TSDJ PPN SP - 19686600063320230003100-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19686600063320230003100-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 1 de 30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

P O P A Y Á N

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 120 Popayán, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I A S U N T O Como el señor Juez Promiscuo del Circuito - con funciones de conocimiento, de Caloto, con la presencia de “las partes”, instaló la “audiencia de acusación” en juicio seguido al señor OEFJ por las conductas punibles de “ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS”, en concurso, y la defensa en uso de la palabra expresó que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de laRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 2 de 30 “formulación de la imputación”, postulación que el citado funcionario judicial no decretó; a la Sala le corresponde resolver

(artículos 29 de la C. N; 34.1 de Ley 906 de 2004).Rad. 19986000633 2023 00031

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II

ANTECEDENTES

1. Como “hechos” se tiene que, el 21 de diciembre de 2022, en

horas de la tarde, el joven OEFJ, invitó a su casa, situada en la calle

Página 3 de 30 II

ANTECEDENTES

1. Como “hechos” se tiene que, el 21 de diciembre de 2022, en

horas de la tarde, el joven OEFJ, invitó a su casa, situada en la calle 00ª N° 0 bis -00, barrio NS de Caloto, al menor A.D.B.M., quien nació el día 9 de marzo de 2010 y en tal fecha tenía de 12 años de edad, y al menor S.D.C.H., quien nació el día 28 de abril de 2014, contando en dicha calenda con 8 años; y, una vez allí, aquel le indicó al primero que debe tomarse unas fotos de sus partes íntimas, su pene, y le daría una suma de dinero, a lo cual accedió entregándole las fotos de su pene; y luego OEFJ ingresó con el menor S.D.C.H. a una habitación de la residencia y en este lugar procedió a desvestirlo, y a tocar con su mano el pene del menor y lo masturba.

2. El 6 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de garantías de Caloto, el señor fiscal local – unidad CAIVAS imputó al señor OEFJ esos hechos en calidad de autor doloso por atentar contra la “libertad, integridad, y formación sexual” (título iv) , dados los “actos sexuales abusivos”

(capítulo II), por los “actos sexuales con menor de 14 años”, artículo 209 del código penal, que dice: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en suRad. 19986000633 2023 00031

209 del código penal, que dice: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en suRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 4 de 30 presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años, por inducir al menor A.D.B.M.; en concursoRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 5 de 30 heterogéneo con la misma conducta bajo el verbo rector realizar

actos sexuales contra el menor S.D.C.H. El imputado OEFJ, no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El señor Fiscal Local 07 CAIVAS, con sede en Santander de Quilichao, el 4 de diciembre de 2023, previa relación de los hechos jurídicamente relevantes y la formulación de imputación, presentó escrito de acusación en contra del señor OEFJ ante el juzgado promiscuo del circuito de Caloto; e indicó que a las audiencias de conocimiento se deberá citar a la fiscalía seccional de la misma localidad.

En la fecha y hora de instalación de la audiencia de formulación de acusación, el 15 de diciembre de 2023, el señor juez

la misma localidad. En la fecha y hora de instalación de la audiencia de formulación de acusación, el 15 de diciembre de 2023, el señor juez promiscuo del circuito de Caloto, Cauca, con la presencia de “las partes”, el señor defensor planteó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Adujo, al efecto, la incompetencia del señor fiscal local, en cuanto, después de haber cumplido con las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento, continuó con la investigación que correspondía por competencia el señor fiscal seccional, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa;Rad. 19986000633 2023 00031

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Y, segundo, porque el señor fiscal local no construyó técnicamente los hechos jurídicamente relevantes, pues aunque se dejan entrever dos casos, ignora si cada uno ocurrió el mismo día, a la misma hora o en día diferentes, surgiéndole ambigüedades y confusiones enRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 7 de 30 curso, motivo por el cual, con la abundante jurisprudencia sobre el tema, debe declararse la nulidad, por afectarse el debido proceso ante el vicio de estructura y el derecho de defensa porque su patrocinado no sabe de qué se va a defender,

el tema, debe declararse la nulidad, por afectarse el debido proceso ante el vicio de estructura y el derecho de defensa porque su patrocinado no sabe de qué se va a defender, cumpliendo así con la demostración de la nulidad, como lo dispone el artículo 457 de la ley 906 de 2004. 4.1. El señor fiscal seccional de Caloto se opuso a tal pretensión y rogó que no se invalidara lo actuado.

