TSDJ PPN SP - 19573600068020230013402-(19-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19573600068020230013402-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02

Segunda Instancia

Adolescente: MSAM

Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CUARTA DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Dr. JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.

Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta SPA No. 003

Lectura fallo: 26 de julio del 2024

Asunto: APELACIÓN AUTO

Procesados: MSAM

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO CUESTIÓN A DECIDIR Le corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del Auto del 4 de marzo del 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Puerto Tejada – Cauca , mediante el cual se emite el auto de pruebas dentro del asunto seguido al adolescente MSAM, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO -Art. 365 L599/00-.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02

Segunda Instancia

Adolescente: MSAM

Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

2 HECHOS Según se extrae del expediente, cuando los policías ADGV, CACR y otros se encontraban realizando labores de patrullaje registro y control, el 25 de febrero de 2023, a eso de las 11:55 horas aproximadamente, sobre la carrera 26, barrio Villa del Sur, en los cuadrantes 3 y 4 en compañía de funcionarios del Ejército Nacional Batallón Pichincha N. 8 indicativo Unidad Búfalo, al mando del señor cabo segundo PLJL, solicitan apoyo por radio de comunicaciones, quienes manifiestan que se encuentran en medio de un enfrentamiento a mano armada entre pandillas sobre la carrera 16 vereda Los Bancos y barrio Porvenir. De inmediato se dirigen al lugar indicado, donde fue necesario bajarse de las motocicletas, reduciendo silueta y continuar caminando ya que se escuchaban detonaciones, al llegar sobre la carrera 16, de la vereda Los Bancos se observan 2 personas afrodescendientes, las cuales se encuentran escondidas sobre un arbusto, uno de ellos viste camisa color negro y pantalón jean, el otro en pantaloneta, sin camisa, ante lo cual se Ies manifiestan "ALTO POLICÍA NACIONAL", quienes al notar la presencia policial y del ejército emprenden la huida, mientras se observa que uno de ellos quien viste pantaloneta y se encuentra sin camisa, arroja un objeto

"ALTO POLICÍA NACIONAL", quienes al notar la presencia policial y del ejército emprenden la huida, mientras se observa que uno de ellos quien viste pantaloneta y se encuentra sin camisa, arroja un objeto al techo de una vivienda e ingresan a la misma, sin perderlo de vista es alcanzado por el señor patrullero CACR, quien hace uso de la fuerza física, legal, proporcional y racional con el fin de reducir a esta persona, mientras que el señor patrullero ADGV, recoge y verifica el objeto que esta persona arrojó al techo de la vivienda a la cual ingresó, observando que es 1 arma de fuego tipo pistola, calibre 9 M.M, color propio del metal, con 01 proveedor para laRadicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 3 misma, que contiene en su recamara 01 casquillo de munición, el ciudadano se identifica como MSAM, de 16 años, a quien se le solicita el permiso correspondiente para el porte de este tipo de armas, a lo cual expresa no tener ninguna clase de autorización, por ese motivo se procede a realizar la captura.

Se le informa al señor Fiscal URI de turno los hechos y la hora de la captura, siendo las 00:15 horas. Seguidamente se intenta identificar a la otra persona que ingresó a la vivienda, pero es perdida de vista mientras sale por el patio trasero, encontrando metros más adelante 01 arma de fuego tipo revólver, de

identificar a la otra persona que ingresó a la vivienda, pero es perdida de vista mientras sale por el patio trasero, encontrando metros más adelante 01 arma de fuego tipo revólver, de fabricación industrial, Indumil Colombia, MOD. CASSIDY 38SPL, número externo IM3036AE, número interno 024 57. La cual es dejada a disposición. Se deja constancia que, durante el enfrentamiento entre pandillas, los funcionarios adscritos a la Estación de policía de PuertoTejada, con los indicativos cuadrantes tres y cuatro, hicieron uso de su arma de dotación policial, con el fin de salvaguardar la vida e integridad propia y de las personas que se encontraban alrededor del lugar de los hechos, patrulleros MGSH y WRB. Señalando igualmente los uniformados, que, en el transcurso del procedimiento policial de la persona en mención, se les notifica mediante llamada telefónica, por el hospital del municipio de Puerto Tejada de una persona herida por arma de fuego procedente de este sector, quien minutos más tarde muere por la gravedad de sus heridas, respondiendo al nombre de JVC.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

4 Dentro de los actos urgentes se realizó experticia preliminar al arma incautada, con fecha 26/02/2023 por parte del perito balístico DAMR, estableciendo que el arma de fuego #1 corresponde a un

