TSDJ PPN SP - 19585-4089-0001-2015-00122-00-(07-02-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19585-4089-0001-2015-00122-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MARIA CONSUELO CORDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado en acta Nº 22
Popayán, siete (07) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la Defensa Técnica del Procesado EAGU, contra la sentencia ordinaria proferida el 18 de Septiembre de 201 8 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco, Puracé - Cauca, a través de la cual lo CONDENÓ como autor responsable de los delitos de DAÑO EN BIEN AJENO y PERTURBACIÓN DE LA
POSESIÓN SOBRE INMUEBLE.
2. HECHOS
En el inmueble denominado : “La M ”, ubicado en el corregimiento de Coconuco, municipio de Purace, Cau ca, de propiedad de EMLR, el cual adquirió mediante Escritura Pública Nº xxxx del 5 de noviembre de 2014 de la Notaria 3º del Circulo de Popayán, desde el 17 de octubre de 2014 EAGU viene cometiendo actos de perturbación de la posesión, de manera reiterada, causando varios daños , pues ha ingresado al predio tubos, ovejos y ganado que alimenta en el lote, dañado mallas, cortado vegetación, talado árboles, destruido un corral de aves, dañado cercos, destruido sembrados, etc.
que alimenta en el lote, dañado mallas, cortado vegetación, talado árboles, destruido un corral de aves, dañado cercos, destruido sembrados, etc.
3. ACTUACION PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
Procesado: EAGU
Delitos: Perturbación de la Posesión y Daño en Bien Ajeno
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3.1. El 15 de febrero de 2018 l a Fiscalía 1 º Local de Coconuco, Cauca , radicó escrito de acusación , con la respectiva acta de traslado conforme al Procedimiento Penal Abreviado -Ley 1836 de 2017 -, siendo indiciado EAGU, por los delitos de perturbación de la poses ión sobre bien inmueble y daño en bien ajeno. El a sunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
3.2. El 22 de Junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Coconuco, se llevó a cabo Audiencia Concentrada. El Juicio Oral se realizó el 30 de agosto del mismo año.
3.3. El 18 de septiembre de 2018 se profirió sentencia condenatoria contra EAGU como penalmente responsable de los delitos de perturbación de la posesión sobre bien inmueble y daño en bien ajeno . Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación, siendo asignado el caso por reparto a quien funge como Magistrada Ponente
posesión sobre bien inmueble y daño en bien ajeno . Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación, siendo asignado el caso por reparto a quien funge como Magistrada Ponente el 22 de octubre del 2018.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 condenó a GU como autor responsable de las conductas punibles de Daño en Bien Ajeno , artículo 26 5 del C.P , y Perturbación de la Posesión sobre Inmueble , artículo 264 del C.P, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 9.99 S.M.L.M.V, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término que la pena principal , concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consideró el a quo, previo a analizar los elementos de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, la calidad de propietario de la víctima EMLR a partir d el 4 de octubre de 2014 y a la luz de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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3 pruebas practicadas en juicio oral que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para condenar al procesado por las conductas
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3 pruebas practicadas en juicio oral que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para condenar al procesado por las conductas punibles por las que fue acusado, por cuanto EAGU limitó, daño y estorbó para perturbar la posesión del señor L R sobre el inmueble ubicado en el municipio de Coconuco, denominado “ La M ”, causándole perjuicios al propietario.
5. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN
5.1. Argumentos de la Apelación - Sujeto Recurrente
El Defensor del procesado apeló el fallo, solicitando su revocatoria y en su lugar se absuelva a su patrocinado, conforme a los siguientes argumentos:
5.1.1. Inconsistencias entre las denuncias presentadas
5.1.1.1. El 3 de noviembre de 2014 cuando EMLR present ó la primera querella en cont ra del procesado, aún no era el titular del derecho real de propiedad, ya que este derecho lo ostenta desde el 11 de noviembre de 2014.
5.1.1.2. Existen incongruencias entre las querellas presentadas el 19 de mayo 2015 por EMLR en Rio Frio, Valle, y LB e n Coconuco, Cauca, ya que los mismos daños , por un lado ésta los evalúo en $7.000.000 y aquel en $600.000, de los cuales no ha y prueba alguna , incurriendo en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
5.1.1.3. En la denuncia instaurada el 28 de Julio de 2015 el señor LR
$600.000, de los cuales no ha y prueba alguna , incurriendo en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
5.1.1.3. En la denuncia instaurada el 28 de Julio de 2015 el señor LR desconoce desde qué fecha es propietario y qué clase de predio es el que tiene, primero dice que un lote y después una finca, además denunció por la información suministrada por LB, lo que demuestra que él nunca está en el predio del que dice es propietario, por el contrario es EAGU quien desde hace mucho tiempo ha tenido la posesión, lo cual se corrobora con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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4 denuncia del 30 de septiembre de 2016, además en su testimonio la señora B manifestó que los cartuchos que aparenteme nte se cortaron, habían nacido en el predio, es decir no fueron sembrados por LR.
