TSDJ PPN SP - 19698 31 04 002 2017 00111 01-(03-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698 31 04 002 2017 00111 01-(03-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIABepabliva de Cclion bio HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310490220170011101
Sela de Deriva Constitucional.
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 19698 31 04 002 2017 00111 01Accionante: HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADOAccionado: CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL CAUCACRC Y OTROmm Clase: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No.aw 170Aprobada: Acta No. 883Tema: Derecho de petición. improcedencia de latutela para proteger el ambiente sano.Fecha: Octubre tres (3) de dos mil diecisiete (2017) L IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el señorHENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, contra el fallo proferido el 9 de agostoa de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de+ Quilichao — Cauca, en el cual resolvió no tutelar el derecha constitucionalfundamental de petición del accionante. ll. HECHOS En el presente asunto el accionante manifiesta que: i) desde el afio 1982 la administración municipal de Santander de Quilichaoimpuso un basurero a cielo abierto en la vereda Quita Pereza sobreimportantes nacimientos de agua coma lo son la quebrada Agua Mona,5g a G > a SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAHeepatrllíza ele Colemlia HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO7 19698330400220170011101 yoo fy 3Sethe nal SLiperior che Paritsfor betel le + Typepin
Ly y rmKilade Droisión Constitucional
yoo fy 3Sethe nal SLiperior che Paritsfor betel le + Typepin Ly y rmKilade Droisión Constitucional humedal Lagunita y rio Quilichao, a 4 JO metros de la bocatoma del acueductomunicipal y a 1500 metros del casco urbano. ii) EMQUILICHAO — empresa públic. operadora del basurero— y el basurero,no cuentan con licencia ambiental aprobada, por lo que desde su inicio hasido manejado de manera deficien e, sin cumplir con los procedimientos técnicos que se requieren para este tipo de casos, habiendo sido requerido en varias ocasiones por la CRC ant: el incumplimiento en los cronogramas de trabajo. tii) En la parte baja del basurero se encuentra situado un tanque dealmacenamiento de fixiviados qu: ya rebosó su Capacidad, y queconstantemente genera vertimientos 2n diferentes formas, desembocando enla quebrada Agua Mona y yendo a parar al río Quilichao, causando con elloun daño ambiental irreparable y afec:ación a la vida. lv) La CRC Popayán autorizó la construcción de un canal de aguas lluviasque posteriormente produjo el cierre preventivo del basurero el 11 de mayode 2015, sin embargo, pese a que el basurero se encuentra con medidaspreventiva por no cumplir las cond ciones mínimas de operación y por elincumplimiento del plan de acción acordado por parte de EMQUILICHAO, lasituación es grave en la medida que os reservorios se encuentran totalmentellenos, y continúan vertiéndose los li iviados.
- Que a pesar de lo anterior, EMQUILICHAO como operadora del basurero,pretende que se reabra nuevamente. vi) Ante ello la comunidad en repetidas ocasiones ha elevado las denuncias pertinentes frente a las afectaciones al ambiente, pero la CRC no ha tomado las correcciones del caso.Ez y Ke y SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAAapálilica de Colcentaa HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101 dy Arbol.Tapa ios ai Dtitofudteial de PypayanDota he DPenvin Constitucional vii) A raíz de esta situación se presentó un derecho de petición de fecha 18de noviembre de 2016, para que se ordenara el cierre inmediato y definitivodel basurero Quita Pereza, y que EMQUILICHAO — operadora del basurero,diera un destino final y adecuado a los líquidos provenientes de la basura conun debido seguimiento. El derecho de petición fue radicado ante la CRC,Procuraduría 7 Judicial Ambiental Popayán, Fiscalía General, Defensoría delPueblo, Emcaservicios Popayán; empero, todas las entidades emitieron unarespuesta a excepción de la CRC. vill) Como resultado de las veedurías realizadas por las comunidadesafectadas, se pudo evidenciar que los días 11 y 21 de enero de 2017, seprodujo un vertimiento de líquidos contaminantes a la quebrada Agua Mona,por lo que se radicó ia respectiva petición ante el procurador 7, y el directorde la CRC; frente a estas últimas peticiones, la entidad accionada presentórespuestas muy sucintas y poco entendibles debido al estado de las copias,
- Que ha existido una renuencia evidente por parte de la CRC Popayán aresponder el pedido expreso que fe hace la comunidad, que durante más de30 años se ha visto afectada por la existencia del basurero Quita Pereza, loslixiviados que se vierten en las fuentes hídricas y la negligencia deEMQUILICHAO que a toda costa busca la reapertura del basurero.