4 Dentro de los actos urgentes se realizó experticia preliminar al arma incautada, con fecha 26/02/2023 por parte del perito balístico DAMR, estableciendo que el arma de fuego #1 corresponde a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de fabricación industrial, marca BROWNING, modelo HIGH POWER, funcionamiento de disparo semiautomático, cañón 122.28 milímetros, con capacidad para alojar un cartucho en su recamara y un proveedor compatible con su calibre, sin observaciones, pudiéndose determinar que ésta se encuentra apta para producir disparos. Cuenta con un proveedor, tipo pistola, sin marca, calibre 9mm, clase carril sencillo, constitución metálica, longitud 108.62 milímetros, fabricación industrial, capacidad para trece cartuchos, así como una vainilla (1) calibre 9x9 milímetros, tipo pistola, forma cilíndrica con garganta, longitud 18.90, constitución 9.06 milímetros, constitución latón, percusión central, huellas presenta depresión en el fulminante. ANTECEDENTES El 27 de febrero del 2023 1, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Miranda, Cauca, se declara la ilegalidad del procedimiento de captura del adolescente MSAM. El siguiente 3 de agosto 2, en audiencia dirigida por el juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, Cauca, se le imputan al aludido cargos - sin que

adolescente MSAM. El siguiente 3 de agosto 2, en audiencia dirigida por el juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, Cauca, se le imputan al aludido cargos - sin que 1 Expediente digital. Carpeta CO3Adicional 01. Documento denominado “3. Acta audiencia preliminar concentrada 27 de febrero del 2023”2 Expediente digital. Carpeta CO3Adicional 02. Documento denominado “17ActaAudiencia.pdf”.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 5 hubiera allanamiento - por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

El escrito de acusación se radica el 7 de septiembre del 2023. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, el memorial de cargos luego de múltiples aplazamientos se verbaliza en audiencia celebrada el 7 de noviembre del 2023. La audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, se instala el 6 de febrero del 2024, fecha en la cual se emite el auto de pruebas. Inconforme con la decisión, el delegado de la fiscalía interpone recurso de apelación. El asunto se envía al Tribunal, pero mediante auto de sustanciación del 15 de febrero es devuelto, en tanto no estaba la argumentación del recurso de apelación. En consecuencia, la juez

recurso de apelación. El asunto se envía al Tribunal, pero mediante auto de sustanciación del 15 de febrero es devuelto, en tanto no estaba la argumentación del recurso de apelación. En consecuencia, la juez de conocimiento profiere ese mismo día auto declarando desierta la alzada. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición. En audiencia efectuada el 4 de marzo del año en curso, la administradora de justicia, decide reponer para revocar la mentada providencia y le concede la palabra al delegado de la fiscalía para efectos de sustentar el recurso de apelación.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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6 Igualmente intervienen los no recurrentes. DECISIÓN DE PRIMER GRADO La juez cognoscente, para lo del caso, como medios persuasivos del ente acusador, admite la declaración de ADGV y excluye (I) el testimonio de CACR, ( II) del perito en balística DAMR, ( III) WGC, quien realiza los actos urgentes, ( IV) el acta de incautación del arma de fuego, (V) el álbum fotográfico que contiene el registro de los dos artefactos que fueron incautadas, la ubicación de las mismas y el sitio donde se encontraron, (VI) el informe de investigador de campo, ( VII) la experticia realizada al arma de

mismas y el sitio donde se encontraron, (VI) el informe de investigador de campo, ( VII) la experticia realizada al arma de fuego incautada, ésto por cuanto, al tenor del Art. 230, no se realizó el control posterior a la diligencia efectuada. MOTIVOS DE APELACIÓN El encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal, cuestiona la decisión de primer grado, toda vez que, desde su percepción, no hay causal que amerite la exclusión de los elementos materiales probatorios, pues, en el informe de captura en flagrancia suscrito por los uniformados que participaron, señalaron, entre otros aspectos, que, una vez llegan al lugar de los hechos, se bajan de las motocicletas, reducen silueta y avanzan caminando, en tanto se escuchaban detonaciones. Al llegar sobre la carrera 16 de la vereda Los Bandos, se observan a dos afrodescendientes escondidos sobre un arbusto, se les pide que se detengan, ellos hacen caso omiso y emprende la huida, percibiéndose que, quien vestía pantaloneta y estaba sin camisa, arroja un objeto al techo de una vivienda e ingresan a la misma. SinRadicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 7 perderlo de vista es alcanzado por el patrullero CA, el cual lo reduce. Mientras el agente ADG recoge y verifica el elemento

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 7 perderlo de vista es alcanzado por el patrullero CA, el cual lo reduce. Mientras el agente ADG recoge y verifica el elemento antes arrojado, tratándose de una pistola calibre 9 mm, con un proveedor, y en su recamara un casquillo para munición. El ciudadano se identifica como MSAM.

