TSDJ PPN SP - 19698-60-00-633-2019-80060-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698-60-00-633-2019-80060-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala Primera de Decisión PenalMagistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 245 Popayán, Cauca, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia por preacuerdo proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual condenó a E P M, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndole una pena de 66 meses de prisión y negando a su favor la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción intramural. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El día 20 de octubre del 2019, a eso de las 10:34 de la mañana, la Policía Nacional y el Ejército Nacional se encontraban realizando un control de rutina en la vereda S M del municipio de Suárez. Al solicitarle un registro a unRadicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 2 ciudadano que se identificó como E P M, se le encontró en su poder una bolsa de color negro, que en su interior contenía 300 capsulas detonantes.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria 2 ciudadano que se identificó como E P M, se le encontró en su poder una bolsa de color negro, que en su interior contenía 300 capsulas detonantes.

Mediante informe de investigador de laboratorio se demostró que, los 300 fulminantes incautados fueron elaborados por FAMESA S.A – Perú; los cuales presentaban un estado de conservación y funcionamiento óptimo.

ACTUACIÓN PROCESAL

El día 21 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Suárez, la fiscalía formuló imputación en contra de E P M, en calidad de autor, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 del C.P .), cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud del ente fiscal, el juez de turno le impuso al imputado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del procesado, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado es esta ciudad. La audiencia para la formulación se instaló el 21 de septiembre de 2020, sin embargo, en esa oportunidad, el fiscal delegado solicitó el retiro del escrito y procedió a sustentar un acuerdo pactado con el señor P M y su defensor. La negociación consistía en que el procesado aceptaba la calificación jurídica que se le había atribuido en la imputación, en calidad de autor; a cambio, la

pactado con el señor P M y su defensor. La negociación consistía en que el procesado aceptaba la calificación jurídica que se le había atribuido en la imputación, en calidad de autor; a cambio, la fiscalía le concedía, únicamente para efectos punitivos, la aplicación del dispositivo amplificador de la complicidad, es decir, sin ninguna base fáctica, estipulando una pena de 66 meses de prisión, convenio que fue aprobado por el juzgador.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria

3 El día 24 de mayo de 2021, se dio inicio al trámite contenido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El abogado defensor solicitó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Para fundamentar su petición, argumentó que su defendido contaba con un arraigo social, laboral y familiar. La sentencia en contra de E P M se emitió el mismo 24 de mayo de 2021, en la cual se lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , imponiéndole la pena de prisión acordada de 66 meses, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual a la pena de prisión; además, le negó la petición de prisión domiciliaria y ordenó su encarcelación en centro

funciones públicas por el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual a la pena de prisión; además, le negó la petición de prisión domiciliaria y ordenó su encarcelación en centro penitenciario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado negó la petición de prisión domiciliara presentada por la defensa, bajo el entendido de que, en el caso concreto, no se cumplía el requisito objetivo señalado en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal, en tanto la sentencia condenatoria se profería por un delito cuya pena mínima prevista en la ley superaba los 8 años de prisión que la ley penal exige para tener por satisfecho este requerimiento. Señaló, además, que el procesado realizó una aceptación de cargos en calidad de autor del delito ya mencionado, a cambio de una rebaja (actuar como cómplice) que solo tenía incidencia en la punibilidad y no en la conducta punible. Por ello, refirió que, como lo tiene establecido la Corte, para el estudio del mecanismo sustitutivo, se debía tener en cuenta la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones deRadicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 4 uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que es de 11 años de prisión.

Refirió que las circunstancias de emergencia sanitaria y hacinamiento

Asunto: Apelación sentencia condenatoria 4 uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que es de 11 años de prisión.

Refirió que las circunstancias de emergencia sanitaria y hacinamiento carcelario no impiden que la ejecución de la sanción se efectúe en un centro carcelario, argumentando que las entidades competentes han dispuesto los mecanismos para el cumplimiento de las ordenes juridiciales. Por último, el juez adujo que, el cumplimiento del requisito objetivo debe anteceder a los restantes, y al evidenciarse que no se satisface tal exigencia, devenía innecesario ahondar en el estudio de los demás requerimientos. Inconforme con la decisión, el abogado defensor presentó recurso de apelación, únicamente sobre la negación del mecanismo sustitutivo. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inicialmente, el apoderado judicial del acusado solicita que se aplique una excepción de inconstitucionalidad, porque el precedente citado por el juez de primera instancia para negar el subrogado no puede convertirse en una camisa de fuerza para todos los casos, es decir, estima que los procesos que adelante la justicia especializada no pueden terminar con pena de prisión en establecimiento carcelario. En ese mismo sentido, la defensa arguye que, para el estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria, tampoco se puede aceptar que no se valore el requisito subjetivo, sino únicamente el de índole objetivo. Insiste en que el procesado colaboró con la justicia, aceptó que la conducta punible es típica, antijurídica y culpable, sin embargo, señala que las cápsulas