Petición: El accionante solicita que ante el daño que se está causando alagua, al territorio, al ecosistema y a la población, se conceda el amparo y setutelen los derechos fundamentales de petición, a la vida, al agua, a unambiente sano, buen cuidado del ecosistema, y que, tal y como se solicitó demanera expresa en la petición dirigida a la CRC el 18 de noviembre de 2016,se ordene a la CRC Popayán el cierre Inmediato y definitivo del basurero acielo abierto Quita Pereza y a EMQUILICHAO que tome las medidas paraSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIALepuitlice ob Codun heer HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO AGA 19698319400220170011102
Aibenal Lificrios tb Pashitsfue focalih + Viñaete ry 5 PalFla oh Prersitn Censlitucional controlar que los vertimientos de lix viados no tengan como destino final laquebrada Agua Mona, humedal Lagi nita y rio Quilichao. Además, que se obligue a la CRC Popayán a efectuar un seguimiento alestado del basurero, se haga Una di igencia de inspección y reconocimientoal basurero; y se suspenda todo tré mite tendiente a la construcción de unrelleno sanitario regional en Quita Pereza.
ll. SUJETOS PROCESALES £ CCIONANTE HENRY AGUSTIN PÉREZ TIRADO, Identificado con la cedula de ciudadaníanúmero 91.153.396 de Florida Blanca, Santander, recibe notificaciones en lacalle 2 c N 2-82 barrio Belén Santander de Quilichao, teléfono móvil 3214792312.
ACCIONADA
La CORPORACION AUTONOMA F EGIONAL DEL CAUCA en la carrera 7# 1N28 Edificio Edgar Negret Due fias Popayán Cauca. Pbx 8203232 fax:092-8203251 o al correo www.crG.quy.co. EMQUILICHAO, ubicada en la calle 2B 6-49, barrio El Rosario de Santanderde Quilichao — Cauca. Tel, 8202893 8293279.
IV. DEC SIÓN DEL A QUOay . Cr . SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAHepiblsa de Colomba HENRY AGUSTIN PEREZTIRADOAP 19698340400220170011101
AÁrlamal.Sperior 4 DanceJudbviol de Bang oy El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca,luego de acatar la decisión emanada de esta Sala en auto del 10 de julio de2017, a través del cual se nulito lo actuado en primera instancia por falta deintegración del contradictorio con la empresa EMQUILICHAO, en sentenciadel 9 de agosto de 2017 resolvió NO tutelar el derecho fundamental depetición del accionante, al considerar que la entidad emitió una contestaciónclara y de fondo, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, el cualfue enviado a través de correo certificado al peticionario, sin embargo, fuedevuelto por la empresa, ya que en la dirección aportada no residía elpeticionario señor Fernando Montoya,
Además se señaló que los días 19 y 22 de mayo del presente año, procedióa citar al accionante con el fín de que se acercara al despacho para hacerleentrega de la contestación aliegada por la accionada CRC en su respuesta ata acción, pese a lo cual no se presentó a reclamar el documento. En consecuencia, consideró que se presenta el fenómeno jurídicodenominado carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que laCRC emitió una contestación clara, precisa y de fondo a la petición a la querefiere el accionante; por lo que se decidió: %(...) No tutelar el derecho de petición invocado por el señor HENRY AGUSTÍNPÉREZ TIRADO, identificado con cedula de ciudadanía número 91.153.396 deFloridablanca Santander, por razones expuestas en la parte motiva del presentefallo. HECHO SUPERADO”
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El señor HENRY AGUSTIN PÉREZ TIRADO impugnó la decisión imponiendoen el oficio mediante el cual se le comunicó la decisión, la palabra “impugno”,Lb ey, o . SENTENCIADE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAAcpitlica de Colemnbio HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101
Aritlaamateperros A Dunédpubrialde Ppagdn : , de Valla de Preis Enustituctenel recurso que sustentó posferiormerte a través de oficio recibido en el Despacho a quo el día 16 de agosto. expresando que:
Aritlaamateperros A Dunédpubrialde Ppagdn : , de Valla de Preis Enustituctenel recurso que sustentó posferiormerte a través de oficio recibido en el Despacho a quo el día 16 de agosto. expresando que: “(...) en relación a vincular « Emquilichao empresa operadora delbasurero, esta presenta sus descargos en cabeza del señor LuisAndrés Sadovnik, gerente de l3 empresa, ej cual no presenta ningunasolución puntual a la grave pre blemática que se está presentando consuma urgencia en la actualidai en el basurero y se pliega a coadyuvara lo planteado por la CRC Podayán, y más bien se viene y lanza ennistre contra el tutelante, a des :alificar su actuar, donde muy bien sabeel señor gerente Luis Andres Sadovnik, que cualquier inquietud,desavenencias, en materia Je tierras y otros con comunidadesindigenas, existen y están lis instancias y espacios propios paradirimirlas con estas comunidades y las autoridades que losrepresentan, y que en este vaso se está hablando es de la graveproblemática basurero Quita lereza y las responsabilidades directasque le asisten como «empresa operadora del basurero;responsabilidades estas que 2stán evadiendo como siempre lo hanhecho, anexamos copias de cartificación 784 del 11 de junio de 2015Ministerio del interior, presermia comunidades indígenas en zona deinfluencia basurero.
Lo que se está solicitando et el presente proceso, si Queremos esllamar la atención asumida »or parte del señor Andrés Sadovnikgerente de la empresa Emqulichao, siendo un profesional y 3 vecesdirector de la empresa, pretenda con sus afirmaciones ydescalificativos restarle impcrtancia a la grave problematica aquíplanteada y no asumir comoromiso puntual a los requerimientosurgentes al respecto; como cue el tutelante se está inventando unacomedia como medio de pres ón según el señor Sadovnik, si en estosmomentos vemos señores riagistrados, que a pesar de que nosencontramos en verano, los 3 reservorios destinados alalmacenamiento de lixiviados, ni se han evaporado con el sol, niEmqullichao ha evacuado un solo litro de estos, muy a pesar de queestos reservorios se encuentran en la cuota máxima de su capacidad.(...) es una responsabilidad «le la empresa evacuarlos y no lo estánhaciendo, nf tampoco fa CRC los obliga. ¿Qué afectaciones producen3 reservotios al aire libre, total nente rebozados? Para el señar gerenteel termino pandemia ie produ :e escozor, no solo es una pandemia, eltambién debería saber tas mú. tiples afectaciones que producen no solo/os reservorios sino un basunvro y relleno sanitario. Ya en materia delbasurero la procuraduría provincial acaba de presentar un precedentesancionatorio al ex alcalde y g srente de Emquilichao de la época 2008-2011, anexamos copia de es. a sanción de la Procuraduria. Lo mismoe SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAA Celoni HENRY AGUSTINPEREZ TIRADO19698310400220170011101
C, ) onSete be Decisito Constituciónoél que a cerca de la grave problemática actual radicamos derecho depetición y denuncia a la CRC. Por lo que solícita que se revoque la sentencia de primera instancia y en sulugar se protejan los derechos fundamentales a la vida, al agua, a unambiente sano y otros; considerando que no hay un hecho superado, porqueno ha sido resuelto el asunto de fondo; y de igual forma que se ordene: i) A la CRC Popayán el cierre inmediato y definitivo del basurero a cielo abierto Quita Pereza; ii) A la empresa EMQUILICHAO que de manera efectiva y real, corrija losvertimientos de líquidos contaminantes a las fuentes hídricas, iii) Ala GRC Popayán a adoptar y cumplir un estricto seguimiento al estadode este basurero, incluyendo revisión del estado de las celdas ya clausuradas; iv) Que se haga una diligencia de inspección y reconocimiento al basurero; y) Y además, que se suspendan todo estudio que se esté realizando para laconstrucción de un basurero en la vereda Quita Pereza.