De lo anterior, contrario a lo expresado por la defensa, quien asegura que son elementos ilícitos, pues fueron hallados dentro del inmueble y no se contaba con orden de allanamiento, se esclarece que, eso no fue así, dado que, la aprehensión del adolescente se da antes o cuando trata de ingresar a su domicilio. El policía aduce no haberlo perdido de vista y el artefacto bélico, según el otro agente, “no se encuentra el interior sino sobre el techo de la vivienda”. Si se halló al interior del domicilio, precisamente en el patio, un revólver, pero no se hizo judicialización. En la audiencia concentrada, la ilicitud de la captura del menor, no fue por vulneraciones al debido proceso o actuaciones irregulares, sino por fallas en el término de judicialización del adolescente, por cuanto, la juez consideró que al tratarse de un menor de edad debía haber más celeridad. En consecuencia, “no era viable tener que adelantar diligencias posteriores a la legalidad de los EMP, porque estos son legales, se encuentran

menor de edad debía haber más celeridad. En consecuencia, “no era viable tener que adelantar diligencias posteriores a la legalidad de los EMP, porque estos son legales, se encuentran cobijados por el principio de buena fe de los uniformados. Por lo tanto, no es cierto que la fiscalía hubiese tenido la necesidad u obligación de haber adelantado diligencias posteriores para lograr la legalización de estos elementos”.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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8 Sobre la exclusión del acta de incautación del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm fabricación industrial, no hay sustento jurídico, pues es un documento suscrito por el patrullero ADG, cuyo testimonio no fue declarado ilegal ni se excluyó. El álbum fotográfico, es diligencia ilustrativa que da lugar a apreciar el elemento material probatorio, carecen de repercusión probatoria, hacen parte del informe de captura en flagrancia, el cual no fue declarado ilegal. El informe balístico, es un elemento posterior a la incautación del artefacto, pues le corresponde adelantarla a los peritos, en aras de manifestar si es apta para producir disparos. El testimonio del perito balístico DAMR, ira al juicio para dar cuenta sobre la idoneidad del arma de fuego. No ha participado en las diligencias previas a la aprehensión del menor. No existe fundamento para excluirlo.

sobre la idoneidad del arma de fuego. No ha participado en las diligencias previas a la aprehensión del menor. No existe fundamento para excluirlo. Pasa lo mismo con la declaración del investigador WGC, quien efectúa actos urgentes, y no participó en ninguna actividad relacionada con la captura del menor, tampoco de la incautación del arma. Solo conoce los elementos cuando llegan a la unidad de infancia y adolescencia. Su vinculación es posterior, pues realiza la noticia criminal, informe ejecutivo, verificación derechos del menor, y plena identificación e individualización. Nada tiene que ver con la responsabilidad penal del menor.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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9 El patrullero CACR, es pertinente, por cuanto informará sobre si las circunstancias ocurrieron según quedaron consignadas en el informe de captura en flagrancia. Finalizando aduce que no es procedente la exclusión de estos medios demostrativos y señala que la audiencia preparatoria aún no ha culminado puesto que la juez no se ha pronunciado sobre el testimonio de Arbey David González Valencia.

LOS NO RECURRENTES El abogado defensor, inicialmente solicita no se le dé trámite al recurso de apelación, habida cuenta que, la fiscalía una vez interpone el recurso de apelación, pudo haber requerido a la juez para que le diera la palabra, empero no lo hizo, convalidando la anomalía del despacho.