5.1.1.4. En entrevista rendida por EMLR éste manifestó haber tomado fotografías de dos becerros que se encontraban en el predio “La M”, y que son de EAGU, fotos que manifes tó iba a imprimir pero nunca las aportó, diciendo además que esos animales no causaban daño, contradiciéndose con lo denunciado el 28 de junio de 2015 cuando indicó que los animales le acaban con el pasto.
5.1.2. Deficiencias en la valoración probatoria
con lo denunciado el 28 de junio de 2015 cuando indicó que los animales le acaban con el pasto.
5.1.2. Deficiencias en la valoración probatoria
5.1.2.1. Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dueño es quien está inscrito en el título de propiedad, pero lo anterior no es suficiente para acreditar la posesión sobre un bien inmueble, además el pago de impuestos bajo nin gún punto de vista se puede tomar como un acto de posesión, por lo que existe una falta de respaldo jurídico y probatorio de los delitos imputados a EGU, ya que, para que se configure el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, se requiere que quien haga la respectiva querella sea la persona que está ejerciendo la posesión sobre el bien objeto de la perturbación y para el caso en concreto el querellante no es quien ostenta la posesión sobre “La M” , incurriéndose es una valoración indebida de los medios probatorios aportados a juicio , por tanto debe declararse la atipicidad de los delitos por los cuales se condenó al procesado, teniendo en cuenta que es él quien realiza actos con ánimo de señor y dueño y es quien ostenta la posesión sobre el bien inmueble.
5.1.2.2. Los testimonios de EMLR y AMV fueron confusos, evasivos y carentes de verdad, generan dudas que deben absolverse a favor del procesado, pues pretende presentarse como poseedor de un predio que si bien registra a su nombre no se d emostró que ejerc e la posesión , solo
carentes de verdad, generan dudas que deben absolverse a favor del procesado, pues pretende presentarse como poseedor de un predio que si bien registra a su nombre no se d emostró que ejerc e la posesión , solo manifiesta que lo hace a través de la señora LB quien cuida el lote, peroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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5 desde afuera, por cuanto nunca ha desarrollado actividad alguna adentro, pero la posesión no se demuestra ni con el pago de impuestos ni con las denuncias que ha presentado, quedando claro el delito de falsa denuncia, además tampoco se demostró la pérdida de los animales.
5.1.2.3. LB reconoció haber trabajado para EA antes de que él vendiera el predio, y dejó claro que la posesión la ostenta el procesado.
5.1.2.4. El testimonio de AMV causa sorpresa y genera dudas cuando indica que vive en Popayán pero siempre estuvo presente como testigo en los hechos en Coconuco, y después refiere que no recuerda la fecha de los daños en la malla, pero cuando se le pone de presente la denuncia sí recuerdo, y declar ó que unos animales se perdieron sin entrar en detalles, además reconoció conocer a EAG desde hace tres años y que su madre ha trabajado para él, incurriendo en el delito de falso testimonio.
5.1.2.5. El Funcionario del C.T.I EFRG manifestó que lo que encontró fue
además reconoció conocer a EAG desde hace tres años y que su madre ha trabajado para él, incurriendo en el delito de falso testimonio.
5.1.2.5. El Funcionario del C.T.I EFRG manifestó que lo que encontró fue mutilaciones de árboles sembrados a orillas del rio y que según el afectado habían sido sembrados para conservar la fuente hídrica, pero LR nunca mencionó la siembra de á rboles, y RG indicó que el informe se presentó con base en lo que informó el denunciante.