VI. CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA
4. Problema jurídico.
En este caso a la Sala le corresponde establecer:Ly 5 in y SENTENCIADE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAAepriditca dl Cntombis HENRY AGUSTINPEREZ TIRADO19693310400220170011101 arn oe 00,Srita wel Leperies “6 DutrtoHFudicialopa Hypape“Sulede Decisión Constitucional
- Si la decisión adoptada por el a q 10, consistente en no tutelar el derecho de petición de la parte actora por la presencia de un hecho superado, se encuentra ajustada a derecho. li) Sila acción de tutela es proceden e en el caso concreto para salvaguardarel derecho al ambiente sano.
2. De la acción de Tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de Tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losJueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosConstitucionales Fundamentales, ciiando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamen > el interés colectivo, o respecto de quienel solicitante tenga una relación de subordinacién o indefensión. Como otra característica propia, ext ibe la Tutela, la de ser exceptiva, esto es,que sólo puede acudirse a ella o pre cede cuando no existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo jue se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediitble. De ahí su naturaleza restrictiva,subsidiaria o residual.
3. De los requisitos de Proced ancia.
En primer lugar aparece la legitiniación por activa, que se encuentra encabeza de la persona Natural que ir terpone ta acción de tutela, en este caso,el señor HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO al considerar vulnerado susderechos Constitucionales Fund: mentales de petición, al agua, a unLe, hh SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAsr bre HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101
de37 Cf yApifmmad e yf arene <a Port cy A oe .etede Purisien Coustituctinal, ambiente sano, ala salud, al territorio en conexidad con el derecho a la vida;y respecto de la legitimación por pasiva, las entidades accionadas aquienes se endilga la responsabilidad de conculcar las prerrogativasinvocadas por el tutelante, en este caso la CORPORACION AUTONOMAREGIONAL DEL CAUCA (CRC) y la empresa EMQUILICHAO. Sobre el objeto de la acción, que implica la protección de los derechosfundamentales de carácter subjetivo, se tiene que el derecho de petición ostenta tal calidad. En cuanto a la inmediatez, estamos frente a un derecho de petición,presuntamente insatisfecho, elevado en el mes noviembre de 2016, por loque el requisito temporal se cumple. Y sobre la subsidiariedad, es decir, queel actor no cuente con otro mecanismo de índole judicial para la salvaguardade sus garantías constitucionales, o que de existir, no sea idóneo para elefecto, y se esté ante el riesgo probado de la existencia de un perjuicioiusfundamental irremediable, para la Sala es claro que para la salvaguardadel derecho de petición no existe otro mecanismo establecido en la ley. Ahorabien, sobre el derecho al ambiente sano, la Corporación se pronunciará másadelante, al estudiar el caso en concreto.
4. Derecho de petición.
Se ha de señalar que en los términos del artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a lasautoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaresolución (...)'.
