TSDJ PPN SP - 19698-31-04002-2018-02468-00-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698-31-04002-2018-02468-00-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
-Sala No. 1 de Decisión PenalMagistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Aprobado según Acta No. 052
Popayán, Agosto cinco (5) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISI ÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa d el condenado GLCR frente al Auto Interlocutorio No. 588 del 2 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , por medio del cual, negó la petición de traslado de centro de reclusión del condenado al Resguardo Indígena de NKT ubicado en Santander de Quilichao Cauca, en el territorio ancestral CK, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.
2. ANTECEDENTESRadicación: 19698310400220180246800
Condenado: GLCR Traslado a resguardo indígena Interlocutorio 2ª instancia
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2.1. Supuestos fácticos relevantes: De acuerdo a la sentencia condenatoria de primera instancia, las circunstancias de facto que originaron la investigación, se contraen a lo siguiente:
El 15 de noviembre de 2018, en el Municipio de Santander de Quilichao Cauca, a eso de las 13 y 20 horas el señor GLCR, médico de profesión, se desplazaba en compañía de otro sujeto a
El 15 de noviembre de 2018, en el Municipio de Santander de Quilichao Cauca, a eso de las 13 y 20 horas el señor GLCR, médico de profesión, se desplazaba en compañía de otro sujeto a bordo de una motocicleta, y a mano armada atentó contra la vida de la señora MVRQ (madre del condenado ), causándole heridas con arma de fuego, hechos po r los cuales fue acusado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO PARTES O MUNICIONES, conductas por las que el 27 de febrero de 2019 suscribió PREACUERDO con la Fiscalía General de la Nación , siendo condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, el 4 de marzo de 2019, a la pena de 102 meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; negándos ele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ciudadano que se encuentra ejecutando la pena en la Cárcel de ese Municipio.
2.2. Actuaciones procesales
2.2.1. Ejecutoriada y en firme la providencia enunciada, se dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca, para lo de su cargo.Radicación: 19698310400220180246800
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Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca, para lo de su cargo.Radicación: 19698310400220180246800
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2.2.2. El 2 de junio de 2020 , previa solicitud del penado y del resguardo indígena de NKT ubicado en Santander de Quilichao Cauca, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, profirió Auto interlocutorio No. 588, resolviendo adversamente la petición que se invocó en su favor, encaminada a que se dispusiera su traslado del Establecimiento Carcelario de esta Ciudad, a ese Centro de Armonización , para que ahí continuara cumpliendo el resto de la pena impuesta, teniendo como base, el enfoque diferencial que opera en la interpretación de los derechos de las comunidades indígenas.
2.2.3. La defensa de l condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, el Juez de Primera instancia, cumplidos los traslados de rigor, no repuso la decisión y concedió la apelación ante esta Corporación, siendo recibido en el Despacho de esta Magistrada Ponente el 28 de julio de 2020.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante la providencia antes detallada el Ju ez a quo , negó la solicitud deprecada por el condenado, sustentando su decisión en que la Constitución Política ha reconocido y protegido la diversidad de la población de las comunidades indígenas, la
solicitud deprecada por el condenado, sustentando su decisión en que la Constitución Política ha reconocido y protegido la diversidad de la población de las comunidades indígenas, la jurisdicción especial y el fuero indígena, citando apartes jurisprudenciales en que se hace esa interpretación, refiriendo jurisprudencia constitucional de casos particulares, donde se ha n establecido una serie de requisitos y exigencias que hacen viable su reconocimiento a efectos que no se desconozcan a quienesRadicación: 19698310400220180246800
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son miembros de una comunidad indígena, sus derechos en razón a su cultura, usos y costumbres.
Hizo referencia a los artículos 286, 287 y 239 de la Carta Política, 11 y 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que contempla la aplicación de regímenes especiales, como el indígena, que ejercen funciones jurisdiccionales, conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución Política y las leyes, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial, pero ello no indica que no deba valorarse el aspecto subjetivo de la conducta.