interpone el recurso de apelación, pudo haber requerido a la juez para que le diera la palabra, empero no lo hizo, convalidando la anomalía del despacho. Si esto no se acepta, pide se mantenga la providencia en cuestión, en tanto, en el estadio procesal en el cual se declara ilegal la captura, no se sometió a legalización los elementos incautados como los dispone la provincia de la Corte radicado No. “ 23026310 del 2005”. Atendiendo la intervención del ente acusador, precisa que, el techo hace parte de la vivienda y para este caso, los agentes ingresaron arbitrariamente, sin autorización y se subieron a la cubierta.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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10 Insiste en que el juez de control de garantías debió haber verificado los elementos conseguidos en la vivienda para estudiar si hubo o no afectación a garantías fundamentales. Si ocurrió vinculo atenuado, descubrimiento inevitable o fuete independiente, le correspondía al persecutor penal explicar sí se presentaban. Se debía colmar el deber de argumentación. Culminando, cuestiona la prueba que fue decretada a la fiscalía, dado que, es la más ilícita, pues, fue el patrullero que recolectó el artefacto bélico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Superioridad es competente para resolver el recurso de

dado que, es la más ilícita, pues, fue el patrullero que recolectó el artefacto bélico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Superioridad es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, de conformidad con lo estipulado por el Art 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia consistente en excluir varias pruebas de la fiscalía.

3. De conformidad con los criterios moduladores que rigen la actuación procesal, especialmente el principio de limitación, la Colegiatura sólo se referirá a los aspectos impugnados.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02

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4. Para efectos de darle solución al problema jurídico, se estudiará inicialmente las condiciones en las cuales ingresan los agentes de la autoridad al domicilio donde se captura en flagrancia al adolescente y se incauta el arma de fuego tipo pistola, esto en aras de verificar sí existen o no conculcación a garantías fundamentales, luego, se mirará si hay alguna consecuencia jurídica por el hecho de no haber llevado el elemento material probatorio, esto es, el artefacto bélico ante el juez con funciones

fundamentales, luego, se mirará si hay alguna consecuencia jurídica por el hecho de no haber llevado el elemento material probatorio, esto es, el artefacto bélico ante el juez con funciones de control de garantías. Finalmente se establecerá si hay lugar a excluir dicho medio suasorio o no.

5. De entrada, se hace necesario mencionar que la audiencia preparatoria es un escenario previsto por el Legislador con la intención de que se desarrolle, en virtud del descubrimiento, enunciación, estipulaciones y solicitudes probatorias emanadas de las partes, un ejercicio depurativo de la prueba, concretando y delimitando su alcance, en aras de contribuir a la ocurrencia de un juicio público condensado a lo relevante.

Es así, como en el denominado proceso de partes, los contrincantes e intervinientes se enteran de los medios con vocación probatoria que desfilarán ante el administrador de justicia, respetándose los axiomas de publicidad, contradicción e inmediación, estructurales del proceso penal. Le corresponde al director de la audiencia, quien activa sus intervenciones ante los diferentes impulsos probatorios originados en las partes, examinar, si los medios persuasivos propuestos desdeRadicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 12 las diferentes aristas, cumplen con los componentes de admisibilidad.

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 12 las diferentes aristas, cumplen con los componentes de admisibilidad.

Recuérdese, que la fase de peticiones probatorias está directamente vinculada (i) con la argumentación tendiente a evidenciar que el medio persuasivo tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, y (ii) con la legalidad, pues el suceso debe acreditarse con un medio lícito. Entonces, cuando una prueba resulte pertinente, tendrá vocación de admisibilidad, que se frustrará solo si, la misma pueda llegar a causar grave perjuicio indebido o propicie confusión antes que claridad. Sobre esta calidad del medio demostrativo, la normatividad procesal penal nos informó que, se configura, cuando, (i) se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias , (ii) da cuenta de la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, (iii) si hace más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, y (iv) se refiere a la credibilidad de un testigo o perito (Art. 375 ibídem), es decir, deben versar estrictamente sobre temas de interés al trámite. Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que para una prueba poder ser practicada en el debate adversarial, requiere, además, superar un examen de utilidad y racionalidad, e inclusive

Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido que para una prueba poder ser practicada en el debate adversarial, requiere, además, superar un examen de utilidad y racionalidad, e inclusive en ocasiones se ha hablado de conducencia, sin embargo, sobre este aspecto se ha dejado sentado que el sistema procesal penal consagró la libertad probatoria (Art. 373 ibídem), prohibiendo laRadicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 13 emisión de sentencias condenatorias respaldadas únicamente en prueba de referencia (Art 381 ibídem). Se podría entender que la conducencia en el proceso penal hace referencia a la idoneidad del medio probatorio, más no, a que los hechos deban demostrarse por determinado medio de convicción.