No cabe duda que, entre otras razones, por su ubicación Constitucional dentrodel Capitulo |, Título Il, artículo 23, se trata pues de un derecho fundamental;10 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY AGUSTIN PEREZTIRADO196933104002201 70011101 x Cp aSibhanalFaperia de PreteFe SyHulísial oee Phaydn ye y, aoHele de Dears Cnrstitueruall susceptible por tanto, de garantizarse en caso de violación o amenaza, a travésde la acción que aqui se ha interpues 0. La Corte Constitucional en sentencia T-611 de 2011 estableció la importanciade los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protecciónconstitucional. Veamos, “a) El derecho de petición es undamental y determinante para laefectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, aporque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, comolos derechos a la información, a le participación política y a la libertad deexpresión. b) El núcleo esencial del derech> de petición reside en la resoluciónpronta y oportuna de la cuestión, ues de nada serviria la posibilidad dedirigirse a la autoridad si ésta no + 3suelve o se reserva para si el sentidode lo decidido. c) La respuesta debe cumplircon «stos requisitos: 1. oportunidad 2. Deberesolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con fosolicitado 3. Ser puesta en conací niento del peticionario. Si no se cumplecon estos requisitos se incurr> en una vulneración del derecho Econstitucional fundamental de pet ción.
d) Por lo anterior, la respuesta nu implica aceptación de io solicitado nitampoco se concreta siempre en ina respuesta escrifa. e) Este derecho, por regia gener: |, se aplica a entidades estatales, estoes, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a lasorganizaciones privadas cuando ¡a ley así lo determine. (...) De esta forma, nuestra alta corpora ción constitucional al referirse al derechofundamental de petición, señalo que ::ste se encuentra conforme a los principios 1 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.11 ay Le LO > SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAHppullien le Colbanten HENRY AGUSTINPEREZ TIRADO19698310400220170011101 tite a cirio Censlitacional que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro, y encuanto a su contenido ha establecido que la pronta resolución de la petición,como la respuesta que ella implique, ya sea positiva o negativa, hacen parte de su núcleo esencial. Significa lo anterior que el derecho de petición no se satisface con la solacertificación o constancia de que tal solicitud se ha hecho, puesto que, pormandato constitucional se exige es la obtención de una pronta respuesta que no ha de ser la meramente formal. En este orden de ideas, debe entenderse que la orden de tutela suplicada, encaso de violación al derecho de petición, ha de dirigirse solamente en el sentidode requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver positiva onegativamente, desterrando el silencio nojustificado de la entidad con respecto a la solicitud.
En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con tossiguientes requisitos: (i) sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara,precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (lit) ser puesta enconocimiento del peticionario.
5. El principio de subsidiariedad y la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional en Sentencia SU - 712 de 2013 se pronunció frentea la acción de tutela como mecanismo transitorio, señalado que secaracteriza por ser preferente y sumaria, diseñada para asegurar laprotección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados oamenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los12 > y COP op SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAAplica ee Colombe HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO= 19698310400220170011101 Alonal Superior de Fisherfodboral de Teta gin ,is LY e,¿Sata he ELarivin Comslitucional procederá cuando el afectado no dis ;onga de otro medio de defensa judicial,salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar unperjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tute a, pretende evitar que se soslayen loscauces ordinarios para la resolucón de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizadooportunamente dichos medios, o s:a una instancia adicional para reabrirdebates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta qL e el objetivo central de la tutela consisteen asegurar la protección efectiva y (portuna de los derechos fundamentales,el artículo 6° del Decreto 2591 de 1391 precisa que “la existencia de dichosmedios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo jascircunstancias en que se encuentra 3 solicitante”.
Desde sus primeras decisiones la Sorte ha explicado que al momento deevaluar la procedibilidad dela acciór, el juez debe hacer una lectura que tomeen cuenta no solo la hipotética existe ncia de otros medios de defensa judicial,sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdocon las necesidades y particutarida les de cada caso?, En esta línea, en laSentencia SU - 961 de 1999 sostuv lo siguiente: “En cada caso, el juez está en Ja «bligación de determinar si las accionesdisponibles le otorgan una proiscción eficaz y completa a quien lainterpone. Si no es así, sí los mocanismos ordinarios carecen de talescaracteristicas, el juez puede dtorgar el amparo de dos manerasdistintas, dependiendo de la sitiación de que se trate. La primeraposibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientementeamplias para proveer un remudio integral, pero. que no sean losuficientemente expeditas para « vitar el acontecimiento de un perjuicioirremediable. En este caso será procedente la acción de tutela comomecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía “Sentencia T-003 de 199213 he o rr SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAPepi then de Colombia HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101 “a ChCribaao l Dapreriar de Patetefe AS TypayenLitode Sunnie Constitucional ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no seansusceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso,es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismoeficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.