El a quo hizo mención a los presupuestos establecidos en la Sentencia T -975 de 2014 , que cit ó las reglas que deben ser examinadas en aquellos casos en que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria con el objeto de evitar que se siga desconociendo su derecho a la identidad al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada
examinadas en aquellos casos en que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria con el objeto de evitar que se siga desconociendo su derecho a la identidad al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, y la T 685 de 2015 que indica que no solo se trata de analizar el traslado de manera objetiva sino que la valoración encierra la “gravedad ” de la conducta cometida.
Partiendo de los aludidos presupuestos, concluyó el Juzgado de primer grado, que si bien, existe informe de visita al Resguardo indígena, donde dan cuenta que las condiciones del territorio son medianamente aceptables, no puede desconocerse la gravedad de la conducta com etida por el condenado, quien atentó contra la vida de su propia madre, de donde se infiere que no puede esperarse una conducta menos lesiva para la colectividad, catalogando el hecho como aberrante, y más aún cuando siendo médico, llamado a salar vidas, decidió atentar contra el ser que le dio la vida.Radicación: 19698310400220180246800
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De la revisión de los documentos aportados por el abogado, y las certificaciones de l centro de asuntos ROM, consideró que la información se to rna difusa e incoherente, determinando la compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible conducta en que hayan podido incurrir el apoderado , el condenado y el gobernado r del Cabildo indígena.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
para que se investigue la posible conducta en que hayan podido incurrir el apoderado , el condenado y el gobernado r del Cabildo indígena.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
La defensa de l sentenciado, sustentó el recurso de reposición en subsidio de apelación, frente a la decisión que le negó la solicitud de traslado al Resguardo Indígena, bajo los siguientes argumentos:
.- Su patrocina do es indígena y no existe nada que limite el acceso a dicha jurisdicción, t raslado que se convierte en un derecho, por lo tanto, la gravedad de la conducta, ni el monto de la pena impiden su reconocimiento.
.- La Jurisdicción indígena es un fuero especial que no fue estudiado ni analizado por el Juez a quo, quien solo se limitó a negar su solicitud en atención a la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que dicho traslado se asemeja a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
.- Se s eñaló de dudosa la idiosincrasia de su patrocinado, argumentando que los comu neros están desculturizados, pero la cultura se lleva en la sangre y en sus tradiciones.Radicación: 19698310400220180246800
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.- La compulsa de copias atenta contra su buen nombre y coloca en grave riesgo su profesión, sin que para tal afirmación existan soportes, el solo hecho que la cedula de su defendido haya sido
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.- La compulsa de copias atenta contra su buen nombre y coloca en grave riesgo su profesión, sin que para tal afirmación existan soportes, el solo hecho que la cedula de su defendido haya sido expedida en Tunja Boyacá, no es suficiente para colocar en duda los documentos que sop ortaron la solicitud, deprecando que se escuche en declaración al señor Gobernador del Resguardo Indígena.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. La competencia: La Sala de Decisión es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la defensa d el condenado GLCR, frente a la providencia que le negó la solicitud del traslado al Resguardo Indígena de NKT ubicado en Santander de Quilich ao Cauca, en el territorio ancestral CK, para seguir cumpliendo la pena de prisión intramural que le fue impuesta, atendiendo la cláusula general establecida en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de la decisión de un Juez de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se analizó un tema en el que no aplica la excepción prevista en el artículo 478 de la misma Ley.