5.1.2.6. Cuando se adquirió el predio por parte de GB aún convivía con ÁVVB, indicando que es quien siempre ha realizado todas las actividades en el predio, como poseedor, lo cual se corroboró con el testimonio de JJB, el cual no fue valorado en debida forma, pues se hizo como si estuviera reconociendo dominio aje no en cabeza del señor L, lo mismo pasó con los testimonios de FS, AA y MMV quienes reconocieron la posesión de GU
5.1.2.7. Quien ostenta la posesión de buena fe de manera pacífica y no clandestina, con ánimo de señor y dueño es EAGU, la cual ha sido perturbada por EMLR, una vez éste fue inscrito como propietario, pues antes de esto nunca fue molestado en su posesión, ni siquiera cuando el bien estaba en cabeza de NFL de E o ÁVVB.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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5.2. NO RECURRENTES
5.2.1. La Fiscalía General de la Nación como sujeto no recurrente, indicó que investigó y probó las conductas delictivas cometidas por EAGU quien por medio de actos pertu rbadores y daños en bien inmueble ajeno afectó a su legal propietario, EL, en el ejercicio de su derecho real de dominio sobre el inmueble denominado “ La M”, ubicado en el corregimiento de Coconuco, Cauca.
Mencionó que EAGU en ningún momento fue propieta rio del bien inmueble “La M”, y todos los actos realizados por él , desde el momento en que el propietario pas ó a ser L, son co nstitutivos de perturbaciones a l derecho real de dominio y a la posesión efectiva que despliega el querellante, además e l delito d e daño en bien ajeno está lo suficientemente acreditado con las fotografías de huecos irregulares y sin sentido, el corte de árboles y el daño de cercas.
5.2.2. El Representante de la Víctima coadyuvó la solicitud realizada por la Fiscalía y solicitó a la segunda instancia confirmar la sentencia proferida por el a quo.
6. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6.1. COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco, Cauca ,
el a quo.
6. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6.1. COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco, Cauca , conforme a la preceptiva 34 -1 de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa de EAGU, bajo los postulados de la Ley 1826 de 2017, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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7 6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con l os argumentos planteados por el impugnante, la Sala debe determinar si incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria que conllevó a que se profiriera sentencia condenatoria contra el procesado EAGU.
6.3. CASO CONCRETO
La Colegiatura anticipa la confirmación de los postulados del a quo frente al problema jurídico planteado, toda vez que valorados bajo los principios de la sana critica los diversos medios de conocimiento acopiados en la aud iencia de juicio oral, encuentra acertados los planteamientos facticos y jurídicos de la primera instancia para dar por acreditados los hechos objeto de estudio así como la responsabilidad penal a título de autor de EAGU en los delitos
de juicio oral, encuentra acertados los planteamientos facticos y jurídicos de la primera instancia para dar por acreditados los hechos objeto de estudio así como la responsabilidad penal a título de autor de EAGU en los delitos de Perturbación de l a Posesión de Bien inmueble en concurso con el de Daño en Bien Ajeno.
Debemos partir por recordar que constituye prueba la que ha sido practicada en juicio oral, salvo la excepción de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 16 del CP. En tanto como lo dispone la normativa: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento…”.
En ese sentido , si bien el impugnante hace referencia a unas noticias criminales presentadas por la victima EMLR, la Sala pasará a analizar el tópico únicamente en lo que éste en su testimonio declaró sobre las mismas, así como a lo que los demás testigos refirieron al resp ecto, en tanto en el interrogatorio que se le practicó al denunciante aquellas denuncias solo fueron utilizadas para refrescar memoria, siendo los dichos de éste los que constituyen la prueba testimonial al haber sido sometido s a la debida confrontación en juicio oral.
Así pues, conforme a las pruebas recauda das, la valoración realizada por el Juez de primer grado es acorde con las normas legales que regulan cadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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8 medio de conocimiento, aunado a que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de acier to y legalidad que ampara la providencia, sin que las presuntas inconsistencias entre los testimonios de la víctima y la señora LB sean de un talante significativo para establecer la falta de responsabilidad del acusado en los delitos encausados o que en r ealidad exista una defecto factico en la sentencia relacionado con la indebida valoración de los medios probatorios, por lo tanto, lo que se observa , sin que haya lugar a duda , es que EAGU, fue autor de los punibles endilgados.