valore el requisito subjetivo, sino únicamente el de índole objetivo. Insiste en que el procesado colaboró con la justicia, aceptó que la conducta punible es típica, antijurídica y culpable, sin embargo, señala que las cápsulas explosivas que llevaba eran utilizadas como herramienta de trabajo.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria

5 Por último, reiteró que su defendido posee un arraigo, por tanto, solicitó a esta instancia que se conceda el mecanismo sustitutivo requerido. Como partes no recurrentes, tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación como el representante del Ministerio público, solicitaron al tribunal confirmar la sentencia recurrida, por improcedencia del subrogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito especializados.

Es importante indicar que la competencia en segunda instancia es funcional, es decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente.

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia presentada en el caso concreto gira en torno a determinar si, para otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, el sentenciado cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 38B de la

La controversia presentada en el caso concreto gira en torno a determinar si, para otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, el sentenciado cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 38B de la Ley 599 del 2000 . Si la respuesta es afirmativa, el tribunal realizará un examen de los restantes requisitos establecidos en aquel precepto.

3. CASO CONCRETO De cara a resolver la discusión planteada, es necesario recordar los requisitos establecidos en el Código Penal para la concesión del mecanismo sustitutivoRadicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 6 solicitado por la defensa. El artículo 38B de la Ley 599 del 2000, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, consagra que son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…)».

En este caso, el subrogado penal se rechazó por inobservancia de la primera exigencia mencionada, pues el juez de primer grado consideró que la sentencia condenatoria se impuso por una conducta punible cuya sanción

En este caso, el subrogado penal se rechazó por inobservancia de la primera exigencia mencionada, pues el juez de primer grado consideró que la sentencia condenatoria se impuso por una conducta punible cuya sanción mínima establecida en la ley supera los 8 años de prisión. La defensa, aunque disiente del sentido de la decisión, no controvierte ninguno de los argumentos que expuso el juzgador para explicar que, en este caso particular, no se acreditaba la primera exigencia establecida en la Ley. Por el contrario, a pesar de que no se lo solicitó al juez de primer grado, el defensor pide a esta instancia que se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que la jurisprudencia en que se basó el juzgador para negar la prisión domiciliaria, no puede aplicarse a todos casos. También refirió que el juez debió estudiar el requisito subjetivo previsto en la ley, no únicamente la exigencia objetiva. Además, sostuvo que los explosivos encontrados en posesión de su prohijado eran utilizados para su trabajo y no para actividades ilícitas. A juicio de la sala, la defensa omitió una sustentación adecuada del recurso, pues no expuso las razones por las cuales el señor P M cumple con el requisito consagrado en el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, norma que el juzgador consideró no acreditada para conceder la prisión domiciliaria.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM

norma que el juzgador consideró no acreditada para conceder la prisión domiciliaria.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria

7 Es necesario recordarle a la defensa que, la argumentación sobre la cual se basa el recurso de apelación, demanda precisar las razones concretas de inconformidad, las cuales necesariamente deben referirse a los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada (CSJ, AP789-2020). A pesar de lo anterior, y en virtud del principio de caridad 1, esta colegiatura optará por conocer del recurso de alzada respecto de los puntos planteados, con la única finalidad de garantizar el derecho a la defensa material y el acceso a la administración de justicia del procesado. En primer lugar, el recurrente demanda la aplicación del instrumento jurídico denominado excepción de inconstitucionalidad, reglado por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que, en caso de existir contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última. Esta disposición hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto 2, ya que adopta un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad, en donde cualquier autoridad judicial o administrativa puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución nacional y afectar derechos de carácter superior.