5.2. Planteamiento del problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida p or la primera instancia, estuvo o no ajustada a derecho, conforme a la situación fáctica planteada y a los lineamientos legales y jurisprudenciales llamados a regular el caso objeto de estudio?Radicación: 19698310400220180246800
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planteada y a los lineamientos legales y jurisprudenciales llamados a regular el caso objeto de estudio?Radicación: 19698310400220180246800
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5.3. Análisis del caso concreto
El apoderado judicial del condenado, invocando su condición indígena y como integrante del resguardo de NKT ubicado en Santander de Quilichao Cauca, en el territorio ancestral CHK, junto al Gobernador de esa comunidad formularon una solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad, con el propósito que se le permitiera terminar de cumplir la pena de 102 meses de prisión , que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander Cauca emitió en su contra, al encontrarlo coautor responsable del delito de
HOMICIDO AGRAVADO TENTADO y PORTE ILEGAL DE
ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
El sustento de la solicitud se centró en que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas originarios y, por tanto, faculta a sus autoridades para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la carta magna y a la ley, por lo cual, en amparo del precedente que sentó la Corte Constitucional en la Sentencia T -921 de 2013 y otras, sobre la función resocializadora de la pena y la relación de esta con los indígenas, debe dárseles la posibilidad que se reintegren
la Corte Constitucional en la Sentencia T -921 de 2013 y otras, sobre la función resocializadora de la pena y la relación de esta con los indígenas, debe dárseles la posibilidad que se reintegren a su comunidad y no desemboquen a una cultura mayoritaria; pide que se tenga en cuenta que el Gobernador de l resguardo indígena, solicitó el traslado a esa comunidad para que se haga efectiva la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones necesarias que permiten velar por su integridad.Radicación: 19698310400220180246800
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La solicitud aludida, fue resuelta por el Juzgado de primer grado, teniendo como base los principios que la Carta Magna ha establecido respecto al fortalecimiento de la unidad de la Nación, el aseguramiento de la convivencia, la ju sticia y la igualdad, y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, como también, en los precedentes y reglas jurisprudenciales que la máxima interprete de la Constitución ha establecido en torno al derecho de los indígenas a conserv ar su identidad cultural, concluyendo, que el sentenciado no era merecedor de ser trasladado al Resguardo indígena para que cumpliera la pena, porque la modalidad de la conducta por la que fue condenado, es grave, suponiendo de este modo un riesgo para la sociedad indígena, y la comunidad, no resultando un buen mensaje el que se envía , que sujetos en estas condiciones , puedan purgar su
porque la modalidad de la conducta por la que fue condenado, es grave, suponiendo de este modo un riesgo para la sociedad indígena, y la comunidad, no resultando un buen mensaje el que se envía , que sujetos en estas condiciones , puedan purgar su sanción fuera de intramuros, conducta que además esta revestida de un reproche mucho mayor, dado el grado de afinidad que lo unía con la victima “su señora madre” de donde se infiere la poca receptividad que podría tener para el resto del conglomerado social.
De ese modo, para resolver el asunto que por vía de apelación se ha puesto en consideración de la Corporación , se im pone necesario establecer si la decisión del Juzgado de primera instancia es o no acorde con el derecho y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia sometida a análisis.
En primer lugar, nuestra Constitución Política en su artículo 246, le otorgó a la comunidad indígena una competencia jurisdiccional, para que se gobiernen con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando estos no desconozcan el precepto constitucional y legal, ni los derechos fundamentales de las personas. Así mismo , determinó que la ley regulará loRadicación: 19698310400220180246800
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concerniente a la coordinación de la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria 1. Sin embargo, en la actualidad no se ha definido una norma que reg lamente lo referente a dicha coordinación, por eso la jurisprudenci a constitucional ha venido precisando unos parámetros al momento de establecer los límites
definido una norma que reg lamente lo referente a dicha coordinación, por eso la jurisprudenci a constitucional ha venido precisando unos parámetros al momento de establecer los límites de los indígenas y la coordinación que debe haber entre el sistema de mayorías y el derecho del pueblo indígena.
Teniendo en cuenta esa diversidad cultural y el enf oque diferencial que tienen algunos sujetos de especial protección constitucional, que le reconoce nuestra carta política, el Congreso en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), expresa en su artículo 29 que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a ciertas condiciones personales, puesto que debido al impacto que causa el tratamiento mayoritario, podría ocasionar una lesión a esa minorías con identidad étnica diferente, quedando así dicho artículo:
“Reclusión en casos especiales . Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuer po de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionari os que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado . Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivo s. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales , tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la graveda d de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.”