6. EL CASO CONCRETO. 6.1. Pasa la Sala a resolver el primer interrogante planteado, en orden aestablecer si en este caso acaeció la figura jurídica denominada carenciaactual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de peticiónelevado por la parte actora el 18 de noviembre de 2016, ante la CorporaciónRegional del Cauca — CRC.
Al respecto se observa a follos 55 a 61, escrito dirigido al Gobernador delCauca, Director CRC Popayán, Procurador General de la Nación y otros, consello de recibo de la CRC del 18 de noviembre de 2016, suscrito por variaspersonas, entre ellas el señor HENRY PÉREZ TIRADO (veeduría ciudadana),mediante el cual se solicita a los destinatarios “además del cierre inmediato ydefinitivo (...) se investigue, sancione penal y disciplinariamente a todos losfuncionarios responsables por esta grave problemática de las diferentesentidades (gerentes EMQUILICHAO ESP, administraciones municipales,CRC Popayán y otros), como también se revisen y suspendan las capturas,judicializaciones, amenazas, persecución política contra miembrosdenunciantes de comunidades afectadas, de derechos humanos y veeduria ciudadana”. Al respecto el accionante asegura no haber recibido respuesta, mientras queia CRC en su respuesta allegada en el curso del trámite informó que a travésde oficio No. 13524 del 28 de noviembre contestó la petición, remitiendo surespuesta a través de mensajería certificada, siendo devuelta la misiva el dia14
ZeLinki SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIACeCe HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101
. Letal Fpartar ve tito Hala ch DecisiónJueielde PpayduCenstiticional 29 de noviembre por cuanto el destir atario no reside en la dirección aportada, hecho que prueba anexando copia « e la contestación y de la guía de correo}. Alrevisar las pruebas mencionadas se establece que en efecto, la CRC dirigiósu respuesta al señor Fernando Montoya y otros (firmantes del oficio adiadoel 28 de noviembre de 2016), a la di"ección calle 2C No. 2-82 barrio Belén deSantander de Quilichao, misma que fue suministrada por los peticionarios. Además, en cuanto al término para emitir su respuesta, tenemos que si lapetición fue radicada el día 18 de r oviembre de 2016, éste fenecía el dia 6de diciembre de ese año; y dado ue el oficia contestatario fue remitido através de correo el día 28 de noviemore, es claro que incluso antes de vencida la oportunidad legal la Corporación: Autónoma Regional del Cauca - CRC,contestó, evidenciandose no una carencia actual de objeto por hechosuperado, que se produce cuando «n el curso de la acción constitucional serepara la violación al derecho fundamental, sino que la accionada en realidad no avasalló la prerrogativa en cita, pues contestó de manera clara, de fondo,congruente con lo pedido y oportunamente la solicitud elevada ante ella®.