Por su parte, la utilidad explica que la probanza pretendida, debe aportar concretamente a puntos objeto de investigación, es decir, que tengan relevancia significativa en el proceso, debiéndose excluir los medios de persuasión superfluos o intrascendentes. La racionalidad del medio suasorio se circunscribe a su realización acatando los designios de la razón. Entonces, mírese cómo el ordenamiento jurídico le exige a quien solicita la prueba en la audiencia preparatoria, que realice y exponga un ejercicio intelectivo de las exigencias de pertinencia, racionalidad, utilidad y conducencia sobre el elemento o evidencia que pretende introducir en el juicio.

exponga un ejercicio intelectivo de las exigencias de pertinencia, racionalidad, utilidad y conducencia sobre el elemento o evidencia que pretende introducir en el juicio. Este ejercicio o carga procesal de la parte, de ninguna manera puede ser soslayado por quien pretende llevar pruebas al debate adversarial, pues a través de él, entre otros aspectos, se focaliza el derecho de contradicción y se le dan pautas claves al administrador de justicia sobre los hechos y cómo se evidenciarán. Las solicitudes probatorias y su fundamentación de admisibilidad, no puede ser desempeñada por la parte de manera improvisada y como si estuviera satisfaciendo una mera formalidad, pues comoRadicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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Delitos: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO 14 se vio, es un segmento procesal de relevancia dentro del sistema penal acusatorio.

Ahora, el órgano codificador normativo, dispuso legalmente que las partes e intervinientes podrán solicitar, según su legitimación en la causa, que determinado medio suasorio sea “inadmitido”, “rechazado” o “ excluido”. Se aplicará aquel efecto, tratándose de pruebas impertinentes, inconducentes, inútiles, irracionales o cuando concurre un defecto en la carga argumentativa referida a su procedencia o su práctica sea imposible. Se excluirán las pruebas que sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías

su procedencia o su práctica sea imposible. Se excluirán las pruebas que sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales. Y se rechazaran los medios con vocación persuasiva no descubiertos. Según el examen jurídico o tamiz de análisis que el juez haya realizado con relación a las pruebas solicitadas por las partes, es decir, de inadmisión, rechazo o exclusión, procederá o no el recurso de apelación. De conformidad con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales del alto Tribunal, será inviable la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Sin embargo, si la admisión, decreto o aceptación de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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15 Al respecto, la Corte en providencia del 10 de abril del 2019, AP1403-2019, Rad. 54776, expuso: “El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral […]». (…)

“El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral […]». (…) Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-. Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el

razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, CSJ AP-948-2018, rad. 51882 entre otras).” (subrayado y resaltado ajeno al texto)Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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16 En providencia AP1392-2021, del 21 de abril del 2021, Rad. 57164, la Corte recordó lo anterior así: “Contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo”. Esta postura, ha sido reitera recientemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1253-2023, radicación No 63207 del 26 de abril del 2023, pues expuso: “El auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.” La Corte en Sala de Tutelas, providencia STP8581–2023, radicación n° 130653 del 3 de agosto del 2023 , acogiendo la misma línea,

apelación, independientemente de su sentido.” La Corte en Sala de Tutelas, providencia STP8581–2023, radicación n° 130653 del 3 de agosto del 2023 , acogiendo la misma línea, señaló: “De acuerdo con lo anterior, la Sala ha considerado que contra la providencia que admite una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo A su vez, ha precisado que procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la solicitud de exclusión con independencia del sentido de la decisión.Radicado: 19573 – 60 – 00 – 680 – 2023 – 00134 - 02 Segunda Instancia

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17 También ha dicho que procede el recurso de apelación contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión.”

6. Elucidado lo anterior, la Magistratura anuncia que revocará el auto del 4 de marzo del 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, mediante el cual se excluyen unas pruebas de la fiscalía y en su lugar se admitirán, toda vez que, la juez unipersonal, no logra comprender adecuadamente el problema jurídico, por lo que, al resolverlo hace un estudio superficial, equivocado y ligero, pues sin que exista sustento probatorio considera que dicha gama de

comprender adecuadamente el problema jurídico, por lo que, al resolverlo hace un estudio superficial, equivocado y ligero, pues sin que exista sustento probatorio considera que dicha gama de pruebas eran ilícitas por relación directa o derivada. Revisadas prolijamente las audiencias preliminares, especialmente la celebrada el 27 de febrero del 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, donde se declara ilegal el procedimiento de captura del menor MS3, se tiene que ello se debió por no ser presentado dentro del término oportuno en las instalaciones del Centro Transitorio. En esta diligencia, como dato relevante para esclarecer la situación, se tiene que la fiscalía le dio lectura al Informe de Captura en Flagrancia - FPJ5 -, d

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