derriba la presunción de inocencia del reo, porque resulta que no lo indicó ni valoró y por tanto

El señor juez hizo entonces una afirmación en abstracto al escribir que “el cúmulo probatorio” de cargo derriba la presunción de inocencia del reo, porque resulta que no lo indicó ni valoró y por tanto es una aseveración genérica.

11. Tampoco es admisible que, por la pretensión del órgano de acusación y la defensa postulando en los “alegatos finales” la absolución del señor EOG; el señor juez estimara en la sentencia que en procura de esa exoneración de cargos lo mínimo para aceptárselas era que el citado señor hubiese señalado a la persona que le tramitó y entregó el documento público falsificado incautado por la policía; porque con tal exigencia, para la Sala, está desbordada la función misional del señor juez, en cuanto claramente quiere ignorar o arrinconar el derecho a guardar silencio que tiene aquel sujeto a todo lo largo del proceso.Rad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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12. Y más equivocado es que el señor juez dijera en la sentencia que el aspecto cognoscitivo del dolo está satisfecho, porque el acusado entendía que usar un documento falso en el tráfico jurídico, sin participar en la falsificación, es un delito; y que, en el contexto de la conducción de vehículos por el empleo de esos documentos elegidos está la posibilidad de delinquir, bastando la suposición de

sin participar en la falsificación, es un delito; y que, en el contexto de la conducción de vehículos por el empleo de esos documentos elegidos está la posibilidad de delinquir, bastando la suposición de una posibilidad, aunque sólo sea escasa de provocar el resultado.

Para la Sala, esa suposición es ilógica y sin buen sentido en el derecho, porque semejante suposición para la judicatura no puede extenderse, ni la ley lo autoriza para infirmar la presunción de inocencia; puesto que, inclusive, cuando la presunción perjudica al acusado, la presunción no tiene efecto alguno para variar el peso de “la prueba sobre los elementos del delito o refutar esa defensa del acusado”. Por esas cuatro estipulaciones tampoco es perceptible el alcance que el señor juez les hizo decir, por deducir que el acusado dizque entendía que usar un documento falsificado en el tráfico jurídico, sin participar en la falsificación, es un delito.

Esas estipulaciones, para la Sala, no hacen apreciable la conciencia de la antijuridicidad, porque no brilla el conocimiento del sujeto de que su conducta contravenía la ley, para corresponderse con el conocimiento de la antijuridicidad material del hecho.

13. Las estipulaciones aquí relacionadas, en forma individual o de conjunto, no hacen entonces manifiesto de manera directa ni en forma indiciaria o por ilación probatoria que el señor EOG conocía de la falsificación de su licencia de tránsito N°00000000, y menos teníaRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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la falsificación de su licencia de tránsito N°00000000, y menos teníaRad. 19 573 60 00680 2019 0005100

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conciencia de que, el 3 de febrero de 2019, a las 18:40 horas, en el kilómetro 90 más 100, vía Popayán-Cali, jurisdicción del municipio de Villa Rica, Cauca, sobre la vía Panamericana, así la hubiere usado o utilizado como objeto material para hacerla válida por identificarse ante requerimiento policivo.

14. Por más, el señor juez tampoco explicó en su sentencia por qué consideró que el procesado sabía de la irregularidad de su comportamiento, o porqué consideró al acusado entendiendo o sabiendo que usaba un documento falso en el tráfico jurídico.

En tales expresiones carentes de fundamento probatorio y jurídico, la Sa

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