5. El señor juez promiscuo del circuito de Caloto, prosiguiendo la audiencia, el 31 de enero de 2024, no declaró la nulidad de lo actuado por incompetencia del señor fiscal local, en cuanto prevalido de la jurisprudencia, SP823-2021, 57194, dijo que, “(…) En lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es improcedente (…) Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados. (…) el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debeRad. 19986000633 2023 00031

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2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debeRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 8 de 30 rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el LegisladorRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 9 de 30 deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como sí lo hizo en el sistema anterior.” Y con relación al segundo planteamiento de nulidad, por afirmar la defensa recurrente que los hechos jurídicamente relevantes no están construidos técnicamente; el señor juez de conocimiento, siguiendo los derroteros de la SP2880-2023, 62296, escuchó el audio que contiene la audiencia preliminar de formulación de imputación de fecha 6 de septiembre de 2023, al registro 0.59.31, y estableció que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron solamente el 21 de diciembre de 2022, brindándose una relación clara, precisa y sucinta de la acción en lenguaje comprensible, siendo esa la razón por la cual determinó cumplido lo dispuesto por el artículo 288 de la ley 906 de 2004.

Estableció así, que se individualizó e identificó al imputado, se hizo la narración de los hechos, dejando claro que la conducta del

cumplido lo dispuesto por el artículo 288 de la ley 906 de 2004. Estableció así, que se individualizó e identificó al imputado, se hizo la narración de los hechos, dejando claro que la conducta del procesado consistió en solicitar fotos íntimas y realizar tocamiento de los genitales a los dos menores de edad, acreditando por tanto el comportamiento reprochado como relación del imputado con el mismo y haberse efectuado la imputación fáctica y jurídica de manera clara y precisa, tanto que no fue objeto de ninguna solicitud u observación de las partes que asistieron a la audiencia, además que no hubo mezcla de los elementos materiales probatorios con los hechos jurídicamente relevantes.Rad. 19986000633 2023 00031

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Complementó que con esa escucha corroboró el objeto de la audiencia preliminar agotada en debida forma por la claridad que demanda ese acto realizado con la manifestación libre y consciente del imputado que comprendió los cargos que encuadran como unRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 11 de 30 acto sexual con menor de 14 años y su facultad de no aceptarlos, pudiéndose aclarar luego si se está frente a un concurso homogéneo o heterogéneo de delitos en punto de las observaciones en la audiencia de formulación de acusación, y no a través de la nulidad, motivo por el cual no convino con esa propuesta defensiva.

homogéneo o heterogéneo de delitos en punto de las observaciones en la audiencia de formulación de acusación, y no a través de la nulidad, motivo por el cual no convino con esa propuesta defensiva.

6. La defensa técnica impugnó la decisión para que se revoque y declare la nulidad, “por la incompetencia del señor fiscal, puesto que, mirando el artículo 294 de la ley 906 de 2004, allí se dice que si se dejan vencer los términos debe informarse al superior, pero si hay una organización en la FGN y como hay jerarquías cree que no hay fiscales para trabajar los casos de los fiscales seccionales.” E insistió “que el Tribunal revise la audiencia preliminar de imputación” porque el señor fiscal local no construyó técnicamente los hechos jurídicamente relevantes y por ello “se remite a los planteamientos que realizó en la audiencia pasada solicitando la nulidad, (…) porque los hechos jurídicamente relevantes no son los que están en el proceso y debe mirarse para que a la Corte Suprema de Justicia no lleguen con esas falencias, puesto que sólo se hizo una relación de los hechos, con una confusión de hechos indicadores y medios de prueba”.

IIIRad. 19986000633 2023 00031

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ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. El alegato de invalidez de la defensa técnica en este juicio, una vezRad. 19986000633 2023 00031

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ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. El alegato de invalidez de la defensa técnica en este juicio, una vezRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 13 de 30 instalada la audiencia de formulación de acusación, por afirmar la incompetencia del señor fiscal local de la unidad de CAIVAS, en cuanto investigó y elaboró el escrito de acusación en contra del imputado, señor OEFJ, como probable autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas dos menores de edad; para la Sala, en el contexto de lo actuado, ese bosquejo es irrelevante en juridicidad, porque la ley 906 de 2004 tan sólo contempla la “nulidad por incompetencia del juez” (Artículo 456. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.) y, en consecuencia, no se está violando ninguna de las garantías fundamentales del debido proceso, en aspecto sustanciales, ni el derecho de defensa