Se encuentra plenamente pro bado que EMLR a partir del 11 de noviembre de 2014 es propietario del bien inmueble den ominado “La M”, ubicado en el corregimiento de Coconuco, Cauca, por cuanto lo adquirió por medio de un acto jurídico de compraventa, realizado con la señora NFL de E, como quedó registrado en la Escritura Pública Nº xxxx del 5 de noviembre de 2014 de la Notaria 3º de Popayán, inscrita posteriormente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Así mismo, se demostró que NFL de E adquirió la pr opiedad del bien inmueble en mención , mediante compraventa realizada con ÁVVB , la cual quedó registrada en la Escritura Pública Nº xxxx del 27 de septiembre de
Así mismo, se demostró que NFL de E adquirió la pr opiedad del bien inmueble en mención , mediante compraventa realizada con ÁVVB , la cual quedó registrada en la Escritura Pública Nº xxxx del 27 de septiembre de 2013, misma mediante la cual se levantó la hipoteca cons tituida a favor de JAML, la cual respald aba una deuda de $10.000.000 que había adquirido para ese entonces el compañero sentimental de la señor a ÁB, el hoy procesado EAGU .
Marcado lo anterior, como bien lo consideró el Juez, es importante tener claridad frente a los conceptos de posesión y propiedad.
De conformidad con el art ículo 669 del Código Civil : “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella… La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” y el 762 idem define posesión como: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño , sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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9 a nombre de él… El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
La figura del dominio o propiedad es un derecho real que se tien e por excelencia sobre una cosa , que faculta a su titular para usar, gozar y
9 a nombre de él… El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
La figura del dominio o propiedad es un derecho real que se tien e por excelencia sobre una cosa , que faculta a su titular para usar, gozar y disfrutar de ella, siempre y cuando a través de su us o se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias, consecuentemente, según los derechos y obligaciones qu e conlleva la propiedad privada . Frente al tema la Corte Constitucional en Sentencia C 189 de 2006 adujo:
“…a la propiedad se le a tribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenami ento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio ; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien so bre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; ( v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente ; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga
general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente ; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.”1
En relación con el derecho de posesión , es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño , por sí mismo o por otra persona , con diferentes formas o títulos, como es el caso de la posesión regular o irregular, las cuales se diferencian si existe justo título y buena fe de parte del poseedor, pues de conformidad con el artículo 764 del Código Civil, aunque la buena fe no persista después de adquirida la posesión, cabe resaltar que sea regular o irregular debe ser garantizada po r el estado colombiano, no en vano existen las acciones posesorias contenidas en el artículo 972 y SS idem.
La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha definido la Posesi ón como2:
1 Corte Constitucional. Sentencia C 189 de 2006. Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. M.P. José J Gómez Gaceta Judicial. Tomo LXXX N º 2153, p. 87 y SS, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C 750 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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“poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación , sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripcio nes en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”.
En la citada jurisprudencia la Corte enseñó que l a posesión implica la constatación de un hecho , cuya característica radica en la tenencia de la cosa acompañada de un elemento subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como dueña del objeto . Así, el individuo ejerce un poder físico sobre los objetos, facultad a través de la que ejecuta actos materiales de transformación y de goce , teniéndose entonces que la posesión cuenta con dos aspectos centrales, como son: el corpus y el animus, veamos3:
El corpus: es el elemento objetivo que consiste en la aprehensión de la cosa o l a tenencia que recae sobre bienes susceptibles de apropiación.
Incluye los hechos físicamente considerados que se identifican con actos
El corpus: es el elemento objetivo que consiste en la aprehensión de la cosa o l a tenencia que recae sobre bienes susceptibles de apropiación.
Incluye los hechos físicamente considerados que se identifican con actos que evidencian la subordinación de un objeto frente a un individuo, por ejemplo sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc.
El animus es el elemento subjetivo que exige al poseedor comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.
En ese sentido, se ha reconocido que la posesión puede ser ejercida de manera directa por el prop ietario del bien y por quién no tiene esa condición. Así mismo, esa relación fáctica puede ser materializada por un tercero, el mero tenedor, en nombre del propietario y el no propietario (que se da por tal) , en ese sentido conforme al artículo 775 del Cód igo Civil la mera tenencia se reduce a la detentación que tiene una persona sobre una cosa a nombre del dueño ; es decir, el individuo reconoce un dominio ajeno y
3 Consultar: Sentencia T 518 de 2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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11 esa relación se deriva de un contrato , y e l artículo 777 idem enseña que el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
Por otro lado, de acuerdo a la legislación, la posesión sobre un objeto por parte de la persona que no es dueño se subdivide en posesión regular e irregular , la
simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
Por otro lado, de acuerdo a la legislación, la posesión sobre un objeto por parte de la persona que no es dueño se subdivide en posesión regular e irregular , la primera se presenta cuando la detentación se acompa ña del justo título y de la buena fe , la segunda ocurre cuando falta alguno de los elementos citados , debiendo entenderse los mismos en el siguiente contexto:
El Justo Título hace referencia a un acto jurídico que implica una propiedad aparente e impresión de transferencia del derecho de dominio.