según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales , tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la graveda d de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” (Subrayado fuera del texto original)
1 Al respecto la sentencia C - 463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó que “[l] a jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étni ca y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio.”Radicación: 19698310400220180246800
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De lo anterior, se deduce que las personas que pertenecen a una comunidad aborigen, cuando sean procesados por la jurisdicción ordinaria y estos deban purgar su pena dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, deberán tener un lugar especial dentro de dichos establecimientos carcelarios, esto en procura de su seguridad y el respeto a sus usos y costumbres. En ese hilo
ordinaria y estos deban purgar su pena dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, deberán tener un lugar especial dentro de dichos establecimientos carcelarios, esto en procura de su seguridad y el respeto a sus usos y costumbres. En ese hilo conductivo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la reclusión de los indígenas en el sistema carcelario y penitenciario no vulnera el derecho a la identidad cultural, pero dicho aislamiento debe darse en establecimientos donde exist en programas que tengan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que concuerde con sus costumbres tradicionales y culturales2.
Pero también, se han previsto los casos en que se ha condenado a los indígenas, por la jurisdicción ordinaria y estos so licitan cumplir su pena dentro del territorio de la comunidad ancestral. Teniendo en cuenta que independientemente de la aplicación de la justicia común o el fuero especial que los gobierna, se debe preservar y garantizar, su identidad y etnia a la cual t ienen derecho; y precisamente para evitar desconocimientos de los derechos del pueblo aborigen recluso en los centros carcelarios, la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013, adoptó las siguientes reglas:
“(i) Siempre que el investigado en un p roceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de
autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la
2 Ver Sentencia Corte Constituci onal T-642 -2014, crit erio que es compartido por la Corte Suprema de Justicia, STP-134822016, 21 de Septiembre 2016, Radicaci ón 88108 .Radicación: 19698310400220180246800
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Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicio nalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignad o deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir
estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio . En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilanci a de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad . En caso de que el indígena no se encu entre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.” 3 (Subrayado y negrillas intencionales)
Las reglas anteriores no se encuentran contenidas en ninguna Ley, sino que fueron establecidas en virtud a la situación que podían llegar a enfrentar los indígenas que se encontraban privados de su libertad, según el momento procesal y la finalidad de la priva ción, y a partir de ellas, se ha buscado que no se afecten los derechos fundamentales de los indígenas que son objeto de investigaciones o condenas de la jurisdicción ordinaria por el hecho de estar detenidos en un centro de reclusión común, sin distinción a un tratamiento penitenciario y carcelario adecuado respecto de su condición especial.
objeto de investigaciones o condenas de la jurisdicción ordinaria por el hecho de estar detenidos en un centro de reclusión común, sin distinción a un tratamiento penitenciario y carcelario adecuado respecto de su condición especial.
3 Reiteradas en las Sentencias T -208 de 2015, T -515 de 2016, y en STP16538 -2017 de la Sala de Casación Penal .Radicación: 19698310400220180246800
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Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T196 de 2015, reiteró que “La existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a la activación de la jurisdicción especial ocurre c on base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional”.
Y en relación con los tipos de factores, en sentencia T -617 de 2010, sintetizó para su aplicación, las siguientes Subreglas:
I. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Subreglas relevantes:
2010, sintetizó para su aplicación, las siguientes Subreglas:
I. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Subreglas relevantes:
(S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autori dades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.
(S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido po r la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa:
(S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona;
(S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la int erpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.
(S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posibleRadicación: 19698310400220180246800
Condenado: GLCR
error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posibleRadicación: 19698310400220180246800
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concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria
Criterios de interpretación relevantes:
(C-i) La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren involucradas personas indígenas.
(C-ii) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
II. El elemento territorial hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.
Subreglas relevantes:
(S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos dent ro del territorio de la comunidad indígena, es un requisito necesario para la procedencia del fuero.
Criterios de interpretación relevantes:
(C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comu nidad indígena.
procedencia del fuero.
Criterios de interpretación relevantes:
(C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comu nidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.
(C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.
III. El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria
Subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de f orma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.Radicación: 19698310400220180246800
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(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el
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(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la c ultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en un a situación de desprotección para la víctima
Criterios de interpretación relevantes:
(C-vi) Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la na turaleza del bien jurídico afectado.
VI. El elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
Subreglas relevantes:
(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias
parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad
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