(artículo 457 CPP.). Tal planteamiento de nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación; para la Sala, carece en absoluto de sustento jurídico, porque la ley 906 de 2004, aunque determina que el fiscal general de la nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (artículo 45), no establece qué asuntos en concreto conocen los fiscales

que el fiscal general de la nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (artículo 45), no establece qué asuntos en concreto conocen los fiscales delegados; tal como si lo decía la ley 600 de 2000, con sus artículos 74 (Quienes ejercen funciones de instrucción), 113 (competencia) y 120 (fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuo). Como el legislador, con la ley 906 de 2004, no les otorgó entoncesRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 14 de 30 competencia a los fiscales, en la comprensión de la facultad para conocer sobre un caso específico; para la Sala, “no hay lugar entonces a predicar su falta entre los fiscales”, y, por ello, el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de asignar libremente en uno de sus delegados una investigación o proceso determinado, mediante orden motivada (artículo 116.2); dado que, “la ley no establece en laRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 15 de 30 actualidad qué asuntos en concreto conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las disposiciones reglamentarias que rigen al interior de esa entidad”1.

Y la FGN, en virtud del parágrafo2 del artículo 38, de la ley 1448 de 2011, internamente reguló entonces los Centros de Atención e

delegados de cada unidad, sino las disposiciones reglamentarias que rigen al interior de esa entidad”1. Y la FGN, en virtud del parágrafo2 del artículo 38, de la ley 1448 de 2011, internamente reguló entonces los Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) y los Centros de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar (CAVIF) para proporcionar un servicio oportuno y eficiente a las víctimas y personas involucradas en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, trata de personas y violencia intrafamiliar, en un marco de respeto por la dignidad humana. Esas unidades ofrecen entonces a la ciudadanía atención en las áreas psicológica, social, jurídica, médico-legal e investigativa, de 1 CSJ. Sentencia de 31 de julio de 2024. SP2063-2024, 66370. “En primer lugar, es importante recordar que, conforme lo tiene decantado de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos constituyen «la unilateral expresión de voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracto, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto» Pese a su rango inferior, los actos de la administración constituyen, en esencia, un desarrollo material de los contenidos de la ley así como de los principios y cometidos constitucionales del Estado; preceptos de orden superior a los cuales los actos de las autoridades del Estado se encuentran ligados, en virtud de una relación de sujeción

administración constituyen, en esencia, un desarrollo material de los contenidos de la ley así como de los principios y cometidos constitucionales del Estado; preceptos de orden superior a los cuales los actos de las autoridades del Estado se encuentran ligados, en virtud de una relación de sujeción permanente e irrestricta que responde al principio de jerarquía normativa. (…) en virtud del principio de autonomía, un fiscal tiene la libertad de -entre otras cosasadoptar el derrotero investigativo que estime expedito para establecer la existencia de una conducta punible, así como para emitir un juicio de imputación contra el responsable. Por su parte, en razón de los principios de unidad de gestión y jerarquía, los delegados del Fiscal General de la Nación, como miembros integrantes de un cuerpo institucional unificado, deben acatar las directrices de ordenRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 16 de 30 administrativo y organizacional que aquel expida. No es deseable ni compatible, pues, con los fines constitucionales, que el principal órgano de persecución penal del Estado, opere bajo un modelo de atomización institucional. En este caso, lo primero a resaltar es que la Resolución 00180 de 2018 fue emitida por el Fiscal General de la Nación, al amparo de las facultades previstas en el artículo 251.3 constitucional: […] Al no constituir una decisión de orden jurisdiccional, como, por ejemplo, las contenidas en el canon 251.1 del mismo ordenamiento superior, la orden de reasignación de investigaciones constituye un acto no jurisdiccional y, subsecuentemente, tanto su producción como sus efectos, se encontraban sujetos al régimen del derecho administrativo.

investigaciones constituye un acto no jurisdiccional y, subsecuentemente, tanto su producción como sus efectos, se encontraban sujetos al régimen del derecho administrativo. 2 La Fiscalía General de la Nación, contando con los aportes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, organismos internacionales y organizaciones que trabajen en la materia, creará un protocolo para la investigación de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en el que se contemplen medidas jurídicas y psicosociales y aspectos como el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios para la investigación, el trato, la atención y la asistencia a las víctimas durante todas las etapas del procedimiento, y acciones específicas para la atención de las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas.Rad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 17 de 30 forma que se promueva la recuperación y se generen mecanismos de autoprotección que le eviten de nuevo, ser víctima de estos delitos3.