La Buena Fe se relaciona con la creencia que tiene el individuo de actuar conforme a derecho, convicción de haber adquirido una cosa legalmente. Este elemento se presume probatoriamente, de acuerdo establece el artículo 83 de la Constitución Política.
En ese sentido, después de hacer un análisis jurídico de la figura , la Corte Constitucional en Sentencia C 750 del 10 de diciembre de 2015 4, concluyó: “…la posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurí dicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona”.
Realizado el análisis anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que EMLR es legalmente el propietario del bien inmueble objeto de litigio , calidad que adquirió mediante compraventa , encontrándose i nscrito en el cer tificado de
Realizado el análisis anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que EMLR es legalmente el propietario del bien inmueble objeto de litigio , calidad que adquirió mediante compraventa , encontrándose i nscrito en el cer tificado de tradición como tal; sin embargo , como ya se expuso , puede existir derecho de propiedad sin posesión efect iva de l mismo , ya que se t ratan de dos figuras distintas, tema que debe ser abordado teniendo en cuenta que el procesado indica ser poseedor del bien y por ende no haber ejercido ningún acto perturbatorio sobre el mismo, conforme a los postulados del artíc ulo 264 del CP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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Ab initio digamos entonces que las pruebas practicadas en juicio llegan a la inmensurable conclusión que EMLR no solo es el propietario de “ La M”, sino que además es poseedor del mismo, habiendo realizado actos de señor y dueño desde que adquirió el inmueble, es decir ha ejercido la posesión. Los actos posesorios del mencionado s e evidencian en la realización de cobertizos para almacenar gallinas y gansos, el pago de los impuestos del bien inmueble, las siembras, el cuidado y cercado, las denuncias instauradas por perturbación de la posesión y daño en bien ajeno, la queja instaurada ante la Corporación Regional del Cauca para que el procesado resarciera el
bien inmueble, las siembras, el cuidado y cercado, las denuncias instauradas por perturbación de la posesión y daño en bien ajeno, la queja instaurada ante la Corporación Regional del Cauca para que el procesado resarciera el corte de los árboles que estaban junto a la cuenca del rio que atraviesa el inmueble, el arrendamiento del bien inmueble a la señora LB y el constante vigilo que realiza sobre su predio, constatados por todos los testigos de la Fiscalía e incluso por FS y JJBV, de la defensa , quienes manifestaron haber tenido altercados con LR por semovientes que se pasaban al predio “La M”.
Ahora bien, entre las pruebas practicadas en juicio oral, encontramos la declaración del querellante en la cual menciona las actividades perturbadoras y dañinas que ha realizado EAG U, tales como la intromisión de g anado en numerosas oportunidades para que pasten en el predio “ La M”, el corte de ma llas, tala de árboles ubicados en la cuenca del rio que recorre el inmueble, la cavada de huecos en la propiedad y el destrozo de un lugar que había construido con guadua p ara tener animales, tale s como gansos y gallinas.
Lo anterior fue presenciado por LB, quien es la encargada de cuidar el predio desde que EML es el titular del derecho real de dominio; conforme al contrato de arrendamiento, primero verbal y después escrit o el 4 de noviembre de 2016 en la Notaria 3º de Popayán , quien dio cuenta de los actos perturbadores y dañinos que el aquí procesado ejerció en más de una ocasión sobre el inmueble cuya propiedad y posesión ostenta LR.
noviembre de 2016 en la Notaria 3º de Popayán , quien dio cuenta de los actos perturbadores y dañinos que el aquí procesado ejerció en más de una ocasión sobre el inmueble cuya propiedad y posesión ostenta LR.
4 MP. Dr. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19585-4089-0001-2015-00122-00
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13 Es así como ante la pregunta de la Fiscalía: ¿qué actividades hacia el señor EG en el predio la m que usted no consideraba correctas?, la señora B contestó: “cortaba los palos desde debajo de donde don E los hizo enterrar… él cortó todos los palos, la malla y todo eso, y los palos que estab an ahí y los animales tuvimos que entrarlos a la pieza porque ahí se le podían perder a él…”.
Y siguiendo el interrogatorio se le cuestionó: “cuando estas situaciones ocurrían doña LB, usted no intent aba defender el predio La M” , ante lo cual contestó: “Pues me fui para allá pero el intentaba como casi pegarme a mí porque yo me arrime sobre el
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