control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad, en donde cualquier autoridad judicial o administrativa puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución nacional y afectar derechos de carácter superior. Aunque el mencionado artículo 4° de la constitución establece la excepción como un mecanismo de control constitucional, la jurisprudencia, teniendo en cuenta la existencia simultánea de un control abstracto de constitucionalidad en cabeza de la Corte, ha determinado que la excepción sólo procede cuando exista de por medio la afectación o amenaza de un derecho fundamental3. 1 En virtud del principio de caridad, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material. (CSJ, AP4242-2018)2 CC, Sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011. 3 CC, Sentencia T-389 del 28 de mayo de 2009.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria

8 En ese sentido, cuando un juez se encuentra ante un precepto que contraría lo estipulado por la Constitución, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad, realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido de la regla resulta contrario a la Constitución Política4. En su recurso, el apelante no argumentó de manera concreta el por qué, en el caso en estudio, el artículo 38B de la Ley 599 del 2000 es opuesto a la Constitución Política, a la par que omitió referir cuáles artículos superiores contraría la negación de la prisión domiciliaria. Es más, la excepción de inconstitucionalidad la planteó aduciendo que, la providencia de la Corte aplicada por el juez para negar el subrogado, no puede emplearse en todos los casos. Esa acepción, además de no soportarla con ningún fundamento jurídico, da a entender que el mecanismo de control difuso se puede aplicar frente a la jurisprudencia emitida por las cortes de cierre, lo cual es un error conceptual, pues el instrumento jurídico referido solamente es aplicable cuando converja una incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica. En tal contexto, debido a que no se acreditaron de manera suficiente las razones por las que se debe inaplicar el artículo 38B, aunado a que no se observa ninguna vulneración a derechos fundamentales, y teniendo en

En tal contexto, debido a que no se acreditaron de manera suficiente las razones por las que se debe inaplicar el artículo 38B, aunado a que no se observa ninguna vulneración a derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que esta petición no fue planteada ante el juez unipersonal, la sala concluye que no procede la concesión de la prisión domiciliaria por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Ahora, reprocha el impugnante que el juzgador no estudió el cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en la norma penal. Sobre este punto, olvida la defensa que, para la procedencia del mecanismo sustitutivo, deben acreditarse todos los requisitos contemplados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, exigencias que se examinan de conformidad con el orden que fue previsto por el legislador, no de manera discrecional. En ese sentido, si no se 4 CC, Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 9 demuestra cumplido el requerimiento establecido en el numeral 1° de la norma indicada, surge irrelevante continuar con la observación de las restantes obligaciones, pues ante el incumplimiento de una sola de ellas, no es posible conceder la prisión domiciliaria.

Por lo anterior, a efectos de establecer si hubo una correcta valoración del requisito objetivo, a continuación, esta sala efectuara un análisis acerca del

es posible conceder la prisión domiciliaria. Por lo anterior, a efectos de establecer si hubo una correcta valoración del requisito objetivo, a continuación, esta sala efectuara un análisis acerca del cumplimiento o no del numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, el cual indica que, un requisito para conceder la prisión domiciliaria es que, la sentencia se imponga por conducta punible5 cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos. Cuando se trata de terminaciones anticipadas consensuadas, como en este caso, en providencia con radicación 45.181 del 9 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte indicó que, para evaluar el primer requisito del artículo 38B del Código Penal, se debe tener en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad 6. En otras palabras, la pena sustitutiva de prisión se determina con base en la conducta pactada, no según la pena preacordada. Esa tesis ha sido reiterada en decisiones posteriores y se mantiene vigente en la actualidad. Sobre el tema, la Corte ha insistido: «Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que, al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada»7. Del anterior enunciado se advierte que, al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria, el juez debe observar la calificación jurídica objeto de negociación, que no puede ser otra que la imputada,

Del anterior enunciado se advierte que, al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria, el juez debe observar la calificación jurídica objeto de negociación, que no puede ser otra que la imputada, 5 Por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian (CSJ, SP, radicación 21.720 del 31 de agosto de 2015).6 Postura reiterada en CSJ, SP16907-2016, radicación 46.684 del 23 de noviembre. 7 Ibidem.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 10 respecto de la cual necesariamente debe emitirse condena, como aconteció en el caso objeto de estudio, y a partir de ella estudiar los requisitos establecidos en el mencionado artículo 38B del Código Penal.