Como dicho protocolo de la FGN tiene entonces como objetivo la investigación de delitos contra la libertad integridad y formación sexuales e incluye por su contenido lineamientos para la atención, investigación y gestión de esos casos, con alcance a todos los CAIVAS, considerando además otras regulaciones para garantizar el acceso a la justicia (Ley 1719 de 2014 ), el tipo penal de feminicidio (Ley 1761 de 2015), la definición de la violencia sexual y la obligación del SGS de brindar atención (Ley 1146 de 2007) ; para la

feminicidio (Ley 1761 de 2015), la definición de la violencia sexual y la obligación del SGS de brindar atención (Ley 1146 de 2007) ; para la Sala, es con tal formalidad que debemos entender el rol del señor fiscal local de la unidad de CAIVAS; sin que al respecto la defensa demostrara en dicho funcionario investigador la ausencia de asignación con orden motivada. La alegación defensiva recursiva de nulidad tan precaria e incoherente por invocar el artículo 294 de la ley 906 de 2004 que trata de “vencimiento de términos”, por su ninguna relación lógica con el tema de incompetencia del fiscal local adscrito a la unidad de CAIVAS para adelantar la investigación; para la judicatura no tiene prosperidad. Y estableciéndose con esa ley que el fiscal general de la nación está facultado para asignar libremente un proceso determinadoRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 18 de 30 a uno de sus delegados, además de predicarse en forma legal la nulidad por incompetencia del juez, que no de la “falta de competencia del fiscal”; para la Sala la postulación defensiva se torna nugatoria, porque las diligencias cumplidas por el aquel funcionario no están, en consecuencia, afectadas de nulidad. 3 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/centros-deatencion-Rad. 19986000633 2023 00031

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atencion-Rad. 19986000633 2023 00031

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Arribamos a esa conclusión, anotando del todo pertinente para el asunto bajo examen lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en SP823-2021, 57194, citando a CSJ AP, 14 ago. 2008, rad. 30261, así: “el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose (…), prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como sí lo hizo en el sistema anterior. (…) En consecuencia, no es posible que la definición de competencia, prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, sino que es exclusiva para los jueces. De la misma manera, cuando se vulnera el principio del juez natural en el trámite del juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad. PeroRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ

estructura del proceso o de las garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad. PeroRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 20 de 30 ésta no es la institución adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los indicados para intervenir en la actuación, sino que ello envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto procesal.” ciudadana/Rad. 19986000633 2023 00031

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2. Con referencia al otro punto de invalidez defensivo o dizque “el Tribunal revise la audiencia preliminar de imputación” porque el señor fiscal local no construyó técnicamente los hechos jurídicamente relevantes; para la Sala, con el audio de la audiencia preliminar de la formulación de la imputación, al registro 0.59.31, establecemos la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (“gobiernan la esencia y finalidad de la imputación y acusación” -artículos 288.2 y 337.2 del CPP.-), en lenguaje comprensible4-5, como sigue: “El 21 de diciembre del año 2022, en horas de la tarde, en la

residencia ubicada en la calle 00 N° 0 bis -00 barrio NS de Caloto, el joven OEFJ, invitó a su casa al menor A. D.B.M, quien nació el día

residencia ubicada en la calle 00 N° 0 bis -00 barrio NS de Caloto, el joven OEFJ, invitó a su casa al menor A. D.B.M, quien nació el día 09-03-2010 de 12 años de edad y al menor S.D.C.H, quien nació el día 28-04-2014 de 08 años de edad. Una vez los menores ingresan al lugar procede a indicarle a A.D.B.M, que debe tomarse unas fotos de sus partes íntimas su pene y que por ellos le daría una suma de dinero, hecho el cual menor A.D.B.M, accedió entregándole las fotos de su pene a OEFJ. Posteriormente OEFJ, ingresa con el menor S.D.C.H a una habitación de la residencia y en este lugar procede a desvestirlo, y a tocar con su mano el pene del menor y lo 4 Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual laRad. 19986000633 2023 00031

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Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. 5 Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la

autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.Rad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 23 de 30 masturba; precisándose claramente que esos hechos ocurrieron en esa fecha.” En ese contexto, para la Sala, son claros los hechos jurídicamente relevantes que encajan en el código penal, puesto que, tratan de los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, artículo 209, sin que, por los mismos, establezcamos afectado el derecho de defensa, porque nada impide delimitar el tema de prueba, ni obstaculiza el adecuado desarrollo del debate probatorio; además que no advertimos, y la defensa tampoco lo demostró, entreverados en aquellos hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores ni medios de prueba, no estableciéndose así violación del debido proceso6.