Distinto es que en la dirección aportada para su comunicación no haya sidorecibida, situación que escapa a torlas luces de las manos de la entidad. Asicomo es cuestión a parte el hecho c e que el señor HENRY AGUSTÍN PÉREZ 3 Folios 357-358. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 1015; “Salve norma legal especial y so pena de sancióndisciplinaria, toda petición deberá resolverse dent:o de los quince (15) días siguientes a su recepción”,5 En su oficio del 28 de noviembre de 2016, la (RC manifestó que “actualmente se encuentra en curso elproceso sancianatorio Ne. 065-2014 en contra de EMQUILICHAO ESP, por los hechos sucedidos en el sitia dedisposición final el pasada 27 de octubre de 2014. El aficio del asunto será tenido en cuenta en dicho proceso,camo ig han sido diferentes denuncias y comunicaciones realizadas por ustedes en fechas anteriores.Adicionalmente le informa que sobre los hechos que menciona en su escrito, nos hemus pronunciado endiferentes acasiones mediante los aficios con nún ero de radicado 616 de 22 de enero de 2015; 2029 de 03 demarzo de 2015; 2642 de 18 de marzo de 2015, 502 del 14 de maya de 2015, 5853 del 04 de junio de 2015, 7788de 22 de julio de 2015, 8379 del 05 de agosto «e 2015, 8381 del 05 de agosto de 2015, 10783 del 28 desentiembre de 2015; 6623 de junio de 2016, entre otras”.15
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA:HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101 puduiatde Litagórxt de Pectsivn Censtitaciamal TIRADO se encuentre en desacuerdo con el sentido de la respuesta que sele ofreció, dado que no se acogieron sus pretensiones. Al respecto habrá que aclarar, como ya lo ha hecho la jurisprudenciaconstitucional, que una cosa es el derecho de petición y otra el derecho a lopedido, pues ‘todas las personas tienen derecho a elevar peticionesrespetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna quelas resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuestasin confusiones ni ambigiiedades y en la que exista concordancia entre losolicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de queacceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatarioque la administración reconozca lo pedido”. En conclusión, la Sala procederá a confirmar el numeral primero de lasentencia impugnada, mediante la cual se negó la tutela del derecho depetición del accionante, pero de acuerdo con fas consideraciones antes expuestas. 6.2. En seguida, esta Sala estudiará la procedencia de la acción de tutelapara la salvaguarda del derecho al ambiente sano, invocado por la parteaccionante, de cara a las pretensiones relacionadas can el cierre y controlsobre las actividades que se ejecutan en el basurero a cielo abierto dispuesto
en la vereda Quita Pereza, del municipio de Santander de Quilichao -- Cauca. De entrada, esta Corporación establece que la demanda constitucionalformulada no tiene vocación de prosperar, por no superarse el requisito deprocedencia de la subsidiariedad,16
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.HENRY AGUSTIN PEREZ TIRADO19698310400220170011101
Arillunad Lepertos we PatetHJeribeial ote Tefragen cy = rr -Sule ae Paaisin Cennstitucional El ciudadano HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, pretende utilizar esteespecial y expedito mecanismo en crden a que se resuelva una problemáticade carácter ambiental, que podria ¡afectar intereses colectivos de personasindeterminadas, sin que se cuerte con la especificación del daño ovulneración en concreto de derecios fundamentales, a fin que Opere elamparo de manera excepcional, Digase en primer lugar que corresponde a las Corporaciones AutónomasRegionales, en este caso la CRC (accionada), efectuar la vigilancia que aquíse ruega respecto de las actividades de la empresa EMQUILICHAO, asi comoesa esa entidad a la que compete tc mar las medidas sancionatorias del caso.Sobre el tema se resalta que existe un proceso sancionatorio en curso encontra de EMQUILICHAO, con núm.ro de radicación 65-2014, dentro del cualincluso se tomó medida preventiva consistente en la suspensión de ladisposición final de residuos sólido:s en la celda de contingencia ubicada enla vereda de Quita Pereza, del municipio de Santander de Quilichao, hastaque la empresa realice las obras y actividades necesarias para evitar lacontaminación de los recursos hídricos y del suelo’.
Con ello se quiere indicar que no es del resorte del juez de tutela interveniren el asunto, pues se encuentra er curso un procedimiento en cabeza de laautoridad establecida para el efecto, sin que en este caso se Observe lainminencia de un perjuicio lus fundamental irremediable que amerite yautorice la intervención del juez constitucional, pues de ninguna manera seprueba la relación entre [os hechos denunciados y la afectación de derechosfundamentales en personas determinadas O determinables. Lo anterior va de la mano con la posición expuesta por la Corte Suprema deJusticia en reciente providencia, donde en un caso similar al que hoy 7 Folios 253-254.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.