Esa calificación jurídica aceptada comprende: (i) la conducta punible; (ii) las circunstancias de agravación y atenuación punitivas; (iii) la forma de intervención (autor o partícipe); (iv) la modalidad (dolo, culpa o preterintención) y, (v) la fase de ejecución del delito (tentado o consumado). En este caso, la tipificación fruto de la aceptación de culpabilidad fue la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor y bajo la

En este caso, la tipificación fruto de la aceptación de culpabilidad fue la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa, tal como le fue imputada. La complicidad, únicamente se pactó para que tenga efectos sobre la punibilidad, no sobre la calificación típica negociada, pues esto último, acorde con la jurisprudencia vigente y vinculante de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, no está permitido. Como puede verse, en el acuerdo negociado por las partes, la fiscalía señaló que se aplicaba la rebaja señalada para quien interviene como cómplice, aclarando, que la condena es en calidad de autor del delito. Esta modalidad de negociación, habitual en la práctica, se ha denominado por la Corte como «la referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo.» 8. Según la alta corporación, «la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal , pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice»9. (Énfasis añadido)

8 CSJ, SP2073-2020, radicación 52.227 del 24 de junio. 9 Ibidem.Radicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria

11 Como se dijo, el acusado aceptó el delito que le fue atribuido en la imputación, en calidad de autor, y en esa misma condición fue condenado en la sentencia, sin que el defensor recurrente hiciera ningún reparo al respecto. Así las cosas, al aceptarse el delito contra la seguridad pública, en calidad de autor, la pena que debe tener en cuenta el juzgador para valorar el mecanismo sustitutivo, es la mínima prevista en la ley para esa conducta punible, bajo la forma de intervención admitida en el preacuerdo, sin incluir el dispositivo amplificador de la complicidad que, en este caso, solo se hizo referencia a él para pactar el monto del beneficio, pero de ninguna manera tuvo incidencia en la calificación jurídica. De conformidad con el artículo 366 del Código Penal, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , consagra, para el autor, una sanción de prisión de 11 a 15 años. Desde ese punto de vista, acertó el juez unipersonal al negar la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramural, por cuanto en la situación del procesado E P M no se reúne el requisito de índole objetivo que lo haría

Desde ese punto de vista, acertó el juez unipersonal al negar la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramural, por cuanto en la situación del procesado E P M no se reúne el requisito de índole objetivo que lo haría viable, ya que la pena mínima prevista para el delito aceptado , y por el cual fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, tiene fijada una sanción mínima 11 años de prisión, monto que sobrepasa los 8 que establece el artículo 38B del Código Penal. Debido a que no se acreditó el cumplimiento de aquella exigencia, como ya se dijo, resulta innecesario adentrarse en el estudio de las restantes, dentro de las cuales se encuentran los requerimientos subjetivos que reclama el recurrente. Se insiste, si no se cumple la primera condición no es posible acceder a la solicitud, aunque se acrediten las demás. Por último, son improcedentes, en este escenario, las alegaciones referentes a la atipicidad de la conducta. La defensa debe recordar que, según el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 , una vez el juez de conocimiento examine elRadicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 12 acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

Lo anterior significa que, si la defensa tenía algún reparo frente a la existencia

12 acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. Lo anterior significa que, si la defensa tenía algún reparo frente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado en ella, ha debido prescindir de llegar a una terminación negociada del proceso, pues como se lo advirtió el a quo en la verificación del acuerdo, con la aceptación de la negociación, la defensa renunciaba a tener un juicio público, contradictorio y concentrado, por el contrario, se admitía la materialidad de la conducta y la intervención del procesado, hechos que se soportaban en los medios de conocimiento aportados por la fiscalía, los cuales no es posible contradecir por la vía del recurso de apelación. En ese sentido, el tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de apelación, pues su valoración acerca del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria se realizó acorde a derecho. Como el procesado se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta de este proceso, se librará boleta de encarcelación para que sea puesto a disposición del director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual condenó a E P M, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones deRadicado: 19 698 60 00 633 2019 80060 01

Procesado: EPM Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Apelación sentencia condenatoria 13 uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndole una pena de 66 meses de prisión y negó a su favor la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción intramural.

SEGUNDO: Como el procesado se encuentra en prisión domiciliaria, LIBRAR orden de encarcelación en contra de E P M, para que sea puesto a disposición del director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: ELABÓRESE por Secretaría de la Sala Penal el acta respectiva de

esta audiencia y hágase la reproducción de seguridad correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Primer revisor JESUS EDUARDO NAVIA LAME Segundo revisor

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Ponente

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