El señor fiscal local de la unidad CAIVAS; para la Sala, cumplió entonces con el deber de informar al imputado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvieron ocurrencia los hechos y que de acuerdo con la hipótesis seleccionada configuran aquella conducta punible. En otras palabras, para la Sala, el imputado comprendió su acción comportamental con relación a uno de los menores al solicitarle fotos de sus partes íntimas, el pene, que las obtuvo a cambio de dinero, y también comprendió que con su mano tocó

acción comportamental con relación a uno de los menores al solicitarle fotos de sus partes íntimas, el pene, que las obtuvo a cambio de dinero, y también comprendió que con su mano tocó el pene del otro menor, en aquella residencia de la calle 00 N° 0 bis -00, del barrio NS, de Caloto, el 21 de diciembre del año 2022,Rad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 24 de 30 en horas de la tarde. 6 CSJ. SP2880-2023, 62296. “(…) si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad.”Rad. 19986000633 2023 00031

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Con esa relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, para el más novel abogado no queda duda de que esos hechos revisten las características de un delito contra los derechos personalísimos de los dos menores, el cual aconteció en horas de la tarde de esa misma fecha, en la residencia a donde los invitó el hoy imputado, comprendiéndose en ese reproche penal abusivo, por implícito o sobreentendido, el concurso de conductas delictivas, por la acción contra las citadas dos víctimas. De esos hechos así, establecemos la correlación suficientemente

comprendiéndose en ese reproche penal abusivo, por implícito o sobreentendido, el concurso de conductas delictivas, por la acción contra las citadas dos víctimas. De esos hechos así, establecemos la correlación suficientemente clara entre la premisa factual y las normas penales aplicables al caso, porque median motivos y circunstancias que indican los hechos que se ajustan a la descripción del delito previsto en el artículo 209 del código penal, determinándose con ello el nivel de conocimiento mínimo o de inferencia razonable que el imputado es autor o partícipe de aquel delito que se investiga. Aquí debe aclararse a la defensa recurrente que los hechos jurídicamente relevantes no son los concluidos por ella de los actos de investigación, sino los consignados por la fiscalía, los cuales estructuran la teoría del caso que se compromete a demostrar; y, como dice la doctrina, “si la defensa no comparte los fundamentos fáticos y jurídicos de la imputación y acusación no significa que se vulnere el debido proceso o el derecho deRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 26 de 30 defensa, pues los cuestionamientos presentados bajo el ropaje de la nulidad realmente corresponden a la lógica y entendible postura inherente a la defensa.” Con todo ello, la Sala concluye la validez de lo actuado por establecerRad. 19986000633 2023 00031

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Con todo ello, la Sala concluye la validez de lo actuado por establecerRad. 19986000633 2023 00031

Procesado: OEFJ Delito: Actos sexuales con menor de catorce Página 27 de 30 los hechos jurídicamente relevantes acorde con los artículos 286 a 288 de la ley 906 de 2004 y la reiterada jurisprudencia sobre el tema, desechando en consecuencia las afirmaciones insustanciales del abogado defensor que citó variada jurisprudencia, pero desconectada de lo actuado y sin conexión con sus alegatos.

3. Por contera y lo que sigue en el juicio, recordemos que uno de los objetivos de la audiencia de “formulación de acusación” “es garantizar que la defensa (material y técnica) conozca los hechos sobre los cuales versará el juicio, y que pueda prepararse conociendo los EMP, EF y la ILO que ubicó, descubrió, recogió, aseguró y preparó la Fiscalía”7; puesto que el ideal y la exigencia del sistema acusatorio es que los cargos sean claros y precisos, y en contrario correrá con las consecuencias del “éxito o fracaso de la teoría del caso”.

Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal, IV

R E S U E L V

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